Carmen G. Colon Albino v. Dr. Efrain Nazario Cintron Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con María F. Yordan Zapater; Persona Natural O Juridida "x" Y "z"

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketTA2025CE00060
StatusPublished

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Carmen G. Colon Albino v. Dr. Efrain Nazario Cintron Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con María F. Yordan Zapater; Persona Natural O Juridida "x" Y "z", (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

CARMEN G. COLON Certiorari ALBINO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez

DR. EFRAIN NAZARIO Caso Núm. CINTRON Y LA MZ2025CV00540 TA2025CE00060 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE COMPONE CON Sobre: MARÍA F. YORDAN Despido ZAPATER; PERSONA Injustificado NATURAL O JURIDIDA “X” Y “Z”

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

El peticionario Dr. Efraín Nazario Cintrón solicita que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a

desestimar sumariamente la querella laboral presentada en su

contra, al amparo de la Ley Número 2 de Procedimiento Sumario

Laboral.1

I

Los hechos pertinentes para este recurso son los siguientes:

La recurrida, señora Carmen G. Colón Albino, en adelante la

recurrida o querellante, presentó una querella por despido

injustificado, discrimen por edad, violación al periodo de ingerir

alimento y pago de vacaciones, contra el peticionario, su esposa y la

1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada. 32 LPRA sec. 3118 et

seq. TA2025CE00060 2

sociedad de bienes gananciales. Esto, como adelantamos, al amparo

del proceso sumario. La recurrida alegó lo siguiente. La querellante

estuvo laborando en la posición de secretaria durante veintitrés (23)

años. La querellante se desempeñó con eficiencia siendo evaluada

de manera sobresaliente, y nunca recibió un memorando o acción

disciplinaria previo a su despido. De hecho, en varias ocasiones se

le aumentó el salario. Para noviembre de 2024 la querellante le

informó a la querellada que, debido a que sería sometida a una

intervención quirúrgica, tendría que estar fuera de su trabajo

durante tres (3) meses en recuperación. Luego de la querellante

someterse al tratamiento y estando recuperada se comunicó con su

supervisora en la oficina la coquerellada Sra. María F. Yordán

Zapater (Marifé) para indicarle que estaba disponible para regresar

a trabajar, por lo que deseaba que le informara cuándo podía

reincorporarse a su puesto. Para el 18 de febrero de 2025 la

querellante, sin que se le reinstalara en su trabajo y de forma

imprevista, fue despedida de su empleo sin que existiera justa causa

y de forma ilegal.2

Por su parte, el peticionario solicitó la desestimación de la

reclamación contra la sociedad legal de gananciales. Su

representación legal adujo que no existía jurisdicción sobre la

materia, porque el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Rosario

Toledo v. Distribuidora Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000) resolvió que

la sociedad legal de gananciales no era un patrono para efectos de

las leyes laborales. El peticionario atribuyó a la recurrida un patrón

continuo de conducta impropia, consistente en no realizar el trabajo

eficientemente y hacerlo tardía y negligentemente en contra del buen

funcionamiento de la empresa. Además, responsabilizó a la

recurrida de ocasionarle pérdidas económicas sustanciales e

2 Véase Querella, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. TA2025CE00060 3

injustificadas. Por último, negó las alegaciones de discrimen por

edad. El peticionario incluyó un correo electrónico que envió a la

recurrida el 18 de febrero de 2025, en apoyo a su alegación de justa

causa para el despido.

Por su parte, la esposa del doctor, la señora María Fernanda

Yordán Zapata alegó falta de jurisdicción sobre su persona y sobre

la sociedad legal de gananciales, porque no fueron emplazadas

conforme a derecho. Igualmente argumentó que la sociedad legal de

gananciales no era un patrono para efectos de las leyes laborales. El

Dr. Efraín Nazario Cintrón insistió en solicitar la desestimación sin

oposición de la recurrida. El peticionario alegó que la recurrida y su

representación legal han sido temerarias y solicitó que se les

ordenara el pago de honorarios.

La recurrida se opuso a la desestimación y alegó que el

peticionario intentaba presentar evidencia sin autenticar, ni

identificar cual era la prueba de referencia y constituía self service

evidence. Además, adujo que subsanó los cuestionamientos a los

emplazamientos. La recurrida alegó que fue discriminada por ambos

componentes de la sociedad legal de gananciales, a diferencia de lo

ocurrido en Rosario Toledo v. Distribuidora Kikuet, supra, donde se

demandó al presidente de la empresa, por hostigamiento sexual en

su carácter personal. La representación legal de la recurrida adujo

que la esposa y la sociedad legal de gananciales fueron excluidas,

porque solo uno de sus miembros incurrió en conducta

discriminatoria. No obstante, advirtió que el tribunal hizo claro que

eran responsables subsidiariamente.

La recurrida enfatizó que este caso era distinto, porque ambos

componentes actuaron discriminatoriamente y por consiguiente

responden personalmente y con los bienes de la sociedad. Por

último, adujo que la demanda contenía alegaciones específicas TA2025CE00060 4

contra la señora Yordán Zapater. La parte peticionaria replicó e

insistió en la desestimación.

El Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI o foro

recurrido, redujo la controversia a determinar, si la recurrida

presentó una causa de acción que justificara la concesión de un

remedio. El foro recurrido resolvió que era necesario realizar un

juicio plenario, porque la credibilidad de los documentos

testimoniales que presentó el peticionario debía evaluarse con la

declaración del testigo. Además, resolvió que la sociedad legal de

gananciales era una parte indispensable y la consideró patrono para

efectos de la demanda. Fue enfático en que el peticionario era

patrono directo de la recurrida y que generaba ingresos para

beneficio de la sociedad legal de gananciales. Por otro lado, resolvió

que la demanda incluyó alegaciones específicas contra la señora

Yordán Zapater, porque se identificó como la persona con la que la

recurrida se comunicó para reincorporarse al trabajo y se alegó que

se encargaba de aspectos gerenciales, tenía poder decisional y

realizaba trabajos de supervisión.3

Inconforme el peticionario presentó recurso de Certiorari ante

nosotros en el que alega que el foro recurrido erró de la siguiente

manera:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR RESOLUCION INTERLOCUTORIA EL 16 DE JUNIO DE 2025, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA PETICIONARIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN UNA MOCIÓN PRESENTADA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO PERENTORIO OTORGADO POR EL TPI; POR PARTE DE LA QUERELLANTE-RECURRIDA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EL 16 DE JUNIO DE 2025, DENEGANDO LA MOCIÓN DE DESESTIMACION PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA PETICIONARIA AL INDICAR QUE TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR EL DR. EFRAÍN NAZARIO CINTRÓN Y LA SRA MARÍA FERNANDA

3 Ve SUMAC, entrada número 28 ante el TPI. TA2025CE00060 5

YORDÁN ZAPATER, QUIEN NO ES PARTE QUERELLADA NI HAY ALEGACIÓN ALGUNA CONTRA ESTA EN LA QUERELLA, NI SE CONSIDERA PATRONO A TENOR CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSPR.

II

A. El certiorari

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