Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN CONCEPCIÓN APELACIÓN TORRES, IVETTE Procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de MELÉNDEZ, LUZ M. Primera Instancia, FIGUEROA MORALES, Sala Superior de NANCY BATROLOMEY Fajardo LÓPÉZ, LISANDRA RIVERA SANTANA, Caso Núm.: MARÍA POMALES TA2025AP00019 FA2024CV00069 SÁNCHEZ (301)
Apelantes Sobre: Procedimiento v. Sumario (Ley 2 de 1961); Despido GVS PUERTO RICO Injustificado (Ley LLC, COMPANY 80 de 1976); Ley de Transformación Apelado y Flexibilidad Laboral (Ley 4 de 2017); Daños y Discrimen (Ley 100 de 1959)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante nos Edwin Concepción Torres, Ivette
Rodríguez Meléndez, Luz M. Figueroa Morales, Nancy Batrolomey
López, Lisandra Rivera Santana y María Pomales Sánchez (en
conjunto, “los Apelantes”) mediante Apelación presentada el 18 de
junio de 2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial
emitida el 12 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo del mismo
año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
instada por GVS Puerto Rico LLC, Company (“GVS” o “Apelada”) y, TA2025AP00019 2
en consecuencia, desestimó con perjuicio la reclamación
interpuesta por los Apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El 22 de enero de 2024, los Apelantes instaron Querella
sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30
de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre
Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., en el caso
FA2024CV00069.1 Asimismo, la aludida Querella se acogió al
procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada (“Ley Núm. 2”), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Mediante esta, los Apelantes argumentaron que eran empleados
de GVS, y se desempeñaron en varias posiciones en la empresa.
Adujeron que, Edwin Concepción Torres, Luz M. Figueroa Morales,
María Pomales Sánchez y Nancy Batrolomey López fueron
despedidos el 31 de enero de 2023. Por otro lado, esbozaron que
Ivette Rodríguez Meléndez y Lisandra Rivera Santana fueron
despedidas el 1 de febrero de 2023. Asimismo, esgrimieron que,
al momento de sus respectivos despidos, los Apelantes eran los
empleados de mayor antigüedad en las clasificaciones
ocupacionales de las diferentes plazas que ocupaban.
Sostuvieron que, no empece lo anterior, GVS los cesanteó y
retuvo a otros empleados para ocupar las plazas que los
Apelantes ostentaban, a pesar de que estos eran de menor
antigüedad. Adujeron que la Apelada continuó operando luego
del despido de los Apelantes y que continuó reclutando
1 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 1. TA2025AP00019 3
empleados jóvenes para las plazas previamente ocupadas por
estos empleados cesanteados.
Por todo lo anterior, cada uno de los Apelantes solicitó
una indemnización de ochenta mil dólares ($80,000.00) por
daños económicos, salarios dejados de devengar, así como
aquellos salarios por devengarse A su vez, cada uno de los
Apelantes solicitó una indemnización de cien mil dólares
($100,000.00) por concepto de sufrimientos y angustias
mentales, más el pago de la mesada, la reinstalación en sus
respectivas posiciones y el pago de todos los gastos, costas, y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 26 de febrero de 2024, GVS presentó
Contestación a Querella.2 Mediante esta, negó ciertas
alegaciones y levantó sus correspondientes defensas
afirmativas. Posteriormente, el 11 de marzo de 2024, la Apelada
presentó Moción Informativa Sobre Solicitud de Consolidación de
Casos.3 Mediante este escrito, sostuvo que la causa de acción de
los Apelantes tenía alegaciones y controversias idénticas al caso
de Brenda Liz Rosa y otros v. GVS Puerto Rico LLC, caso número
FA2023CV00743, por lo cual, solicitó en el referido caso que se
consolidaran ambos pleitos. Así pues, el 13 de marzo de 2024, el
foro primario emitió Orden de Consolidación y, consecuentemente
consolidó los casos FA2023CV00743 y el FA2024CV00069.4
Tras varios asuntos procesales, el 2 de diciembre de 2024,
GVS presentó Moción de Sentencia Sumaria con Relación al Caso
Edwin Concepción y Otros V. GVS Puerto Rico LLC,
FA2024CV00069.5 En esencia, solicitó que se dictara sentencia por
2 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 9. 3 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 18. 4 Véase, Apéndice SUMAC TPI, Caso FA2024CV00069, Entrada 19. 5 Véase, Apéndice SUMAC TPI, Caso FA2023CV00743, Entrada 70. TA2025AP00019 4
la vía sumaria y desestimara con perjuicio la totalidad de
reclamación instada por los Apelantes, pues las aludidas cesantías
se debieron a una reorganización empresarial legítima y necesaria
para enfrentar dificultades económicas. Por su parte, el 15 de
enero de 2025, los Apelantes radicaron Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria con Relación al Caso Edwin Concepción y Otros
V. GVS Puerto Rico LLC, FA2024CV00069.6 En esta, sostuvieron
que existían varios hechos materiales en controversia, los cuales
impedían la resolución sumaria del presente pleito.
Tras evaluar los escritos ante su consideración, el 12 de
mayo de 2025, notificada el 19 de mayo del mismo año, el foro a
quo emitió Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria instada por GVS y, por ende, desestimó con
perjuicio la querella interpuesta por los Apelantes.7
Inconforme, el 18 de junio de 2025, los Apelante presentaron
el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Tribunal al concluir que no existía controversia sustancial sobre la existencia de prueba sobre una reducción en producción, ventas o ganancias.
Erró el Tribunal al resolver mediante sentencia sumaria sin atender una solicitud de orden para producir lo solicitado dirigido a la parte querellada y haber atendido por separado una moción in limine para excluir los estados financieros.
Erró el Tribunal al adjudicar credibilidad a los estados financieros de la parte querellada pese a su impugnación fundamentada y a la falta de prueba corroborativa sobre una supuesta “responsabilidad descubierta”.
Error el TPI al obviar el debido proceso de los querellantes al negarles acceso completo a la plataforma judicial SUMAC durante el trámite del caso, en particular durante la etapa de descubrimiento de prueba.
6 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 29. 7 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 39. TA2025AP00019 5
Por su parte, el 23 de junio de 2025, GVS presentó Moción
de Desestimación en la cual esbozó que esta Curia no ostentaba
jurisdicción para atender el presente caso. Examinado el
recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN CONCEPCIÓN APELACIÓN TORRES, IVETTE Procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de MELÉNDEZ, LUZ M. Primera Instancia, FIGUEROA MORALES, Sala Superior de NANCY BATROLOMEY Fajardo LÓPÉZ, LISANDRA RIVERA SANTANA, Caso Núm.: MARÍA POMALES TA2025AP00019 FA2024CV00069 SÁNCHEZ (301)
Apelantes Sobre: Procedimiento v. Sumario (Ley 2 de 1961); Despido GVS PUERTO RICO Injustificado (Ley LLC, COMPANY 80 de 1976); Ley de Transformación Apelado y Flexibilidad Laboral (Ley 4 de 2017); Daños y Discrimen (Ley 100 de 1959)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante nos Edwin Concepción Torres, Ivette
Rodríguez Meléndez, Luz M. Figueroa Morales, Nancy Batrolomey
López, Lisandra Rivera Santana y María Pomales Sánchez (en
conjunto, “los Apelantes”) mediante Apelación presentada el 18 de
junio de 2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial
emitida el 12 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo del mismo
año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
instada por GVS Puerto Rico LLC, Company (“GVS” o “Apelada”) y, TA2025AP00019 2
en consecuencia, desestimó con perjuicio la reclamación
interpuesta por los Apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El 22 de enero de 2024, los Apelantes instaron Querella
sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30
de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre
Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., en el caso
FA2024CV00069.1 Asimismo, la aludida Querella se acogió al
procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada (“Ley Núm. 2”), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Mediante esta, los Apelantes argumentaron que eran empleados
de GVS, y se desempeñaron en varias posiciones en la empresa.
Adujeron que, Edwin Concepción Torres, Luz M. Figueroa Morales,
María Pomales Sánchez y Nancy Batrolomey López fueron
despedidos el 31 de enero de 2023. Por otro lado, esbozaron que
Ivette Rodríguez Meléndez y Lisandra Rivera Santana fueron
despedidas el 1 de febrero de 2023. Asimismo, esgrimieron que,
al momento de sus respectivos despidos, los Apelantes eran los
empleados de mayor antigüedad en las clasificaciones
ocupacionales de las diferentes plazas que ocupaban.
Sostuvieron que, no empece lo anterior, GVS los cesanteó y
retuvo a otros empleados para ocupar las plazas que los
Apelantes ostentaban, a pesar de que estos eran de menor
antigüedad. Adujeron que la Apelada continuó operando luego
del despido de los Apelantes y que continuó reclutando
1 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 1. TA2025AP00019 3
empleados jóvenes para las plazas previamente ocupadas por
estos empleados cesanteados.
Por todo lo anterior, cada uno de los Apelantes solicitó
una indemnización de ochenta mil dólares ($80,000.00) por
daños económicos, salarios dejados de devengar, así como
aquellos salarios por devengarse A su vez, cada uno de los
Apelantes solicitó una indemnización de cien mil dólares
($100,000.00) por concepto de sufrimientos y angustias
mentales, más el pago de la mesada, la reinstalación en sus
respectivas posiciones y el pago de todos los gastos, costas, y
honorarios de abogado.
Por su parte, el 26 de febrero de 2024, GVS presentó
Contestación a Querella.2 Mediante esta, negó ciertas
alegaciones y levantó sus correspondientes defensas
afirmativas. Posteriormente, el 11 de marzo de 2024, la Apelada
presentó Moción Informativa Sobre Solicitud de Consolidación de
Casos.3 Mediante este escrito, sostuvo que la causa de acción de
los Apelantes tenía alegaciones y controversias idénticas al caso
de Brenda Liz Rosa y otros v. GVS Puerto Rico LLC, caso número
FA2023CV00743, por lo cual, solicitó en el referido caso que se
consolidaran ambos pleitos. Así pues, el 13 de marzo de 2024, el
foro primario emitió Orden de Consolidación y, consecuentemente
consolidó los casos FA2023CV00743 y el FA2024CV00069.4
Tras varios asuntos procesales, el 2 de diciembre de 2024,
GVS presentó Moción de Sentencia Sumaria con Relación al Caso
Edwin Concepción y Otros V. GVS Puerto Rico LLC,
FA2024CV00069.5 En esencia, solicitó que se dictara sentencia por
2 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 9. 3 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 18. 4 Véase, Apéndice SUMAC TPI, Caso FA2024CV00069, Entrada 19. 5 Véase, Apéndice SUMAC TPI, Caso FA2023CV00743, Entrada 70. TA2025AP00019 4
la vía sumaria y desestimara con perjuicio la totalidad de
reclamación instada por los Apelantes, pues las aludidas cesantías
se debieron a una reorganización empresarial legítima y necesaria
para enfrentar dificultades económicas. Por su parte, el 15 de
enero de 2025, los Apelantes radicaron Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria con Relación al Caso Edwin Concepción y Otros
V. GVS Puerto Rico LLC, FA2024CV00069.6 En esta, sostuvieron
que existían varios hechos materiales en controversia, los cuales
impedían la resolución sumaria del presente pleito.
Tras evaluar los escritos ante su consideración, el 12 de
mayo de 2025, notificada el 19 de mayo del mismo año, el foro a
quo emitió Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria instada por GVS y, por ende, desestimó con
perjuicio la querella interpuesta por los Apelantes.7
Inconforme, el 18 de junio de 2025, los Apelante presentaron
el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Tribunal al concluir que no existía controversia sustancial sobre la existencia de prueba sobre una reducción en producción, ventas o ganancias.
Erró el Tribunal al resolver mediante sentencia sumaria sin atender una solicitud de orden para producir lo solicitado dirigido a la parte querellada y haber atendido por separado una moción in limine para excluir los estados financieros.
Erró el Tribunal al adjudicar credibilidad a los estados financieros de la parte querellada pese a su impugnación fundamentada y a la falta de prueba corroborativa sobre una supuesta “responsabilidad descubierta”.
Error el TPI al obviar el debido proceso de los querellantes al negarles acceso completo a la plataforma judicial SUMAC durante el trámite del caso, en particular durante la etapa de descubrimiento de prueba.
6 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 29. 7 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 39. TA2025AP00019 5
Por su parte, el 23 de junio de 2025, GVS presentó Moción
de Desestimación en la cual esbozó que esta Curia no ostentaba
jurisdicción para atender el presente caso. Examinado el
recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos
de un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si
posee jurisdicción para atender el recurso ante su consideración
pues “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”
Pérez Rodriguez v. López Rodriguez et al. 210 DPR 163, 178,
(2022). “[L]a jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias.”. Municipio de Río Grande v. Adquisición de Finca
27.661, 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 36, pág. 10 citando a
Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013).
“Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Esto
nos impone el deber de examinar la jurisdicción antes de
expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. Íd., pág. 102. TA2025AP00019 6
Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo
siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd., págs. 101- 102. (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar
un recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 215
DPR__ (2024) 2024 TSPR 140, pág. 18 citando a Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001).
B. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (“Ley Núm. 2”) “provee un procedimiento sumario para
la tramitación y adjudicación de pleitos laborales”. Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016). Con su adopción,
el legislador pretendió brindarle a los obreros y empleados un
mecanismo procesal judicial capaz de lograr la rápida
consideración y adjudicación de las querellas que éstos presenten
contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de reclamación
exige celeridad en su tramitación, pues de esta forma se adelanta
la política pública de proteger al obrero y desalentar el despido TA2025AP00019 7
injustificado. Véase, Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339
(2021).
Debido a la celeridad con la que deben encausarse los casos
tramitados al amparo de esta Ley, “el legislador acortó los términos
y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la litigación
civil en nuestra jurisdicción.” Collazo Muñiz v. New Fashion World
Corporation h/n/c Aliss y otros, 2025 TSPR 22 (2025), 215 DPR
___, pág. 6. Cónsono con ello, la propia Ley dictamina que los
casos tramitados con arreglo a dicho estatuto “se aplicarán las
Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en
conflicto con las disposiciones de las mismas o con el carácter
sumario del procedimiento establecido por [dicha] [L]ey” 32 LPRA
sec. 3120. Véase, además, Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra.
Cuando se entabla una reclamación bajo el procedimiento
sumario y se notifica a la parte querellada mediante copia de la
querella, la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, establece que el
querellado presentará la contestación por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la querella, si ésta se
hiciere en el distrito judicial donde se promueve la acción, y en los
quince (15) días en los demás casos. 32 LPRA sec. 3120; Véase,
además, León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020). De
esta normativa surge el deber inequívoco del tribunal de darle un
cumplimiento cabal al procedimiento dispuesto en la Ley Núm.
2, supra, pues el tribunal carece de jurisdicción para extender el
término para contestar una querella. Íd. “[U]nicamente se
considerarán solicitudes del querellado para extender el término
para contestar la querella si se consigna bajo juramento causa
justificada para ello”. “En ningún otro caso tendrá jurisdicción el
tribunal para conceder esa prórroga”. Íd.
Por su parte, la Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra establece
que, si el querellado no radicara su contestación a la querella en la TA2025AP00019 8
forma y en el término dispuesto, el juez dictará sentencia contra el
querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio
solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no
podrá apelarse. 32 LPRA sec. 3121. La consecuencia de que el
querellado no conteste dentro del término prescrito sin acogerse a
la prórroga, o cuando del expediente no surjan las causas que
justifiquen la dilación, es la anotación de la rebeldía y la concesión
del remedio solicitado sin más citarle ni oírle. Vizcarrondo Morales
v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 935 (2008).
Ahora bien, en cuanto al término que dispone la parte que se
considere perjudicada de un dictamen en una reclamación bajo el
procedimiento sumario, la Sección 9 de la Ley Núm. 2 dispone que
“podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,
computados a partir de la notificación de la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia (Énfasis nuestro)”. 32 LPRA sec.
3127.
III.
Previo a entrar en los méritos de la controversia ante
nuestra consideración, esta Curia tiene el deber ineludible de
auscultar si ostenta jurisdicción sobre el caso. Efectuado tal
ejercicio, notamos que este foro carece de jurisdicción para
atender el presente pleito. Por tal razón, no tenemos otra
alternativa que desestimarlo.
Conforme obra en el expediente, los Apelantes se
acogieron al procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2.8
Ello tuvo la consecuencia de que el término para acudir a esta
Curia mediante un recurso de apelación es de diez (10) días
8 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada 1. Véase, además, el escrito de Apelación, en la pág. 3, en el cual los Apelantes expresan “[s]e acogió al procedimiento sumaria [sic] establecido por la Ley Núm. 2 del 1961”. TA2025AP00019 9
jurisdiccionales computados a partir de la notificación de la
sentencia apelada. En el caso de marras, la Sentencia dictada
por el foro primario, de la cual los Apelantes recurren, se
notificó el 19 de mayo de 2025, por lo que éstos tenían hasta el
29 de mayo de 2025 para instar el presente recurso. No
obstante, los Apelantes presentaron la presente Apelación el 18
junio de 2025, es decir, veinte (20) días tarde. Por consiguiente,
es forzoso concluir que esta Curia carece de jurisdicción para
atender el recurso instado por los Apelantes toda vez a que el
mismo es tardío.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones