Aida E. Bermúdez Ramos Y Otros v. Metro Caguas Incorporated

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00208
StatusPublished

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Aida E. Bermúdez Ramos Y Otros v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari procedente del AIDA E. BERMÚDEZ Tribunal de RAMOS Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Caguas

V. Caso Núm.: TA2025CE00208 CG2024CV2389 METRO CAGUAS INCORPORATED Sobre: Despido Peticionarios Injustificado Procedimiento Sumario (Ley 2)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

La parte peticionaria, Metro Caguas Incorporated solicita que

revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia

de Caguas (TPI) el 18 de julio de 2025, en la que se le ordenó proveer

cierta información como parte del descubrimiento de prueba.

Los recurridos del epígrafe, presentaron su oposición al

recurso de Certiorari. Los hechos esenciales para comprender la

determinación que hoy tomamos se incluyen a continuación.

I

En síntesis, el 4 de julio de 2024, los recurridos presentaron

una Querella al amparo del proceso sumario establecido mediante

la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961en la que alegaron haber

sido despedidos injustificadamente por parte de Metro Caguas

Incorporated.1 El 7 de agosto de 2025, la parte peticionaria presentó

la Contestación a Querella en el cual negó las alegaciones.2 Así pues,

1 Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI

(SUMAC). 2 Entrada 9 de SUMAC. TA2025CE00208 2

los recurridos cursaron un Primer Pliego de Interrogatorios y

Solicitud de Producción de Documentos. En respuesta, la parte

peticionaria cursó su Contestación al Primer Pliego de Interrogatorios

y Requerimiento de Producción de Documentos.3 No obstante, este no

proveyó la información solicitada en cuanto a los “estados

financieros preparados a partir del 20 de diciembre de 2023” y sus

“planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los

años 2023, 2024 y en adelante”. Esto, ya que alegó que dicha

información era impertinente al caso y debía considerarse como

documentos confidenciales.

Sin embargo, el 18 de julio de 2025, el TPI le ordenó a la parte

peticionaria producir la información solicitada por los recurridos.4

Inconforme, el 28 de julio de 2025, la parte peticionaria

presentó recurso de Certiorari en el cual alega los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO: Erró el TPI al expedir la Orden recurrida requiriendo a Metro Caguas producir los “estados financieros del Hospital preparados a partir del 20 de diciembre de 2023” y las “planillas de contribución sobre ingresos de 2023, 2024, en adelante”, por dichos documentos no tener pertinencia alguna al presente caso, requerir que se divulgue información confidencial protegida y no existir la probabilidad razonable de que tales documentos e información conducirán al descubrimiento de prueba admisible.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO: Erró el TPI y abusó de su discreción al emitir la Orden recurrida sin permitir que Metro Caguas se opusiera a la Solicitud de Orden según su derecho en virtud de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 30 de julio de 2025, los recurridos presentaron

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción Oposición a la

Expedición del Auto de Certiorari. En síntesis, estos alegaron que

procede la Orden sobre el descubrimiento recurrida, ya que la parte

peticionaria intenta justificar el despido de los recurridos mediante

3 Entrada 52 de SUMAC. 4 Entrada 51 de SUMAC. TA2025CE00208 3

una defensa económica, dado a una supuesta reestructuración o

reorganización.

II

A. El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley

local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido.5 La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la

discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Discreción que ha

sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo

de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra, pág. 210.

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,

establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de

Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo

establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el recurso

de certiorari solamente será expedido:

…. [p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la

5 Véase también 32 LPRA sec. 3491. TA2025CE00208 4

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Superado el análisis jurisdiccional de la referida regla, a fin de

que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción

prudentemente, la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,

establece los criterios que debería considerar el foro para determinar

si procede ejercer su discreción y expedir el auto de certiorari. El

texto de la regla citada es el siguiente.

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de

mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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