Santiago Marquez, Joseline v. Xpert's LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketKLCE202500528
StatusPublished

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Santiago Marquez, Joseline v. Xpert's LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSELINE SANTIAGO Certiorari MÁRQUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Salinas

V. Caso Núm.: KLCE202500528 GM2023CV01009 XPERT’S LLC ANTES XPERT’S INC. Sobre: Despido Peticionaria Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

La peticionaria, XPERT´S LLC solicita que revisemos la

denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI o

foro primario) al desestimar sumariamente la demanda presentada

en su contra al amparo del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17

de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley

Núm. 2).

La recurrida, señora Joseline Santiago Márquez (en adelante,

Santiago Márquez) presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos pertinentes para atender este recurso son los

siguientes:

La señora Santiago Márquez presentó una querella contra la

peticionaria al amparo del procedimiento sumario establecido en la

Ley Núm. 2.1 La recurrida adujo que la peticionaria la despidió

injustificada y discriminatoriamente de su empleo, porque estaba

embarazada. La peticionaria negó las alegaciones en su contra y

1 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 13-23. KLCE202500528 2

adujo que la recurrida abandonó el empleo y violó la política de la

empresa.2 Posteriormente, presentó una moción de sentencia

sumaria, en la que alegó que la recurrida tuvo un patrón de

ausentismo crónico e injustificado a su regreso de las vacaciones

por maternidad y que abandonó el trabajo.3 Por su parte, la

recurrida adujo que existían controversias de hecho y derecho que

imposibilitaban dictar sentencia sumaria. La recurrida alegó que la

peticionaria la despidió en represalia, porque presentó una querella

en su contra en el Departamento del Trabajo por incumplir con el

pago del período de maternidad.

Luego de varios asuntos procesales, el TPI denegó la solicitud

de sentencia sumaria del peticionario.4 No obstante, determinó que

no existía controversia sobre los siguientes hechos. La recurrida

trabajó para la peticionaria desde el 28 de agosto de 2017 al 6 de

mayo de 2019, mediante contrato sin tiempo determinado. La

peticionaria se dedica a proveer servicio de mantenimiento entre

otros, a distintos clientes incluyendo al Departamento de

Educación. La recurrida fue asignada a proveer los servicios de

mantenimiento en la Escuela Elemental El Coquí del municipio de

Salinas. El señor Jorge L Colón González era el director escolar de

esa escuela. La recurrida trabajaba a jornada parcial, veinte horas

semanales de 1:00 a 5:00 de la tarde de lunes a viernes. Las

funciones de supervisión las realizaba el director escolar, porque su

supervisor Félix Ocasio, no estaba todos los días en la escuela.5

El foro primario también determinó los hechos a

continuación. La peticionaria es una agencia de empleo a la que le

interesa acomodar empleados en las escuelas, porque cobra a base

de la cantidad de reclutados. La recurrida tenía que limpiar las

2 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 35-47. 3 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs. 60-114. 4 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 2-12. 5 Íd., pág. 3, determinaciones de hecho 1-8. KLCE202500528 3

oficinas, el vestíbulo, los baños y las áreas verdes, desinfectar las

superficies, recoger basura y pasar el mapo y la escoba. Durante el

mes de junio del 2018, informó a su supervisor que estaba

embarazada. El 20 de febrero de 2019 dio a luz a su hija. Durante

el año 2018, no recibió ninguna amonestación. El 30 de enero de

2019 entregó un certificado médico a su supervisor para solicitar las

vacaciones por maternidad. Su fecha aproximada de parto era el 14

de febrero de 2019 y en esa fecha también presentó una querella en

la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, alegando

discrimen por embarazo. La recurrida alegó en la querella que el

peticionario no le pagó la licencia por maternidad. El 20 de febrero

de 2019, la recurrida recibió el pago de su maternidad en un cheque

del 18 de febrero de 2019. El 5 de marzo de 2019, la recurrida

desistió de la reclamación de discrimen. El 14 de marzo de 2019 la

Unidad Antidiscrimen cerró el caso, porque la recurrida desistió con

perjuicio.6

Otros hechos que constan en la determinación recurrida son

los siguientes. El 6 de mayo de 2019 la recurrida recibió una acción

disciplinaria por un patrón de ausencias. A esa fecha no estaba

embarazada. La amonestación tenía fecha del 23 de abril de 2019.

La recurrida conocía que debía notificar a su supervisor con

anticipación sobre sus ausencias y que ausentarse tres días

consecutivos sin justificación significaba un abandono de trabajo y

podía conllevar acciones disciplinarias incluyendo el despido. El

peticionario no informó a la recurrida en la acción cuantos días iba

ser suspendida, ni la fecha de regreso al empleo. Su último día de

trabajo fue el 6 de mayo de 2019. A esa fecha no estaba embarazada.

El 5 de noviembre de 2019, la recurrida presentó una segunda

querella de discrimen por sexo y represalias contra la peticionaria.

6 Íd., págs. 3-4, determinaciones de hecho 9-20. KLCE202500528 4

El 19 de julio de 2022 la Unidad Antidiscrimen del Departamento

del Trabajo determinó causa probable de discrimen el empleo bajo

la causal de sexo y represalias.7

No obstante, el TPI resolvió que no podía adjudicar

sumariamente, si el patrono despidió a la recurrida

discriminatoriamente por sexo y embarazo, o si el despido se debió

a un ausentismo injustificado. El foro primario determinó que

estaba impedido de dictar sentencia sumaria, porque existía

controversia sobre: (1) la persona a la que debía reportarse la

recurrida y con potestad para determinar que no realizaba su

trabajo adecuadamente, debido a que la señora Santiago Márquez

declaró que su supervisor era Félix Ocasio, pero se reportaba al

plantel; (2) la primera amonestación que recibió la peticionaria era

suficiente para despedirla; (3) si la peticionaria fue despedida o

abandonó el empleo; (4) la fecha en que la peticionaria debía

regresar a trabajar; (5) si el despido obedeció a su querella ante la

Unidad Antidiscrimen y (6) porque el patrono no aplicó la disciplina

progresiva.8

El foro primario determinó que en esta etapa procesal era

imposible resolver, si la recurrida abandonó el empleo o fue

despedida. El TPI llegó a esa conclusión, porque la amonestación

por ausentismo no establecía claramente si la recurrida fue

suspendida y de ser así por cuanto tiempo. Además, que la señora

Santiago Márquez alegó que estaba esperando que la llamaran para

reinstalase al trabajo. El TPI dio por hecho que la recurrida no

estaba embarazada su último día de trabajo y de aparente despido.

No obstante, concluyó que la recurrida demostró elementos que

debían evaluarse en un juicio plenario, porque era probable que

7 Íd., págs. 4-5, determinaciones de hecho 21-29. 8 Íd., pág. 5. KLCE202500528 5

hubiese sido despedida en represalia por la primera querella que

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