Vitlloch Caceres, Alain Daniel v. Nss Carolina, LLC – Nissan 65

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2024·No. KLCE202400994·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ALAIN VITLLOCH Certiorari CÁCERES procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de

v. Carolina

NSS CAROLINA, LLC – Caso Núm.: NISSAN 65; NSSK SAN TJ2024CV00249 JUAN, LLC – NISSAN KIA KLCE202400994 KENNEDY, USADOS Sobre: BAYAMÓN, LLC GRUPO Despido BAEZA, TESELTA, Injustificado GONZÁLEZ TRADING, Ley 80, LLC., COMPAÑÍA ABC Y Hostigamiento y OTROS Acoso Laboral, Daños y Perjuicios

Recurridas (Ley 2, Procedimiento

Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparece Alain Daniel Vitlloch Cáceres (en adelante Vitlloch Cáceres y/o peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 4 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud por la parte aquí peticionaria, en la cual solicitó una enmienda nunc pro tunc para que se dispusiera que la desestimación parcial decretada era sin prejuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el auto de Certiorari por falta de jurisdicción.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3.

Número Identificador RES2024______________

I

La acción del título inició, el 29 de abril de 2024, cuando el peticionario presentó una Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2)2 en contra de NSS Carolina, LLC – Nissan 65; NSSK San Juan, LLC- Nissan Kia Kennedy, AutoGrupo; Usados Bayamón, LLC; Grupo Baeza; Baeza Holdings; Teselta Gonzalez Trading, LLC, y Teselta, LLC (en adelante y en conjunto, parte recurrida). En la misma, adujo que la parte recurrida lo despidió injustificadamente, incurrió en hostigamiento y acoso laboral, y le ocasionó daños y perjuicios.3 Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 6 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una moción de desestimación parcial.4 En el pliego, sostuvo, en síntesis, que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la causa de acción de acoso laboral, puesto que el peticionario no agotó los remedios provistos por la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico (Ley Núm. 90).5 En reacción, el 21 de junio de 2024, el peticionario se opuso a la solicitud de desestimación parcial.6 Esencialmente, planteó que estuvo impedido de agotar los remedios que provee la antedicha ley, dado a que la parte recurrida no había adoptado e implementado una política interna para prevenir y desalentar el acoso laboral.

En reacción, la parte recurrida presentó una réplica a la señalada oposición,7 y, posteriormente, el peticionario presentó una dúplica.8 Evaluados los sendos escritos de las partes, el foro primario, mediante Sentencia Parcial, emitida el 6 de agosto de 2024, y notificada al día siguiente, desestimó la causa de acción por

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 100-105. 4 Íd., a las págs. 74-81. 5 Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec 3111. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 69-72. 7 Íd., a las págs. 51-58. 8 Íd., a las págs. 31-48.

hostigamiento y acoso laboral.9 El aludido foro concluyó que no tenía jurisdicción para atender la mencionada causa de acción, puesto que el peticionario no agotó los remedios administrativos dispuestos por la Ley Núm. 90.

Días más tarde, el 19 de agosto de 2024, el peticionario presentó una moción solicitando enmienda nunc pro tunc.10 En su petitorio, le suplicó al tribunal de instancia que enmendara nunc pro tunc la Sentencia Parcial para que se especificara que la desestimación parcial decretada fue sin perjuicio.

En respuesta, el 30 de agosto de 2024, la parte recurrente se opuso a la aludida solicitud.11 Subrayó que la enmienda nunc pro tunc no estaba disponible para corregir errores de derecho o de apreciación o valoración de la prueba. De manera que el peticionario debió haber acudido al tribunal intermedio mediante un recurso de apelación.

Examinado lo anterior, 4 de septiembre de 2024, el foro primario emitió la Resolución que nos ocupa. 12 Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda nunc pro tunc presentada por el peticionario.13 A tenor, resaltó que “todo planteamiento relacionado a la Sentencia Parcial emitida correspondía plantearse en el Foro Apelativo en un término jurisdiccional de 10 días contados a partir de la notificación”.14 En desacuerdo con el dictamen emitido, el 16 de septiembre de 2024, el peticionario recurrió ante nos mediante un recurso de Certiorari, en el cual alzó la comisión de un (1) único error.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,15 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

9 Apéndice del recurso, a las págs. 16-29. 10 Íd., a las págs. 13-15. 11 Íd., a las págs. 6-12. 12 Íd., a las págs. 1-3. 13 Íd., a las págs. 1-3. 14 Íd., a las págs. 2-3. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente recurso.

II

A. Falta de jurisdicción La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.16 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela.17 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.18 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.19 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.20 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.21 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.22 Es

16 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 17 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 18 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 19 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 20 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 22 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).

decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.23 Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,24 confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

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Vitlloch Caceres, Alain Daniel v. Nss Carolina, LLC – Nissan 65, (prapp 2024).

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