Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez v. Dm Pizza Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 24, 2025·No. TA2025CE00606·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JETZEL EMANUEL VILLALÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de Salinas

TA2025CE00606

v.

Caso Núm.:

DM PIZZA CORP. SA2025CV00247

Recurrido Sobre:

Despido Injustificado

(Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, el señor Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez (señor Villalí Rodríguez o peticionario) quien presenta recurso de Certiorari y nos solicita la revocación de la Orden1 emitida el 8 de septiembre de 20252, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI le concedió a DM Pizza Corp. (DM Pizza o parte recurrida) un término de diez (10) días para contestar la Querella3 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la Orden impugnada.

I.

Tras haber sido despedido el 22 de octubre de 2024 de la posición de Asistente de Gerente, el 7 de agosto de 2025, el señor Villalí Rodríguez presentó una Querella en contra de DM Pizza. En esta, el peticionario se acogió al procedimiento sumario provisto por

1 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.

la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como “Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales” (Ley Núm. 2)4. La Querella se basó en un despido injustificado y unas reclamaciones de salarios en violación de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa” (Ley Núm. 80)5.

Así pues, expedido el correspondiente emplazamiento, el 22 de agosto de 2025, se emplazó personalmente a la parte recurrida6. Por su lado, el 1 de septiembre de 2025, DM Pizza presentó Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud de Término para Contestar7. En ella, alegó “que en el emplazamiento no se hizo constar ni el nombre del emplazador, ni a quién se le entregó la misma”8. Por consiguiente, solicitó al TPI que declarara nulo el diligenciamiento del emplazamiento y que ordenara al señor Villalí Rodríguez volver a emplazar conforme a derecho.

El 3 de septiembre de 2025, el peticionario solicitó al foro recurrido que anotara la rebeldía a DM Pizza y dictara sentencia9. Asimismo, arguyó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que en los procedimientos bajo la Ley Núm. 2, supra, toda defensa, incluyendo la de falta de jurisdicción sobre la persona, debe incluirse dentro de la alegación responsiva dentro del término jurisdiccional de diez (10) días de haberse diligenciado el emplazamiento10.

Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden11 en la cual le concedió un término de tres (3)

4 32 LPRA sec. 3118 et seq. 5 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 Apéndice 7 del recurso de Certiorari. 7 Véase, Moción para que se dicte Sentencia, Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 8 Íd., pág. 3. 9 Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 10 Íd. 11Apéndice 11 del recurso de Certiorari.

días al señor Villalí Rodríguez para que aclarara lo relacionado al emplazamiento.

El 8 de septiembre de 2025, el peticionario presentó Oposición a Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud de Término para Contestar12 en la cual adujo que el emplazamiento había sido conforme a derecho. Ese mismo día13, el foro recurrido emitió una Orden14 mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud de Término para Contestar presentada por la parte recurrida. Igualmente, le concedió un término de diez (10) días para contestar la Querella. En vista de lo anterior, el 19 de septiembre de 2025, el señor Villalí Rodríguez solicitó nuevamente al TPI que anotara la rebeldía a DM Pizza15 y reiteró la improcedencia del dictamen emitido por el foro recurrido al conceder un término para que la parte recurrida presentara su alegación responsiva.

Inconforme, el 22 de septiembre de 2025, DM Pizza sometió una Réplica a Segunda Solicitud para que se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia Conforme al Procedimiento Sumario Laboral 16, en la que reiteró su postura de impugnar el emplazamiento y expresó que la segunda solicitud que había presentado el peticionario debía considerarse como una reconsideración. Evaluada tal solicitud, el 22 de septiembre de 2025, el foro recurrido emitió y notificó una Orden17 en la cual declaró No Ha Lugar la réplica presentada por la parte recurrida. No obstante, el TPI nada dispuso sobre la anotación de rebeldía.

12 Apéndice 12 del recurso de Certiorari. 13 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 14 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 15 Véase, Segunda Solicitud para que se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia Conforme al Procedimiento Sumario Laboral, Apéndice 14 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 17 Apéndice 16 del recurso de Certiorari.

En cumplimiento con lo anterior, el 28 de septiembre de 2025, DM Pizza sometió su Contestación a la Querella18. Así pues, el foro recurrido señaló una Vista Inicial para el 29 de octubre de 202519 y, el 7 de octubre de 202520, ordenó a las partes a confeccionar el informe inicial.

Insatisfecho por la inacción del TPI en cuanto a la anotación de rebeldía, el señor Villalí Rodríguez acude ante nos mediante recurso de Certiorari y le imputa al foro recurrido el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desatender por completo la solicitud de anotación de rebeldía y dictado de sentencia presentado por la parte querellante-peticionaria, al omitir pronunciamiento alguno respecto a esta, y en su lugar, conceder un término a la parte querellada para presentar una moción responsiva, pasar por desapercibidos los escritos de la parte querellante-peticionaria, permitir la presentación de la Contestación de la Querella y señalar fecha para Vista Inicial, ignorando el mandato claro de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia vigente más reciente (Collazo Muñiz v. New Fashion World Corp., 2025 TSPR 22), en perjuicio del procedimiento sumario que pretende proteger al trabajador mediante celeridad y rigor procesal.

Por su parte, el 20 de octubre de 2025 DM Pizza presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En ella, alegó que si el peticionario no estaba de acuerdo con la determinación recurrida del 8 de septiembre de 202521, tenía que recurrir en revisión a este Honorable Tribunal de Apelaciones en el término de diez días, o sea, en o antes del 19 de septiembre.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

18 Apéndice 17 del recurso de Certiorari. 19 Véase, Orden, Apéndice 18 del recurso de Certiorari. 20 Véase, Orden sobre Conferencia Inicial y Directrices para la tramitación del litigio,

Apéndice 19 del recurso de Certiorari. 21 Notificada el 9 de septiembre de 2025.

las determinaciones de un tribunal inferior22. La determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial23. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”24. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”25.

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Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez v. Dm Pizza Corp., (prapp 2025).

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