Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2026
DocketTA2026CE00134
StatusPublished

This text of Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne (Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ROSA LEE QUIÑONES Certiorari CARABALLO, MYRIAM L. procedente del MALAVÉ PÉREZ, LESBIA Tribunal de Primera RAMOS CASTILLO Y Instancia, Sala NAYRA PÉREZ Superior de Ponce GUTIÉRREZ Caso Núm.: Recurridas YU2025CV00434 TA2026CE00134 v. Sala: 604 THE NEW 5-7-9 AND Sobre: Despido BEYOND, INC. H/N/C injustificado RAINBOW APPAREL (Ley Núm. 80), DISTRIBUTION CENTER Procedimiento H/N/C MARIANNE Sumario bajo la Ley Núm. 2 Recurrentes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

Compareció The New 5-7-9 and Beyond, Inc. (en adelante, 5-

7-9 o parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari

presentado el 5 de febrero de 2026. Nos solicitó la revisión la

Resolución emitida el 26 de enero de 2026 y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (en adelante, foro primario). Mediante esta, el foro primario

denegó una solicitud de relevo de sentencia presentada por el

peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución recurrida y

se devuelve el caso para que el tribunal a quo celebre una vista

evidenciaria con el fin de determinar si en este caso existe una

negligencia excusable que amerite el relevo de sentencia.

-I- TA2026CE00134 2

El 25 de agosto de 2025, la Sra. Rosa Lee Quiñones Caraballo

(en adelante, señora Quiñones Caraballo), la Sra. Myriam Malavé

Pérez (en adelante, señora Malavé Pérez) y la Sra. Lesbia Ramos

Castillo (en adelante, señora Ramos Castillo) (en conjunto,

querellantes o recurridas) presentaron la querella de epígrafe.1 En

esencia, alegaron que habían trabajado por muchos años para

diversas tiendas pertenecientes a la compañía de 5-7-9. Sostuvieron

que, decidieron despedirlas de sus respectivos empleos sin

considerar el buen desempeño y sin evaluar ni ofrecerles la

posibilidad de reubicación o traslado a otras tiendas operadas por

la misma entidad. Por consiguiente, las querellantes solicitaron

remedios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80),

Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como la Ley de

Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, según

enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq. (en adelante, Ley Núm. 180) y

Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2).

El 28 de agosto de 2025, las querellantes presentaron una

enmienda a la querella de epígrafe para añadir a los codemandados.2

Posteriormente, las querellantes presentaron Moción Informando

Emplazamiento Diligenciado.3 Indicaron que 5-7-9 había sido

debidamente emplazada el 28 de agosto de 2025, por conducto de

su agente residente CT Corporation System Inc. (en adelante, CT

Corporation).

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-6. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 4, págs. 1-7. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 6, págs. 1-2. TA2026CE00134 3

El 9 de octubre de 2025, las querellantes presentaron Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía y Que Se Dicte Sentencia.4

Sostuvieron que por haber transcurrido el término para que 5-7-9

presentara alegación responsiva, el foro primario debía anotar la

rebeldía a la entidad querellada y dictar sentencia para conceder el

remedio solicitado.

Tras varios asuntos procesales, el 11 de diciembre de 2025, el

foro primario emitió una Sentencia, mediante la cual declaró Ha

Lugar la querella de epígrafe.5 A su vez, condenó a 5-7-9 a satisfacer

el pago a favor de las querellantes ascendente a $185,357.59, así

como el pago por la cantidad de $27,803.63 en concepto de

honorarios de abogado.

Insatisfecha con la determinación del foro primario, el 7 de

enero de 2026, 5-7-9 presentó Solicitud de Relevo de Sentencia al

Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.6 En específico,

aceptó que CT Corporation fungía como agente residente de 5-7-9

en Puerto Rico, y, por ende, le correspondía recibir y notificar

adecuadamente a la entidad querellada sobre la radicación de

cualquier reclamación presentada en su contra. Adujo, que al CT

Corporation recibir el emplazamiento dirigido a 5-7-9, ésta procedió

a remitirlo únicamente a una dirección de correo electrónico

incorrecta e inexistente y no por correo postal, según era la

costumbre entre ambas entidades.

En la referida moción, 5-7-9 solicitó al foro primario un relevo

de sentencia fundamentada en negligencia excusable la cual

acompañó con declaraciones juradas. En esencia, en las

declaraciones juradas se planteó que, CT Corporation remitió la

notificación del emplazamiento únicamente a la dirección de correo

4 SUMAC-TPI, entrada núm. 7, págs. 1-2. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 17, págs. 1-6. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 24, págs. 1-17. TA2026CE00134 4

electrónico jchebar@Thenew579.com y no a la dirección correcta,

jchehebar@rainbow.us. Según surge de las declaraciones juradas,

dicho correo no correspondía a una dirección válida, lo que

imposibilitó a 5-7-9 a comparecer dentro del término

correspondiente. Sostuvo por igual, que advino en conocimiento de

la reclamación luego de realizar un monitoreo interno de casos

involucrados con la compañía. Indicó que dicha revisión reveló un

patrón previo de negligencia por parte de CT Corporation al no

notificar adecuadamente emplazamientos y querellas en, al menos,

dos casos anteriores al de epígrafe. Como defensas, 5-7-9- planteó

en la moción que las querellantes formaban parte del grupo de

empleados cuyos puestos fueron eliminados como resultado de un

proceso de reestructuración corporativa. Alegó, que las

reclamaciones de las querellantes guardaban relación con los casos

previamente mencionados, en los cuales CT Corporation no notificó

adecuadamente a 5-7-9 sobre las querellas y emplazamientos

instadas en su contra. Por entender que existía negligencia

excusable, solicitó al foro primario que le relevara de la sentencia

que dictó en rebeldía, le concediera el término jurisdiccional

establecido en la Ley Núm. 2, supra, y continuara con los

procedimientos.

En respuesta, el 13 de enero de 2026, las querellantes

presentaron Moción en Oposición a Relevo de Sentencia al Amparo de

la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.7 Adujeron que, del expediente

no surgía que, 5-7-9 hubiese instado alguna reclamación o acción

judicial o extrajudicial contra CT Corporation para confirmar los

planteamientos referente a que su agente residente no actuó

adecuadamente. Por lo cual, solicitaron al foro primario que

denegara la moción de relevo de sentencia presentada por 5-7-9.

7 SUMAC-TPI, entrada núm. 30, págs. 1-25. TA2026CE00134 5

Evaluados los planteamientos de las partes, el foro primario

dictó el 26 de enero de 2026, la Resolución recurrida, en la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada

por 5-7-9.

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