Container Bay, LLC, Josemid Rodríguez Franqui, Yolanda Negrón Avilés Y Otros v. Chinchorro Vista Al Morro, Inc., Gustavo Sánchez Sánchez, Rubén Jordi Carbonell Fernández Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025CE00546
StatusPublished

This text of Container Bay, LLC, Josemid Rodríguez Franqui, Yolanda Negrón Avilés Y Otros v. Chinchorro Vista Al Morro, Inc., Gustavo Sánchez Sánchez, Rubén Jordi Carbonell Fernández Y Otros (Container Bay, LLC, Josemid Rodríguez Franqui, Yolanda Negrón Avilés Y Otros v. Chinchorro Vista Al Morro, Inc., Gustavo Sánchez Sánchez, Rubén Jordi Carbonell Fernández Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Container Bay, LLC, Josemid Rodríguez Franqui, Yolanda Negrón Avilés Y Otros v. Chinchorro Vista Al Morro, Inc., Gustavo Sánchez Sánchez, Rubén Jordi Carbonell Fernández Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CONTAINER BAY, LLC, Certiorari JOSEMID RODRÍGUEZ procedente del FRANQUI, YOLANDA Tribunal de Primera NEGRÓN AVILÉS Y Instancia, Sala OTROS Superior de Bayamón Recurridos Caso Núm.: TA2025CE00546 BY2025CV03485 V. Sobre: Injunction CHINCHORRO VISTA AL (Entredicho MORRO, INC., GUSTAVO Provisional, SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Injunction RUBÉN JORDI Preliminar y CARBONELL FERNÁNDEZ Permanente), Daños Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Peticionarios Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Chinchorro Vista al Morro, Inc.

(“Chinchorro” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari

presentada el 2 de octubre de 2025. Nos solicita la revocación de la

Resolución emitida y notificada el 25 de septiembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro

primario” o “tribunal a quo”). En virtud de dicho dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación

presentada por el Peticionario, a la cual se unió el señor Gustavo

Sánchez Sánchez (“señor Sánchez Sánchez”). En consecuencia,

ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso. TA2025CE00546 2

I.

El pleito ante nuestra consideración tuvo su inicio el 27 de

diciembre de 2024, cuando el Peticionario presentó una Demanda

sobre desahucio, incumplimiento de contrato y cobro de dinero

contra Container Bay, LLC. (“Container Bay”), en relación a un

inmueble ubicado en el municipio de Cataño.1 Tras múltiples

incidencias procesales, las partes alcanzaron un acuerdo

transaccional que quedó recogido en una Sentencia emitida el 1 de

abril de 2025, notificada al próximo día.2 No empece a lo anterior, el

9 de abril de 2025, Chinchorro comunicó al tribunal a quo que

Container Bay había incumplido con los acuerdos consignados en

la Sentencia, por lo que solicitó el desalojo inmediato del inmueble.3

A esos efectos, el 29 de abril de 2025, el foro primario emitió y

notificó una Orden de Lanzamiento en el caso BY2024CV07568, en

la que ordenó el desalojo de la propiedad objeto de controversia.4

Así las cosas, el 1 de julio de 2025, Container Bay, Joseamid

Rodríguez Franqui (“señor Rodríguez Franqui”), Yolanda Negrón

Avilés y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos,

(en conjunto, “Parte Recurrida”), instaron una Demanda sobre

relevo de sentencia, injunction preliminar y permanente, daños y

perjuicios, incumplimiento de contrato, dolo contractual y

enriquecimiento injusto, entre otras, contra el Peticionario, el señor

Sánchez Sánchez por sí y en representación de Chinchorro; Rubén

Carbonell Fernández (“señor Carbonell Fernández”), María Matilde

García Lamadrid y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta

por ambos y otros demandados de nombre desconocido.5

1 Véase, expediente del caso BY2024CV07568 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos del foro primario (SUMAC TPI), Entrada 1. 2 Íd., Entrada 38. 3 Íd., Entrada 40. 4 Íd., Entrada 44. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. TA2025CE00546 3

En esta, la Parte Recurrida alegó que en enero de 2021, el

señor Sánchez Sánchez, en representación de Chinchorro, le realizó

una propuesta de arrendamiento de un negocio localizado en un

terreno ubicado en el municipio de Cataño, alegando falsamente que

era su dueño o que tenía facultad para disponer del mismo. Indicó

que, bajo la creencia de que dicha información era cierta, el 1 de

febrero de 2021, el señor Rodríguez Franqui suscribió un contrato

de subarrendamiento con este, mediante el cual le otorgó el uso y

disfrute del inmueble en cuestión.

No obstante lo anterior, esgrimió que simultáneamente y sin

su conocimiento, el señor Sanchez Sánchez había celebrado un

contrato de arrendamiento con el señor Carbonell Fernández, que

establecía expresamente que: (1) el terreno donde ubicaba el negocio

era propiedad exclusiva de este último; (2) Chinchorro actuaría

únicamente como arrendatario del solar y podía subarrendar el local

ubicado en este y, (3) posteriormente se firmaría un contrato de

opción de compraventa.

Señaló que, a pesar de ello, el señor Sánchez Sánchez

suscribió otros contratos de compraventa simulada con Container

Bay y el señor Rodríguez Franqui en su carácter personal, en los

cuales se comprometió a venderle el solar antes de que venciera el

término de subarrendamiento, pese a que reconoció que no era el

titular registral del terreno. Así, adujo que, confiando en la

legitimidad de dichos acuerdos, invirtió más de trescientos mil

dólares ($300,000.00) en la rehabilitación del local.

Añadió que, posteriormente, el señor Sánchez Sánchez

adquirió la titularidad del mediante una escritura de compraventa,

garantizada por una hipoteca constituida a favor del señor Carbonell

Fernández y su esposa. Sin embargo, sostuvo que, en lugar de

cumplir con su promesa de venta, el 2 de noviembre de 2024, el

señor Sánchez Sánchez cerró unilateralmente la cuenta bancaria TA2025CE00546 4

designada para el depósito de los cánones de arrendamiento

pactados en el contrato suscrito con el señor Rodriguez Franqui.

Manifestó que dicha actuación constituyó una estrategia dirigida a

fabricar un supuesto incumplimiento de contrato para justificar el

proceso de desahucio previamente mencionado.

A la luz de lo anterior, arguyó que Chinchorro y el señor

Sánchez Sánchez actuaron de mala fe, incurrieron en dolo,

enriquecimiento injusto y abuso de derecho, ocasionándole daños

económicos, operacionales y de reputación. Cónsono a ello, solicitó,

entre otros: (1) un injunction preliminar contra Chinchorro, el señor

Sánchez Sánchez y el señor Carbonell Fernández y otros, a los fines

de que cesaran y desistieran de la ejecución o continuación de las

gestiones relacionadas al lanzamiento; (2) un injunction permanente

para ordenar al Peticionario, al señor Sánchez Sánchez y al señor

Carbonell Fernández abstenerse de ejecutar, promover o

beneficiarse de cualquier medida dirigida a privar a la Parte

Recurrida de la operación, posesión, control, usufructo o

continuidad del negocio, y para que restituyeran los derechos,

activos, mejoras, contratos, operaciones y beneficios relacionados a

este y, (3) una suma total de un millón trescientos mil dólares

($1,300,000.00) por concepto de daños y perjuicios, enriquecimiento

injusto, simulación contractual, fraude y abuso del proceso judicial,

a ser satisfecha solidariamente entre Chinchorro, el señor Sánchez

Sánchez y el señor Carbonell Fernández.

En lo atinente al asunto ante nuestra consideración, el 8 de

agosto de 2025, el Peticionario instó una Moción de Desestimación.6

A través de esta, sostuvo que las controversias entre las partes

habían sido objeto de transacción judicial, por lo que no podían ser

relitigadas. En ese sentido, precisó que la defensa de cosa juzgada

6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. TA2025CE00546 5

operaba sobre todas las alegaciones relacionadas a sucesos

ocurridos con anterioridad a dicha transacción.

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