Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSELINE SANTIAGO Certiorari MÁRQUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Salinas
V. Caso Núm.: KLCE202500528 GM2023CV01009 XPERT’S LLC ANTES XPERT’S INC. Sobre: Despido Peticionaria Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
La peticionaria, XPERT´S LLC solicita que revisemos la
denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o
foro primario) al desestimar sumariamente la demanda presentada
en su contra al amparo del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley
Núm. 2).
La recurrida, señora Joseline Santiago Márquez (en adelante,
Santiago Márquez) presentó su oposición al recurso.
I
Los hechos pertinentes para atender este recurso son los
siguientes:
La señora Santiago Márquez presentó una querella contra la
peticionaria al amparo del procedimiento sumario establecido en la
Ley Núm. 2.1 La recurrida adujo que la peticionaria la despidió
injustificada y discriminatoriamente de su empleo, porque estaba
embarazada. La peticionaria negó las alegaciones en su contra y
1 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 13-23. KLCE202500528 2
adujo que la recurrida abandonó el empleo y violó la política de la
empresa.2 Posteriormente, presentó una moción de sentencia
sumaria, en la que alegó que la recurrida tuvo un patrón de
ausentismo crónico e injustificado a su regreso de las vacaciones
por maternidad y que abandonó el trabajo.3 Por su parte, la
recurrida adujo que existían controversias de hecho y derecho que
imposibilitaban dictar sentencia sumaria. La recurrida alegó que la
peticionaria la despidió en represalia, porque presentó una querella
en su contra en el Departamento del Trabajo por incumplir con el
pago del período de maternidad.
Luego de varios asuntos procesales, el TPI denegó la solicitud
de sentencia sumaria del peticionario.4 No obstante, determinó que
no existía controversia sobre los siguientes hechos. La recurrida
trabajó para la peticionaria desde el 28 de agosto de 2017 al 6 de
mayo de 2019, mediante contrato sin tiempo determinado. La
peticionaria se dedica a proveer servicio de mantenimiento entre
otros, a distintos clientes incluyendo al Departamento de
Educación. La recurrida fue asignada a proveer los servicios de
mantenimiento en la Escuela Elemental El Coquí del municipio de
Salinas. El señor Jorge L Colón González era el director escolar de
esa escuela. La recurrida trabajaba a jornada parcial, veinte horas
semanales de 1:00 a 5:00 de la tarde de lunes a viernes. Las
funciones de supervisión las realizaba el director escolar, porque su
supervisor Félix Ocasio, no estaba todos los días en la escuela.5
El foro primario también determinó los hechos a
continuación. La peticionaria es una agencia de empleo a la que le
interesa acomodar empleados en las escuelas, porque cobra a base
de la cantidad de reclutados. La recurrida tenía que limpiar las
2 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 35-47. 3 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs. 60-114. 4 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 2-12. 5 Íd., pág. 3, determinaciones de hecho 1-8. KLCE202500528 3
oficinas, el vestíbulo, los baños y las áreas verdes, desinfectar las
superficies, recoger basura y pasar el mapo y la escoba. Durante el
mes de junio del 2018, informó a su supervisor que estaba
embarazada. El 20 de febrero de 2019 dio a luz a su hija. Durante
el año 2018, no recibió ninguna amonestación. El 30 de enero de
2019 entregó un certificado médico a su supervisor para solicitar las
vacaciones por maternidad. Su fecha aproximada de parto era el 14
de febrero de 2019 y en esa fecha también presentó una querella en
la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, alegando
discrimen por embarazo. La recurrida alegó en la querella que el
peticionario no le pagó la licencia por maternidad. El 20 de febrero
de 2019, la recurrida recibió el pago de su maternidad en un cheque
del 18 de febrero de 2019. El 5 de marzo de 2019, la recurrida
desistió de la reclamación de discrimen. El 14 de marzo de 2019 la
Unidad Antidiscrimen cerró el caso, porque la recurrida desistió con
perjuicio.6
Otros hechos que constan en la determinación recurrida son
los siguientes. El 6 de mayo de 2019 la recurrida recibió una acción
disciplinaria por un patrón de ausencias. A esa fecha no estaba
embarazada. La amonestación tenía fecha del 23 de abril de 2019.
La recurrida conocía que debía notificar a su supervisor con
anticipación sobre sus ausencias y que ausentarse tres días
consecutivos sin justificación significaba un abandono de trabajo y
podía conllevar acciones disciplinarias incluyendo el despido. El
peticionario no informó a la recurrida en la acción cuantos días iba
ser suspendida, ni la fecha de regreso al empleo. Su último día de
trabajo fue el 6 de mayo de 2019. A esa fecha no estaba embarazada.
El 5 de noviembre de 2019, la recurrida presentó una segunda
querella de discrimen por sexo y represalias contra la peticionaria.
6 Íd., págs. 3-4, determinaciones de hecho 9-20. KLCE202500528 4
El 19 de julio de 2022 la Unidad Antidiscrimen del Departamento
del Trabajo determinó causa probable de discrimen el empleo bajo
la causal de sexo y represalias.7
No obstante, el TPI resolvió que no podía adjudicar
sumariamente, si el patrono despidió a la recurrida
discriminatoriamente por sexo y embarazo, o si el despido se debió
a un ausentismo injustificado. El foro primario determinó que
estaba impedido de dictar sentencia sumaria, porque existía
controversia sobre: (1) la persona a la que debía reportarse la
recurrida y con potestad para determinar que no realizaba su
trabajo adecuadamente, debido a que la señora Santiago Márquez
declaró que su supervisor era Félix Ocasio, pero se reportaba al
plantel; (2) la primera amonestación que recibió la peticionaria era
suficiente para despedirla; (3) si la peticionaria fue despedida o
abandonó el empleo; (4) la fecha en que la peticionaria debía
regresar a trabajar; (5) si el despido obedeció a su querella ante la
Unidad Antidiscrimen y (6) porque el patrono no aplicó la disciplina
progresiva.8
El foro primario determinó que en esta etapa procesal era
imposible resolver, si la recurrida abandonó el empleo o fue
despedida. El TPI llegó a esa conclusión, porque la amonestación
por ausentismo no establecía claramente si la recurrida fue
suspendida y de ser así por cuanto tiempo. Además, que la señora
Santiago Márquez alegó que estaba esperando que la llamaran para
reinstalase al trabajo. El TPI dio por hecho que la recurrida no
estaba embarazada su último día de trabajo y de aparente despido.
No obstante, concluyó que la recurrida demostró elementos que
debían evaluarse en un juicio plenario, porque era probable que
7 Íd., págs. 4-5, determinaciones de hecho 21-29. 8 Íd., pág. 5. KLCE202500528 5
hubiese sido despedida en represalia por la primera querella que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSELINE SANTIAGO Certiorari MÁRQUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Salinas
V. Caso Núm.: KLCE202500528 GM2023CV01009 XPERT’S LLC ANTES XPERT’S INC. Sobre: Despido Peticionaria Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
La peticionaria, XPERT´S LLC solicita que revisemos la
denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o
foro primario) al desestimar sumariamente la demanda presentada
en su contra al amparo del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley
Núm. 2).
La recurrida, señora Joseline Santiago Márquez (en adelante,
Santiago Márquez) presentó su oposición al recurso.
I
Los hechos pertinentes para atender este recurso son los
siguientes:
La señora Santiago Márquez presentó una querella contra la
peticionaria al amparo del procedimiento sumario establecido en la
Ley Núm. 2.1 La recurrida adujo que la peticionaria la despidió
injustificada y discriminatoriamente de su empleo, porque estaba
embarazada. La peticionaria negó las alegaciones en su contra y
1 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 13-23. KLCE202500528 2
adujo que la recurrida abandonó el empleo y violó la política de la
empresa.2 Posteriormente, presentó una moción de sentencia
sumaria, en la que alegó que la recurrida tuvo un patrón de
ausentismo crónico e injustificado a su regreso de las vacaciones
por maternidad y que abandonó el trabajo.3 Por su parte, la
recurrida adujo que existían controversias de hecho y derecho que
imposibilitaban dictar sentencia sumaria. La recurrida alegó que la
peticionaria la despidió en represalia, porque presentó una querella
en su contra en el Departamento del Trabajo por incumplir con el
pago del período de maternidad.
Luego de varios asuntos procesales, el TPI denegó la solicitud
de sentencia sumaria del peticionario.4 No obstante, determinó que
no existía controversia sobre los siguientes hechos. La recurrida
trabajó para la peticionaria desde el 28 de agosto de 2017 al 6 de
mayo de 2019, mediante contrato sin tiempo determinado. La
peticionaria se dedica a proveer servicio de mantenimiento entre
otros, a distintos clientes incluyendo al Departamento de
Educación. La recurrida fue asignada a proveer los servicios de
mantenimiento en la Escuela Elemental El Coquí del municipio de
Salinas. El señor Jorge L Colón González era el director escolar de
esa escuela. La recurrida trabajaba a jornada parcial, veinte horas
semanales de 1:00 a 5:00 de la tarde de lunes a viernes. Las
funciones de supervisión las realizaba el director escolar, porque su
supervisor Félix Ocasio, no estaba todos los días en la escuela.5
El foro primario también determinó los hechos a
continuación. La peticionaria es una agencia de empleo a la que le
interesa acomodar empleados en las escuelas, porque cobra a base
de la cantidad de reclutados. La recurrida tenía que limpiar las
2 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 35-47. 3 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs. 60-114. 4 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 2-12. 5 Íd., pág. 3, determinaciones de hecho 1-8. KLCE202500528 3
oficinas, el vestíbulo, los baños y las áreas verdes, desinfectar las
superficies, recoger basura y pasar el mapo y la escoba. Durante el
mes de junio del 2018, informó a su supervisor que estaba
embarazada. El 20 de febrero de 2019 dio a luz a su hija. Durante
el año 2018, no recibió ninguna amonestación. El 30 de enero de
2019 entregó un certificado médico a su supervisor para solicitar las
vacaciones por maternidad. Su fecha aproximada de parto era el 14
de febrero de 2019 y en esa fecha también presentó una querella en
la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, alegando
discrimen por embarazo. La recurrida alegó en la querella que el
peticionario no le pagó la licencia por maternidad. El 20 de febrero
de 2019, la recurrida recibió el pago de su maternidad en un cheque
del 18 de febrero de 2019. El 5 de marzo de 2019, la recurrida
desistió de la reclamación de discrimen. El 14 de marzo de 2019 la
Unidad Antidiscrimen cerró el caso, porque la recurrida desistió con
perjuicio.6
Otros hechos que constan en la determinación recurrida son
los siguientes. El 6 de mayo de 2019 la recurrida recibió una acción
disciplinaria por un patrón de ausencias. A esa fecha no estaba
embarazada. La amonestación tenía fecha del 23 de abril de 2019.
La recurrida conocía que debía notificar a su supervisor con
anticipación sobre sus ausencias y que ausentarse tres días
consecutivos sin justificación significaba un abandono de trabajo y
podía conllevar acciones disciplinarias incluyendo el despido. El
peticionario no informó a la recurrida en la acción cuantos días iba
ser suspendida, ni la fecha de regreso al empleo. Su último día de
trabajo fue el 6 de mayo de 2019. A esa fecha no estaba embarazada.
El 5 de noviembre de 2019, la recurrida presentó una segunda
querella de discrimen por sexo y represalias contra la peticionaria.
6 Íd., págs. 3-4, determinaciones de hecho 9-20. KLCE202500528 4
El 19 de julio de 2022 la Unidad Antidiscrimen del Departamento
del Trabajo determinó causa probable de discrimen el empleo bajo
la causal de sexo y represalias.7
No obstante, el TPI resolvió que no podía adjudicar
sumariamente, si el patrono despidió a la recurrida
discriminatoriamente por sexo y embarazo, o si el despido se debió
a un ausentismo injustificado. El foro primario determinó que
estaba impedido de dictar sentencia sumaria, porque existía
controversia sobre: (1) la persona a la que debía reportarse la
recurrida y con potestad para determinar que no realizaba su
trabajo adecuadamente, debido a que la señora Santiago Márquez
declaró que su supervisor era Félix Ocasio, pero se reportaba al
plantel; (2) la primera amonestación que recibió la peticionaria era
suficiente para despedirla; (3) si la peticionaria fue despedida o
abandonó el empleo; (4) la fecha en que la peticionaria debía
regresar a trabajar; (5) si el despido obedeció a su querella ante la
Unidad Antidiscrimen y (6) porque el patrono no aplicó la disciplina
progresiva.8
El foro primario determinó que en esta etapa procesal era
imposible resolver, si la recurrida abandonó el empleo o fue
despedida. El TPI llegó a esa conclusión, porque la amonestación
por ausentismo no establecía claramente si la recurrida fue
suspendida y de ser así por cuanto tiempo. Además, que la señora
Santiago Márquez alegó que estaba esperando que la llamaran para
reinstalase al trabajo. El TPI dio por hecho que la recurrida no
estaba embarazada su último día de trabajo y de aparente despido.
No obstante, concluyó que la recurrida demostró elementos que
debían evaluarse en un juicio plenario, porque era probable que
7 Íd., págs. 4-5, determinaciones de hecho 21-29. 8 Íd., pág. 5. KLCE202500528 5
hubiese sido despedida en represalia por la primera querella que
presentó en la Unidad Antidiscrimen.
Por último, el TPI advirtió que la recurrida tenía que probar
en un juicio plenario, si su despido fue por embarazo y sexo, con
evidencia de que participó en una acción legalmente protegida y que
fue subsiguientemente despedida, amenazada o discriminada por
su patrono. Igualmente instruyó que al patrono le correspondía
alegar y fundamentar una razón legitima y no discriminatoria para
el despido. Según el TPI, la recurrida tenía que demostrar que la
razón que alega el patrono es un pretexto. El TPI declaró NO HA
LUGAR la petición de sentencia sumaria del peticionario y la
solicitud de juicio por jurado de la recurrida y dictó Sentencia
Parcial conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V9
Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que
alega que el TPI:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SALINAS AL ABUSAR DE SU DISCRECION Y DETERMINAR QUE NO PROCEDE DICTAR SENTENCIA SUMARIA PARA DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCION INSTADAS POR LA QUERELLANTE AL:
1. ACOGER Y CONSIDERAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA QUERELLANTE, CUANDO ESTA FUE PRESENTADA FUERA DE TERMINO Y EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2. SEÑALAR COMO HECHOS EN CONTROVERSIA, HECHOS QUE HABÍAN SIDO ACOGIDOS COMO INCONTROVERTIDOS TANTO POR LA PARTE QUERELLANTE, COMO POR LA PARTE QUERELLADA E INCLUSO POR EL PROPIO TRIBUNAL.
3. SEÑALAR COMO HECHOS EN CONTROVERSIA, HECHOS NO PERTINENTES PARA LA RESOLUCIÓN FINAL DE LAS CAUSAS DE ACCION INSTADAS POR LA QUERELLANTE.
4. FUNDAMENTAR ÚNICAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SU DECISIÓN EN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS O
9 Íd., pág. 12. KLCE202500528 6
DE INTENCION, LOS CUALES NO AMERITAN EN ESTE CASO LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO.
II
A. El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido.10 La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Discreción que ha
sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo
de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 210.
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de
Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo
establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el recurso
de certiorari solamente será expedido:
…. [p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
10 Véase también 32 LPRA sec. 3491. KLCE202500528 7
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Superado el análisis jurisdiccional de la referida regla, a fin de
que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción
prudentemente, la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
establece los criterios que debería considerar el foro para determinar
si procede ejercer su discreción y expedir el auto de certiorari. El
texto de la regla citada es el siguiente.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500528 8
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León v. AIG, supra, págs.175-176; IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esto por representar un
inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del
proceso el que se permita recurrir de las diversas resoluciones que
recaen en los diversos actos del foro primario entorpeciendo la
marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
Por último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el
denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una
adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la
facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia”. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). La parte
afectada con la denegatoria a expedirse el auto de certiorari, tiene a
su favor el revisar el dictamen final, cuando se resuelva la causa de
acción por el foro primario. Negrón Placer v. Sec. de Justicia, 154
DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144
DPR 651, 658 (1997).
B. El uso del Certiorari en el Procedimiento Sumario
Laboral.
De ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y, por lo
tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas
resoluciones es limitada. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR
339, 348 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 498 (1999). No obstante, dicha norma no es absoluta. El
Tribunal Supremo de P.R. reconoció, en el caso de Ortiz v. Holsum,
190 DPR 511 (2014), la jurisdicción de los foros apelativos para KLCE202500528 9
revisar la denegatoria a una moción de sentencia sumaria, dictada
en un caso acogido al proceso sumario de la Ley Núm. 2. El patrono
en el antedicho caso solicitó revisión de la denegatoria del TPI a una
moción de sentencia sumaria. El Tribunal, recordó que, en Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc, supra, enumeró las excepciones que
permiten revisar las resoluciones interlocutorias dictadas en los
casos al amparo de Ley Núm. 2. Las excepciones reconocidas son
las siguientes: (1) cuando el foro primario actuó sin jurisdicción, (2)
situaciones en las que la revisión inmediata dispondría del caso por
completo y, (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. El tribunal aplicó la segunda excepción y atendió el
recurso, porque el patrono, solicitó una sentencia sumaria mediante
la cual se podría disponer del caso por completo. Ortiz v. Holsum,
supra, pág. 517. Es en estas contadas circunstancias que el carácter
sumario y la celeridad que caracterizan a los procedimientos
tramitados bajo la Ley Núm. 2 ceden y los foros apelativos pueden
revisar determinada resolución interlocutoria. Díaz Santiago v.
PUCPR et al., supra, pág. 349.
III
El peticionario solicita que revisemos la denegatoria del
Tribunal de Primera Instancia a desestimar sumariamente la
querella presentada al amparo del procedimiento sumario laboral.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos autoriza a
intervenir con la denegatoria del TPI a una moción de carácter
dispositivo. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también nos
autoriza a intervenir, vía excepción en los casos de Ley Núm.
2cuando nuestra revisión podría disponerse del caso en su
totalidad.
No obstante, habiendo examinado el expediente en su
totalidad determinamos no intervendremos en esta etapa procesal KLCE202500528 10
con la decisión del TPI de no desestimar sumariamente la demanda
de despido injustificado, discrimen por sexo y represalias.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones