Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025CE00808
StatusPublished

This text of Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona (Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ENCORE GLOBAL CERTIORARI SOLUTIONS, LLC: procedente del JOHN DOE; Tribunal de Primera ASEGURADORAS A, B, Instancia C; COMPAÑIAS X, Y, Sala Superior de Z Carolina TA2025CE00808 Peticionaria Civil Núm.: CA2024CV00024 (401) v. Sobre: ANGÉLICA BONILLA Art. 1802 Código CARMONA Civil 1930 (derogado); Ley Recurrida Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; Ley Núm. 44 de 22 de julio de 1985, según enmendada; Ley Núm.115 de 120 de diciembre de 1991, según enmendada; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (Convertido a Procedimiento Ordinario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2026.

Comparece ante este foro Encore Global Solutions,

LLC. (Encore o parte peticionaria) y nos solicita que

revisemos la Resolución emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, el 17 de septiembre de 2025. En virtud de

esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

de relevo de sentencia instada por la parte

peticionaria, por carecer la facultad de dejar sin TA2025CE00808 2

efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones.

Por los fundamentos que se exponen a

continuación, denegamos expedir el certiorari de

epígrafe.

I.

El 7 de enero de 2024, Angélica Bonilla Carmona

(señora Bonilla o parte recurrida) instó una Demanda

sobre Discrimen Contra Impedidos; Represalias; Despido

Injustificado; Discrimen; y Daños y Perjuicios contra

Encore.1 En esencia, alegó que, durante su empleo con

Encore, solicitó un acomodo razonable debido a que

padece de un impedimento físico que limita el uso de sus

manos. No obstante, señaló que la parte peticionaria le

concedió un acomodo razonable que no cumplía con lo

requerido, a pesar de existir alternativas disponibles.

Además, sostuvo que fue despedida sin justa causa en

represalia por haber solicitado acomodo razonable.

Señaló que también fue víctima de represalia luego de

reportar unos actos de acoso de los que era víctima y

denunciar unas prácticas cuestionables de la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó una suma no

menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por

todos los daños ocasionados, así como una cantidad

adicional por concepto de intereses, costas, gastos y

honorarios de abogados.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, Encore

compareció, sin someterse a la jurisdicción del foro

primario, mediante una Comparecencia Especial en

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00808 3

Contestación a “Demanda”.2 En

esencia, negó la mayoría de las alegaciones en su contra

y levantó varias defensas afirmativas. Indicó que

despidió a la señora Bonilla por justa causa por

violentar gravemente las normas y políticas

corporativas. Asimismo, como parte de sus defensas

afirmativas, planteó falta de jurisdicción sobre la

materia, falta de jurisdicción sobre la persona, y la

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.

Ante ello, solicitó que se desestimara con perjuicio la

Demanda instada por la parte recurrida.

Luego de varios tramites procesales innecesarios

pormenorizar, el 26 de agosto de 2024, el foro primario

emitió y notificó una Sentencia.3 Mediante esta, dispuso

que el emplazamiento expedido y notificado a Encore era

defectuoso e insuficiente, toda vez que el término

notificado para contestar la Demanda, así como el número

de sala en el que se informó se ventilaba el proceso,

era errado. Explicó que dichos errores constituían una

crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a

Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha

parte. Ante ello, el foro primario determinó que carecía

de jurisdicción sobre la persona de Encore por

insuficiencia del emplazamiento. Además, dispuso que,

ante la falta de jurisdicción sobre la parte

peticionaria, cualquier pronunciamiento sería nulo en

derecho, por lo que no atendió las controversias

restantes. Por lo anteriormente expuesto, desestimó con

perjuicio y archivó la causa de acción contra Encore.

2 Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Sentencia, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00808 4

Inconforme, el 5 de septiembre de 2024, la parte

peticionaria acudió ante esta Curia, mediante un recurso

de certiorari en el alfanumérico KLCE202400957.4 En

este, planteó que el foro primario incidió al desestimar

la Demanda por falta de jurisdicción por deficiencias en

el emplazamiento. Sobre este recurso, el 31 de octubre

de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, emitimos

una Sentencia mediante la cual acogimos el recurso como

apelación y revocamos la Sentencia emitida por el foro

primario. En lo pertinente, dispusimos que, a pesar de

que Encore alegó no haberse sometido voluntariamente a

la jurisdicción del foro primario, su participación en

el pleito fue una constante y activa. Por ello,

concluimos que Encore realizó actos sustanciales

mediante los cuales se sometió tácitamente a la

jurisdicción del foro primario que suplieron cualquier

omisión o error en el emplazamiento expedido. Por lo

anterior, concluimos que erró el foro primario al

determinar que carecía de jurisdicción sobre Encore y

desestimar con perjuicio el caso de autos. En

consecuencia, se devolvió el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que continuara con los procedimientos.

Insatisfecho, el 26 de noviembre de 2024, Encore

acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante

una petición de certiorari.5 El 24 de enero de 2025,

Nuestro más Alto Foro emitió una Resolución mediante la

cual denegó la expedición del auto.6

Posteriormente, el 25 de abril de 2025, Encore

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Relevo

de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil

4 Petición de Certiorari, entrada núm. 26 en SUMAC. 5 Petición de Certiorari, entrada núm. 35, anejo núm. 1 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC. TA2025CE00808 5

49.2.7 En esencia, alegó que, a tenor con la decisión

emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Carlos

Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c

Aliss y otros, 2025 TSPR 22 (2025), un patrono que

responde a tiempo bajo el procedimiento sumario laboral

e incluye la defensa de falta de jurisdicción, no se

somete automáticamente a la jurisdicción del tribunal.

Ante ello, solicitó que se tomara conocimiento del nuevo

estado de derecho pronunciado en el caso Carlos Collazo

Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y

otros, supra, y lo relevara del mandato contenido en la

Sentencia del Tribunal de Apelaciones, conforme lo

permite la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R.49.2.

En respuesta, el 17 de septiembre de 2025,

notificada el mismo día, el foro primario emitió la

Resolución de la que se recurre.8 Mediante esta, el

Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar al

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