Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
MARÍA DEL PILAR RIVERA Certiorari CINTRÓN procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401042 Sala de Toa Alta
v. Caso Núm. TA2024-CV00263
Sobre: SAN JORGE ASSOCIATES y Despido OTROS Injustificado Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece San Jorge Associates, (SJA o peticionaria), mediante
recurso de certiorari, solicitan la revocación de la Resolución dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, (TPI), el 17 de
septiembre de 2024. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Sin
Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por SJA, en el contexto
de un pleito laboral instado bajo el procedimiento sumario provisto por la
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2-
1961), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
No obstante, la parte recurrida María del Pilar Rivera Cintrón
(señora Rivera Cintrón o recurrida), alza un asunto jurisdiccional cuya
atención nos resulta de umbral. En específico, aduce esta que no estamos
ante una de las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido para
justificar nuestra intervención con una determinación interlocutoria
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202401042 2
durante el proceso sumario establecido por la Ley Núm. 2-1961. Tiene
razón.
A tenor, evaluados los asuntos esgrimidos por el SJA, procede
desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción, pues no acontece
ninguna de las excepciones que nos habilitarían para intervenir en
asuntos interlocutorios que acontezcan en el proceso sumario bajo la Ley
Núm. 2-1961. Íd.
I. Resumen del tracto procesal
El 16 de marzo de 2024 la señora Rivera Cintrón instó una Querella
sobre despido injustificado contra SJA, al amparo de la Ley Núm. 80 del
30 de mayo de 1976, según enmendada, (Ley Núm. 80-1976), 29 LPRA
sec. 185ª, et seq., acogiéndose al procedimiento sumario provisto por la
Ley Núm. 2-1961. A tenor, solicitó como remedios el pago de la mesada
por causa del despido injustificado, costas, gastos, penalidades e
imposición de honorarios de abogados.
En respuesta, el 28 de marzo de 2024, SJA instó Contestación a
Querella. En lo esencial, adujo que la señora Rivera Cintrón fue despedida
con justa causa, por lo que no tenía derecho al remedio solicitado.
Pasados unos meses, el 22 de agosto de 2024, SJA presentó Moción
de Sentencia Sumaria. Luego de presentar una lista de veintiocho (28)
hechos que identificó como incontrovertidos, junto a la prueba documental
en la que los apoyó, arguyó que medió justa causa para el despido de la
recurrida por dos razones principales. Primero, sostuvo que las
actuaciones de la señora Rivera Cintrón fueron constitutivas de acoso
laboral a tenor con la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, según
enmendada, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral
en Puerto Rico (Ley Núm. 90-2020), 29 LPRA sec. 3111 et seq. En lo
pertinente, adujo que la señora Rivera Cintrón llamó a su supervisora, en
tono hostil y amenazante, supervisora de mierda y que se encargaría de
ponerla chiquita. Añadió que entrevistó a cinco empleados, de los cuales KLCE202401042 3
tres presenciaron tales hechos y confirmaron las expresiones y conducta
impropia de la recurrida. Segundo, le atribuyó a la recurrida incurrir en
deshonestidad y ocultación de hechos, al rehusarse a cooperar en la
investigación. A tenor, aseveró haber ejercido justificadamente su
prerrogativa gerencial de despedir a la señora Rivera Cintrón, al mediar
justa causa.
A raíz de ello, la señora Rivera Cintrón presentó su Oposición a
Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En esta, hizo referencia a los hechos
enumerados como incontrovertidos en la moción de sentencia sumaria,
aceptando algunos, e incluyendo prueba documental para controvertir
otros. En síntesis, adujo que no procedía dictar sentencia sumariamente,
puesto que subsistían controversias de credibilidad y apreciación de la
prueba con relación a los eventos que fueron considerados al momento del
despido, el incumplimiento con sus deberes, y el incidente que motivó su
despido, para lo que citó prueba documental. Por último, argumentó que
la sentencia sumaria tampoco procedía como cuestión de derecho, pues no
estableció una relación causal entre las acciones de la recurrida y el buen
funcionamiento de la empresa. Además de citar la deposición que se le
había tomado para controvertir ciertos hechos propuestos por SJA como
incontrovertidos, la señora Rivera Cintrón acompañó en su oposición una
declaración jurada fechada el 11 de septiembre de 2024.
Evaluada la moción dispositiva ante su consideración, junto al
escrito en oposición, el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos
solicita SJA, declaró Sin Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por este. Razonó el foro recurrido que de la documentación
incluida por las partes surgía claramente que existía controversia
sustancial de hechos materiales a la controversia. Particularmente, el TPI
razonó que tenía que examinar la admisibilidad de los incidentes que
fueron considerados para el despido. Además, sostuvo que era necesario KLCE202401042 4
celebrar una vista plenaria para examinar la credibilidad de los testigos e
interpretar la prueba documental a la luz de los testimonios.
Inconforme, el 26 de septiembre de 2024, SJA presentó la petición
de certiorari ante nuestra atención, planteando los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al negarse a desestimar la reclamación de una persona despedida luego de incurrir en acoso laboral al amparo de la Ley 90-2020, negándose a dar deferencia y sustituyendo su criterio, situándose así en la posición de un súper departamento de personal.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al negarse a desestimar la reclamación, fundado un “sham affidavit” que contiene prueba de referencia. Ante lo cual, la recurrida presentó una Moción de Desestimación por
Falta de Jurisdicción. En esencia, y según adelantamos, en esta se arguyó
que al tratarse de una determinación interlocutoria dictada en un
procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2-1961, no se justifica
nuestra intervención, pues no se dictó en ausencia de jurisdicción y
tampoco es un caso extremo en el cual los fines de la justicia lo requieran.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied MGMT.
Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los
foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si
poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto
que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal
defecto. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las KLCE202401042 5
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con
preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7
(2007).
B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2-1961
La Ley Núm. 2-1961, supra, provee un mecanismo sumario para la
rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y
empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y
derechos laborales. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439,
446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008). Es
norma establecida que tales reclamaciones, “ameritan ser resueltas con
celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del
Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y
proveer al obrero despedido los medios económicos para su subsistencia
mientras consigue un nuevo empleo”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 265 (2018); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36,
43 (2006). Así, se ha dispuesto que el carácter sumario de este tipo de
reclamación constituye una característica esencial o, la médula de esta
ley. Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 265.
Con el fin de continuar promoviendo el carácter sumario de la ley, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133-2014, donde manifestó su
intención de extenderlo a la etapa apelativa “para cumplir con el propósito
rector de la misma, de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014. Véase también: Patino
Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, págs. 446-447. En armonía, a
partir de Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., el máximo foro estableció
que “la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario del procedimiento y que, debido a ello, debemos KLCE202401042 6
autolimitar nuestra facultad al efecto”. (Énfasis provisto). Dávila Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). En consecuencia, la
parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a
base del alegado error cometido. Íd., en la pág. 497.
Sin embargo, nuestra más alta Curia también reconoció que la
norma discutida en el párrafo que antecede no es absoluta y que cede en
aquellos casos en que alguna resolución sea dictada sin jurisdicción por
el Tribunal de Primera Instancia o en aquellos casos extremos en los
cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro
apelativo. Íd., en la pág. 498. A modo de excepción, los tribunales
apelativos deben mantener y ejercer su facultad para revisar mediante
certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm. 2-1961, en aquellos
casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga
del caso en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga
el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage of justice).
(Énfasis provisto). Íd., en la pág. 498. Véase también, Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
Con mayor precisión, a modo de excepción, los tribunales
apelativos debemos mantener y ejercer nuestra facultad para revisar
mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento sumario tramitado al amparo de la Ley Núm. 2-1961, bajo
las siguientes circunstancias: (1) cuando el foro primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto
de evitar una grave injusticia. (Énfasis provisto). Santiago v. Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, 349 (2021). “En estas
instancias, el carácter sumario y la celeridad que caracterizan a los
procedimientos tramitados bajo la Ley Núm. 2-1961 ceden y los foros KLCE202401042 7
apelativos pueden revisar determinada resolución interlocutoria”. Santiago
v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, Íd. Con todo, se insiste en
que “la intervención del Tribunal de Apelaciones y de este Tribunal
(Supremo) para revisar mediante recurso de certiorari resoluciones
interlocutorias dictadas en pleitos tramitados al amparo de la Ley Núm. 2
es limitada por ser contrarias al carácter sumario de la ley”. Santiago v.
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, Íd, pág. 357.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según ha quedado visto, hemos acentuado el hecho de que el
presente caso trata de un reclamo laboral, tramitado bajo el procedimiento
sumario provisto en la Ley 2-1961, por cuanto nuestra labor revisora
resulta condicionada por ello.
Abundando sobre lo anterior, tratándose la Resolución recurrida de
una denegatoria de una moción de carácter dispositivo, de ordinario
estaríamos facultados por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, para ejercer nuestra facultad discrecional de revisarla. Sin
embargo, por virtud del proceso particular establecido en la legislación
laboral articulada en la Ley 2-2961, nos vemos obligados a mantener el
carácter expedito en el trámite de este caso, salvo que identifiquemos
alguna de las siguientes instancias: (1) que el foro primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) si la revisión inmediata dispone del caso por
completo; o (3) si la revisión tiene el efecto de evitar una grave injusticia.
(Énfasis provisto). Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto
Rico, supra. Así pues, resaltamos que, bajo estos supuestos, nuestra
facultad revisora de dictámenes interlocutorios es limitada, por ser
contraria al carácter sumario de los procedimientos bajo la Ley 2-1961,
supra. Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 496, y solo
procedería expedir el recurso de certiorari a modo de excepción.
Es decir, nuestra labor revisora de una moción de sentencia
sumaria denegada por el TPI durante el proceso expedito concebido por la KLCE202401042 8
Ley 2-2961, no es la misma a aquella que ejercemos al considerar tales
dictámenes cuando no interviene el proceso sumario laboral aludido.
Al afirmar lo anterior no estamos aseverando que los dictámenes
interlocutorios provenientes del TPI que acontecen como parte de los
trámites bajo el proceso sumario de la Ley 2-1961, no sean revisables
mediante el recurso de certiorari, sino que le corresponde a la parte
peticionaria demostrar que nuestra intervención se justifica porque
se cumple con una de las excepciones enumeradas en el párrafo que
precede. Sin embargo, SJA ha omitido en su Petición de Certiorari
establecer ante cuál de las excepciones enumeradas nos encontramos, que
sirva para habilitarnos, de manera excepcional, a superar las limitaciones
a la revisión de resoluciones interlocutorias en medio del trámite expedito
bajo la Ley 2-1961.
A pesar de tal omisión por SJA, ello no nos releva de auscultar si
conservamos jurisdicción para atender el presente recurso. En
consecuencia, procederemos a considerar si acontece alguna de las causas
excepcionales que nos habilitarían para atender la controversia planteada.
En primer lugar, no identificamos que el foro primario hubiese
actuado sin jurisdicción al emitir la Resolución recurrida, por lo que no se
justifica nuestra intervención por vías de esta excepción. Es decir, el foro
primario actuó con jurisdicción sobre el asunto, por lo que no cabe aducir
falta de esta como motivo para intervenir con el proceso sumario iniciado.
En segundo lugar, al evaluar si la revisión inmediata dispone del
caso por completo, o estamos ante una grave injusticia, tampoco
encontramos que nuestra intervención sea requerida o acontezca alguna
de las excepciones aludidas. Veamos.
En su Moción de Sentencia Sumaria la peticionaria esgrimió que la
única controversia que subsistía era si la recurrida tenía derecho a la
mesada reclamada al amparo de la Ley 80-1976, es decir, si el despido fue
justificado. Con el propósito de sostener las razones del despido, según KLCE202401042 9
dijimos, esta propuso veintiocho (28) hechos incontrovertidos,1 entre los
cuales se encontraban que, según el Manual de Empleados del Hospital
San Jorge, en su pág. 38, norma 66, utilizar lenguaje profano u ofensivo
hacia compañeros de trabajo u otras personas presentes en el Hospital
conlleva el despido en primer paso. Añadió que la recurrida reconoció que,
entre los deberes de su empleo, incluía el no hablarle malo a nadie porque
podía ser despedida. A estos fines identificó como un hecho material e
incontrovertido que la señora Rivera Cintrón le dijo en un tono hostil y
amenazante a la Sra. Omayra Candelario “supervisora de mierda”,
“que la iba a poner chiquita”, citando la pág. 131, líneas 6-8 de la
deposición que se le tomó a la señora Rivera Cintrón.2
Es decir, la presunta manifestación que la señora Rivera Cintrón
dirigiera hacia su supervisora, en términos de que era supervisora de
mierda y la iba a poner chiquita, resulta central en la teoría legal de SJA
para sostener que, por causa de dicha conducta, había sido despedida,
ergo, el despido fue justificado.
No obstante, al verificar en integridad las respuestas que la señora
Rivera Cintrón brindó en la deposición citada, precisamente, en la página
131 de dicho documento, pero en las líneas 16-253, esta expresamente
negó haber hecho las expresiones que se le imputaron sobre su
supervisora, que presuntamente causaron su despido, y así lo esgrimió en
su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.4
Por tanto, y según lo apreció el foro recurrido, estamos ante un
hecho medular que ha sido controvertido, y el cual exige ser dirimido en el
juicio plenario. Solo a través de la valoración de la prueba testifical que en
1 De tales hechos propuestos, el TPI solo acogió cinco (5) en la Resolución recurrida. 2 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 201. 3 Íd. 4 P. Okay. Como parte de su queja, la señora Candelario menciona que usted allí
cuando, eh, quita ese programa de trabajo, le dijo que ella era una supervisora de mierda. R. Sí, eso es lo que dice ella. P. Okay. ¿Cuál es su versión? R. No. Yo no dije nada a ella. Solamente yo saqué el programa y le dije que no era supervisora. Apéndice del recurso cetiorari, pág. 201, líneas 9-16. KLCE202401042 10
su momento efectúe el tribunal a quo, al sopesar el testimonio que las
partes presenten sobre dicha controversia durante el juicio, se podrá
atribuir veracidad a la versión de la parte recurrida o de SJA.
Al decir lo anterior, no eludimos ni desconocemos el hecho de que,
junto a su Moción de sentencia sumaria, SJA presentó varias declaraciones
juradas tomadas a empleados del Hospital San Jorge, que alegadamente
presenciaron las expresiones dirigidas por la señora Rivera Cintrón a su
supervisora. Sin embargo, reiteramos, esta no es la etapa oportuna para
dirimir conflictos testimoniales como los aquí presentados, sino que tal
momento se reserva para la confrontación que de dichos testigos puedan
llevar a cabo las partes a través de los interrogatorios durante el juicio.
Acorde con lo dicho, al existir controversia de hechos materiales, no
nos encontramos ante una de las causas excepcionales que nos permitiría
intervenir con el dictamen interlocutorio recurrido, según concebido por la
Ley 2-1961, pues nuestra revisión inmediata no dispondría del caso por
completo. En este sentido, solo podríamos intervenir con el proceso
sumario bajo la Ley 2-1961 si, examinada la moción dispositiva
presentada, concluyéramos que procedía emitir sentencia sumaria. Al
determinar que persisten controversias de hecho medulares por dilucidar,
esto impide nuestra intervención, conservando así vitalidad el proceso
sumario diseñado para las reclamaciones de derechos laborales.
Por último, huelga decirlo, tampoco apreciamos que medie la grave
injusticia que justificaría nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Todo lo contrario, concluir que procede dictar sentencia
sumariamente bajo las circunstancias anteriormente expuestas,
provocaría una grave injusticia al privarle a la señora Rivera Cintrón de su
día en corte. Véase Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217
(2010).
Con todo, valga notar que no hemos hecho un análisis exhaustivo de
todos los hechos que fueron debidamente controvertidos, pues la mera KLCE202401042 11
existencia de una controversia de hecho medular, como la identificada, es
suficiente para derrotar la moción de sentencia sumaria cuando causa en
el tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y
pertinente. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012).
En definitiva, ausente las excepciones que nos permitirían intervenir
con una resolución interlocutoria dictada bajo el proceso sumario especial
de la Ley 2-1961, solo procede declararnos sin jurisdicción, permitiendo
así que continúen los trámites ante el TPI sin dilación.
IV. Parte dispositiva
Por las razones expuestas, desestimamos el recurso de certiorari
presentado, por carecer de jurisdicción para considerarlo.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones