Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JETZEL EMANUEL VILLALÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Salinas TA2025CE00606 v. Caso Núm.: DM PIZZA CORP. SA2025CV00247
Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, el señor Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez
(señor Villalí Rodríguez o peticionario) quien presenta recurso de
Certiorari y nos solicita la revocación de la Orden1 emitida el 8 de
septiembre de 20252, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Salinas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido
dictamen, el TPI le concedió a DM Pizza Corp. (DM Pizza o parte
recurrida) un término de diez (10) días para contestar la Querella3
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el
auto de Certiorari solicitado y se revoca la Orden impugnada.
I.
Tras haber sido despedido el 22 de octubre de 2024 de la
posición de Asistente de Gerente, el 7 de agosto de 2025, el señor
Villalí Rodríguez presentó una Querella en contra de DM Pizza. En
esta, el peticionario se acogió al procedimiento sumario provisto por
1 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00606 2
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor
conocida como “Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales” (Ley
Núm. 2)4. La Querella se basó en un despido injustificado y unas
reclamaciones de salarios en violación de la Ley Núm. 80 del 30 de
mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como “Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa” (Ley Núm. 80)5.
Así pues, expedido el correspondiente emplazamiento, el 22
de agosto de 2025, se emplazó personalmente a la parte recurrida6.
Por su lado, el 1 de septiembre de 2025, DM Pizza presentó Moción
Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud
de Término para Contestar7. En ella, alegó “que en el emplazamiento
no se hizo constar ni el nombre del emplazador, ni a quién se le
entregó la misma”8. Por consiguiente, solicitó al TPI que declarara
nulo el diligenciamiento del emplazamiento y que ordenara al señor
Villalí Rodríguez volver a emplazar conforme a derecho.
El 3 de septiembre de 2025, el peticionario solicitó al foro
recurrido que anotara la rebeldía a DM Pizza y dictara sentencia9.
Asimismo, arguyó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció que en los procedimientos bajo la Ley Núm. 2, supra, toda
defensa, incluyendo la de falta de jurisdicción sobre la persona, debe
incluirse dentro de la alegación responsiva dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días de haberse diligenciado el
emplazamiento10.
Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, el TPI emitió y
notificó una Orden11 en la cual le concedió un término de tres (3)
4 32 LPRA sec. 3118 et seq. 5 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 Apéndice 7 del recurso de Certiorari. 7 Véase, Moción para que se dicte Sentencia, Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 8 Íd., pág. 3. 9 Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 10 Íd. 11Apéndice 11 del recurso de Certiorari. TA2025CE00606 3
días al señor Villalí Rodríguez para que aclarara lo relacionado al
emplazamiento.
El 8 de septiembre de 2025, el peticionario presentó Oposición
a Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento
y Solicitud de Término para Contestar12 en la cual adujo que el
emplazamiento había sido conforme a derecho. Ese mismo día13, el
foro recurrido emitió una Orden14 mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de
Emplazamiento y Solicitud de Término para Contestar presentada por
la parte recurrida. Igualmente, le concedió un término de diez (10)
días para contestar la Querella. En vista de lo anterior, el 19 de
septiembre de 2025, el señor Villalí Rodríguez solicitó nuevamente
al TPI que anotara la rebeldía a DM Pizza15 y reiteró la improcedencia
del dictamen emitido por el foro recurrido al conceder un término
para que la parte recurrida presentara su alegación responsiva.
Inconforme, el 22 de septiembre de 2025, DM Pizza sometió
una Réplica a Segunda Solicitud para que se Anote Rebeldía y se
Dicte Sentencia Conforme al Procedimiento Sumario Laboral 16, en la
que reiteró su postura de impugnar el emplazamiento y expresó que
la segunda solicitud que había presentado el peticionario debía
considerarse como una reconsideración. Evaluada tal solicitud, el
22 de septiembre de 2025, el foro recurrido emitió y notificó una
Orden17 en la cual declaró No Ha Lugar la réplica presentada por la
parte recurrida. No obstante, el TPI nada dispuso sobre la anotación
de rebeldía.
12 Apéndice 12 del recurso de Certiorari. 13 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 14 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 15 Véase, Segunda Solicitud para que se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia Conforme al Procedimiento Sumario Laboral, Apéndice 14 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 17 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. TA2025CE00606 4
En cumplimiento con lo anterior, el 28 de septiembre de 2025,
DM Pizza sometió su Contestación a la Querella18. Así pues, el foro
recurrido señaló una Vista Inicial para el 29 de octubre de 202519 y,
el 7 de octubre de 202520, ordenó a las partes a confeccionar el
informe inicial.
Insatisfecho por la inacción del TPI en cuanto a la anotación
de rebeldía, el señor Villalí Rodríguez acude ante nos mediante
recurso de Certiorari y le imputa al foro recurrido el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desatender por completo la solicitud de anotación de rebeldía y dictado de sentencia presentado por la parte querellante-peticionaria, al omitir pronunciamiento alguno respecto a esta, y en su lugar, conceder un término a la parte querellada para presentar una moción responsiva, pasar por desapercibidos los escritos de la parte querellante-peticionaria, permitir la presentación de la Contestación de la Querella y señalar fecha para Vista Inicial, ignorando el mandato claro de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia vigente más reciente (Collazo Muñiz v. New Fashion World Corp., 2025 TSPR 22), en perjuicio del procedimiento sumario que pretende proteger al trabajador mediante celeridad y rigor procesal.
Por su parte, el 20 de octubre de 2025 DM Pizza presentó
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En ella, alegó que
si el peticionario no estaba de acuerdo con la determinación
recurrida del 8 de septiembre de 202521, tenía que recurrir en
revisión a este Honorable Tribunal de Apelaciones en el término de
diez días, o sea, en o antes del 19 de septiembre.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
18 Apéndice 17 del recurso de Certiorari. 19 Véase, Orden, Apéndice 18 del recurso de Certiorari. 20 Véase, Orden sobre Conferencia Inicial y Directrices para la tramitación del litigio,
Apéndice 19 del recurso de Certiorari. 21 Notificada el 9 de septiembre de 2025. TA2025CE00606 5
las determinaciones de un tribunal inferior22. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial23. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”24. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”25.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil26. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”27. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia28.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
22 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 23 Íd. 24 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 25 Íd. 26 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 27 Íd. 28 Íd. TA2025CE00606 6
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento29. Esta norma
procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia30.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari31. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan32.
-B-
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada33 (Ley Núm. 2),
se creó con el fin de establecer un procedimiento sumario para los
casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos
por servicios prestados. Por conducto de este procedimiento, se
29 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 30 Íd. 31 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 32 I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). 33 32 LPRA secc. 3118. TA2025CE00606 7
fomenta la rápida consideración y adjudicación de las querellas
presentadas por los obreros o empleados34. Para alcanzar el
propósito del estatuto, el legislador acortó los términos y condiciones
que ordinariamente regulan y uniforman la litigación civil en
nuestra jurisdicción35.
Es por lo anterior que, se instituyó un plazo menor para que
el patrono responda la Querella que se presentó en su contra o
solicite una prórroga dentro del plazo dispuesto36. En específico, el
patrono querellado tendrá un plazo de diez o quince días, según
corresponda al distrito judicial donde fue presentada la Querella y
su ubicación, para presentar su alegación responsiva37.
Sin embargo, a modo de excepción, el patrono puede solicitar
una prórroga dentro del plazo dispuesto para contestar en la cual
exponga bajo juramento los motivos para ello38. Bajo ninguna otra
circunstancia, por mandato legislativo, tendrá jurisdicción el
tribunal para conceder esta prórroga39. Inclusive, aun si el patrono
cumple con los criterios requeridos para la solicitud de prórroga, el
tribunal no está obligado a concederla, ya que esta determinación
dependerá de si la parte querellada demostró, mediante la propia
moción, la existencia de una causa justificada para la dilación40.
Por ende, será imprescindible que el patrono se acate a los
términos acortados. Pues, de lo contrario, el incumplimiento con
el plazo legal para contestar la querella o solicitar una prórroga
juramentada impone al patrono querellado los efectos de la
litigación en rebeldía, pues ya es norma reiterada que, en vista
del lenguaje categórico de la Ley Núm. 2, supra, los tribunales
34 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al, 206 DPR 194, 206 (2021). 35 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020). 36 Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22, 215 DPR ___
(2025). 37 Íd. 38 Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120. 39 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008). 40 Íd., pág. 931. TA2025CE00606 8
no tienen discreción para negarse a anotar la rebeldía a un
patrono41. (Énfasis nuestro).
Transcurrido el término para contestar la Querella “el tribunal
está impedido de tomar cualquier otra determinación que no sea
anotarle la rebeldía al querellado. A ello queda limitada la
jurisdicción del tribunal, según establecido por la Sec. 3 de la Ley
Núm. 2, supra”42. Esto se debe a que la naturaleza de las
reclamaciones instadas al palio de la Ley Núm. 2, supra, exigen
celeridad en su trámite. De relegarlas al trámite ordinario,
impediríamos la obtención del fin legislativo de proteger el empleo,
desalentar los despidos injustificados y proveer a la persona obrera
despedida suficientes recursos económicos entre un empleo y otro43.
-C-
La anotación de rebeldía es una de las sanciones que el
Tribunal puede imponer a las partes. La figura jurídica de la rebeldía
se define como la posición procesal en que se coloca a la parte que
ha dejado de cumplir un deber procesal o de ejercitar su derecho de
defenderse44 y la misma se encuentra regulada por la Regla 45 de
las de Procedimiento Civil45.
La Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil46, dispone las
situaciones en las cuales procede la anotación de rebeldía, a saber:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.
41 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
42 Íd., pág. 935. 43 Íd. 44 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Ed.
Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1337. 45 32 LPRA Ap. V, R. 45. 46 Íd. TA2025CE00606 9
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
“La anotación de rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía a
una parte como sanción por su incumplimiento con una orden del
tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es justo, y
la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”47.
III.
En el caso de autos, el señor Villalí Rodríguez adujo que el
foro recurrido erró al no anotarle la rebeldía a DM Pizza y otorgarle
un término para que presentara su moción responsiva.
En desacuerdo, la parte recurrida presentó Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción en la cual alegó que si el
peticionario no estaba de acuerdo con la determinación impugnada
del 8 de septiembre de 202548, tenía que recurrir en revisión a este
Honorable Tribunal de Apelaciones en el término de diez (10) días, o
sea, en o antes del 19 de septiembre.
Trabada la controversia, nos corresponde determinar si el foro
recurrido aplicó correctamente la normativa establecida por nuestro
Tribunal Supremo49.
Antecede repasar los hechos para así proceder a aplicar la
normativa previamente mencionada. El 7 de agosto de 2025, el
peticionario presentó ante el TPI, Sala Superior de Salinas, una
querella por despido injustificado y solicitó acogerse al
procedimiento sumario, establecido en la Ley 2-196150. Además,
informó en su petitorio, que DM Pizza ubica en la Ave Quilinchini
Núm. 13, Sabana Grande, PR, 00637. Posteriormente, el 26 de
agosto de 2025, notificó al foro recurrido que el diligenciamiento del
emplazamiento ocurrió el día 22 de agosto de 2025.
47 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 590. 48 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 49 Collazo Muñoz v New Fashion World Corporation, supra; Hernández v. Espinosa,
145 DPR 248 (1998). 50 32 LPRA § 3120. TA2025CE00606 10
Así pues, conforme al ordenamiento jurídico establecido por
el procedimiento sumario de la Ley 2-196151, el plazo disponible
para presentar su contestación por escrito es de 15 días porque la
reclamación se hizo en un distrito judicial diferente, a saber, el
peticionario presentó su petitorio en Salinas y la parte recurrida
ubica en Sabana Grande. Por tanto, el término de DM Pizza para
presentar su alegación responsiva vencía el sábado 6 de septiembre
de 202552.
No obstante, el 1 de septiembre de 2025, DM Pizza presentó
Moción sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y
Solicitud de Término para Contestar53, en la cual solicitó que se
declarara nulo el diligenciamiento del emplazamiento por
alegadamente incumplir con las Reglas 4.3 y 4.4 de Procedimiento
Civil54.
El 3 de septiembre de 2025, el peticionario presentó Moción
para que se Dicte Sentencia55 y alegó que DM Pizza incumplió con la
normativa Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation, 2025
TSPR 22, 215 DPR ___ (2025).
El 4 de septiembre de 2025, el TPI emitió Orden56 en la cual
concedió tres (3) días al peticionario para que aclarara lo
relacionado al emplazamiento.
El 8 de septiembre de 2025 y en cumplimiento con la Orden,
el peticionario presentó Oposición a Moción sobre Impugnación de
Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud de Término para
Contestar57, en lo pertinente, el señor Villalí Rodríguez reiteró su
petitorio y requirió nuevamente que se dictara sentencia de
conformidad con lo solicitado en la moción para solicitar la
51 32 LPRA secc. 3120. 52 Se extiende la fecha a 8 de septiembre de 2025, véase, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1 53 Entrada #9 de SUMAC. 54 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 y 4.4. 55 Entrada #10 de SUMAC. 56 Entrada #11 de SUMAC. 57 Entrada #12 de SUMAC. TA2025CE00606 11
anotación de rebeldía y solicitud de sentencia [entrada #10 de
SUMAC].
El 8 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Orden58 en la
cual dispuso: “No Ha Lugar a la solicitud presentada en la Moción
sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud
de Término para contestar (9) presentada por la Querellada. Se le
concede un término de veinte (10) días para contestar
demanda”. (Énfasis nuestro).
El 19 de septiembre de 2025, el peticionario reiteró la solicitud
de anotación de rebeldía59, y en oposición, el 22 de septiembre de
2025, DM Pizza presentó Réplica a Segunda Solicitud para que se
Anote Rebeldía y se dicte Sentencia Conforme al Procedimiento
Sumario Laboral60 en la que hilvana los mismos argumentos legales
que presentó ante esta Curia mediante la Moción de Desestimación61.
El 22 de septiembre de 2025, el foro recurrido emitió Orden
declarando No Ha Lugar la moción presentada en la entrada #15 de
SUMAC. Finalmente, el 28 de septiembre de 2025, luego de haber
transcurrido treinta y siete (37) días de haber sido emplazado,
DM Pizza presentó la Contestación a la Querella62.
Como adelantamos en la exposición del derecho, el patrono
querellado tendrá un plazo de diez o quince días, según corresponda
al distrito judicial donde fue presentada la Querella y su ubicación,
para presentar su alegación responsiva63. No obstante, a modo de
excepción, el patrono puede solicitar una prórroga dentro del plazo
dispuesto para contestar en la cual exponga bajo juramento los
motivos para ello64. De no actuar conforme a lo establecido en el
58 Entrada #13 de SUMAC. 59 Entrada #14 de SUMAC. 60 Entrada #15 de SUMAC. 61 Entrada #2 SUMAC TA. 62 Entrada #17 de SUMAC. 63 Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation, supra. 64 Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120. TA2025CE00606 12
estatuto, el foro recurrido carece de discreción para tomar otra
acción que no sea la de anotar la rebeldía.
Véase que, al igual que en Collazo Muñiz v. New Fashion World
Corporation, supra, la parte recurrida no presentó contestación a la
Querella y tampoco presentó solicitud de prórroga debidamente
fundamentada y juramentada dentro del término legal dispuesto por
la Ley Núm. 2, supra. Contrario a lo dispuesto en el mencionado
estatuto, dicha parte optó por presentar una Moción Sobre
Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud de
Término para Contestar. Al presentar dicho escrito como primera
comparecencia, DM Pizza incumplió crasamente con la Sección 3 de
la Ley 2-1961. Fíjese que el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó:
Luego de un análisis exhaustivo tanto de la Ley Núm. 2, supra, como de la jurisprudencia de este Tribunal, concluimos que permitir que un patrono querellado presente una moción de desestimación previo a su alegación responsiva atenta en contra del carácter sumario por el cual se ideó esta ley65.
Establecido que DM Pizza no presentó su alegación responsiva
dentro del término establecido por la Ley 2-1961, ineludiblemente
le correspondía al TPI anotarle la rebeldía66. Sin embargo, tras
realizar un examen minucioso del expediente, colegimos que el foro
recurrido nunca se expresó sobre las mociones presentadas por el
peticionario, a saber: Moción para que se Dicte Sentencia67 y Segunda
Solicitud para que se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia Conforme
al Procedimiento Sumario Laboral68.
Como se desprende del tracto procesal, la jueza de instancia
atendió todas las mociones de las partes, mas no las relacionadas
65 Collazo Muñoz v New Fashion World Corporation, supra. 66 Íd. Expuesto lo anterior, en aquellos casos donde no se presente la alegación
responsiva y se opte por presentar únicamente una moción de desestimación, el patrono querellado se arriesga a que, de no proceder en los méritos su solicitud de desestimación y haberse vencido el término para responder a la querella sin haber presentado en término una solicitud de prórroga con justa causa, el tribunal de primera instancia estará obligado a anotarle la rebeldía. 67 Entrada #10 de SUMAC. 68 Entrada #14 de SUMAC. TA2025CE00606 13
con la solicitud de la anotación de rebeldía. Al actuar de esta forma,
el foro recurrido abusó de su discreción y se apartó de la norma
jurídica, la cual le imponía la obligación de anotar la rebeldía a DM
Pizza al no contestar la Querella en el término jurisdiccional
establecido para ello.
Así pues, en aras de salvaguardar el procedimiento sumario y
garantizar la celeridad de este, procede que este tribunal revisor le
anote la rebeldía a DM Pizza. Además, determinamos que no nos
persuade el argumento de DM Pizza al señalar que el recurso
presentado atenta contra la letra, el espíritu y la intención del
legislador con la Ley Núm. 2, supra. Al contrario, colegimos que es
la propia parte recurrida quien atentó contra el estatuto antes
señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
Certiorari solicitado y revocamos la Orden recurrida. Así pues, le
anotamos la rebeldía a la parte recurrida, DM Pizza Corp., y
devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones