Moya Galan, Isa Mary v. Cooperativa De Ahorro Y Credito Hatillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLCE202500529
StatusPublished

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Bluebook
Moya Galan, Isa Mary v. Cooperativa De Ahorro Y Credito Hatillo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ISA MARY MOYA GALÁN Certiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500529 Superior de Hatillo

v. Caso Núm. COOPERATIVA DE AHORRO Y HA2021CV00157 CRÉDITO HATILLO Sobre: PETICIONARIO Discrimen y Represalia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

I.

El 15 de mayo de 2025, la Cooperativa de Ahorro y Crédito

Hatillo presentó una Petición de Certiorari en la que solicitó que

expidamos el auto de certiorari y revoquemos la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo (TPI o foro

primario) emitida el 1 de mayo de 2025 y notificada digitalmente el

5 de mayo de 2025. En la misma, declaró No Ha Lugar la Solicitud

de Sentencia Sumaria radicada por la parte peticionaria puesto que

aún existen hechos en controversia.1

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de

escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 5, págs. 367-377.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500529 2

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 17 de agosto de 2021,

cuando la señora Isa Mary Moya Galán (la señora Moya Galán o la

recurrente) presentó una Querella por discrimen laboral conforme el

procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido en la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.

3118, et. seq, (Ley Núm. 2-1961).2 Surge de la referida Querella que,

en marzo de 1992 la señora Moya Galán comenzó a laborar en la

Cooperativa de Ahorro y Crédito Hatillo (la Cooperativa o parte

peticionaria). Empero, desde el 2009 hasta el presente comenzó a

sufrir varias condiciones de salud, entre ellas depresión y ansiedad,

las cuales le afectaban su sistema nervioso. Ante ello, la señora

Moya Galán solicitó varios tipos de acomodos razonables ante su

supervisor para continuar completando sus labores a cabalidad. No

obstante, alegó que la Cooperativa no realizó ningún tipo de

acomodo y que fue sujeta a varios actos discriminatorios, entre ellos

aumentarle la carga de trabajo y varias represalias ante las

deficiencias en su trabajo provocadas por su condición de salud. A

su vez, la recurrida arguyó que fue amenazada con ser despedida

tras acudir a las facilidades de la Administración de Seguridad y

Salud Ocupacional (OSHA) en la que testificó acerca del discrimen

alegadamente ocasionado por la parte peticionaria. Por ende,

reclamó una compensación por sufrimientos y angustias mentales

por la cuantía de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00), la

imposición de doble penalidad y el pago de costas y honorarios de

abogados.

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. KLCE202500529 3

El 27 de agosto de 2021, la parte peticionaria presentó la

Contestación a la Querella en la que negó las alegaciones de la

señora Moya Galán. Asimismo, alegó que la recurrida no completó

un formulario titulado “Procedimiento y Conceder Acomodo

Razonable” por lo que desconocía sobre los padecimientos de salud

que sufría la señora Moya Galán y, por consiguiente, los acomodos

que esta requería.3

Simultáneamente, la parte peticionaria radicó Solicitud de

Conversión de procedimiento sumario a ordinario en la que solicitó la

conversión del procedimiento del caso de sumario a ordinario para

en aras de llevar a cabo el descubrimiento de prueba. 4

El 17 de septiembre de 2021, el TPI emitió y notificó una

Minuta- Resolución en la que resolvió que, en atención a la Solicitud

de Procedimiento Sumario a Ordinario presentada por la parte

peticionaria, el caso se mantendría bajo el procedimiento sumario.5

Tras varios incidentes procesales, el 5 de abril de 2024 la parte

peticionaria presentó la Solicitud de Sentencia Sumaria en la que

argumentó que procede la desestimación del caso puesto que la

señora Moya Galán no cumplió con la normativa de la Cooperativa

para obtener los acomodos razonables solicitados.6 Además, aludió

que las alegaciones de la recurrida no estaban fundamentadas con

prueba documental. A su vez, indicó que la señora Moya Galán no

era una persona impedida conforme los requisitos estatutarios

establecidos.

Luego, el 16 de julio de 2025, la señora Moya Galán radicó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que existían

hechos en controversia que impedían que se emitiera una Sentencia

3 Íd., Anejo 2, págs. 8-36. 4 Véase la Anotación Judicial Núm. 5 del expediente digital del caso en el

Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC). 5 Véase la Anotación Judicial Núm. 12 del expediente digital del caso en SUMAC. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 3, págs. 37-245. KLCE202500529 4

Sumaria.7 A su vez, arguyó que los alegados hechos incontrovertidos

fueron basados en una declaración jurada, de su supervisor, que

contenía alegaciones falsas. Asimismo, las condiciones laborales

creadas por la Cooperativa afectaron su desempeño laboral.

Además, alegó que aún persistía en controversia las acciones

discriminatorias perpetuadas por la Cooperativa en contra de la

recurrida. Por ende, solicitó que no procediera la Moción de

Sentencia Sumaria presentada por la recurrida.

El 1 de mayo de 2025, notificada digitalmente el 5 de mayo de

2025, el TPI emitió una Resolución8 en la que consignó las siguientes

determinaciones de hecho:

1. Haticoop es una entidad sin fines de lucro organizada y registrada a hacer negocios en Puerto Rico bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Especial de Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada. La entidad tiene un número de registro en el Departamento de Estado que corresponde al 195. Véase, “Solicitud de sentencia sumaria” [42], IV. Hechos materiales que no están en controversia, y; “Oposición a moción de sentencia sumaria” [49], II. Hechos materiales en controversia. 2. Haticoop tiene en su Manual de Empleado su política sobre Igualdad de Oportunidades de empleo a todo el personal cualificado sin distinción de raza, color, religión, edad, sexo, origen, condición social, ideas políticas, origen nacional, impedimentos físicos y/o mentales, condición de veterano de Vietnam o veterano incapacitado. Esta política cubre todos los aspectos relacionados al empleo incluyendo el reclutamiento, selección, adiestramientos, promoción, traslados compensación administración de beneficios y demás condiciones privilegios y oportunidades en el empleo. Id. 3. Asimismo, Haticoop posee una clara política de prohibición en contra de las represalias por haber presentado una querella. Id. 4. El Sr.

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