Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARMEN G. COLON Certiorari ALBINO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez
DR. EFRAIN NAZARIO Caso Núm. CINTRON Y LA MZ2025CV00540 TA2025CE00060 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE COMPONE CON Sobre: MARÍA F. YORDAN Despido ZAPATER; PERSONA Injustificado NATURAL O JURIDIDA “X” Y “Z”
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
El peticionario Dr. Efraín Nazario Cintrón solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a
desestimar sumariamente la querella laboral presentada en su
contra, al amparo de la Ley Número 2 de Procedimiento Sumario
Laboral.1
I
Los hechos pertinentes para este recurso son los siguientes:
La recurrida, señora Carmen G. Colón Albino, en adelante la
recurrida o querellante, presentó una querella por despido
injustificado, discrimen por edad, violación al periodo de ingerir
alimento y pago de vacaciones, contra el peticionario, su esposa y la
1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada. 32 LPRA sec. 3118 et
seq. TA2025CE00060 2
sociedad de bienes gananciales. Esto, como adelantamos, al amparo
del proceso sumario. La recurrida alegó lo siguiente. La querellante
estuvo laborando en la posición de secretaria durante veintitrés (23)
años. La querellante se desempeñó con eficiencia siendo evaluada
de manera sobresaliente, y nunca recibió un memorando o acción
disciplinaria previo a su despido. De hecho, en varias ocasiones se
le aumentó el salario. Para noviembre de 2024 la querellante le
informó a la querellada que, debido a que sería sometida a una
intervención quirúrgica, tendría que estar fuera de su trabajo
durante tres (3) meses en recuperación. Luego de la querellante
someterse al tratamiento y estando recuperada se comunicó con su
supervisora en la oficina la coquerellada Sra. María F. Yordán
Zapater (Marifé) para indicarle que estaba disponible para regresar
a trabajar, por lo que deseaba que le informara cuándo podía
reincorporarse a su puesto. Para el 18 de febrero de 2025 la
querellante, sin que se le reinstalara en su trabajo y de forma
imprevista, fue despedida de su empleo sin que existiera justa causa
y de forma ilegal.2
Por su parte, el peticionario solicitó la desestimación de la
reclamación contra la sociedad legal de gananciales. Su
representación legal adujo que no existía jurisdicción sobre la
materia, porque el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Rosario
Toledo v. Distribuidora Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000) resolvió que
la sociedad legal de gananciales no era un patrono para efectos de
las leyes laborales. El peticionario atribuyó a la recurrida un patrón
continuo de conducta impropia, consistente en no realizar el trabajo
eficientemente y hacerlo tardía y negligentemente en contra del buen
funcionamiento de la empresa. Además, responsabilizó a la
recurrida de ocasionarle pérdidas económicas sustanciales e
2 Véase Querella, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. TA2025CE00060 3
injustificadas. Por último, negó las alegaciones de discrimen por
edad. El peticionario incluyó un correo electrónico que envió a la
recurrida el 18 de febrero de 2025, en apoyo a su alegación de justa
causa para el despido.
Por su parte, la esposa del doctor, la señora María Fernanda
Yordán Zapata alegó falta de jurisdicción sobre su persona y sobre
la sociedad legal de gananciales, porque no fueron emplazadas
conforme a derecho. Igualmente argumentó que la sociedad legal de
gananciales no era un patrono para efectos de las leyes laborales. El
Dr. Efraín Nazario Cintrón insistió en solicitar la desestimación sin
oposición de la recurrida. El peticionario alegó que la recurrida y su
representación legal han sido temerarias y solicitó que se les
ordenara el pago de honorarios.
La recurrida se opuso a la desestimación y alegó que el
peticionario intentaba presentar evidencia sin autenticar, ni
identificar cual era la prueba de referencia y constituía self service
evidence. Además, adujo que subsanó los cuestionamientos a los
emplazamientos. La recurrida alegó que fue discriminada por ambos
componentes de la sociedad legal de gananciales, a diferencia de lo
ocurrido en Rosario Toledo v. Distribuidora Kikuet, supra, donde se
demandó al presidente de la empresa, por hostigamiento sexual en
su carácter personal. La representación legal de la recurrida adujo
que la esposa y la sociedad legal de gananciales fueron excluidas,
porque solo uno de sus miembros incurrió en conducta
discriminatoria. No obstante, advirtió que el tribunal hizo claro que
eran responsables subsidiariamente.
La recurrida enfatizó que este caso era distinto, porque ambos
componentes actuaron discriminatoriamente y por consiguiente
responden personalmente y con los bienes de la sociedad. Por
último, adujo que la demanda contenía alegaciones específicas TA2025CE00060 4
contra la señora Yordán Zapater. La parte peticionaria replicó e
insistió en la desestimación.
El Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI o foro
recurrido, redujo la controversia a determinar, si la recurrida
presentó una causa de acción que justificara la concesión de un
remedio. El foro recurrido resolvió que era necesario realizar un
juicio plenario, porque la credibilidad de los documentos
testimoniales que presentó el peticionario debía evaluarse con la
declaración del testigo. Además, resolvió que la sociedad legal de
gananciales era una parte indispensable y la consideró patrono para
efectos de la demanda. Fue enfático en que el peticionario era
patrono directo de la recurrida y que generaba ingresos para
beneficio de la sociedad legal de gananciales. Por otro lado, resolvió
que la demanda incluyó alegaciones específicas contra la señora
Yordán Zapater, porque se identificó como la persona con la que la
recurrida se comunicó para reincorporarse al trabajo y se alegó que
se encargaba de aspectos gerenciales, tenía poder decisional y
realizaba trabajos de supervisión.3
Inconforme el peticionario presentó recurso de Certiorari ante
nosotros en el que alega que el foro recurrido erró de la siguiente
manera:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR RESOLUCION INTERLOCUTORIA EL 16 DE JUNIO DE 2025, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA PETICIONARIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA MOCIÓN PRESENTADA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO PERENTORIO OTORGADO POR EL TPI; POR PARTE DE LA QUERELLANTE-RECURRIDA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EL 16 DE JUNIO DE 2025, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA PETICIONARIA AL INDICAR QUE TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR EL DR. EFRAÍN NAZARIO CINTRÓN Y LA SRA MARÍA FERNANDA
3 Ve SUMAC, entrada número 28 ante el TPI. TA2025CE00060 5
YORDÁN ZAPATER, QUIEN NO ES PARTE QUERELLADA NI HAY ALEGACIÓN ALGUNA CONTRA ESTA EN LA QUERELLA, NI SE CONSIDERA PATRONO A TENOR CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSPR.
II
A. El certiorari
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARMEN G. COLON Certiorari ALBINO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez
DR. EFRAIN NAZARIO Caso Núm. CINTRON Y LA MZ2025CV00540 TA2025CE00060 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE COMPONE CON Sobre: MARÍA F. YORDAN Despido ZAPATER; PERSONA Injustificado NATURAL O JURIDIDA “X” Y “Z”
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
El peticionario Dr. Efraín Nazario Cintrón solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a
desestimar sumariamente la querella laboral presentada en su
contra, al amparo de la Ley Número 2 de Procedimiento Sumario
Laboral.1
I
Los hechos pertinentes para este recurso son los siguientes:
La recurrida, señora Carmen G. Colón Albino, en adelante la
recurrida o querellante, presentó una querella por despido
injustificado, discrimen por edad, violación al periodo de ingerir
alimento y pago de vacaciones, contra el peticionario, su esposa y la
1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada. 32 LPRA sec. 3118 et
seq. TA2025CE00060 2
sociedad de bienes gananciales. Esto, como adelantamos, al amparo
del proceso sumario. La recurrida alegó lo siguiente. La querellante
estuvo laborando en la posición de secretaria durante veintitrés (23)
años. La querellante se desempeñó con eficiencia siendo evaluada
de manera sobresaliente, y nunca recibió un memorando o acción
disciplinaria previo a su despido. De hecho, en varias ocasiones se
le aumentó el salario. Para noviembre de 2024 la querellante le
informó a la querellada que, debido a que sería sometida a una
intervención quirúrgica, tendría que estar fuera de su trabajo
durante tres (3) meses en recuperación. Luego de la querellante
someterse al tratamiento y estando recuperada se comunicó con su
supervisora en la oficina la coquerellada Sra. María F. Yordán
Zapater (Marifé) para indicarle que estaba disponible para regresar
a trabajar, por lo que deseaba que le informara cuándo podía
reincorporarse a su puesto. Para el 18 de febrero de 2025 la
querellante, sin que se le reinstalara en su trabajo y de forma
imprevista, fue despedida de su empleo sin que existiera justa causa
y de forma ilegal.2
Por su parte, el peticionario solicitó la desestimación de la
reclamación contra la sociedad legal de gananciales. Su
representación legal adujo que no existía jurisdicción sobre la
materia, porque el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Rosario
Toledo v. Distribuidora Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000) resolvió que
la sociedad legal de gananciales no era un patrono para efectos de
las leyes laborales. El peticionario atribuyó a la recurrida un patrón
continuo de conducta impropia, consistente en no realizar el trabajo
eficientemente y hacerlo tardía y negligentemente en contra del buen
funcionamiento de la empresa. Además, responsabilizó a la
recurrida de ocasionarle pérdidas económicas sustanciales e
2 Véase Querella, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. TA2025CE00060 3
injustificadas. Por último, negó las alegaciones de discrimen por
edad. El peticionario incluyó un correo electrónico que envió a la
recurrida el 18 de febrero de 2025, en apoyo a su alegación de justa
causa para el despido.
Por su parte, la esposa del doctor, la señora María Fernanda
Yordán Zapata alegó falta de jurisdicción sobre su persona y sobre
la sociedad legal de gananciales, porque no fueron emplazadas
conforme a derecho. Igualmente argumentó que la sociedad legal de
gananciales no era un patrono para efectos de las leyes laborales. El
Dr. Efraín Nazario Cintrón insistió en solicitar la desestimación sin
oposición de la recurrida. El peticionario alegó que la recurrida y su
representación legal han sido temerarias y solicitó que se les
ordenara el pago de honorarios.
La recurrida se opuso a la desestimación y alegó que el
peticionario intentaba presentar evidencia sin autenticar, ni
identificar cual era la prueba de referencia y constituía self service
evidence. Además, adujo que subsanó los cuestionamientos a los
emplazamientos. La recurrida alegó que fue discriminada por ambos
componentes de la sociedad legal de gananciales, a diferencia de lo
ocurrido en Rosario Toledo v. Distribuidora Kikuet, supra, donde se
demandó al presidente de la empresa, por hostigamiento sexual en
su carácter personal. La representación legal de la recurrida adujo
que la esposa y la sociedad legal de gananciales fueron excluidas,
porque solo uno de sus miembros incurrió en conducta
discriminatoria. No obstante, advirtió que el tribunal hizo claro que
eran responsables subsidiariamente.
La recurrida enfatizó que este caso era distinto, porque ambos
componentes actuaron discriminatoriamente y por consiguiente
responden personalmente y con los bienes de la sociedad. Por
último, adujo que la demanda contenía alegaciones específicas TA2025CE00060 4
contra la señora Yordán Zapater. La parte peticionaria replicó e
insistió en la desestimación.
El Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI o foro
recurrido, redujo la controversia a determinar, si la recurrida
presentó una causa de acción que justificara la concesión de un
remedio. El foro recurrido resolvió que era necesario realizar un
juicio plenario, porque la credibilidad de los documentos
testimoniales que presentó el peticionario debía evaluarse con la
declaración del testigo. Además, resolvió que la sociedad legal de
gananciales era una parte indispensable y la consideró patrono para
efectos de la demanda. Fue enfático en que el peticionario era
patrono directo de la recurrida y que generaba ingresos para
beneficio de la sociedad legal de gananciales. Por otro lado, resolvió
que la demanda incluyó alegaciones específicas contra la señora
Yordán Zapater, porque se identificó como la persona con la que la
recurrida se comunicó para reincorporarse al trabajo y se alegó que
se encargaba de aspectos gerenciales, tenía poder decisional y
realizaba trabajos de supervisión.3
Inconforme el peticionario presentó recurso de Certiorari ante
nosotros en el que alega que el foro recurrido erró de la siguiente
manera:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR RESOLUCION INTERLOCUTORIA EL 16 DE JUNIO DE 2025, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA PETICIONARIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA MOCIÓN PRESENTADA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO PERENTORIO OTORGADO POR EL TPI; POR PARTE DE LA QUERELLANTE-RECURRIDA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EL 16 DE JUNIO DE 2025, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA PETICIONARIA AL INDICAR QUE TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR EL DR. EFRAÍN NAZARIO CINTRÓN Y LA SRA MARÍA FERNANDA
3 Ve SUMAC, entrada número 28 ante el TPI. TA2025CE00060 5
YORDÁN ZAPATER, QUIEN NO ES PARTE QUERELLADA NI HAY ALEGACIÓN ALGUNA CONTRA ESTA EN LA QUERELLA, NI SE CONSIDERA PATRONO A TENOR CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSPR.
II
A. El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local definió el certiorari, como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido.4 La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Discreción que ha
sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo
de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 210.
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de
Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo
establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el recurso
de certiorari solamente será expedido:
…. [p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
4 Véase también 32 LPRA sec. 3491. TA2025CE00060 6
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Superado el análisis jurisdiccional de la referida regla, a fin de
que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción
prudentemente, la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
establece los criterios que debería considerar el foro para determinar
si procede ejercer su discreción y expedir el auto de certiorari. El
texto de la regla citada es el siguiente.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00060 7
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León v. AIG, supra, págs.175-176; IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esto por representar un
inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del
proceso el que se permita recurrir de las diversas resoluciones que
recaen en los diversos actos del foro primario entorpeciendo la
marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
Por último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el
denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una
adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la
facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia”. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). La parte
afectada con la denegatoria a expedirse el auto de certiorari, tiene a
su favor el revisar el dictamen final, cuando se resuelva la causa de
acción por el foro primario. Negrón Placer v. Sec. de Justicia, 154
DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144
DPR 651, 658 (1997).
B. El uso del Certiorari en el Procedimiento Sumario
Laboral.
De ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y, por lo
tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas
resoluciones es limitada. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR
339, 348 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 498 (1999). No obstante, dicha norma no es absoluta. El
Tribunal Supremo de P.R. reconoció, en el caso de Ortiz v. Holsum,
190 DPR 511 (2014), la jurisdicción de los foros apelativos para
revisar la denegatoria a una moción de sentencia sumaria, dictada TA2025CE00060 8
en un caso acogido al proceso sumario de la Ley Núm. 2. El patrono
en el antedicho caso solicitó revisión de la denegatoria del TPI a una
moción de sentencia sumaria. El Tribunal, recordó que, en Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc, supra, enumeró las excepciones que
permiten revisar las resoluciones interlocutorias dictadas en los
casos al amparo de Ley Núm. 2. Las excepciones reconocidas son
las siguientes: (1) cuando el foro primario actuó sin jurisdicción, (2)
situaciones en las que la revisión inmediata dispondría del caso por
completo y, (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. El tribunal aplicó la segunda excepción y atendió el
recurso, porque el patrono, solicitó una sentencia sumaria mediante
la cual se podría disponer del caso por completo. Ortiz v. Holsum,
supra, pág. 517. Es en estas contadas circunstancias que el carácter
sumario y la celeridad que caracterizan a los procedimientos
tramitados bajo la Ley Núm. 2 ceden y los foros apelativos pueden
revisar determinada resolución interlocutoria. Díaz Santiago v.
PUCPR et al., supra, pág. 349.
III
El peticionario solicita que revisemos la denegatoria del
Tribunal de Primera Instancia a desestimar sumariamente la
querella presentada al amparo del procedimiento sumario laboral.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos autoriza a
intervenir con la denegatoria del TPI a una moción de carácter
dispositivo. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también nos
autoriza a intervenir, vía excepción en los casos de Ley Núm. 2
cuando nuestra revisión podría disponerse del caso en su totalidad.
No obstante, habiendo examinado el expediente en su
totalidad al amparo de la regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, y determinamos que no intervendremos en esta
etapa procesal con la decisión del TPI de no desestimar TA2025CE00060 9
sumariamente la demanda de despido injustificado, discrimen por
sexo y represalias.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones