Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ALAIN VITLLOCH Certiorari CÁCERES procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Carolina
NSS CAROLINA, LLC – Caso Núm.: NISSAN 65; NSSK SAN TJ2024CV00249 JUAN, LLC – NISSAN KIA KLCE202400994 KENNEDY, USADOS Sobre: BAYAMÓN, LLC GRUPO Despido BAEZA, TESELTA, Injustificado GONZÁLEZ TRADING, Ley 80, LLC., COMPAÑÍA ABC Y Hostigamiento y OTROS Acoso Laboral, Daños y Perjuicios Recurridas (Ley 2, Procedimiento Sumario)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparece Alain Daniel Vitlloch Cáceres (en adelante Vitlloch
Cáceres y/o peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 4 de
septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución
recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud por la
parte aquí peticionaria, en la cual solicitó una enmienda nunc pro
tunc para que se dispusiera que la desestimación parcial decretada
era sin prejuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el auto
de Certiorari por falta de jurisdicción.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400994 2
I
La acción del título inició, el 29 de abril de 2024, cuando el
peticionario presentó una Querella al amparo de la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2)2
en contra de NSS Carolina, LLC – Nissan 65; NSSK San Juan, LLC-
Nissan Kia Kennedy, AutoGrupo; Usados Bayamón, LLC; Grupo
Baeza; Baeza Holdings; Teselta Gonzalez Trading, LLC, y Teselta,
LLC (en adelante y en conjunto, parte recurrida). En la misma, adujo
que la parte recurrida lo despidió injustificadamente, incurrió en
hostigamiento y acoso laboral, y le ocasionó daños y perjuicios.3
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 6 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una moción de
desestimación parcial.4 En el pliego, sostuvo, en síntesis, que el
tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la causa de
acción de acoso laboral, puesto que el peticionario no agotó los
remedios provistos por la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso
Laboral en Puerto Rico (Ley Núm. 90).5
En reacción, el 21 de junio de 2024, el peticionario se opuso
a la solicitud de desestimación parcial.6 Esencialmente, planteó que
estuvo impedido de agotar los remedios que provee la antedicha ley,
dado a que la parte recurrida no había adoptado e implementado
una política interna para prevenir y desalentar el acoso laboral.
En reacción, la parte recurrida presentó una réplica a la
señalada oposición,7 y, posteriormente, el peticionario presentó una
dúplica.8 Evaluados los sendos escritos de las partes, el foro
primario, mediante Sentencia Parcial, emitida el 6 de agosto de 2024,
y notificada al día siguiente, desestimó la causa de acción por
2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 100-105. 4 Íd., a las págs. 74-81. 5 Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec 3111. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 69-72. 7 Íd., a las págs. 51-58. 8 Íd., a las págs. 31-48. KLCE202400994 3
hostigamiento y acoso laboral.9 El aludido foro concluyó que no
tenía jurisdicción para atender la mencionada causa de acción,
puesto que el peticionario no agotó los remedios administrativos
dispuestos por la Ley Núm. 90.
Días más tarde, el 19 de agosto de 2024, el peticionario
presentó una moción solicitando enmienda nunc pro tunc.10 En su
petitorio, le suplicó al tribunal de instancia que enmendara nunc pro
tunc la Sentencia Parcial para que se especificara que la
desestimación parcial decretada fue sin perjuicio.
En respuesta, el 30 de agosto de 2024, la parte recurrente se
opuso a la aludida solicitud.11 Subrayó que la enmienda nunc pro
tunc no estaba disponible para corregir errores de derecho o de
apreciación o valoración de la prueba. De manera que el peticionario
debió haber acudido al tribunal intermedio mediante un recurso de
apelación.
Examinado lo anterior, 4 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió la Resolución que nos ocupa. 12 Mediante el referido
dictamen, declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda nunc pro
tunc presentada por el peticionario.13 A tenor, resaltó que “todo
planteamiento relacionado a la Sentencia Parcial emitida
correspondía plantearse en el Foro Apelativo en un término
jurisdiccional de 10 días contados a partir de la notificación”.14
En desacuerdo con el dictamen emitido, el 16 de septiembre
de 2024, el peticionario recurrió ante nos mediante un recurso de
Certiorari, en el cual alzó la comisión de un (1) único error.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,15 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
9 Apéndice del recurso, a las págs. 16-29. 10 Íd., a las págs. 13-15. 11 Íd., a las págs. 6-12. 12 Íd., a las págs. 1-3. 13 Íd., a las págs. 1-3. 14 Íd., a las págs. 2-3. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202400994 4
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A
tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente
recurso.
II
A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.16 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.17 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.18 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.19 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.20 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.21 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.22 Es
16 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 17 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 18 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 19 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 20 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 22 Bco. Santander v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ALAIN VITLLOCH Certiorari CÁCERES procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Carolina
NSS CAROLINA, LLC – Caso Núm.: NISSAN 65; NSSK SAN TJ2024CV00249 JUAN, LLC – NISSAN KIA KLCE202400994 KENNEDY, USADOS Sobre: BAYAMÓN, LLC GRUPO Despido BAEZA, TESELTA, Injustificado GONZÁLEZ TRADING, Ley 80, LLC., COMPAÑÍA ABC Y Hostigamiento y OTROS Acoso Laboral, Daños y Perjuicios Recurridas (Ley 2, Procedimiento Sumario)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparece Alain Daniel Vitlloch Cáceres (en adelante Vitlloch
Cáceres y/o peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 4 de
septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución
recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud por la
parte aquí peticionaria, en la cual solicitó una enmienda nunc pro
tunc para que se dispusiera que la desestimación parcial decretada
era sin prejuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el auto
de Certiorari por falta de jurisdicción.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400994 2
I
La acción del título inició, el 29 de abril de 2024, cuando el
peticionario presentó una Querella al amparo de la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2)2
en contra de NSS Carolina, LLC – Nissan 65; NSSK San Juan, LLC-
Nissan Kia Kennedy, AutoGrupo; Usados Bayamón, LLC; Grupo
Baeza; Baeza Holdings; Teselta Gonzalez Trading, LLC, y Teselta,
LLC (en adelante y en conjunto, parte recurrida). En la misma, adujo
que la parte recurrida lo despidió injustificadamente, incurrió en
hostigamiento y acoso laboral, y le ocasionó daños y perjuicios.3
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 6 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una moción de
desestimación parcial.4 En el pliego, sostuvo, en síntesis, que el
tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la causa de
acción de acoso laboral, puesto que el peticionario no agotó los
remedios provistos por la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso
Laboral en Puerto Rico (Ley Núm. 90).5
En reacción, el 21 de junio de 2024, el peticionario se opuso
a la solicitud de desestimación parcial.6 Esencialmente, planteó que
estuvo impedido de agotar los remedios que provee la antedicha ley,
dado a que la parte recurrida no había adoptado e implementado
una política interna para prevenir y desalentar el acoso laboral.
En reacción, la parte recurrida presentó una réplica a la
señalada oposición,7 y, posteriormente, el peticionario presentó una
dúplica.8 Evaluados los sendos escritos de las partes, el foro
primario, mediante Sentencia Parcial, emitida el 6 de agosto de 2024,
y notificada al día siguiente, desestimó la causa de acción por
2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 100-105. 4 Íd., a las págs. 74-81. 5 Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec 3111. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 69-72. 7 Íd., a las págs. 51-58. 8 Íd., a las págs. 31-48. KLCE202400994 3
hostigamiento y acoso laboral.9 El aludido foro concluyó que no
tenía jurisdicción para atender la mencionada causa de acción,
puesto que el peticionario no agotó los remedios administrativos
dispuestos por la Ley Núm. 90.
Días más tarde, el 19 de agosto de 2024, el peticionario
presentó una moción solicitando enmienda nunc pro tunc.10 En su
petitorio, le suplicó al tribunal de instancia que enmendara nunc pro
tunc la Sentencia Parcial para que se especificara que la
desestimación parcial decretada fue sin perjuicio.
En respuesta, el 30 de agosto de 2024, la parte recurrente se
opuso a la aludida solicitud.11 Subrayó que la enmienda nunc pro
tunc no estaba disponible para corregir errores de derecho o de
apreciación o valoración de la prueba. De manera que el peticionario
debió haber acudido al tribunal intermedio mediante un recurso de
apelación.
Examinado lo anterior, 4 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió la Resolución que nos ocupa. 12 Mediante el referido
dictamen, declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda nunc pro
tunc presentada por el peticionario.13 A tenor, resaltó que “todo
planteamiento relacionado a la Sentencia Parcial emitida
correspondía plantearse en el Foro Apelativo en un término
jurisdiccional de 10 días contados a partir de la notificación”.14
En desacuerdo con el dictamen emitido, el 16 de septiembre
de 2024, el peticionario recurrió ante nos mediante un recurso de
Certiorari, en el cual alzó la comisión de un (1) único error.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,15 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
9 Apéndice del recurso, a las págs. 16-29. 10 Íd., a las págs. 13-15. 11 Íd., a las págs. 6-12. 12 Íd., a las págs. 1-3. 13 Íd., a las págs. 1-3. 14 Íd., a las págs. 2-3. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202400994 4
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A
tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente
recurso.
II
A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.16 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.17 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.18 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.19 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.20 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.21 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.22 Es
16 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 17 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 18 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 19 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 20 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 22 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). KLCE202400994 5
decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es
una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.23
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,24 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2
La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario para
la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y
empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados,
relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.25 A tenor,
las reclamaciones ameritan ser resueltas de forma diligente,
protegiendo el carácter sumario, de modo que se pueda implantar la
política pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el
despido sin justa causa, y proveer al obrero o empleado despedido
los medios económicos para su subsistencia, mientras consigue un
nuevo empleo.26 Ello, con el fin de remediar la desigualdad
económica existente entre las partes al instarse una reclamación de
este tipo.27 Igualmente, hay que considerar que la mayoría de la
información sobre los reclamos salariales o por un despido está en
posesión del empleador.28 Por ello, el Tribunal Supremo ha
dispuesto que el carácter sumario constituye la médula de la Ley
Núm. 2.29
23 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 25 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003). 26 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, a la pág. 446; Aguayo Pomales v. R &
G Mortg., 169 DPR 36, 43 (2006); Lucero v. San Juan Star, supra, a la pág. 504. 27 Lucero v. San Juan Star, supra, a la pág. 504; León v. Rest. El Tropical, 154 DPR
249, 254 (2001). 28 Peña Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425, 434 (2022). 29 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). KLCE202400994 6
En mérito de lo expuesto, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Núm. 133-2014 (Ley Núm. 133),30 con la intención de atemperar
las disposiciones de esta ley al esquema judicial vigente y extender
el carácter sumario de esta a la etapa apelativa, y, así, cumplir con
el propósito rector de la misma, de proveer al obrero o empleado un
remedio rápido y eficaz.31 En lo pertinente, la Sección 9 de la Ley
Núm. 2, enmendada por la antedicha ley, dispone que:
[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.32
A tenor con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo estableció
que la revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa el carácter
sumario del procedimiento.33 Por consiguiente, la parte que
pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido.34
No obstante, el aludido foro reconoció que esta norma no sería
absoluta y cedería en aquellos casos en que la resolución sea dictada
sin jurisdicción por el tribunal de instancia, o en aquellos casos
extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención del foro apelativo.35 A esos efectos, y a modo
excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su facultad para
revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones interlocutorias
dictadas en un procedimiento sumario conforme a la Ley Núm. 2,
en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro primario haya
30 Ley para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12
y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2. 31 Ley Núm. 133, supra, Exposición de Motivos; Patiño Chirino v. Parador Villa
Antonio, supra, 446-447. 32 Sec. 9 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3127. 33 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). 34 Íd., a la pág. 497. 35 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v. Antilles;
Shipping, Inc., supra, a las págs. 497-498. KLCE202400994 7
actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la revisión
tenga el efecto de evitar una grave injusticia.36
III
En nuestra previa exposición doctrinal indicamos que las
cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.37 Por consiguiente,
cuando este Tribunal carece de jurisdicción, no podemos hacer más
que desestimar la reclamación, sin entrar en sus méritos. 38 A tenor,
disponemos que en el presente caso no tenemos jurisdicción para
atender el recurso. Nos explicamos.
En el caso de marras, el peticionario presentó una solicitud
de enmienda nunc pro tunc, a los fines de que el tribunal de instancia
enmendara la Sentencia Parcial notificada el 7 de agosto de 2024,
para indicar que la desestimación decretada era sin perjuicio. Sobre
lo anterior, puntualizamos que, sobre dicha determinación, la parte
peticionaria no acudió en revisión judicial. Ahora bien, recibida y
evaluada la solicitud de enmienda nunc pro tunc, y tal cual
expusimos en la relación de hechos que antecede, el foro primario
declaró la misma No Ha Lugar. A esos efectos, el peticionario acudió
ante nos mediante un recurso de Certiorari.
Según reseñamos, esta Curia no está facultada para atender
cuestiones interlocutorias en los casos instados al amparo del
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2. Ello, puesto que la revisión
de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario de
este procedimiento.39 Ahora bien, de manera extraordinaria,
36 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498. 37 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372 (2018). 38 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 39 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 496. KLCE202400994 8
podríamos atender, en estos casos, un auto de certiorari, si se
encuentra presente algunas de las siguientes circunstancias: (i) el
foro primario actuó sin jurisdicción; (ii) la revisión inmediata
dispone del caso por completo, o (iii) la revisión tendría el efecto de
evitar una grave injusticia. 40 Luego de evaluar minuciosamente los
autos ante nuestra consideración, coincidimos en que, en este caso,
no se justifica nuestra intervención extraordinaria. En mérito de lo
anterior nos es forzoso desestimar el presente recurso por falta de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el auto de
Certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., supra, a la pág. 733; Ortiz v. Holsum, supra, a la pág. 517. Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498.