Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez v. Dm Pizza Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2025
DocketTA2025CE00606
StatusPublished

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Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez v. Dm Pizza Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JETZEL EMANUEL VILLALÍ Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Salinas TA2025CE00606 v. Caso Núm.: DM PIZZA CORP. SA2025CV00247

Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, el señor Jetzel Emanuel Villalí Rodríguez

(señor Villalí Rodríguez o peticionario) quien presenta recurso de

Certiorari y nos solicita la revocación de la Orden1 emitida el 8 de

septiembre de 20252, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Salinas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido

dictamen, el TPI le concedió a DM Pizza Corp. (DM Pizza o parte

recurrida) un término de diez (10) días para contestar la Querella3

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el

auto de Certiorari solicitado y se revoca la Orden impugnada.

I.

Tras haber sido despedido el 22 de octubre de 2024 de la

posición de Asistente de Gerente, el 7 de agosto de 2025, el señor

Villalí Rodríguez presentó una Querella en contra de DM Pizza. En

esta, el peticionario se acogió al procedimiento sumario provisto por

1 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2025CE00606 2

la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor

conocida como “Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales” (Ley

Núm. 2)4. La Querella se basó en un despido injustificado y unas

reclamaciones de salarios en violación de la Ley Núm. 80 del 30 de

mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como “Ley de

Indemnización por Despido sin Justa Causa” (Ley Núm. 80)5.

Así pues, expedido el correspondiente emplazamiento, el 22

de agosto de 2025, se emplazó personalmente a la parte recurrida6.

Por su lado, el 1 de septiembre de 2025, DM Pizza presentó Moción

Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento y Solicitud

de Término para Contestar7. En ella, alegó “que en el emplazamiento

no se hizo constar ni el nombre del emplazador, ni a quién se le

entregó la misma”8. Por consiguiente, solicitó al TPI que declarara

nulo el diligenciamiento del emplazamiento y que ordenara al señor

Villalí Rodríguez volver a emplazar conforme a derecho.

El 3 de septiembre de 2025, el peticionario solicitó al foro

recurrido que anotara la rebeldía a DM Pizza y dictara sentencia9.

Asimismo, arguyó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico

estableció que en los procedimientos bajo la Ley Núm. 2, supra, toda

defensa, incluyendo la de falta de jurisdicción sobre la persona, debe

incluirse dentro de la alegación responsiva dentro del término

jurisdiccional de diez (10) días de haberse diligenciado el

emplazamiento10.

Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, el TPI emitió y

notificó una Orden11 en la cual le concedió un término de tres (3)

4 32 LPRA sec. 3118 et seq. 5 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 Apéndice 7 del recurso de Certiorari. 7 Véase, Moción para que se dicte Sentencia, Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 8 Íd., pág. 3. 9 Apéndice 10 del recurso de Certiorari. 10 Íd. 11Apéndice 11 del recurso de Certiorari. TA2025CE00606 3

días al señor Villalí Rodríguez para que aclarara lo relacionado al

emplazamiento.

El 8 de septiembre de 2025, el peticionario presentó Oposición

a Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de Emplazamiento

y Solicitud de Término para Contestar12 en la cual adujo que el

emplazamiento había sido conforme a derecho. Ese mismo día13, el

foro recurrido emitió una Orden14 mediante la cual declaró No Ha

Lugar la Moción Sobre Impugnación de Diligenciamiento de

Emplazamiento y Solicitud de Término para Contestar presentada por

la parte recurrida. Igualmente, le concedió un término de diez (10)

días para contestar la Querella. En vista de lo anterior, el 19 de

septiembre de 2025, el señor Villalí Rodríguez solicitó nuevamente

al TPI que anotara la rebeldía a DM Pizza15 y reiteró la improcedencia

del dictamen emitido por el foro recurrido al conceder un término

para que la parte recurrida presentara su alegación responsiva.

Inconforme, el 22 de septiembre de 2025, DM Pizza sometió

una Réplica a Segunda Solicitud para que se Anote Rebeldía y se

Dicte Sentencia Conforme al Procedimiento Sumario Laboral 16, en la

que reiteró su postura de impugnar el emplazamiento y expresó que

la segunda solicitud que había presentado el peticionario debía

considerarse como una reconsideración. Evaluada tal solicitud, el

22 de septiembre de 2025, el foro recurrido emitió y notificó una

Orden17 en la cual declaró No Ha Lugar la réplica presentada por la

parte recurrida. No obstante, el TPI nada dispuso sobre la anotación

de rebeldía.

12 Apéndice 12 del recurso de Certiorari. 13 Notificada el 9 de septiembre de 2025. 14 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 15 Véase, Segunda Solicitud para que se Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia Conforme al Procedimiento Sumario Laboral, Apéndice 14 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 17 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. TA2025CE00606 4

En cumplimiento con lo anterior, el 28 de septiembre de 2025,

DM Pizza sometió su Contestación a la Querella18. Así pues, el foro

recurrido señaló una Vista Inicial para el 29 de octubre de 202519 y,

el 7 de octubre de 202520, ordenó a las partes a confeccionar el

informe inicial.

Insatisfecho por la inacción del TPI en cuanto a la anotación

de rebeldía, el señor Villalí Rodríguez acude ante nos mediante

recurso de Certiorari y le imputa al foro recurrido el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desatender por completo la solicitud de anotación de rebeldía y dictado de sentencia presentado por la parte querellante-peticionaria, al omitir pronunciamiento alguno respecto a esta, y en su lugar, conceder un término a la parte querellada para presentar una moción responsiva, pasar por desapercibidos los escritos de la parte querellante-peticionaria, permitir la presentación de la Contestación de la Querella y señalar fecha para Vista Inicial, ignorando el mandato claro de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia vigente más reciente (Collazo Muñiz v. New Fashion World Corp., 2025 TSPR 22), en perjuicio del procedimiento sumario que pretende proteger al trabajador mediante celeridad y rigor procesal.

Por su parte, el 20 de octubre de 2025 DM Pizza presentó

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En ella, alegó que

si el peticionario no estaba de acuerdo con la determinación

recurrida del 8 de septiembre de 202521, tenía que recurrir en

revisión a este Honorable Tribunal de Apelaciones en el término de

diez días, o sea, en o antes del 19 de septiembre.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

18 Apéndice 17 del recurso de Certiorari. 19 Véase, Orden, Apéndice 18 del recurso de Certiorari. 20 Véase, Orden sobre Conferencia Inicial y Directrices para la tramitación del litigio,

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