Secretario Del Trabajo Y Recursos Humano v. Ranger American of Puerto Rico, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2025
DocketKLCE202500360
StatusPublished

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Secretario Del Trabajo Y Recursos Humano v. Ranger American of Puerto Rico, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

SECRETARIO DEL CERTIORARI TRABAJO Y RECURSOS procedente del Tribunal HUMANOS, en de Primera Instancia, representación y para Región Judicial de beneficio de MIGUEL Humacao, Sala ADORNO BURGOS, Superior de Yabucoa.

Peticionaria, KLCE202500360 Civil núm.: YB2024CV00294. v. Sobre: RANGER AMERICAN OF reclamación de despido PUERTO RICO, LLC.; injustificado (Ley Núm. 80 TRIPLE S PROPIEDAD, de 30 de mayo de 1976, INC., 29 LPRA sec. 185a- 185m); Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 Recurrida. LPRA sec. 3118-3132).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, parte peticionaria,

comparece en representación y para beneficio del señor Miguel Adorno

Burgos (señor Adorno). Nos solicita que revisemos la Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yabucoa, el 20 de marzo

de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen,

el foro a quo declaró sin lugar la solicitud de anotación de rebeldía

presentada contra la parte recurrida, Triple S Propiedad, Inc. (Triple S).

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el

auto de certiorari por falta de jurisdicción.

I

El 18 de septiembre de 2024, el señor Adorno presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yabucoa, una querella

contra Ranger American of Puerto Rico, LLC (Ranger American), y Triple

S al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, conocida como Ley de procedimiento sumario

de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118-3132 (Ley Núm. 2), y por Número identificador

RES2025__________________ KLCE202500360 2

violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29

LPRA sec. 185a-185n, mejor conocida como Ley de indemnización por

despido injustificado1. Adicionalmente, el señor Adorno se amparó en la

Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, intitulada Ley

para regular las profesiones de detectives privados y guardias de seguridad

en Puerto Rico, 25 LPRA sec. 285-285d2. Entre sus alegaciones, el señor

Adorno expuso que incluía a Triple S como querellada para que

respondiera como deudor solidario, hasta el límite de su fianza, conforme

al contrato suscrito con su patrono, Ranger American3.

El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Primera

Instancia expidió el emplazamiento dirigido a Triple S4. Según surge del

expediente, este fue diligenciado el 26 de septiembre de 2024, al entregar

copia de los documentos a una agente autorizada para recibirlos en

Guaynabo, Puerto Rico5.

Tras varias incidencias procesales, el 3 de marzo de 2025, Triple S

presentó, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, una solicitud de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V6. En síntesis, sostuvo que la querella instada por el señor Adorno

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.

2 En particular, resaltó el Art. 7 del referido estatuto que, en lo pertinente, dispone:

. . . . . . . . .

Toda persona que haya trabajado para una “Agencia”, respecto a la cual se hubiere prestado la fianza exigida por este Artículo y a quien no se haya pagado en total o en parte, sus salarios o cualquier derecho o beneficio a que fuere acreedor por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra la “Agencia”, contra la fianza de la “Agencia” o contra ambos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse. Toda acción judicial que se inste bajo este Artículo podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 2 aprobada el 17 de octubre de 1961, según enmendada, y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios o cualquier otro derecho o beneficio que se adeudare. . . . . . . . . .

25 LPRA sec. 285f.

3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.

4 Íd., a la pág. 6.

5 Íd., a la pág. 7.

6 Íd., a las págs. 18-50. KLCE202500360 3

dejaba de exponer una reclamación que justificara remedio alguno. Lo

anterior, en atención a que no había existido una relación obrero patronal

entre él y Triple S. Por el contrario, señaló que de la querella instada surgía

que Triple S era únicamente la fiadora de Ranger American; por tanto, no

le era aplicable el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de

jurisdicción sobre su persona por considerar que el emplazamiento había

sido insuficiente.

De igual forma, el 6 de marzo de 2025, Triple S presentó una moción

en la que solicitó al foro primario que convirtiera el procedimiento sumario

al trámite ordinario7.

En reacción a las mociones presentadas por Triple S, el 20 de marzo

de 2025, el señor Adorno presentó su oposición8. Resaltó que, a pesar de

ser emplazada conforme a derecho, Triple S no había contestado la

querella oportunamente. A su vez, señaló que de conformidad con el Art. 7

de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, 25 LPRA sec. 285f, sí podía

acumularse a la agencia y a su fiadora en el proceso sumario provisto por

la Ley Núm. 2. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera

Instancia que declarara sin lugar las mociones presentadas por Triple S y

le anotara la rebeldía.

Examinados los escritos, el 21 de marzo de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia notificó a las partes litigantes una orden9 mediante la cual

declaró sin lugar los remedios solicitados por Triple S, así como la

anotación de su rebeldía, conforme fuera solicitado por el señor Adorno. En

esa misma fecha, el tribunal a quo emitió otra orden y señaló para el 7 de

mayo de 2025 la celebración de la conferencia inicial10.

7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 52-64.

8 Íd., a las págs. 66-81.

9 Íd., a la pág. 82.

10 Íd., a las págs. 83-85. KLCE202500360 4

Inconforme con la referida determinación, el 24 de marzo de 2025,

el señor Adorno presentó una moción de reconsideración11. Sostuvo que

el Tribunal de Primera Instancia había abusado de su discreción al

compelerle a contestar las mociones presentadas por Triple S. Además,

arguyó que, conforme a la normativa aplicable, se imponía anotar la

rebeldía a Triple S y disponer sumariamente en cuanto a ella.

Entre tanto, el 28 de marzo de 2025, Triple S presentó su

contestación a la demanda12. Posteriormente, el 2 de abril de 2025,

presentó su oposición a la solicitud de reconsideración del señor Adorno13.

Luego de examinar los escritos de las partes, el 3 de abril de 2025,

el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de

reconsideración presentada por el señor Adorno14.

Aún inconforme, el 9 de abril de 2025, el señor Adorno instó este

recurso y formuló los siguientes señalamientos de error15:

Erró y actuó de forma ultravires y sin jurisdicción el honorable Tribunal de Primera Instancia, al aceptar la contestación a la querella de la parte recurrida, aun cuando la misma fue presentada tardíamente, sin mediar una solicitud de prórroga debidamente juramentada para ello.

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