ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
SECRETARIO DEL CERTIORARI TRABAJO Y RECURSOS procedente del Tribunal HUMANOS, en de Primera Instancia, representación y para Región Judicial de beneficio de MIGUEL Humacao, Sala ADORNO BURGOS, Superior de Yabucoa.
Peticionaria, KLCE202500360 Civil núm.: YB2024CV00294. v. Sobre: RANGER AMERICAN OF reclamación de despido PUERTO RICO, LLC.; injustificado (Ley Núm. 80 TRIPLE S PROPIEDAD, de 30 de mayo de 1976, INC., 29 LPRA sec. 185a- 185m); Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 Recurrida. LPRA sec. 3118-3132).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, parte peticionaria,
comparece en representación y para beneficio del señor Miguel Adorno
Burgos (señor Adorno). Nos solicita que revisemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yabucoa, el 20 de marzo
de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro a quo declaró sin lugar la solicitud de anotación de rebeldía
presentada contra la parte recurrida, Triple S Propiedad, Inc. (Triple S).
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el
auto de certiorari por falta de jurisdicción.
I
El 18 de septiembre de 2024, el señor Adorno presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yabucoa, una querella
contra Ranger American of Puerto Rico, LLC (Ranger American), y Triple
S al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, conocida como Ley de procedimiento sumario
de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118-3132 (Ley Núm. 2), y por Número identificador
RES2025__________________ KLCE202500360 2
violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29
LPRA sec. 185a-185n, mejor conocida como Ley de indemnización por
despido injustificado1. Adicionalmente, el señor Adorno se amparó en la
Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, intitulada Ley
para regular las profesiones de detectives privados y guardias de seguridad
en Puerto Rico, 25 LPRA sec. 285-285d2. Entre sus alegaciones, el señor
Adorno expuso que incluía a Triple S como querellada para que
respondiera como deudor solidario, hasta el límite de su fianza, conforme
al contrato suscrito con su patrono, Ranger American3.
El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia expidió el emplazamiento dirigido a Triple S4. Según surge del
expediente, este fue diligenciado el 26 de septiembre de 2024, al entregar
copia de los documentos a una agente autorizada para recibirlos en
Guaynabo, Puerto Rico5.
Tras varias incidencias procesales, el 3 de marzo de 2025, Triple S
presentó, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V6. En síntesis, sostuvo que la querella instada por el señor Adorno
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.
2 En particular, resaltó el Art. 7 del referido estatuto que, en lo pertinente, dispone:
. . . . . . . . .
Toda persona que haya trabajado para una “Agencia”, respecto a la cual se hubiere prestado la fianza exigida por este Artículo y a quien no se haya pagado en total o en parte, sus salarios o cualquier derecho o beneficio a que fuere acreedor por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra la “Agencia”, contra la fianza de la “Agencia” o contra ambos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse. Toda acción judicial que se inste bajo este Artículo podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 2 aprobada el 17 de octubre de 1961, según enmendada, y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios o cualquier otro derecho o beneficio que se adeudare. . . . . . . . . .
25 LPRA sec. 285f.
3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.
4 Íd., a la pág. 6.
5 Íd., a la pág. 7.
6 Íd., a las págs. 18-50. KLCE202500360 3
dejaba de exponer una reclamación que justificara remedio alguno. Lo
anterior, en atención a que no había existido una relación obrero patronal
entre él y Triple S. Por el contrario, señaló que de la querella instada surgía
que Triple S era únicamente la fiadora de Ranger American; por tanto, no
le era aplicable el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción sobre su persona por considerar que el emplazamiento había
sido insuficiente.
De igual forma, el 6 de marzo de 2025, Triple S presentó una moción
en la que solicitó al foro primario que convirtiera el procedimiento sumario
al trámite ordinario7.
En reacción a las mociones presentadas por Triple S, el 20 de marzo
de 2025, el señor Adorno presentó su oposición8. Resaltó que, a pesar de
ser emplazada conforme a derecho, Triple S no había contestado la
querella oportunamente. A su vez, señaló que de conformidad con el Art. 7
de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, 25 LPRA sec. 285f, sí podía
acumularse a la agencia y a su fiadora en el proceso sumario provisto por
la Ley Núm. 2. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que declarara sin lugar las mociones presentadas por Triple S y
le anotara la rebeldía.
Examinados los escritos, el 21 de marzo de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia notificó a las partes litigantes una orden9 mediante la cual
declaró sin lugar los remedios solicitados por Triple S, así como la
anotación de su rebeldía, conforme fuera solicitado por el señor Adorno. En
esa misma fecha, el tribunal a quo emitió otra orden y señaló para el 7 de
mayo de 2025 la celebración de la conferencia inicial10.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 52-64.
8 Íd., a las págs. 66-81.
9 Íd., a la pág. 82.
10 Íd., a las págs. 83-85. KLCE202500360 4
Inconforme con la referida determinación, el 24 de marzo de 2025,
el señor Adorno presentó una moción de reconsideración11. Sostuvo que
el Tribunal de Primera Instancia había abusado de su discreción al
compelerle a contestar las mociones presentadas por Triple S. Además,
arguyó que, conforme a la normativa aplicable, se imponía anotar la
rebeldía a Triple S y disponer sumariamente en cuanto a ella.
Entre tanto, el 28 de marzo de 2025, Triple S presentó su
contestación a la demanda12. Posteriormente, el 2 de abril de 2025,
presentó su oposición a la solicitud de reconsideración del señor Adorno13.
Luego de examinar los escritos de las partes, el 3 de abril de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el señor Adorno14.
Aún inconforme, el 9 de abril de 2025, el señor Adorno instó este
recurso y formuló los siguientes señalamientos de error15:
Erró y actuó de forma ultravires y sin jurisdicción el honorable Tribunal de Primera Instancia, al aceptar la contestación a la querella de la parte recurrida, aun cuando la misma fue presentada tardíamente, sin mediar una solicitud de prórroga debidamente juramentada para ello.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
SECRETARIO DEL CERTIORARI TRABAJO Y RECURSOS procedente del Tribunal HUMANOS, en de Primera Instancia, representación y para Región Judicial de beneficio de MIGUEL Humacao, Sala ADORNO BURGOS, Superior de Yabucoa.
Peticionaria, KLCE202500360 Civil núm.: YB2024CV00294. v. Sobre: RANGER AMERICAN OF reclamación de despido PUERTO RICO, LLC.; injustificado (Ley Núm. 80 TRIPLE S PROPIEDAD, de 30 de mayo de 1976, INC., 29 LPRA sec. 185a- 185m); Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 Recurrida. LPRA sec. 3118-3132).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, parte peticionaria,
comparece en representación y para beneficio del señor Miguel Adorno
Burgos (señor Adorno). Nos solicita que revisemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yabucoa, el 20 de marzo
de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro a quo declaró sin lugar la solicitud de anotación de rebeldía
presentada contra la parte recurrida, Triple S Propiedad, Inc. (Triple S).
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el
auto de certiorari por falta de jurisdicción.
I
El 18 de septiembre de 2024, el señor Adorno presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yabucoa, una querella
contra Ranger American of Puerto Rico, LLC (Ranger American), y Triple
S al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, conocida como Ley de procedimiento sumario
de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118-3132 (Ley Núm. 2), y por Número identificador
RES2025__________________ KLCE202500360 2
violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29
LPRA sec. 185a-185n, mejor conocida como Ley de indemnización por
despido injustificado1. Adicionalmente, el señor Adorno se amparó en la
Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, intitulada Ley
para regular las profesiones de detectives privados y guardias de seguridad
en Puerto Rico, 25 LPRA sec. 285-285d2. Entre sus alegaciones, el señor
Adorno expuso que incluía a Triple S como querellada para que
respondiera como deudor solidario, hasta el límite de su fianza, conforme
al contrato suscrito con su patrono, Ranger American3.
El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia expidió el emplazamiento dirigido a Triple S4. Según surge del
expediente, este fue diligenciado el 26 de septiembre de 2024, al entregar
copia de los documentos a una agente autorizada para recibirlos en
Guaynabo, Puerto Rico5.
Tras varias incidencias procesales, el 3 de marzo de 2025, Triple S
presentó, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V6. En síntesis, sostuvo que la querella instada por el señor Adorno
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.
2 En particular, resaltó el Art. 7 del referido estatuto que, en lo pertinente, dispone:
. . . . . . . . .
Toda persona que haya trabajado para una “Agencia”, respecto a la cual se hubiere prestado la fianza exigida por este Artículo y a quien no se haya pagado en total o en parte, sus salarios o cualquier derecho o beneficio a que fuere acreedor por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra la “Agencia”, contra la fianza de la “Agencia” o contra ambos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse. Toda acción judicial que se inste bajo este Artículo podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 2 aprobada el 17 de octubre de 1961, según enmendada, y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios o cualquier otro derecho o beneficio que se adeudare. . . . . . . . . .
25 LPRA sec. 285f.
3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.
4 Íd., a la pág. 6.
5 Íd., a la pág. 7.
6 Íd., a las págs. 18-50. KLCE202500360 3
dejaba de exponer una reclamación que justificara remedio alguno. Lo
anterior, en atención a que no había existido una relación obrero patronal
entre él y Triple S. Por el contrario, señaló que de la querella instada surgía
que Triple S era únicamente la fiadora de Ranger American; por tanto, no
le era aplicable el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción sobre su persona por considerar que el emplazamiento había
sido insuficiente.
De igual forma, el 6 de marzo de 2025, Triple S presentó una moción
en la que solicitó al foro primario que convirtiera el procedimiento sumario
al trámite ordinario7.
En reacción a las mociones presentadas por Triple S, el 20 de marzo
de 2025, el señor Adorno presentó su oposición8. Resaltó que, a pesar de
ser emplazada conforme a derecho, Triple S no había contestado la
querella oportunamente. A su vez, señaló que de conformidad con el Art. 7
de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, 25 LPRA sec. 285f, sí podía
acumularse a la agencia y a su fiadora en el proceso sumario provisto por
la Ley Núm. 2. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que declarara sin lugar las mociones presentadas por Triple S y
le anotara la rebeldía.
Examinados los escritos, el 21 de marzo de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia notificó a las partes litigantes una orden9 mediante la cual
declaró sin lugar los remedios solicitados por Triple S, así como la
anotación de su rebeldía, conforme fuera solicitado por el señor Adorno. En
esa misma fecha, el tribunal a quo emitió otra orden y señaló para el 7 de
mayo de 2025 la celebración de la conferencia inicial10.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 52-64.
8 Íd., a las págs. 66-81.
9 Íd., a la pág. 82.
10 Íd., a las págs. 83-85. KLCE202500360 4
Inconforme con la referida determinación, el 24 de marzo de 2025,
el señor Adorno presentó una moción de reconsideración11. Sostuvo que
el Tribunal de Primera Instancia había abusado de su discreción al
compelerle a contestar las mociones presentadas por Triple S. Además,
arguyó que, conforme a la normativa aplicable, se imponía anotar la
rebeldía a Triple S y disponer sumariamente en cuanto a ella.
Entre tanto, el 28 de marzo de 2025, Triple S presentó su
contestación a la demanda12. Posteriormente, el 2 de abril de 2025,
presentó su oposición a la solicitud de reconsideración del señor Adorno13.
Luego de examinar los escritos de las partes, el 3 de abril de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el señor Adorno14.
Aún inconforme, el 9 de abril de 2025, el señor Adorno instó este
recurso y formuló los siguientes señalamientos de error15:
Erró y actuó de forma ultravires y sin jurisdicción el honorable Tribunal de Primera Instancia, al aceptar la contestación a la querella de la parte recurrida, aun cuando la misma fue presentada tardíamente, sin mediar una solicitud de prórroga debidamente juramentada para ello.
Erró y actuó de forma ultravires y sin jurisdicción el honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar [la] solicitud de reconsideración, denegando a su vez sub silentio solicitud de sentencia en rebeldía de la parte peticionaria presentada contra deudor solidario, sin examinar la suficiencia de las alegaciones de la querella, negándose a disponer sumariamente de la reclamación.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 16 de abril de 2025, Triple S presentó su oposición
a la expedición del auto de certiorari y solicitó la desestimación de este,
11 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 86-88.
12 Íd., a las págs. 96-101. En cuanto a la contestación presentada por Triple S, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una orden el 29 de marzo de 2025, notificada el 31 de marzo de 2025, con la cual se daba por enterado. Íd., a la pág. 102. 13 La parte peticionaria no adjuntó el referido escrito a su recurso. No obstante, la parte
recurrida presentó una copia con su oposición a la expedición del recurso. Véase, apéndice de la oposición, a las págs. 38-46.
14 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 103.
15 La parte peticionaria presentó con su recurso de certiorari una solicitud en auxilio de
jurisdicción, la cual declaramos sin lugar mediante nuestra Resolución del 11 de abril de 2025. KLCE202500360 5
basado en que la determinación interlocutoria del foro primario no era
susceptible de revisión ante nos. Se limitó a citar la opinión del Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147
DPR 483 (1999).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
Sabido es que, distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se
recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, constituye norma general que, en los casos instados al
amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, según enmendada, conocida como Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118-3132 (Ley Núm. 2), si una
parte pretende impugnar resoluciones interlocutorias, deberá esperar hasta
la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del
presunto error cometido. Lo anterior, debido a que la revisión de
resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento. Por tanto, los foros apelativos somos llamados a autolimitar
nuestra facultad al efecto.
No obstante, la referida norma no es absoluta. En Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció las situaciones extraordinarias que justifican su
consideración interlocutoria. En lo pertinente, en aquellos casos en que
la resolución interlocutoria a impugnar haya sido dictada por el KLCE202500360 6
Tribunal de Primera Instancia de forma ultra vires o sin jurisdicción,
los tribunales apelativos sí mantendremos y podremos ejercer
nuestra jurisdicción. Íd., a la pág. 497.
B
De otra parte, en lo pertinente a la moción de reconsideración, en
nuestro ordenamiento jurídico se favorece la utilización de este mecanismo
procesal, pues brinda al foro sentenciador la oportunidad de corregir sus
errores y evita que las partes incurran en los gastos que conlleva la
presentación de un recurso de revisión. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731 (2016).
Por su parte, las Reglas de Procedimiento Civil disponen un término
de 15 días para la presentación de una moción de reconsideración. Regla
47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En cuanto a las resoluciones
interlocutorias respecta, dicho término es de cumplimiento estricto y se
computa a partir de la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. Íd.
Ahora bien, conforme a la Ley Núm. 2, esta se creó con el fin de
establecer un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de
obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados. Por
conducto de este procedimiento, se fomenta la rápida consideración y
adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o
empleados. Collazo Muñiz v. New Fashion World Corp h/n/c Aliss, et al.,
215 DPR __, 2025 TSPR 22, a la pág. 5. En suma, para alcanzar su
propósito, el legislador acortó los términos y condiciones que
ordinariamente regulan y uniforman la litigación civil en nuestra jurisdicción.
De otra parte, si bien en el caso Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que
algunas resoluciones interlocutorias son revisables en procedimientos
sumarios al amparo de la Ley Núm. 2, el referido estatuto no establece los
términos aplicables para recurrir cuando ello sucede. De igual manera, KLCE202500360 7
tampoco hace referencia a la posibilidad de reconsiderar una
resolución u orden interlocutoria.
Por tanto, ante la ausencia de una expresión en el texto de la ley
sobre la procedencia de una reconsideración, y la omisión de un término
para recurrir de una determinación interlocutoria, resulta relevante la
tercera sección de la Ley Núm. 2, la cual dispone que, en los pleitos
tramitados al amparo del procedimiento sumario, se aplicarán las Reglas
de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las
disposiciones específicas de la misma o con el carácter sumario del
procedimiento. 32 LPRA sec. 3120.
En cuanto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que,
debido a la naturaleza sumaria de los procedimientos al amparo de la Ley
Núm. 2, la aplicación del término de 30 días provisto por las Reglas de
Procedimiento Civil para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
resultaría en un absurdo procesal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR, a la pág. 735. El Tribunal sostuvo que, de resolver lo
contrario, se estaría permitiendo un término más largo cuando se recurre
de una resolución interlocutoria, que los 10 y 20 días que aplican a las
sentencias finales. Íd., a la pág. 736.
Por tanto, el Tribunal Supremo dispuso categóricamente que la
figura de la reconsideración interlocutoria resulta incompatible con el
procedimiento provisto por la Ley Núm. 2. Íd. Entre otras razones, pues
se daría la anomalía de proveer a las partes un término mayor para solicitar
reconsideración, que el provisto por la Ley Núm. 2. para la revisión de
determinaciones finales. Íd.
C
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 KLCE202500360 8
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
Por su parte, la Regla 83(b) y (c) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
. . . . . . . .
(b) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(c) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (b) precedente. . . . . . . . .
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83. (Énfasis nuestro).
III
En síntesis, mediante sus señalamientos de error la parte
peticionaria sostiene que el Tribunal de Primera Instancia actuó sin KLCE202500360 9
jurisdicción y de forma ultra vires al aceptar la contestación a la querella de
la parte recurrida. Lo anterior, a pesar de que la presentó transcurrido el
término estatutario y sin mediar una solicitud de prórroga juramentada, en
la que expusiera justa causa para ello. A su vez, plantea que el foro a quo
estaba obligado a anotar la rebeldía de Triple S y disponer de su
reclamación sumariamente.
No obstante, examinado el recurso discrecional presentado por el
señor Adorno, concluimos que carecemos de autoridad para entender en
los méritos de este, toda vez que fue presentado fuera del término para
ello. Veamos.
Según adelantado, el 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la solicitud de anotación de rebeldía presentada por el
señor Adorno en esa misma fecha. Dicha determinación fue notificada el
21 de marzo de 2025. A tenor con el ordenamiento jurídico, el señor
Adorno contaba con un término improrrogable de diez (10) días,
contados a partir de dicha notificación, para presentar ante nos la solicitud
de certiorari16. Esto es, a más tardar, el 31 de marzo de 2025. No obstante,
el señor Adorno presentó su recurso el 9 de abril de 2025.
Si bien el foro primario incidió al entender en la moción de
reconsideración presentada por el señor Adorno y la oposición presentada
por Triple S – pues, como señalamos, la figura de la reconsideración
interlocutoria es incompatible con el procedimiento sumario de la Ley Núm.
2 – el señor Adorno estaba obligado a instar su recurso dentro del término
de 10 días que dispone la Ley Núm. 217. En virtud de la normativa discutida,
resulta forzoso concluir que la solicitud de reconsideración instada por el
señor Adorno no interrumpió el término jurisdiccional para acudir ante este
Tribunal.
16 La Ley Núm. 2 provee en su Sección 4 un término jurisdiccional de 10 días para recurrir
a este Tribunal de Apelaciones, computado a partir de la notificación de la sentencia. 32 LPRA sec. 3121.
17 De hecho, aun si el señor Adorno hubiera presentado inmediatamente su solicitud de
reconsideración y esta se hubiera acogido y resuelto también de forma inmediata, todo ello dentro de un término menor a los 10 días con el que contaba el señor Adorno para comparecer ante nos, al décimo día, el señor Adorno habría podido instar este recurso de certiorari. KLCE202500360 10
A la luz de lo anterior, y dado que la ausencia de jurisdicción no
puede ser subsanada, nos encontramos privados de autoridad para
examinar los méritos del recurso, pues este fue incoado fuera del término
jurisdiccional para ello18.
IV
Por los fundamentos antes consignados, desestimamos el auto de
certiorari, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Debe quedar claro que esta determinación no constituye una adjudicación en los méritos, por lo que, de entenderlo necesario, el señor Adorno podrá replantearlo una vez dictada la sentencia en el caso.