Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 17, 2026·No. TA2026CE00134·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ROSA LEE QUIÑONES Certiorari CARABALLO, MYRIAM L. procedente del MALAVÉ PÉREZ, LESBIA Tribunal de Primera RAMOS CASTILLO Y Instancia, Sala NAYRA PÉREZ Superior de Ponce GUTIÉRREZ Caso Núm.:

Recurridas YU2025CV00434 TA2026CE00134

v. Sala: 604 THE NEW 5-7-9 AND Sobre: Despido BEYOND, INC. H/N/C injustificado RAINBOW APPAREL (Ley Núm. 80), DISTRIBUTION CENTER Procedimiento H/N/C MARIANNE Sumario bajo la Ley Núm. 2

Recurrentes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

Compareció The New 5-7-9 and Beyond, Inc. (en adelante, 5-

7-9 o parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari presentado el 5 de febrero de 2026. Nos solicitó la revisión la Resolución emitida el 26 de enero de 2026 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, foro primario). Mediante esta, el foro primario denegó una solicitud de relevo de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de Certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso para que el tribunal a quo celebre una vista evidenciaria con el fin de determinar si en este caso existe una negligencia excusable que amerite el relevo de sentencia.

-I-

El 25 de agosto de 2025, la Sra. Rosa Lee Quiñones Caraballo (en adelante, señora Quiñones Caraballo), la Sra. Myriam Malavé Pérez (en adelante, señora Malavé Pérez) y la Sra. Lesbia Ramos Castillo (en adelante, señora Ramos Castillo) (en conjunto, querellantes o recurridas) presentaron la querella de epígrafe.1 En esencia, alegaron que habían trabajado por muchos años para diversas tiendas pertenecientes a la compañía de 5-7-9. Sostuvieron que, decidieron despedirlas de sus respectivos empleos sin considerar el buen desempeño y sin evaluar ni ofrecerles la posibilidad de reubicación o traslado a otras tiendas operadas por la misma entidad. Por consiguiente, las querellantes solicitaron remedios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80), Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, según enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq. (en adelante, Ley Núm. 180) y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2).

El 28 de agosto de 2025, las querellantes presentaron una enmienda a la querella de epígrafe para añadir a los codemandados.2 Posteriormente, las querellantes presentaron Moción Informando Emplazamiento Diligenciado.3 Indicaron que 5-7-9 había sido debidamente emplazada el 28 de agosto de 2025, por conducto de su agente residente CT Corporation System Inc. (en adelante, CT Corporation).

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, pág. 1-6. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 4, págs. 1-7. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 6, págs. 1-2.

El 9 de octubre de 2025, las querellantes presentaron Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Que Se Dicte Sentencia.4 Sostuvieron que por haber transcurrido el término para que 5-7-9 presentara alegación responsiva, el foro primario debía anotar la rebeldía a la entidad querellada y dictar sentencia para conceder el remedio solicitado.

Tras varios asuntos procesales, el 11 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la querella de epígrafe.5 A su vez, condenó a 5-7-9 a satisfacer el pago a favor de las querellantes ascendente a $185,357.59, así como el pago por la cantidad de $27,803.63 en concepto de honorarios de abogado.

Insatisfecha con la determinación del foro primario, el 7 de enero de 2026, 5-7-9 presentó Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.6 En específico, aceptó que CT Corporation fungía como agente residente de 5-7-9 en Puerto Rico, y, por ende, le correspondía recibir y notificar adecuadamente a la entidad querellada sobre la radicación de cualquier reclamación presentada en su contra. Adujo, que al CT Corporation recibir el emplazamiento dirigido a 5-7-9, ésta procedió a remitirlo únicamente a una dirección de correo electrónico incorrecta e inexistente y no por correo postal, según era la costumbre entre ambas entidades.

En la referida moción, 5-7-9 solicitó al foro primario un relevo de sentencia fundamentada en negligencia excusable la cual acompañó con declaraciones juradas. En esencia, en las declaraciones juradas se planteó que, CT Corporation remitió la notificación del emplazamiento únicamente a la dirección de correo

4 SUMAC-TPI, entrada núm. 7, págs. 1-2. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 17, págs. 1-6. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 24, págs. 1-17.

electrónico jchebar@Thenew579.com y no a la dirección correcta, jchehebar@rainbow.us. Según surge de las declaraciones juradas, dicho correo no correspondía a una dirección válida, lo que imposibilitó a 5-7-9 a comparecer dentro del término correspondiente. Sostuvo por igual, que advino en conocimiento de la reclamación luego de realizar un monitoreo interno de casos involucrados con la compañía. Indicó que dicha revisión reveló un patrón previo de negligencia por parte de CT Corporation al no notificar adecuadamente emplazamientos y querellas en, al menos, dos casos anteriores al de epígrafe. Como defensas, 5-7-9- planteó en la moción que las querellantes formaban parte del grupo de empleados cuyos puestos fueron eliminados como resultado de un proceso de reestructuración corporativa. Alegó, que las reclamaciones de las querellantes guardaban relación con los casos previamente mencionados, en los cuales CT Corporation no notificó adecuadamente a 5-7-9 sobre las querellas y emplazamientos instadas en su contra. Por entender que existía negligencia excusable, solicitó al foro primario que le relevara de la sentencia que dictó en rebeldía, le concediera el término jurisdiccional establecido en la Ley Núm. 2, supra, y continuara con los procedimientos.

En respuesta, el 13 de enero de 2026, las querellantes presentaron Moción en Oposición a Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.7 Adujeron que, del expediente no surgía que, 5-7-9 hubiese instado alguna reclamación o acción judicial o extrajudicial contra CT Corporation para confirmar los planteamientos referente a que su agente residente no actuó adecuadamente. Por lo cual, solicitaron al foro primario que denegara la moción de relevo de sentencia presentada por 5-7-9.

7 SUMAC-TPI, entrada núm. 30, págs. 1-25.

Evaluados los planteamientos de las partes, el foro primario dictó el 26 de enero de 2026, la Resolución recurrida, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por 5-7-9. Dicha determinación fue emitida sin explicación ni fundamento alguno.

Inconforme, la parte peticionaria presentó el 5 de febrero de 2026, el recurso de Certiorari que nos ocupa, y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al denegar la Solicitud de Relevo de Sentencia, no obstante, la prueba juramentada e incontrovertida de que la incomparecencia de la Peticionaria respondió a circunstancias ajenas a su control que le impidieron comparecer oportunamente y ejercer su defensa, incurriendo así en abuso de discreción y error de derecho, al privarla de su oportunidad de ser oída y producir un resultado contrario al propósito reparador de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 23 de febrero de 2026, las querellantes presentaron la oposición al recurso de epígrafe.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne, (prapp 2026).

Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne (Rosa Lee Quiñones Caraballo, Myriam L. Malavé Pérez, Lesbia Ramos Castillo Y Nayra Pérez Gutiérrez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center H/N/C Marianne) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pardo Stella v. Sucn. de Stella Royo
145 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado
155 P.R. Dec. 799 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc.
158 P.R. Dec. 440 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros
2024 TSPR 133 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros
2025 TSPR 22 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)