ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ROSA LEE QUIÑONES Certiorari CARABALLO, MYRIAM L. procedente del MALAVÉ PÉREZ, LESBIA Tribunal de Primera RAMOS CASTILLO Y Instancia, Sala NAYRA PÉREZ Superior de Ponce GUTIÉRREZ Caso Núm.: Recurridas YU2025CV00434 TA2026CE00134 v. Sala: 604 THE NEW 5-7-9 AND Sobre: Despido BEYOND, INC. H/N/C injustificado RAINBOW APPAREL (Ley Núm. 80), DISTRIBUTION CENTER Procedimiento H/N/C MARIANNE Sumario bajo la Ley Núm. 2 Recurrentes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Compareció The New 5-7-9 and Beyond, Inc. (en adelante, 5-
7-9 o parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari
presentado el 5 de febrero de 2026. Nos solicitó la revisión la
Resolución emitida el 26 de enero de 2026 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (en adelante, foro primario). Mediante esta, el foro primario
denegó una solicitud de relevo de sentencia presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución recurrida y
se devuelve el caso para que el tribunal a quo celebre una vista
evidenciaria con el fin de determinar si en este caso existe una
negligencia excusable que amerite el relevo de sentencia.
-I- TA2026CE00134 2
El 25 de agosto de 2025, la Sra. Rosa Lee Quiñones Caraballo
(en adelante, señora Quiñones Caraballo), la Sra. Myriam Malavé
Pérez (en adelante, señora Malavé Pérez) y la Sra. Lesbia Ramos
Castillo (en adelante, señora Ramos Castillo) (en conjunto,
querellantes o recurridas) presentaron la querella de epígrafe.1 En
esencia, alegaron que habían trabajado por muchos años para
diversas tiendas pertenecientes a la compañía de 5-7-9. Sostuvieron
que, decidieron despedirlas de sus respectivos empleos sin
considerar el buen desempeño y sin evaluar ni ofrecerles la
posibilidad de reubicación o traslado a otras tiendas operadas por
la misma entidad. Por consiguiente, las querellantes solicitaron
remedios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80),
Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como la Ley de
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, según
enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq. (en adelante, Ley Núm. 180) y
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según
enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2).
El 28 de agosto de 2025, las querellantes presentaron una
enmienda a la querella de epígrafe para añadir a los codemandados.2
Posteriormente, las querellantes presentaron Moción Informando
Emplazamiento Diligenciado.3 Indicaron que 5-7-9 había sido
debidamente emplazada el 28 de agosto de 2025, por conducto de
su agente residente CT Corporation System Inc. (en adelante, CT
Corporation).
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-6. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 4, págs. 1-7. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 6, págs. 1-2. TA2026CE00134 3
El 9 de octubre de 2025, las querellantes presentaron Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Que Se Dicte Sentencia.4
Sostuvieron que por haber transcurrido el término para que 5-7-9
presentara alegación responsiva, el foro primario debía anotar la
rebeldía a la entidad querellada y dictar sentencia para conceder el
remedio solicitado.
Tras varios asuntos procesales, el 11 de diciembre de 2025, el
foro primario emitió una Sentencia, mediante la cual declaró Ha
Lugar la querella de epígrafe.5 A su vez, condenó a 5-7-9 a satisfacer
el pago a favor de las querellantes ascendente a $185,357.59, así
como el pago por la cantidad de $27,803.63 en concepto de
honorarios de abogado.
Insatisfecha con la determinación del foro primario, el 7 de
enero de 2026, 5-7-9 presentó Solicitud de Relevo de Sentencia al
Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.6 En específico,
aceptó que CT Corporation fungía como agente residente de 5-7-9
en Puerto Rico, y, por ende, le correspondía recibir y notificar
adecuadamente a la entidad querellada sobre la radicación de
cualquier reclamación presentada en su contra. Adujo, que al CT
Corporation recibir el emplazamiento dirigido a 5-7-9, ésta procedió
a remitirlo únicamente a una dirección de correo electrónico
incorrecta e inexistente y no por correo postal, según era la
costumbre entre ambas entidades.
En la referida moción, 5-7-9 solicitó al foro primario un relevo
de sentencia fundamentada en negligencia excusable la cual
acompañó con declaraciones juradas. En esencia, en las
declaraciones juradas se planteó que, CT Corporation remitió la
notificación del emplazamiento únicamente a la dirección de correo
4 SUMAC-TPI, entrada núm. 7, págs. 1-2. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 17, págs. 1-6. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 24, págs. 1-17. TA2026CE00134 4
electrónico jchebar@Thenew579.com y no a la dirección correcta,
jchehebar@rainbow.us. Según surge de las declaraciones juradas,
dicho correo no correspondía a una dirección válida, lo que
imposibilitó a 5-7-9 a comparecer dentro del término
correspondiente. Sostuvo por igual, que advino en conocimiento de
la reclamación luego de realizar un monitoreo interno de casos
involucrados con la compañía. Indicó que dicha revisión reveló un
patrón previo de negligencia por parte de CT Corporation al no
notificar adecuadamente emplazamientos y querellas en, al menos,
dos casos anteriores al de epígrafe. Como defensas, 5-7-9- planteó
en la moción que las querellantes formaban parte del grupo de
empleados cuyos puestos fueron eliminados como resultado de un
proceso de reestructuración corporativa. Alegó, que las
reclamaciones de las querellantes guardaban relación con los casos
previamente mencionados, en los cuales CT Corporation no notificó
adecuadamente a 5-7-9 sobre las querellas y emplazamientos
instadas en su contra. Por entender que existía negligencia
excusable, solicitó al foro primario que le relevara de la sentencia
que dictó en rebeldía, le concediera el término jurisdiccional
establecido en la Ley Núm. 2, supra, y continuara con los
procedimientos.
En respuesta, el 13 de enero de 2026, las querellantes
presentaron Moción en Oposición a Relevo de Sentencia al Amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.7 Adujeron que, del expediente
no surgía que, 5-7-9 hubiese instado alguna reclamación o acción
judicial o extrajudicial contra CT Corporation para confirmar los
planteamientos referente a que su agente residente no actuó
adecuadamente. Por lo cual, solicitaron al foro primario que
denegara la moción de relevo de sentencia presentada por 5-7-9.
7 SUMAC-TPI, entrada núm. 30, págs. 1-25. TA2026CE00134 5
Evaluados los planteamientos de las partes, el foro primario
dictó el 26 de enero de 2026, la Resolución recurrida, en la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada
por 5-7-9. Dicha determinación fue emitida sin explicación ni
fundamento alguno.
Inconforme, la parte peticionaria presentó el 5 de febrero de
2026, el recurso de Certiorari que nos ocupa, y señaló la comisión
del siguiente error:
Erró el TPI al denegar la Solicitud de Relevo de Sentencia, no obstante, la prueba juramentada e incontrovertida de que la incomparecencia de la Peticionaria respondió a circunstancias ajenas a su control que le impidieron comparecer oportunamente y ejercer su defensa, incurriendo así en abuso de discreción y error de derecho, al privarla de su oportunidad de ser oída y producir un resultado contrario al propósito reparador de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Por su parte, el 23 de febrero de 2026, las querellantes
presentaron la oposición al recurso de epígrafe.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. TA2026CE00134 6
Para decidir si expide o no el recurso, este tribunal intermedio
debe evaluar los recursos de certiorari a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de TA2026CE00134 7
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
B. Relevo de Sentencia y la Ley Núm. 2
Las adjudicaciones finales de un tribunal gozan de una
presunción de validez y corrección, por lo que son recipientes de una
acostumbrada deferencia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, et
al, 207 DPR 636, 657 (2021); López García v. López García, 200 DPR
50, 59 (2018). Sin embargo, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 49.2, provee un vehículo procesal mediante el cual
una parte adversamente afectada por una sentencia, solicita el
relevo de esta. Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR
133, 215 DPR ___ pág. 11 (2024); Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR
203, 214 (2023); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al, supra, pág.
656-657; López García v. López García, supra, pág. 59.
La precitada Regla dispone el mecanismo procesal disponible
para solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una
sentencia, orden o procedimiento, por las siguientes razones:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, supra; Pérez Ríos et al. v.CPE, supra.
El propósito de la precitada Regla es proveer un justo balance
entre dos intereses conflictivos de nuestro ordenamiento TA2026CE00134 8
jurídico. HRS Erase vs. CMT, 205 DPR 689, 698 (2020); López García
v. López García, supra, pág. 60. Por una parte, busca adelantar el
interés de que los casos se resuelvan en sus méritos para hacer
justicia sustancial y, por otro lado, el que los pleitos lleguen a su
fin. HRS Erase vs. CMT, supra, pág. 698; López García v. López
García, supra, pág. 60. Por tal razón, la Regla dispone un término
fatal de seis (6) meses para la presentación del relevo de sentencia
al amparo de esta Regla. Oriental Bank v. Pagán Acosta y
otros, supra, pág. 8; García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527,
543 (2010). Este término persigue que las determinaciones
judiciales que hayan advenido finales y firme no queden expuestas
a su alteración de manera indefinida. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 449 (2003).
Para que proceda el remedio de relevo de sentencia, es
imperativo que el peticionario aduzca y justifique su solicitud en, al
menos, una de las razones enumeradas en la precitada Regla. Pérez
Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 214; García Colón v. Sucn. González,
supra, pág. 540; Reyes v. ELA et al, 155 DPR 799, 809 (2001). Sin
embargo, no será suficiente que se alegue la presencia de uno de los
mencionados escenarios para que el tribunal deje sin efecto el
dictamen notificado. El juzgador deberá evaluar el expediente del
caso en su totalidad y determinar si bajo las circunstancias
particulares del asunto amerita que se deje sin efecto la
sentencia. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540; Dávila
v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 817-818 (1986). Asimismo,
el tribunal debe considerar los siguientes criterios: (1) cualquier
defensa válida que pueda levantar la parte que se opone al relevo de
sentencia; (2) el tiempo que transcurrió entre la sentencia y la
solicitud del relevo; (3) el perjuicio que sufriría la parte opositora si
se concede la solicitud del peticionario; y (4) el perjuicio que sufriría TA2026CE00134 9
la parte promovente de dejarle desprovista del remedio
solicitado. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998).
Es menester destacar que, aunque debe interpretarse
liberalmente, el mecanismo de relevo de sentencia es una facultad
discrecional del tribunal de instancia. López García v. López García,
supra, pág. 61. No obstante, los tribunales no pueden dar una
atención desmedida a uno de los dos intereses que deben
balancearse. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541; Piazza
Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 448.
Por otra parte, la Ley Núm. 2, supra, se creó con el fin de
establecer un procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por
servicios prestados. Collazo Muñiz v. New Fashion World
Corporation, 2025 TSPR 22, 215 DPR ___ pág, 5 (2025). Dicha
legislación establece un procedimiento sumario en el que el patrono
viene obligado a presentar su contestación dentro de unos términos
más cortos que los provistos para los procedimientos ordinarios.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008). Sobre
lo anterior, el foro juzgador debe cumplir cabalmente con el
procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, pues carece de
jurisdicción para extender el término para contestar la querella, a
menos que ocurra la concesión de una prórroga. Íd. pág. 930. Por
ello, si el querellado no contesta en el término correspondiente sin
acogerse a una prórroga, lo que procede anotar la rebeldía.
Rodríguez Gómez v. Multinational Ins. 207 DPR 540, 553 (2021);
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 935.
Luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe celebrar las vistas
que sean necesarias para que la parte querellante sustente sus
alegaciones y pruebe los daños reclamados, según las normas que
reglamentan los procedimientos en rebeldía. Íd, pág. 937. TA2026CE00134 10
Ahora bien, la Sección 6 de la Ley Núm. 2, supra, dispone el
remedio una vez se dicte sentencia. En particular, establece lo
siguiente:
Cuando se dicte sentencia en virtud de las Secciones 4 o 6 de esta ley, el tribunal conservará la discreción que le concede la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia en casos de error, inadvertencia, sorpresa, excusable negligencia [y/o] fraude, pero la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, moción invocando dicha discreción deberá radicarse dentro del término de sesenta (60) días de notificada la sentencia a las partes y deberán exponerse en la misma, bajo juramento, los motivos en que se funda la solicitud. De no radicarse dicha moción dentro del término y en la forma aquí dispuestos, el tribunal deberá declararla sin lugar de plano.
32 LPRA sec. 3125.
-III-
En el recurso de epígrafe, la parte peticionaria planteó que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar una solicitud de
relevo de sentencia, toda vez que existen unas circunstancias ajenas
a su control que le impidieron comparecer oportunamente. Tras
examinar el expediente ante nuestra consideración, así como el
derecho aplicable, revocamos la Resolución recurrida.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que las
recurridas presentaron una querella contra la parte peticionaria,
mediante la cual solicitaron remedios al amparo de la Ley Núm. 80,
Ley Núm. 180 y Ley Núm. 2. Debido a que la parte peticionaria es
una corporación, las recurridas diligenciaron el emplazamiento a
través de su agente residente, CT Corporation. Sin embargo,
conforme alegó la parte peticionaria, el agente residente no le
notificó adecuadamente de la querella instada en su contra, toda vez
que remitió copia de la notificación a una dirección de correo
electrónico incorrecta e inexistente. En apoyo a su reclamo, la parte
peticionaria presentó declaraciones juradas mediante las cuales
sostuvo que su agente residente utilizó la dirección electrónica TA2026CE00134 11
jchebar@Thenew579.com, en lugar de la correcta
jchehebar@rainbow.us, circunstancia que, según aduce, le impidió
comparecer oportunamente.
Conforme a lo esbozado en el entendido doctrinal, la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el mecanismo
mediante el cual una parte puede solicitar el relevo de una
sentencia, orden o procedimiento cuando ha sido afectada
adversamente. Dicho remedio procede por razones como error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, descubrimiento de
una nueva evidencia, fraude, nulidad de sentencia, cumplimiento o
inequidad en su aplicación, o cualquier otra causa que justifique
conceder el remedio.
En el presente caso, ciertamente la parte peticionaria no
compareció oportunamente, por lo que el foro primario dictó
sentencia en rebeldía en su contra. La precitada Ley y la
jurisprudencia aplicable no le dan espacio al Tribunal de Primera
Instancia para hacer algo en contrario. Rodríguez Gómez v.
Multinational Ins., supra, pág. 553; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
supra, pág. 935. Sin embargo, al comparecer posteriormente
mediante solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Sección 6
de la Ley Núm. 2, supra, adujo que su agente residente no le notificó
adecuadamente de la querella de epígrafe, al haber remitido la
notificación a una dirección de correo electrónico errónea. En virtud
de ello, sostuvo que medió negligencia excusable lo cual justificaba
revisar su solicitud y darle oportunidad de comparecer. A pesar de
ello, el foro primario denegó la solicitud de relevo de sentencia, sin
evaluar la prueba presentada a los fines de corroborar la alegada
existencia de error o inadvertencia por parte del agente residente.
Por tanto, ante la moción de relevo de sentencia
fundamentada por la parte peticionaria, el Tribunal de Primera
Instancia erró al denegarla con un mero No Ha Lugar, sin indagar TA2026CE00134 12
sobre los méritos de la alegada negligencia excusable. Por todo lo
anterior, revocamos la determinación recurrida y se ordena la
celebración de una vista evidenciaria a los fines de dilucidar si, en
efecto, medió negligencia excusable que justifique el remedio
solicitado por la parte peticionaria.
-IV-
Por los fundamentos esbozados anteriormente, expedimos el
recurso de epígrafe, revocamos la Resolución recurrida, y
devolvemos el caso al foro de instancia para que celebre una vista
evidenciaria con el fin de determinar si existe o no una negligencia
excusable que amerite el relevo de la sentencia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones