Reynaldo Ortega Jiménez v. Trailer Bridge, Inc.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Reynaldo Ortega Jiménez CERTIORARI procedente del
Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón
vs. Civil Núm.:
TA2025CE00699 GB2024CV00013
Trailer Bridge, Inc. Sobre: Despido Injustificado (Ley
Recurrente Núm. 80), Procedimiento
Sumario Bajo la Ley 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
Comparece Trailer Bridge, Inc. (Trailer Bridge o parte peticionaria), a los fines de solicitar la revisión de una Minuta Resolución emitida 26 de septiembre de 20251, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario excluyó cuatro testigos propuestos por la parte peticionaria, pues no fueron anunciados oportunamente durante la etapa del descubrimiento de prueba.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado por los fundamentados que expondremos a continuación.
I.
El 8 de enero de 2024, el señor Reynaldo Ortega Jiménez (Sr.
Ortega Jiménez o parte recurrida) radicó una Querella contra
1 Notificada el 20 de octubre de 2025.
Trailer Bridge sobre despido injustificado al amparo del proceso sumario de reclamaciones laborales, dispuesto en la Ley Núm. 2- 1961, infra. En síntesis, alegó que en el año 2023, el presidente ejecutivo de Trailer Bridge, el Sr. Mitch Luciano, le comunicó que debía firmar una amonestación escrita por su actuación al momento de atender unas llamadas telefónicas, o de lo contrario, sería despedido. Según detalló la parte recurrida, su patrono le indicó “que había recibido una queja en la cual se le imputaba haber enganchado el teléfono a un compañero de trabajo ubicado en las facilidades de Jacksonville, Florida”.2 Ante estas circunstancias, adujo que negó tal imputación, sin embargo, la parte peticionaria procedió a destituido arbitrariamente. En vista de lo anterior, solicitó el pago de $190,074.90 en concepto de indemnización por despido injustificado.
Por su parte, el 22 de enero de 2024, Trailer Bridge presentó su Contestación a la Querella. En esencia, arguyó que, el Sr. Ortega Jiménez incurrió en conducta contraria a las normas de la empresa, pues generó un ambiente hostil al atender las llamadas telefónicas. A raíz de tal situación, expuso que, le expresó al recurrido que tendría que comprometerse a no repetir esa conducta. No obstante, manifestó que el empleado se negó a cumplir con tal compromiso, por lo que, procedió a despedirlo.
Tras la concesión de unas extensiones de términos solicitadas por ambas partes, el foro primario estableció que el descubrimiento de prueba concluiría el 30 de octubre de 2024.3 Así las cosas, el 29 de junio de 2025, las partes presentaron conjuntamente el Informe Preliminar entre Abogados para la Conferencia con Antelación al Juicio (Informe Preliminar de
2 Entrada (1) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la pág. 2. 3 Entrada 20 del SUMAC TPI.
Conferencia con Antelación a Juicio). En lo pertinente, Trailer Bridge indicó que presentaría a los siguientes testigos en su turno de prueba: (1) el Sr. Christian Fontánez, quien es supervisor de operaciones de embarcaciones de la empresa; (2) el Sr. Elías Rojas, dueño y presidente de RTS LLC, compañía contratada por la parte peticionaria para prestar servicios de seguridad; (3) el Sr. José Javier Méndez, director de mantenimiento y seguridad Interna de Trailer Bridge; y (4) y la Sra. Kacy Swanson, quien es la vicepresidenta de servicios al empleado de la empresa peticionaria.
Por su parte, en el Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio, el Sr. Jiménez Ortega señaló que, los testigos mencionados no fueron anunciados durante la etapa del descubrimiento de prueba. Igualmente, puntualizó que la parte peticionaria no le facilitó la lista de testigos, la cual solicitó desde el mes de abril de 2024. Por ende, argumentó que el testimonio de estas personas es inadmisible.
El 4 de agosto de 2025, el foro primario celebró la Conferencia con Antelación a Juicio. Luego de evaluar los argumentos esbozados por las partes, el TPI emitió el siguiente pronunciamiento recogido en la Minuta Resolución, notificada el 20 de octubre de 2025:
El Tribunal manifestó que hubo una vista para que informaran cuál era el descubrimiento de prueba a tenor con la Ley 2. El Tribunal no ha pasado juicio sobre la comparecencia de esos testigos. La jurisprudencia ha sido consistente a tenor con la Ley 2 que se puede combinar mecanismos de descubrimiento de prueba. El ordenamiento procesal establece la obligación de las partes de suplementar el descubrimiento de prueba y de anunciar oportunamente, entiéndase antes del vencimiento del descubrimiento, toda la prueba. En los procedimientos civiles no hay prueba sorpresiva. Aun en el supuesto de aceptar la teoría de la parte querellada de que no se solicitó el listado de testigos, era la obligación procesal de la parte querellada anunciar oportunamente todos sus testigos.
Dicho esto, los testigos anunciados en la página 33 en la entrada número 66 de SUMAC del informe los testigos, que son: Christian Fontánez, Elías Rojas, José Javier Méndez y Kacy Swanson se eliminan por no haber sido anunciados oportunamente, privándose de esa forma a la parte querellante de poder realizar descubrimiento de prueba respecto a tales testigos.4 (Énfasis nuestro).
Inconforme, el 30 de octubre de 2025, Trailer Bridge recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari, en el cual presentó los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el TPI al concluir que TB tenía una obligación adicional de proveer una lista de testigos cuando en la vista del 3 de mayo de 2024, Ortega le expresó al TPI que de surgir algún “otro” testigo durante la deposición del Sr. Luciano, dicha parte solicitaría autorización al TPI para deponer a dichas personas identificada en la deposición. Así las cosas, durante la deposición del Sr. Luciano Ortega nunca inquirió sobre posibles testigos, pero aun así, el Sr. Luciano identificó los testigos que dieron declaración durante la investigación realizada por TB e incluso TB proveyó a Ortega copia de las declaraciones dadas por dichas personas como parte de la investigación.
Por tanto, según lo discutido en la vista del 3 de mayo de 2024, Ortega era quien debía haber solicitado oportunamente permiso para deponer a dichas personas, que son los mismos que ahora el TPI excluyó.
2. Erró el Honorable Tribunal al concluir que TB debió proveer una lista de testigos como parte del aviso de deposición duces tecum y que el no hacerlo ameritaba la exclusión de los testigos de TB, cuando, el mismo requerimiento fue hecho por TB a Ortega, y éste nunca produjo una respuesta, ni la lista. O sea, el TPI requiere de TB, lo que no requiere de Ortega.
3. Erró el TPI al eliminar testigos de la defensa de TB, lo que limita injustificadamente la defensa de TB y la priva de su “día en cort3”, en violación al debido proceso de ley. Máxime cuando restan más de 4 meses para el juicio, por lo que aun si el TPI entendiera que no fue Ortega quien se cruzó de brazos al no solicitar autorización para deponer a las personas identificadas durante la deposición del Sr.
Luciano, tal y como había dicho Ortega que estaría haciendo en la vista del 3 de mayo de 2024, pudo haber permitido a Ortega que tome las deposiciones
4 Entrada 93 del SUMAC TPI.
de dichos testigos, lo cual no afectaría en nada la celebración del juicio en su fondo en la fecha ya señalada.
4. Erró el TPI al no permitir a la parte querellada exponer todos sus argumentos sobre la controversia de los testigos y descartar de plano mociones que contenían fundamentos de estricto derecho.
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