ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ENCORE GLOBAL CERTIORARI SOLUTIONS, LLC: procedente del JOHN DOE; Tribunal de Primera ASEGURADORAS A, B, Instancia C; COMPAÑIAS X, Y, Sala Superior de Z Carolina TA2025CE00808 Peticionaria Civil Núm.: CA2024CV00024 (401) v. Sobre: ANGÉLICA BONILLA Art. 1802 Código CARMONA Civil 1930 (derogado); Ley Recurrida Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; Ley Núm. 44 de 22 de julio de 1985, según enmendada; Ley Núm.115 de 120 de diciembre de 1991, según enmendada; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (Convertido a Procedimiento Ordinario)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2026.
Comparece ante este foro Encore Global Solutions,
LLC. (Encore o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, el 17 de septiembre de 2025. En virtud de
esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de relevo de sentencia instada por la parte
peticionaria, por carecer la facultad de dejar sin TA2025CE00808 2
efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones.
Por los fundamentos que se exponen a
continuación, denegamos expedir el certiorari de
epígrafe.
I.
El 7 de enero de 2024, Angélica Bonilla Carmona
(señora Bonilla o parte recurrida) instó una Demanda
sobre Discrimen Contra Impedidos; Represalias; Despido
Injustificado; Discrimen; y Daños y Perjuicios contra
Encore.1 En esencia, alegó que, durante su empleo con
Encore, solicitó un acomodo razonable debido a que
padece de un impedimento físico que limita el uso de sus
manos. No obstante, señaló que la parte peticionaria le
concedió un acomodo razonable que no cumplía con lo
requerido, a pesar de existir alternativas disponibles.
Además, sostuvo que fue despedida sin justa causa en
represalia por haber solicitado acomodo razonable.
Señaló que también fue víctima de represalia luego de
reportar unos actos de acoso de los que era víctima y
denunciar unas prácticas cuestionables de la empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó una suma no
menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por
todos los daños ocasionados, así como una cantidad
adicional por concepto de intereses, costas, gastos y
honorarios de abogados.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, Encore
compareció, sin someterse a la jurisdicción del foro
primario, mediante una Comparecencia Especial en
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00808 3
Contestación a “Demanda”.2 En
esencia, negó la mayoría de las alegaciones en su contra
y levantó varias defensas afirmativas. Indicó que
despidió a la señora Bonilla por justa causa por
violentar gravemente las normas y políticas
corporativas. Asimismo, como parte de sus defensas
afirmativas, planteó falta de jurisdicción sobre la
materia, falta de jurisdicción sobre la persona, y la
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.
Ante ello, solicitó que se desestimara con perjuicio la
Demanda instada por la parte recurrida.
Luego de varios tramites procesales innecesarios
pormenorizar, el 26 de agosto de 2024, el foro primario
emitió y notificó una Sentencia.3 Mediante esta, dispuso
que el emplazamiento expedido y notificado a Encore era
defectuoso e insuficiente, toda vez que el término
notificado para contestar la Demanda, así como el número
de sala en el que se informó se ventilaba el proceso,
era errado. Explicó que dichos errores constituían una
crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a
Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha
parte. Ante ello, el foro primario determinó que carecía
de jurisdicción sobre la persona de Encore por
insuficiencia del emplazamiento. Además, dispuso que,
ante la falta de jurisdicción sobre la parte
peticionaria, cualquier pronunciamiento sería nulo en
derecho, por lo que no atendió las controversias
restantes. Por lo anteriormente expuesto, desestimó con
perjuicio y archivó la causa de acción contra Encore.
2 Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Sentencia, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00808 4
Inconforme, el 5 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria acudió ante esta Curia, mediante un recurso
de certiorari en el alfanumérico KLCE202400957.4 En
este, planteó que el foro primario incidió al desestimar
la Demanda por falta de jurisdicción por deficiencias en
el emplazamiento. Sobre este recurso, el 31 de octubre
de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, emitimos
una Sentencia mediante la cual acogimos el recurso como
apelación y revocamos la Sentencia emitida por el foro
primario. En lo pertinente, dispusimos que, a pesar de
que Encore alegó no haberse sometido voluntariamente a
la jurisdicción del foro primario, su participación en
el pleito fue una constante y activa. Por ello,
concluimos que Encore realizó actos sustanciales
mediante los cuales se sometió tácitamente a la
jurisdicción del foro primario que suplieron cualquier
omisión o error en el emplazamiento expedido. Por lo
anterior, concluimos que erró el foro primario al
determinar que carecía de jurisdicción sobre Encore y
desestimar con perjuicio el caso de autos. En
consecuencia, se devolvió el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continuara con los procedimientos.
Insatisfecho, el 26 de noviembre de 2024, Encore
acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
una petición de certiorari.5 El 24 de enero de 2025,
Nuestro más Alto Foro emitió una Resolución mediante la
cual denegó la expedición del auto.6
Posteriormente, el 25 de abril de 2025, Encore
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Relevo
de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil
4 Petición de Certiorari, entrada núm. 26 en SUMAC. 5 Petición de Certiorari, entrada núm. 35, anejo núm. 1 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC. TA2025CE00808 5
49.2.7 En esencia, alegó que, a tenor con la decisión
emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Carlos
Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c
Aliss y otros, 2025 TSPR 22 (2025), un patrono que
responde a tiempo bajo el procedimiento sumario laboral
e incluye la defensa de falta de jurisdicción, no se
somete automáticamente a la jurisdicción del tribunal.
Ante ello, solicitó que se tomara conocimiento del nuevo
estado de derecho pronunciado en el caso Carlos Collazo
Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y
otros, supra, y lo relevara del mandato contenido en la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, conforme lo
permite la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.49.2.
En respuesta, el 17 de septiembre de 2025,
notificada el mismo día, el foro primario emitió la
Resolución de la que se recurre.8 Mediante esta, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar al
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ENCORE GLOBAL CERTIORARI SOLUTIONS, LLC: procedente del JOHN DOE; Tribunal de Primera ASEGURADORAS A, B, Instancia C; COMPAÑIAS X, Y, Sala Superior de Z Carolina TA2025CE00808 Peticionaria Civil Núm.: CA2024CV00024 (401) v. Sobre: ANGÉLICA BONILLA Art. 1802 Código CARMONA Civil 1930 (derogado); Ley Recurrida Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; Ley Núm. 44 de 22 de julio de 1985, según enmendada; Ley Núm.115 de 120 de diciembre de 1991, según enmendada; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (Convertido a Procedimiento Ordinario)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2026.
Comparece ante este foro Encore Global Solutions,
LLC. (Encore o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, el 17 de septiembre de 2025. En virtud de
esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de relevo de sentencia instada por la parte
peticionaria, por carecer la facultad de dejar sin TA2025CE00808 2
efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones.
Por los fundamentos que se exponen a
continuación, denegamos expedir el certiorari de
epígrafe.
I.
El 7 de enero de 2024, Angélica Bonilla Carmona
(señora Bonilla o parte recurrida) instó una Demanda
sobre Discrimen Contra Impedidos; Represalias; Despido
Injustificado; Discrimen; y Daños y Perjuicios contra
Encore.1 En esencia, alegó que, durante su empleo con
Encore, solicitó un acomodo razonable debido a que
padece de un impedimento físico que limita el uso de sus
manos. No obstante, señaló que la parte peticionaria le
concedió un acomodo razonable que no cumplía con lo
requerido, a pesar de existir alternativas disponibles.
Además, sostuvo que fue despedida sin justa causa en
represalia por haber solicitado acomodo razonable.
Señaló que también fue víctima de represalia luego de
reportar unos actos de acoso de los que era víctima y
denunciar unas prácticas cuestionables de la empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó una suma no
menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por
todos los daños ocasionados, así como una cantidad
adicional por concepto de intereses, costas, gastos y
honorarios de abogados.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, Encore
compareció, sin someterse a la jurisdicción del foro
primario, mediante una Comparecencia Especial en
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00808 3
Contestación a “Demanda”.2 En
esencia, negó la mayoría de las alegaciones en su contra
y levantó varias defensas afirmativas. Indicó que
despidió a la señora Bonilla por justa causa por
violentar gravemente las normas y políticas
corporativas. Asimismo, como parte de sus defensas
afirmativas, planteó falta de jurisdicción sobre la
materia, falta de jurisdicción sobre la persona, y la
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.
Ante ello, solicitó que se desestimara con perjuicio la
Demanda instada por la parte recurrida.
Luego de varios tramites procesales innecesarios
pormenorizar, el 26 de agosto de 2024, el foro primario
emitió y notificó una Sentencia.3 Mediante esta, dispuso
que el emplazamiento expedido y notificado a Encore era
defectuoso e insuficiente, toda vez que el término
notificado para contestar la Demanda, así como el número
de sala en el que se informó se ventilaba el proceso,
era errado. Explicó que dichos errores constituían una
crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a
Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha
parte. Ante ello, el foro primario determinó que carecía
de jurisdicción sobre la persona de Encore por
insuficiencia del emplazamiento. Además, dispuso que,
ante la falta de jurisdicción sobre la parte
peticionaria, cualquier pronunciamiento sería nulo en
derecho, por lo que no atendió las controversias
restantes. Por lo anteriormente expuesto, desestimó con
perjuicio y archivó la causa de acción contra Encore.
2 Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Sentencia, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00808 4
Inconforme, el 5 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria acudió ante esta Curia, mediante un recurso
de certiorari en el alfanumérico KLCE202400957.4 En
este, planteó que el foro primario incidió al desestimar
la Demanda por falta de jurisdicción por deficiencias en
el emplazamiento. Sobre este recurso, el 31 de octubre
de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, emitimos
una Sentencia mediante la cual acogimos el recurso como
apelación y revocamos la Sentencia emitida por el foro
primario. En lo pertinente, dispusimos que, a pesar de
que Encore alegó no haberse sometido voluntariamente a
la jurisdicción del foro primario, su participación en
el pleito fue una constante y activa. Por ello,
concluimos que Encore realizó actos sustanciales
mediante los cuales se sometió tácitamente a la
jurisdicción del foro primario que suplieron cualquier
omisión o error en el emplazamiento expedido. Por lo
anterior, concluimos que erró el foro primario al
determinar que carecía de jurisdicción sobre Encore y
desestimar con perjuicio el caso de autos. En
consecuencia, se devolvió el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continuara con los procedimientos.
Insatisfecho, el 26 de noviembre de 2024, Encore
acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
una petición de certiorari.5 El 24 de enero de 2025,
Nuestro más Alto Foro emitió una Resolución mediante la
cual denegó la expedición del auto.6
Posteriormente, el 25 de abril de 2025, Encore
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Relevo
de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil
4 Petición de Certiorari, entrada núm. 26 en SUMAC. 5 Petición de Certiorari, entrada núm. 35, anejo núm. 1 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC. TA2025CE00808 5
49.2.7 En esencia, alegó que, a tenor con la decisión
emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Carlos
Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c
Aliss y otros, 2025 TSPR 22 (2025), un patrono que
responde a tiempo bajo el procedimiento sumario laboral
e incluye la defensa de falta de jurisdicción, no se
somete automáticamente a la jurisdicción del tribunal.
Ante ello, solicitó que se tomara conocimiento del nuevo
estado de derecho pronunciado en el caso Carlos Collazo
Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y
otros, supra, y lo relevara del mandato contenido en la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, conforme lo
permite la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.49.2.
En respuesta, el 17 de septiembre de 2025,
notificada el mismo día, el foro primario emitió la
Resolución de la que se recurre.8 Mediante esta, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar al
Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla de
Procedimiento Civil 49.2, presentado por la parte
peticionaria. Dispuso que, al momento en el que el
Tribunal de Apelaciones emitió su Sentencia, no se había
publicado la opinión emitida por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en el caso Carlos Collazo Muñiz v. New
Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros, supra.
Señaló que la parte peticionaria tuvo la oportunidad de
acudir al Tribunal Supremo para revisar la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones. No obstante,
indicó que el Tribunal Supremo denegó expedir la
petición de certiorari, por lo que la Sentencia del
7 Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla de Procedimiento Civil 49.2, entrada núm. 46 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 53 en SUMAC. TA2025CE00808 6
Tribunal de Apelaciones es final y firme y constituye la
ley del caso. Ante ello, determinó que no tenía la
facultad para dejar sin efecto una sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones. Asimismo, expresó que las
condiciones enumeradas en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, no pueden plantearse con el objetivo de
dejar sin efecto una sentencia de un foro de mayor
jerarquía.
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración.9
En esta, alegó que, a tenor con la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, cuando se solicita un
remedio que entra en conflicto con un mandato del foro
apelativo, dicha solicitud debe presentarse ante el foro
apelado. Adujo que corresponde al foro apelado
determinar, en primera instancia, si estaría dispuesto
a conceder el remedio solicitado. Por ello, sostuvo que
el foro primario erró al denegar la solicitud bajo el
argumento de que carecía de facultad y competencia para
emitir un relevo de una sentencia del apelativo. Arguyó
que le correspondía al foro primario evaluar si estaba
dispuesto a conceder el relevo para, posteriormente,
solicitar el permiso del foro apelativo. Ante ello,
solicitó del foro primario que emitiera una
determinación mediante la cual estableciera que estaría
dispuesto a conceder el relevo solicitado para,
posteriormente, acudir ante el Tribunal de Apelaciones.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
9 Solicitud de Reconsideración, entrada núm. 54 en SUMAC. TA2025CE00808 7
Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la
parte peticionaria.10
Inconforme, el 24 de noviembre de 2025, Encore
acude ante nos mediante el presente auto de certiorari y
señaló la comisión del siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Relevo de Sentencia de Encore, bajo el fundamento de que carece de facultad y competencia para dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, a pesar de que la Regla 49.2 Procedimiento Civil le faculta para determinar si estaría dispuesto a conceder el remedio y solicitarle el referido permiso al TA.
Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, Encore
presentó un escrito titulado Moción para dar por
Sometido Sin Oposición.11 Adujo que, debido a que la
parte recurrida no compareció a presentarnos su postura
en el término concedido, procede dar por sometido el
recurso. Vencido el término para oponerse al presente
recurso procederemos sin el beneficio del escrito de la
parte recurrida. Consecuentemente, declaramos
perfeccionado el recurso y procedemos a resolverlo.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar,
a su discreción, una decisión interlocutoria de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et
10Orden, entrada núm. 57 en SUMAC. 11 Moción para dar por Sometido Sin Oposición, entrada núm. 3 en SUMAC TA. TA2025CE00808 8
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
52.1. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486
(2019). Dispone que, el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia solamente se
expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla
57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, el foro apelativo podrá expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. Según dispuesto en la Regla
52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto
esté comprendido dentro de las materias que podemos
revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para TA2025CE00808 9
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40
a Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR ___ (2025) se
justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas
instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no TA2025CE00808 10
acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, guía la discreción de este foro en aquellos
asuntos en los que sí se permite entender, pero en los
que los jueces ejercerán su discreción. Torres González
v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se
interrumpa injustificadamente el curso corriente de los
casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado para
que continúen sin mayor dilación los procedimientos del
caso ante el foro primario.
B.
En ocasión a que una parte estime que,
incorrectamente, se ha emitido una sentencia en su
contra que ya es final y firme, esta puede solicitar que
se decrete su nulidad, ello en un pleito independiente,
o que se suprima su oponibilidad, en la misma causa de
acción, al amparo de lo establecido en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Dicha
disposición establece el mecanismo procesal disponible
para solicitar al foro de instancia el relevo de los
efectos de una sentencia, orden o procedimiento, por las
razones siguientes:
(a) un error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; TA2025CE00808 11
(c) fraude, falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Asimismo, dicha regla dispone que, una vez que el
tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá
concederse ningún remedio bajo esta regla que sea
incompatible con el mandato, a menos que se obtenga
previamente permiso para ello del tribunal de apelación.
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Si éste
determina que estaría dispuesto a conceder el remedio,
se acudirá entonces ante el tribunal de apelación para
solicitar el referido permiso. Íd. Es decir, el
tribunal apelativo deberá dar su anuencia con el único
propósito de devolverle jurisdicción al Tribunal de
Primera Instancia para que sea éste quien intervenga en
el relevo solicitado, pues la propia regla establece que
si está pendiente una revisión o ya el tribunal apelativo
ha emitido la sentencia, la moción debe presentarse
siempre ante el tribunal apelado, entiéndase, el
tribunal de instancia. De Jesus Vinas v. Gonzalez Lugo,
170 DPR 499 (2007).
Ahora bien, Nuestro más Alto Foro ha establecido
que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, ve
dirigida únicamente a las sentencias, órdenes o
procedimientos del Tribunal de Primera Instancia.
Piazza v, Isla del Rio, Inc., 158 DPR 440 (2003). No se
trata de una apelación o revisión. Se refiere únicamente TA2025CE00808 12
a algún procedimiento ante el foro de instancia de cuyos
efectos la parte afectada interesa ser relevada. Íd.
Además, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia, ello a tenor con los términos de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, es una determinación
discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, 162 DPR
616, 642 (2004). Siendo ello así, nuestra intervención
con lo resuelto queda sujeto a que
medie abuso de discreción por parte del tribunal
primario.
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria alega
que el foro primario incidió al denegar la solicitud de
relevo de sentencia, bajo el fundamento de que carece de
facultad y competencia para dejar sin efecto la
sentencia emitida por este foro.
Ahora bien, examinado el recurso de certiorari, a
tenor con los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
concluimos que este caso no amerita nuestra
intervención. En este sentido, es norma reiterada que
los foros revisores no intervendremos con las
determinaciones de los tribunales revisados, a menos que
estas sean contrarias a derecho o exista un abuso de
discreción. A tales efectos, la parte peticionaria no
demostró que el foro primario haya aplicado el derecho
incorrectamente, abusado de su discreción o alguna otra TA2025CE00808 13
razón para justificar nuestra intervención. Por lo
cual, procede denegar el recurso de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones