Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 13, 2026·No. TA2025CE00808·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ENCORE GLOBAL CERTIORARI SOLUTIONS, LLC: procedente del JOHN DOE; Tribunal de Primera ASEGURADORAS A, B, Instancia C; COMPAÑIAS X, Y, Sala Superior de Z Carolina TA2025CE00808

Peticionaria Civil Núm.:

CA2024CV00024 (401)

v.

Sobre:

ANGÉLICA BONILLA Art. 1802 Código CARMONA Civil 1930 (derogado); Ley

Recurrida Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada; Ley Núm.

44 de 22 de julio

de 1985, según

enmendada; Ley

Núm.115 de 120 de

diciembre de 1991,

según enmendada;

Ley Núm. 100 de 30

de junio de 1959,

según enmendada;

Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961,

según enmendada

(Convertido a

Procedimiento

Ordinario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2026.

Comparece ante este foro Encore Global Solutions, LLC. (Encore o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 17 de septiembre de 2025. En virtud de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia instada por la parte peticionaria, por carecer la facultad de dejar sin

efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos expedir el certiorari de epígrafe.

I.

El 7 de enero de 2024, Angélica Bonilla Carmona (señora Bonilla o parte recurrida) instó una Demanda sobre Discrimen Contra Impedidos; Represalias; Despido Injustificado; Discrimen; y Daños y Perjuicios contra Encore.1 En esencia, alegó que, durante su empleo con Encore, solicitó un acomodo razonable debido a que padece de un impedimento físico que limita el uso de sus manos. No obstante, señaló que la parte peticionaria le concedió un acomodo razonable que no cumplía con lo requerido, a pesar de existir alternativas disponibles. Además, sostuvo que fue despedida sin justa causa en represalia por haber solicitado acomodo razonable. Señaló que también fue víctima de represalia luego de reportar unos actos de acoso de los que era víctima y denunciar unas prácticas cuestionables de la empresa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por todos los daños ocasionados, así como una cantidad adicional por concepto de intereses, costas, gastos y honorarios de abogados.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, Encore compareció, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, mediante una Comparecencia Especial en

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Contestación a “Demanda”.2 En esencia, negó la mayoría de las alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas. Indicó que despidió a la señora Bonilla por justa causa por violentar gravemente las normas y políticas corporativas. Asimismo, como parte de sus defensas afirmativas, planteó falta de jurisdicción sobre la materia, falta de jurisdicción sobre la persona, y la insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. Ante ello, solicitó que se desestimara con perjuicio la Demanda instada por la parte recurrida.

Luego de varios tramites procesales innecesarios pormenorizar, el 26 de agosto de 2024, el foro primario emitió y notificó una Sentencia.3 Mediante esta, dispuso que el emplazamiento expedido y notificado a Encore era defectuoso e insuficiente, toda vez que el término notificado para contestar la Demanda, así como el número de sala en el que se informó se ventilaba el proceso, era errado. Explicó que dichos errores constituían una crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha parte. Ante ello, el foro primario determinó que carecía de jurisdicción sobre la persona de Encore por insuficiencia del emplazamiento. Además, dispuso que, ante la falta de jurisdicción sobre la parte peticionaria, cualquier pronunciamiento sería nulo en derecho, por lo que no atendió las controversias restantes. Por lo anteriormente expuesto, desestimó con perjuicio y archivó la causa de acción contra Encore.

2 Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Sentencia, entrada núm. 24 en SUMAC.

Inconforme, el 5 de septiembre de 2024, la parte peticionaria acudió ante esta Curia, mediante un recurso de certiorari en el alfanumérico KLCE202400957.4 En este, planteó que el foro primario incidió al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción por deficiencias en el emplazamiento. Sobre este recurso, el 31 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, emitimos una Sentencia mediante la cual acogimos el recurso como apelación y revocamos la Sentencia emitida por el foro primario. En lo pertinente, dispusimos que, a pesar de que Encore alegó no haberse sometido voluntariamente a la jurisdicción del foro primario, su participación en el pleito fue una constante y activa. Por ello, concluimos que Encore realizó actos sustanciales mediante los cuales se sometió tácitamente a la jurisdicción del foro primario que suplieron cualquier omisión o error en el emplazamiento expedido. Por lo anterior, concluimos que erró el foro primario al determinar que carecía de jurisdicción sobre Encore y desestimar con perjuicio el caso de autos. En consecuencia, se devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continuara con los procedimientos.

Insatisfecho, el 26 de noviembre de 2024, Encore acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante una petición de certiorari.5 El 24 de enero de 2025, Nuestro más Alto Foro emitió una Resolución mediante la cual denegó la expedición del auto.6 Posteriormente, el 25 de abril de 2025, Encore presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil

4 Petición de Certiorari, entrada núm. 26 en SUMAC. 5 Petición de Certiorari, entrada núm. 35, anejo núm. 1 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC.

49.2.7 En esencia, alegó que, a tenor con la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Carlos Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros, 2025 TSPR 22 (2025), un patrono que responde a tiempo bajo el procedimiento sumario laboral e incluye la defensa de falta de jurisdicción, no se somete automáticamente a la jurisdicción del tribunal. Ante ello, solicitó que se tomara conocimiento del nuevo estado de derecho pronunciado en el caso Carlos Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros, supra, y lo relevara del mandato contenido en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, conforme lo permite la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2.

En respuesta, el 17 de septiembre de 2025, notificada el mismo día, el foro primario emitió la Resolución de la que se recurre.8 Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar al Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil 49.2, presentado por la parte peticionaria. Dispuso que, al momento en el que el Tribunal de Apelaciones emitió su Sentencia, no se había publicado la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Carlos Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros, supra. Señaló que la parte peticionaria tuvo la oportunidad de acudir al Tribunal Supremo para revisar la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. No obstante, indicó que el Tribunal Supremo denegó expedir la petición de certiorari, por lo que la Sentencia del

7 Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil 49.2, entrada núm. 46 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 53 en SUMAC.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona, (prapp 2026).

Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona (Solutions, LLC: John Doe; Aseguradoras A, B, C; Compañias X, Y, Z v. Angélica Bonilla Carmona) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc.
158 P.R. Dec. 440 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Náter Cardona v. Ramos Muñiz
162 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros
2025 TSPR 22 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)