Santiago Marquez, Joseline v. Xpert's LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 19, 2025·No. KLCE202500528·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSELINE SANTIAGO Certiorari MÁRQUEZ procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Salinas

V. Caso Núm.:

KLCE202500528

GM2023CV01009

XPERT’S LLC ANTES XPERT’S INC. Sobre:

Despido

Peticionaria Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

La peticionaria, XPERT´S LLC solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o foro primario) al desestimar sumariamente la demanda presentada en su contra al amparo del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2).

La recurrida, señora Joseline Santiago Márquez (en adelante, Santiago Márquez) presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos pertinentes para atender este recurso son los siguientes:

La señora Santiago Márquez presentó una querella contra la peticionaria al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2.1 La recurrida adujo que la peticionaria la despidió injustificada y discriminatoriamente de su empleo, porque estaba embarazada. La peticionaria negó las alegaciones en su contra y

1 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 13-23.

adujo que la recurrida abandonó el empleo y violó la política de la empresa.2 Posteriormente, presentó una moción de sentencia sumaria, en la que alegó que la recurrida tuvo un patrón de ausentismo crónico e injustificado a su regreso de las vacaciones por maternidad y que abandonó el trabajo.3 Por su parte, la recurrida adujo que existían controversias de hecho y derecho que imposibilitaban dictar sentencia sumaria. La recurrida alegó que la peticionaria la despidió en represalia, porque presentó una querella en su contra en el Departamento del Trabajo por incumplir con el pago del período de maternidad.

Luego de varios asuntos procesales, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria del peticionario.4 No obstante, determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos. La recurrida trabajó para la peticionaria desde el 28 de agosto de 2017 al 6 de mayo de 2019, mediante contrato sin tiempo determinado. La peticionaria se dedica a proveer servicio de mantenimiento entre otros, a distintos clientes incluyendo al Departamento de Educación. La recurrida fue asignada a proveer los servicios de mantenimiento en la Escuela Elemental El Coquí del municipio de Salinas. El señor Jorge L Colón González era el director escolar de esa escuela. La recurrida trabajaba a jornada parcial, veinte horas semanales de 1:00 a 5:00 de la tarde de lunes a viernes. Las funciones de supervisión las realizaba el director escolar, porque su supervisor Félix Ocasio, no estaba todos los días en la escuela.5 El foro primario también determinó los hechos a continuación. La peticionaria es una agencia de empleo a la que le interesa acomodar empleados en las escuelas, porque cobra a base de la cantidad de reclutados. La recurrida tenía que limpiar las

2 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 35-47. 3 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs. 60-114. 4 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 2-12. 5 Íd., pág. 3, determinaciones de hecho 1-8.

oficinas, el vestíbulo, los baños y las áreas verdes, desinfectar las superficies, recoger basura y pasar el mapo y la escoba. Durante el mes de junio del 2018, informó a su supervisor que estaba embarazada. El 20 de febrero de 2019 dio a luz a su hija. Durante el año 2018, no recibió ninguna amonestación. El 30 de enero de 2019 entregó un certificado médico a su supervisor para solicitar las vacaciones por maternidad. Su fecha aproximada de parto era el 14 de febrero de 2019 y en esa fecha también presentó una querella en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, alegando discrimen por embarazo. La recurrida alegó en la querella que el peticionario no le pagó la licencia por maternidad. El 20 de febrero de 2019, la recurrida recibió el pago de su maternidad en un cheque del 18 de febrero de 2019. El 5 de marzo de 2019, la recurrida desistió de la reclamación de discrimen. El 14 de marzo de 2019 la Unidad Antidiscrimen cerró el caso, porque la recurrida desistió con perjuicio.6 Otros hechos que constan en la determinación recurrida son los siguientes. El 6 de mayo de 2019 la recurrida recibió una acción disciplinaria por un patrón de ausencias. A esa fecha no estaba embarazada. La amonestación tenía fecha del 23 de abril de 2019. La recurrida conocía que debía notificar a su supervisor con anticipación sobre sus ausencias y que ausentarse tres días consecutivos sin justificación significaba un abandono de trabajo y podía conllevar acciones disciplinarias incluyendo el despido. El peticionario no informó a la recurrida en la acción cuantos días iba ser suspendida, ni la fecha de regreso al empleo. Su último día de trabajo fue el 6 de mayo de 2019. A esa fecha no estaba embarazada. El 5 de noviembre de 2019, la recurrida presentó una segunda querella de discrimen por sexo y represalias contra la peticionaria.

6 Íd., págs. 3-4, determinaciones de hecho 9-20.

El 19 de julio de 2022 la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo determinó causa probable de discrimen el empleo bajo la causal de sexo y represalias.7 No obstante, el TPI resolvió que no podía adjudicar sumariamente, si el patrono despidió a la recurrida discriminatoriamente por sexo y embarazo, o si el despido se debió a un ausentismo injustificado. El foro primario determinó que estaba impedido de dictar sentencia sumaria, porque existía controversia sobre: (1) la persona a la que debía reportarse la recurrida y con potestad para determinar que no realizaba su trabajo adecuadamente, debido a que la señora Santiago Márquez declaró que su supervisor era Félix Ocasio, pero se reportaba al plantel; (2) la primera amonestación que recibió la peticionaria era suficiente para despedirla; (3) si la peticionaria fue despedida o abandonó el empleo; (4) la fecha en que la peticionaria debía regresar a trabajar; (5) si el despido obedeció a su querella ante la Unidad Antidiscrimen y (6) porque el patrono no aplicó la disciplina progresiva.8 El foro primario determinó que en esta etapa procesal era imposible resolver, si la recurrida abandonó el empleo o fue despedida. El TPI llegó a esa conclusión, porque la amonestación por ausentismo no establecía claramente si la recurrida fue suspendida y de ser así por cuanto tiempo. Además, que la señora Santiago Márquez alegó que estaba esperando que la llamaran para reinstalase al trabajo. El TPI dio por hecho que la recurrida no estaba embarazada su último día de trabajo y de aparente despido. No obstante, concluyó que la recurrida demostró elementos que debían evaluarse en un juicio plenario, porque era probable que

7 Íd., págs. 4-5, determinaciones de hecho 21-29. 8 Íd., pág. 5.

hubiese sido despedida en represalia por la primera querella que presentó en la Unidad Antidiscrimen.

Por último, el TPI advirtió que la recurrida tenía que probar en un juicio plenario, si su despido fue por embarazo y sexo, con evidencia de que participó en una acción legalmente protegida y que fue subsiguientemente despedida, amenazada o discriminada por su patrono. Igualmente instruyó que al patrono le correspondía alegar y fundamentar una razón legitima y no discriminatoria para el despido. Según el TPI, la recurrida tenía que demostrar que la razón que alega el patrono es un pretexto. El TPI declaró NO HA LUGAR la petición de sentencia sumaria del peticionario y la solicitud de juicio por jurado de la recurrida y dictó Sentencia Parcial conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V9 Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que alega que el TPI:

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Santiago Marquez, Joseline v. Xpert's LLC., (prapp 2025).

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