Rivera Cintron, Maria Del Pilar v. San Jorge Associates Aiu

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 8, 2024·No. KLCE202401042·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

MARÍA DEL PILAR RIVERA Certiorari CINTRÓN procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

KLCE202401042 Sala de Toa Alta

v. Caso Núm.

TA2024-CV00263

Sobre:

SAN JORGE ASSOCIATES y Despido OTROS Injustificado Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Comparece San Jorge Associates, (SJA o peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitan la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, (TPI), el 17 de septiembre de 2024. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Sin Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por SJA, en el contexto de un pleito laboral instado bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2- 1961), 32 LPRA sec. 3118 et seq.

No obstante, la parte recurrida María del Pilar Rivera Cintrón (señora Rivera Cintrón o recurrida), alza un asunto jurisdiccional cuya atención nos resulta de umbral. En específico, aduce esta que no estamos ante una de las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido para justificar nuestra intervención con una determinación interlocutoria

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________

durante el proceso sumario establecido por la Ley Núm. 2-1961. Tiene razón.

A tenor, evaluados los asuntos esgrimidos por el SJA, procede desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción, pues no acontece ninguna de las excepciones que nos habilitarían para intervenir en asuntos interlocutorios que acontezcan en el proceso sumario bajo la Ley Núm. 2-1961. Íd. I. Resumen del tracto procesal El 16 de marzo de 2024 la señora Rivera Cintrón instó una Querella sobre despido injustificado contra SJA, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, (Ley Núm. 80-1976), 29 LPRA sec. 185ª, et seq., acogiéndose al procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2-1961. A tenor, solicitó como remedios el pago de la mesada por causa del despido injustificado, costas, gastos, penalidades e imposición de honorarios de abogados.

En respuesta, el 28 de marzo de 2024, SJA instó Contestación a Querella. En lo esencial, adujo que la señora Rivera Cintrón fue despedida con justa causa, por lo que no tenía derecho al remedio solicitado.

Pasados unos meses, el 22 de agosto de 2024, SJA presentó Moción de Sentencia Sumaria. Luego de presentar una lista de veintiocho (28) hechos que identificó como incontrovertidos, junto a la prueba documental en la que los apoyó, arguyó que medió justa causa para el despido de la recurrida por dos razones principales. Primero, sostuvo que las actuaciones de la señora Rivera Cintrón fueron constitutivas de acoso laboral a tenor con la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico (Ley Núm. 90-2020), 29 LPRA sec. 3111 et seq. En lo pertinente, adujo que la señora Rivera Cintrón llamó a su supervisora, en tono hostil y amenazante, supervisora de mierda y que se encargaría de ponerla chiquita. Añadió que entrevistó a cinco empleados, de los cuales

tres presenciaron tales hechos y confirmaron las expresiones y conducta impropia de la recurrida. Segundo, le atribuyó a la recurrida incurrir en deshonestidad y ocultación de hechos, al rehusarse a cooperar en la investigación. A tenor, aseveró haber ejercido justificadamente su prerrogativa gerencial de despedir a la señora Rivera Cintrón, al mediar justa causa.

A raíz de ello, la señora Rivera Cintrón presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En esta, hizo referencia a los hechos enumerados como incontrovertidos en la moción de sentencia sumaria, aceptando algunos, e incluyendo prueba documental para controvertir otros. En síntesis, adujo que no procedía dictar sentencia sumariamente, puesto que subsistían controversias de credibilidad y apreciación de la prueba con relación a los eventos que fueron considerados al momento del despido, el incumplimiento con sus deberes, y el incidente que motivó su despido, para lo que citó prueba documental. Por último, argumentó que la sentencia sumaria tampoco procedía como cuestión de derecho, pues no estableció una relación causal entre las acciones de la recurrida y el buen funcionamiento de la empresa. Además de citar la deposición que se le había tomado para controvertir ciertos hechos propuestos por SJA como incontrovertidos, la señora Rivera Cintrón acompañó en su oposición una declaración jurada fechada el 11 de septiembre de 2024.

Evaluada la moción dispositiva ante su consideración, junto al escrito en oposición, el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos solicita SJA, declaró Sin Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por este. Razonó el foro recurrido que de la documentación incluida por las partes surgía claramente que existía controversia sustancial de hechos materiales a la controversia. Particularmente, el TPI razonó que tenía que examinar la admisibilidad de los incidentes que fueron considerados para el despido. Además, sostuvo que era necesario

celebrar una vista plenaria para examinar la credibilidad de los testigos e interpretar la prueba documental a la luz de los testimonios.

Inconforme, el 26 de septiembre de 2024, SJA presentó la petición de certiorari ante nuestra atención, planteando los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al negarse a desestimar la reclamación de una persona despedida luego de incurrir en acoso laboral al amparo de la Ley 90-2020, negándose a dar deferencia y sustituyendo su criterio, situándose así en la posición de un súper departamento de personal.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al negarse a desestimar la reclamación, fundado un “sham affidavit” que contiene prueba de referencia.

Ante lo cual, la recurrida presentó una Moción de Desestimación por

Falta de Jurisdicción. En esencia, y según adelantamos, en esta se arguyó que al tratarse de una determinación interlocutoria dictada en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2-1961, no se justifica nuestra intervención, pues no se dictó en ausencia de jurisdicción y tampoco es un caso extremo en el cual los fines de la justicia lo requieran.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II. Exposición de Derecho A. Jurisdicción La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied MGMT. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las

cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

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Rivera Cintron, Maria Del Pilar v. San Jorge Associates Aiu, (prapp 2024).

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