Reynaldo Ortega Jiménez v. Trailer Bridge, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025CE00699
StatusPublished

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Reynaldo Ortega Jiménez v. Trailer Bridge, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Reynaldo Ortega Jiménez CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón vs. Civil Núm.: TA2025CE00699 GB2024CV00013

Trailer Bridge, Inc. Sobre: Despido Injustificado (Ley Recurrente Núm. 80), Procedimiento Sumario Bajo la Ley 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Comparece Trailer Bridge, Inc. (Trailer Bridge o parte

peticionaria), a los fines de solicitar la revisión de una Minuta

Resolución emitida 26 de septiembre de 20251, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el foro primario excluyó cuatro

testigos propuestos por la parte peticionaria, pues no fueron

anunciados oportunamente durante la etapa del descubrimiento

de prueba.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, denegamos la expedición del auto

de Certiorari solicitado por los fundamentados que expondremos a

continuación.

I.

El 8 de enero de 2024, el señor Reynaldo Ortega Jiménez (Sr.

Ortega Jiménez o parte recurrida) radicó una Querella contra

1 Notificada el 20 de octubre de 2025. TA2025CE00699 2

Trailer Bridge sobre despido injustificado al amparo del proceso

sumario de reclamaciones laborales, dispuesto en la Ley Núm. 2-

1961, infra. En síntesis, alegó que en el año 2023, el presidente

ejecutivo de Trailer Bridge, el Sr. Mitch Luciano, le comunicó que

debía firmar una amonestación escrita por su actuación al

momento de atender unas llamadas telefónicas, o de lo contrario,

sería despedido. Según detalló la parte recurrida, su patrono le

indicó “que había recibido una queja en la cual se le imputaba

haber enganchado el teléfono a un compañero de trabajo ubicado

en las facilidades de Jacksonville, Florida”.2 Ante estas

circunstancias, adujo que negó tal imputación, sin embargo, la

parte peticionaria procedió a destituido arbitrariamente. En vista

de lo anterior, solicitó el pago de $190,074.90 en concepto de

indemnización por despido injustificado.

Por su parte, el 22 de enero de 2024, Trailer Bridge presentó

su Contestación a la Querella. En esencia, arguyó que, el Sr.

Ortega Jiménez incurrió en conducta contraria a las normas de la

empresa, pues generó un ambiente hostil al atender las llamadas

telefónicas. A raíz de tal situación, expuso que, le expresó al

recurrido que tendría que comprometerse a no repetir esa

conducta. No obstante, manifestó que el empleado se negó a

cumplir con tal compromiso, por lo que, procedió a despedirlo.

Tras la concesión de unas extensiones de términos

solicitadas por ambas partes, el foro primario estableció que el

descubrimiento de prueba concluiría el 30 de octubre de

2024.3

Así las cosas, el 29 de junio de 2025, las partes presentaron

conjuntamente el Informe Preliminar entre Abogados para la

Conferencia con Antelación al Juicio (Informe Preliminar de

2 Entrada (1) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la pág. 2. 3 Entrada 20 del SUMAC TPI. TA2025CE00699 3

Conferencia con Antelación a Juicio). En lo pertinente, Trailer

Bridge indicó que presentaría a los siguientes testigos en su turno

de prueba: (1) el Sr. Christian Fontánez, quien es supervisor de

operaciones de embarcaciones de la empresa; (2) el Sr. Elías Rojas,

dueño y presidente de RTS LLC, compañía contratada por la parte

peticionaria para prestar servicios de seguridad; (3) el Sr. José

Javier Méndez, director de mantenimiento y seguridad Interna de

Trailer Bridge; y (4) y la Sra. Kacy Swanson, quien es la

vicepresidenta de servicios al empleado de la empresa peticionaria.

Por su parte, en el Informe Preliminar de Conferencia con

Antelación a Juicio, el Sr. Jiménez Ortega señaló que, los testigos

mencionados no fueron anunciados durante la etapa del

descubrimiento de prueba. Igualmente, puntualizó que la parte

peticionaria no le facilitó la lista de testigos, la cual solicitó desde

el mes de abril de 2024. Por ende, argumentó que el testimonio de

estas personas es inadmisible.

El 4 de agosto de 2025, el foro primario celebró la

Conferencia con Antelación a Juicio. Luego de evaluar los

argumentos esbozados por las partes, el TPI emitió el siguiente

pronunciamiento recogido en la Minuta Resolución, notificada el

20 de octubre de 2025:

El Tribunal manifestó que hubo una vista para que informaran cuál era el descubrimiento de prueba a tenor con la Ley 2. El Tribunal no ha pasado juicio sobre la comparecencia de esos testigos. La jurisprudencia ha sido consistente a tenor con la Ley 2 que se puede combinar mecanismos de descubrimiento de prueba. El ordenamiento procesal establece la obligación de las partes de suplementar el descubrimiento de prueba y de anunciar oportunamente, entiéndase antes del vencimiento del descubrimiento, toda la prueba. En los procedimientos civiles no hay prueba sorpresiva. Aun en el supuesto de aceptar la teoría de la parte querellada de que no se solicitó el listado de testigos, era la obligación procesal de la parte querellada anunciar oportunamente todos sus testigos. TA2025CE00699 4

Dicho esto, los testigos anunciados en la página 33 en la entrada número 66 de SUMAC del informe los testigos, que son: Christian Fontánez, Elías Rojas, José Javier Méndez y Kacy Swanson se eliminan por no haber sido anunciados oportunamente, privándose de esa forma a la parte querellante de poder realizar descubrimiento de prueba respecto a tales testigos.4 (Énfasis nuestro).

Inconforme, el 30 de octubre de 2025, Trailer Bridge recurrió

ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

Certiorari, en el cual presentó los siguientes señalamientos de

error:

1. Erró el TPI al concluir que TB tenía una obligación adicional de proveer una lista de testigos cuando en la vista del 3 de mayo de 2024, Ortega le expresó al TPI que de surgir algún “otro” testigo durante la deposición del Sr. Luciano, dicha parte solicitaría autorización al TPI para deponer a dichas personas identificada en la deposición. Así las cosas, durante la deposición del Sr. Luciano Ortega nunca inquirió sobre posibles testigos, pero aun así, el Sr. Luciano identificó los testigos que dieron declaración durante la investigación realizada por TB e incluso TB proveyó a Ortega copia de las declaraciones dadas por dichas personas como parte de la investigación. Por tanto, según lo discutido en la vista del 3 de mayo de 2024, Ortega era quien debía haber solicitado oportunamente permiso para deponer a dichas personas, que son los mismos que ahora el TPI excluyó.

2. Erró el Honorable Tribunal al concluir que TB debió proveer una lista de testigos como parte del aviso de deposición duces tecum y que el no hacerlo ameritaba la exclusión de los testigos de TB, cuando, el mismo requerimiento fue hecho por TB a Ortega, y éste nunca produjo una respuesta, ni la lista. O sea, el TPI requiere de TB, lo que no requiere de Ortega.

3. Erró el TPI al eliminar testigos de la defensa de TB, lo que limita injustificadamente la defensa de TB y la priva de su “día en cort3”, en violación al debido proceso de ley.

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