Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALEXIS O. HERNÁNDEZ Apelación ARNALDY procedente del Tribunal de Apelante KLAN202400558 Primera Instancia, Sala Superior de Consolidado con Bayamón v.
KLCE202400868 Caso Núm.: ENGINEERED PARTS AND D AC2015-2333 SERVICES, INC. KLCE202401088 Apelado Sobre: Apelación Civil
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
El pasado 6 de junio de 2024, compareció ante nos, Alexis O.
Hernández Arnaldy (Hernandez Arnaldy o apelante) y nos solicitó
que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de mayo de 2024 y
notificada el 8 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación por comisiones
de la Demanda incluida como parte de la causa de acción de
incumplimiento de contrato y daños. Al recurso de apelación
presentado se le asignó el alfanumérico KLAN202400558.
Posteriormente, el 12 de agosto del 2024, el apelante presentó
el recurso de certiorari KLCE202400868. En el mismo, nos solicitó
que revisáramos la Orden emitida el 9 de julio de 2024, notificada el
11 de julio de 2024. Mediante esa Orden, el foro primario le impuso
al apelante el pago de honorarios de abogado a favor de Engineered
Parts and Services, Inc. (apelado o EPS).
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 2
Además, el 9 de octubre de 2024, el apelante presentó el
recurso de certiorari KLCE202401088. En esa ocasión, nos solicitó
que revisáramos la Orden emitida el 13 de agosto de 2024 y
notificada el 16 de agosto de 2024. El apelante solicitó una
reconsideración de dicha Orden, la cual fue declarada No Ha Lugar
el 4 de septiembre de 2024, mediante Orden archivada en autos y
notificada el 9 de septiembre de 2024.
Por tratarse del mismo asunto y derecho aplicable, los casos
KLCE202400868 y KLCE202401088 fueron consolidados con el
KLAN202400558.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, se confirma la Sentencia Parcial
apelada. Asimismo, se expide el auto de certiorari en el caso
KLCE202400868 y, en consecuencia, se revoca la Orden que impuso
los honorarios de abogado. Por último, se expide el auto de certiorari
en el caso KLCE202401088 y se confirma la Orden en cuanto a la
imposición de costas.
I.
A. KLAN202400558
Según surge del expediente, el 13 de noviembre de 2015, la
parte apelante presentó una Demanda en contra de EPS sobre
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y despido
injustificado. A grandes rasgos, alegó que comenzó a trabajar para
la parte apelada el 22 de octubre de 2007, hasta que según él fue
despedido injustificadamente el 31 de julio de 2015. Acentuó que,
luego del despido, le solicitó a la parte apelada que le informara la
cantidad total de las comisiones ganadas, acumuladas y
desglosadas por año. Alegó que la parte apelada le brindó
información incompleta y que existía una diferencia de más de
$1,526,000.00, entre las comisiones computadas por el empleado y
las comisiones computadas por la empresa. Por consiguiente, KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 3 solicitó el pago de las comisiones ganadas acumuladas y no
pagadas. Además, solicitó el pago de las vacaciones y una
compensación por el incumplimiento contractual, así como por el
despido injustificado.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2015, la parte apelada
presentó su Contestación a la Demanda. En síntesis, negó las
alegaciones de la Demanda. Adujo que no le adeuda ninguna suma
de dinero al apelante por los conceptos reclamados. Destacó que el
apelante nunca generó $10,000.00 mensuales en comisiones y que
el contrato de empleo establecía que la comisión generada le sería
pagada luego de que se recibiera el pago por parte del cliente.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, se llevó a cabo el Juicio en su Fondo los días 15, 16,
17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2024. En lo aquí pertinente,
el apelante intentó testificar en el juicio del 18 de abril de 2024,
cómo se distribuyeron las comisiones y la participación que le
correspondía en cada uno de los proyectos que trabajó. Por su parte,
el apelado objetó oportunamente, ya que alegó que con ese
testimonio se estaba intentando enmendar por primera vez las
alegaciones de la Demanda. Añadió que dicha alegación nunca fue
parte de la teoría del caso expuesta en el Informe de Conferencia
Preliminar Entre Abogados (Informe Preliminar). El TPI, luego de
escuchar los planteamientos de las partes, declaró Ha Lugar a la
objeción de la parte apelada por entender que, en casi diez (10) años
de litigio, el caso se trabajó con una división de comisiones
determinada, que también fue confirmada con el informe pericial.1
Finalmente, el 7 de mayo de 2024, el TPI emitió una Sentencia
Parcial mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reclamación sobre
comisiones adeudadas y, en consecuencia, desestimó con perjuicio
1 Transcripción del Juicio en su Fondo del 18 de abril de 2024, págs. 77 y 79. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 4
dicha causa de acción. Además, el foro primario desestimó con
perjuicio la reclamación del pago de vacaciones al no haberse
presentado prueba alguna sobre esta. Dicha Sentencia Parcial fue
notificada a las partes el 8 de mayo de 2024.
Inconforme, el apelante compareció ante nos y señaló la
comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba al aplicar la doctrina de uso y costumbre para determinar que las comisiones debidas al Demandante se distribuían en partes iguales entre los vendedores.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar que la representación legal de la demandada presentara la defensa afirmativa de uso y costumbre en sala, la cual nunca fue parte del Informe Preliminar entre Abogados.
C. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la doctrina de uso y costumbre para determinar que las comisiones debidas al Demandante se distribuían en partes iguales entre los vendedores, cuando el Perito Económico del Demandado en su Informe, página 19, estableció que para determinar las comisiones generadas por el Demandante, las comisiones pagadas por el Demandado, y las comisiones adeudadas al Demandante, tuvo que proceder a determinar en cuales proyectos participó el Demandante y cuales este tenía derecho a acumular comisiones.
D. El Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir al Demandante declarar, durante su Examen Directo, sobre la proporción de la participación del demandante y de otras personas, si alguna, que hubieran colaborado con él, en cada uno de los 21 proyectos que aparecen en la tabla titulada “RESUMEN DE COMISIONES GENERALES EN LOS 21 PROYECTOS A LOS CUALES ALEXIS HERNANDEZ PARTICIPÓ” del Informe del Perito del demandado, CPA Reynaldo Quiñones, (Anejo 12, Exhibit 5-Estipulado). (Apéndice VI, folio 114).
E. Erró el TPI en su apreciación de la prueba al acoger la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 39.2(c), presentada por los Recurridos-demandados y al desestimar la demanda sin ejercitar un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba presentada por el Demandante-Apelante sobre las comisiones debidas, al aquilatar dicha prueba y al formular su apreciación de los hechos del caso.
F. Erró el TPI en su apreciación de la prueba al determinar que el demandante-apelante no ofreció evidencia alguna para sustentar su alegación que tenía derecho al pago de comisiones adeudadas. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 5 El 13 de junio de 2024, este Tribunal emitió una Resolución
concediéndole un término de veinte (20) días a la parte apelada para
que presentara su oposición al recurso. El 15 de junio de 2024, la
parte apelante presentó una Moción para Informar Método de
Reproducción de Prueba Oral. Consecuentemente, el 18 de junio de
2024, emitimos una Resolución mediante la cual se le concedió un
término de treinta (30) días a la parte apelante para que presentara
la transcripción de la prueba estipulada. Posteriormente, el 25 de
junio de 2024, la parte apelada presentó una Oposición a Apelación.
Entretanto, el 12 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó
la transcripción de la prueba estipulada.
B. KLCE202400868
El 14 de junio de 2024, EPS presentó ante el foro primario
una Moción al Amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. En su
escrito, alegó que el 2 de mayo de 2019, le hizo una oferta de
sentencia al apelante por la cantidad de $100,000.00 y que este
último nunca contestó la oferta, por lo que se entendió rechazada.
Adujo, además, que la Sentencia Parcial del 7 y la del 21 de mayo de
2024, fueron menor a la oferta, pues en ambas sentencias se
desestimaron las reclamaciones de incumplimiento de contrato y de
despido injustificado. En consecuencia, el apelado solicitó en
honorarios lo siguiente: perito económico $21,148.95, perito
psiquiátrico $8,350.00 y abogado $189,012.70, para un total de
$219,012.70.
Oportunamente, el 3 de julio de 2024, el apelante presentó
Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción al Amparo de
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. En ella, alegó que la Ley Núm.
402, infra, prohíbe la imposición de honorarios de abogado cuando
la parte perdidosa es el empleado. Añadió, además, que la oferta de
sentencia fue irrazonable, ya que fue de $100,000.00 y su
reclamación fue de $2,198,073.00. Finalmente, el TPI dictó una KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 6
Orden concediendo los honorarios de abogado solicitados por el
apelado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, infra.
Insatisfecho, el apelante acudió ante nos mediante un recurso
de certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el TPI al imponer al demandante el pago de honorarios de abogado a favor del patrono, al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.
B. Erró el TPI al imponer al empleado demandante el pago de honorarios de abogado a favor del patrono demandado, al dictar sentencia a favor del patrono, contrario a la establecido por la ley.
C. KLCE202401088
En cuanto a los hechos fácticos del recurso de certiorari
presentado por el apelante, el 17 de mayo de 2024, EPS presentó un
Memorando de Costas, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V), en el que solicitó un total de $9,806.96 en
gastos.2 Sin embargo, el apelante no se opuso al Memorando de
Costas presentado por EPS. Consecuentemente, el 29 de julio de
2024, el TPI declaró No Ha Lugar al Memorando de Costas.
Insatisfecho con la determinación, el 5 de agosto de 2024, EPS
presentó una Solicitud de Reconsideración ante el foro primario en
el que expresó que el Memorando de Costas fue presentado dentro
del término establecido por la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, y que el apelante no se opuso al referido recurso. Cabe
señalar que el apelante tampoco se opuso a la Solicitud de
Reconsideración presentada por EPS. Así las cosas, el 13 de agosto
de 2024, el TPI emitió una Orden, mediante la cual declaró Ha Lugar
el Memorando de Costas en reconsideración.
2 GASTO COSTO Franqueo $ 117.71 Fotocopias $ 2,543.64 Mensajería $2,586.60 Deposiciones $3,626.04 Citaciones $ 50.00 Sellos de Rentas Internas $421.00 Costo Expediente Médico $ 25.00 Materiales de juicio $ 436.96 TOTAL DE GASTOS $ 9,806.95 KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 7 Inconforme, el 30 de agosto de 2024, el apelante presentó una
Moción de Reconsideración. En la misma, objetó la concesión de
costas a favor de EPS. Alegó que es improcedente la imposición de
costas, ya que no está permitido por la Ley Núm. 402 de 12 de mayo
de 1950 (32 LPRA sec. 3115 et seq.), mejor conocida como la Ley que
Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de
Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos
(Ley Núm. 402) y el reciente caso de Class Fernández v. Metro Health
Care Management, 2024 TSPR 63, 213 DPR ___ (2024).
Por su parte, EPS presentó su Oposición a Solicitud de
Reconsideración.3 Finalmente, el 4 de septiembre de 2024, el TPI
emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración del apelante. Dicha Orden fue notificada a las
partes el 9 de septiembre de 2024.
En desacuerdo, el apelante compareció ante nos mediante
recurso de certiorari y señaló la comisión del siguiente error:
A. Erró el TPI al imponer al demandante, el empleado, el pago de las costas a favor del demandado, el patrono, al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Apreciación de prueba
En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148
DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a
quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
3 La Oposición a Solicitud de Reconsideración se presentó el 5 de septiembre de
2024. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 8
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del
proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede
cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
apelante de manera principal señalar y demostrar la base para
ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como
foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de
hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal
de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por
el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431
(2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009). Así
pues, la apreciación que hace el foro primario merece
nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de
evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus
reacciones. Recordemos que, el foro de instancia es el único que
observa a las personas que declaran y aprecia KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 9 su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra. Véase,
además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos Acosta v.
Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982).
En fin, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además,
Rivera Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449; Monllor
Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600 (1995). No obstante, si
de un examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su
criterio en testimonios improbables o imposibles, se justifica
nuestra intervención. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR
826, 830 (1972). Ello, sin obviar la norma que establece que un
tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia cuyas
conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 181 (1985).
B. Peso de la prueba
Es principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que el
peso, o la responsabilidad, de probar o presentar prueba que
sustente su postura, recae sobre aquel que promueve una
acción. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011).
Con relación a esto, la Regla 110 de las Reglas de Evidencia de
Puerto Rico (32 LPRA Ap. VI), establece, entre otras cosas, que la
obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte
que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. Así, según
las exigencias de la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra, los
hechos no se prueban con meras alegaciones. U.P.R. Aguadilla v.
Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012).
Así pues, según establece el profesor Ernesto L. Chiesa
Aponte, “[e]l lenguaje de la regla resulta filosóficamente correcto,
pues quien afirma la existencia de algo, tiene la obligación de KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 10
presentar evidencia para demostrarlo”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas
de Evidencia Comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 49. Esto
responde al entendido jurídico de que el peso de la prueba es una
obligación que tiene la parte que afirma la cuestión en controversia,
de convencer al juzgador sobre la forma particular en que ocurrieron
los hechos que alega. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra,
pág. 913.
En lo aquí pertinente, la Regla 37.4 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V), dispone que “[a] menos que se demuestre justa causa,
el tribunal no permitirá la presentación en el juicio de aquellos
documentos, testigos o controversias no identificadas conforme lo
requiere esta regla, y tendrá por renunciadas aquellas objeciones y
defensas que no hayan sido especificadas en el Informe.”
D. La imposición de costas
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, rige la concesión
de costas en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha disposición tiene
una función reparadora, ya que permite el reembolso de los gastos
necesarios y razonables en los que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente del pleito en la tramitación de este. Maderas Tratadas
v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012). Así, su derecho no queda
menguado por los gastos que tuvo que incurrir sin su culpa y por
culpa del adversario. Íd.
Así pues, esta norma de derecho procesal tiene dos (2)
propósitos: (1) restituir lo que una parte perdió por hacer valer su
derecho al ser obligada a litigar; y, (2) penalizar la litigación
inmeritoria, temeraria o viciosa. Auto Servi, Inc. v. E.L.A., 142 DPR
321 (1997). En nuestra jurisdicción, la imposición de costas a la
parte vencida es una norma que es mandatoria. ELA v. El Ojo de
Agua Development, 205 DPR 502 (2020); Montañez v. U.P.R., 156
DPR 395 (2002). No obstante, su concesión no opera de forma
automática, ya que se tiene que presentar oportunamente un KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 11 memorando de costas en el que se precisen los gastos
incurridos. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170
(2008). Por su parte, la misma Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que quien no esté conforme con las costas
reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del
término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le
notifique el memorándum de costas.
Por lo cual, una vez se presenta oportunamente el memorando
de costas, el tribunal deberá determinar cuáles gastos fueron
necesarios y razonables y conceder las mismas a la parte
victoriosa. Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra; J.T.P. Dev. Corp. v.
Majestic Realty Corp., 130 DPR 456 (1992). Ahora bien,
son costas los gastos necesariamente incurridos en la tramitación
de un pleito o procedimiento, que un litigante debe reembolsar a
otro por mandato de ley o por determinación discrecional del juez.
Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, J.T.P. Dev.
Corp. v. Majestic Realty Corp, supra, pág. 460; R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de
Puerto Rico, Inc., 2010, sec. 4201, pág. 381.
Así, las costas que contempla la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, son gastos: (a) necesarios; (b) incurridos; y, (c)
razonables. Su razonabilidad se entenderá dentro de la realidad
económica de Puerto Rico y, en cuanto a los gastos personales,
además, se tendrá en cuenta la condición económica de las personas
concernidas (testigos y litigantes). No se aprobarán gastos
innecesarios, superfluos o extravagantes. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245 (1963). Así pues, la razón de ser de esta norma
es, resarcir a la parte que resultó victoriosa de los gastos necesarios
y razonables incurridos por motivo del pleito y penalizar la litigación
viciosa. Íd., pág. 248-249. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 12
Ahora bien, en reclamaciones laborales, la Ley Núm. 402,
supra., tiene una disposición relacionada a las costas. En lo
particular, dicha ley exime la imposición de costas al trabajador o
empleado en reclamaciones extrajudiciales. A esos fines, el Artículo
2 de la mencionada ley dispone que:
En los casos en que la reclamación sea satisfecha extrajudicialmente, las partes, además de cumplir con las disposiciones de ley sobre transacciones, deberán, si no se pusieren de acuerdo sobre los honorarios a ser pagados por el patrono querellado al abogado del trabajador o empleado querellante, someter su determinación a la corte que hubiera tenido jurisdicción sobre el caso. Las costas de estos procedimientos serán de oficio. (32 LPRA sec. 3115). (Énfasis nuestro).
E. Honorarios de abogado
La imposición de honorarios de abogados recae en la sana
discreción del tribunal sentenciador y solamente se intervendrá con
ella en casos en que dicho foro haya abusado de tal
facultad. Marrero Rosado v. Marrero Rosado 178 DPR 476 (2010). La
Regla 35.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le concede a la
parte contra la cual se reclama que se dicte sentencia en su contra
bajo los términos que dispone su oferta de sentencia. La misma regla
permite al demandado librarse de las costas y honorarios de
abogado que se incurrió con posterioridad a la oferta. Esto,
solamente cuando la sentencia sea igual o menos favorable que la
oferta que se hizo. Sin embargo, esto no aplica automáticamente,
sino que es requisito fundamental que el tribunal determine que la
oferta fue razonable, realista y de buena fe. Rivera v. El Vocero, 160
DPR 327 (2003). Es decir, el tribunal considerará, entre otras cosas,
la suma ofrecida, la probabilidad de prevalecer, los gastos
anticipables en la preparación del caso y su complejidad. Íd.
No obstante, es sabido que existe una clara política pública
en los casos de reclamaciones laborales de proteger a los
trabajadores y empleados. Por ello, existen ciertas disposiciones que
son más favorables al obrero que al patrono, ya que no existe KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 13 igualdad de medios económicos entre las partes para una adecuada
defensa de sus derechos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140
DPR 912 (1996). En lo aquí pertinente, por ser de carácter especial
la Ley Núm. 402, supra, prevalece ante un estatuto general como es
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. De modo que, el Artículo
2 de dicha ley establece que “[c]uando se dicte sentencia a favor del
patrono querellado no se condenará al trabajador o empleado
querellante al pago de honorarios de abogado”.
III.
Los tres (3) primeros señalamientos de error del caso
KLAN202400558, giran en torno a la aplicación que hizo el foro
primario en cuanto a la apreciación de la prueba sobre la aplicación
de la doctrina de uso y costumbre para determinar que las
comisiones debidas al apelante se distribuían en partes iguales
entre los vendedores. Por estar intrínsicamente relacionados entre
sí, procederemos a discutirlos de manera conjunta.
Surge del expediente ante nos que, el 22 de octubre de 2007,
el apelante firmó un Contrato Empleado de Outside Sales con EPS
(Contrato). Consecuentemente, en noviembre de 2007 comenzó a
trabajar con el apelado como vendedor externo. Sus funciones
consistían en hacer estimados de ventas y someter propuestas.
Además, era responsable de cumplir con la cuota de ventas
establecida en su Contrato y de esa manera generar comisiones. La
cuota de ventas con la que tenía que cumplir era de $40,000.00 por
mes.
Así, surge de la prueba presentada que había una meta grupal
de ventas de $425,000.00 mensuales que el grupo de ventas tenía
que generar para cubrir los gastos operaciones de la compañía.4 Así
pues, el Contrato que suscribió el apelante con EPS establece que
4 Véase, pág. 7 línea 2 a la 20 de la Transcripción de Continuación Juicio en su
Fondo del 18 de abril de 2024. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 14
se suman los tres (3) meses anteriores de las ventas para sacar el
promedio de ventas y luego se multiplica por el multiplicador
aplicable.5 Dicho multiplicador iba de un 21% hasta un 35%.6 Para
aumentar el multiplicador en un 1% había que aumentar en
$10,000.00 la meta de ventas de $425,000.00.7
Así las cosas, el Contrato de Hernández Arnaldy establece que
la comisión se calcula luego de que EPS recibe el pago total de la
venta y se deducen todos los costos relacionados a esa venta, esto
es lo que se conoce como los true costs.8 Posteriormente, el apelante
pasó a desempeñar la posición de Gerente de Proyectos. Así, su
compensación continuó siendo la misma que establecía el Contrato
original. Durante su empleo como Gerente de Proyectos, el apelante
trabajó junto con otros tres (3) Gerentes de Proyectos, entiéndase:
Alejandro Franganillo, Mónica Colberg y Jorge Estela.9
El apelante testificó que el 4 de agosto de 2011, el presidente
de EPS envió un correo electrónico en el cual informó que Mónica
Colberg iba a tener derecho a cobrar comisiones.10 Además, el
apelante testificó que estaba distribuyendo la comisión de los
proyectos en un 33% para el, un 33% para Alejandro Franganillo y
un 33% para Jorge Estela.11 Así pues, afirmó que desde el verano de
2011 sabía que Mónica Colberg tenía derecho a las comisiones y la
excluyó del cálculo de comisiones.12
5 Véase, pág. 11-12 de la Transcripción de Continuación Juicio en su Fondo del
18 de abril de 2024. 6 Íd. 7 Véase, pág. 13 línea 7 a la 21 de la Transcripción de Continuación Juicio en su
Fondo del 18 de abril de 2024. 8 Véase, pág. 136 línea 8 a la 24 de la Transcripción de Continuación Juicio en su
Fondo del 18 de abril de 2024. 9 Véase, pág. 148 línea 18 a la 24 de la Transcripción de Continuación Juicio en
su Fondo del 18 de abril de 2024. 10 Véase, pág. 149-150 de la Transcripción de Continuación Juicio en su Fondo
del 18 de abril de 2024. 11 Véase, pág. 151 línea 1 a la 6 de la Transcripción de Continuación Juicio en su
Fondo del 18 de abril de 2024. 12 Véase, pág. 151 línea 17 a la 20 de la Transcripción de Continuación Juicio en
su Fondo del 18 de abril de 2024. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 15 Asimismo, expresó que, posteriormente, los Gerentes de
Proyectos se reunieron y decidieron dividir las comisiones de los
proyectos en partes iguales para evitar controversias en cuanto a la
distribución de las comisiones.13 Indicó, además, que no tenía
derecho a cobrar comisiones en aquellos proyectos que no habían
comenzado al momento de su cesantía, ya que su Contrato establece
que los empleados cesanteados cobraran aquellas comisiones de
órdenes facturadas hasta la fecha de la cesantía.14 El Exhibit 7
estipulado por las partes establece que, al momento de la cesantía
del apelante, su pote de comisiones estaba en negativo $196,586.47.
Luego de evaluar detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que el foro primario no erró en su
apreciación de la prueba al aplicar la doctrina de uso y costumbre
para determinar que las comisiones se distribuían en partes iguales
entre los vendedores. Esto, pues surge claramente de la
Transcripción de la Prueba Oral que, era uso y costumbre de EPS
dividir las comisiones de los proyectos para evitar controversias en
cuanto a la distribución de las comisiones. Además, notamos que el
Informe Pericial de la parte apelada, el cual fue estipulado por las
partes, dividió las comisiones de forma equitativa entre los cuatro
(4) miembros del equipo. Por ello, correctamente el TPI determinó en
el Juicio en su Fondo que sería improcedente permitir la
reclamación del apelante, ya que el caso se trabajó de dicha forma
por casi diez (10) años.
Por consiguiente, no intervendremos con la apreciación de la
prueba que realizó el TPI, la adjudicación de credibilidad y sus
determinaciones de hechos, pues no encontramos indicios de que
13 Véase, pág. 151 línea 20 a la 19 de la Transcripción de Continuación Juicio en
su Fondo del 18 de abril de 2024. 14 Véase, pág. 152 línea 8 a la 11 de la Transcripción de Continuación Juicio en
su Fondo del 18 de abril de 2024. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 16
este haya actuado movido por pasión, prejuicio o parcialidad. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra.
De otro lado, en su cuarto señalamiento de error del recurso
KLAN202400558, el apelante planteó que erró el TPI al no permitirle
declarar, durante su examen directo, sobre la proporción de su
participación y de otras personas, si alguna, que hubieran
colaborado con él, en cada uno de los veintiún (21) proyectos que
aparecen en la Tabla titulada Resumen de Comisiones Generales en
los 21 Proyectos a los Cuales Alexis Hern[á]ndez Particip[ó], del
Informe del Perito del apelado, CPA Reynaldo Quiñones.
Según surge del expediente ante nos, Hernández Arnaldy
intentó enmendar sus alegaciones con el propósito de establecer
que, de los Gerentes de Proyectos, el fue quien trabajó casi de
manera exclusiva, los veintiún (21) proyectos que aparecen en el
Exhibit 5 estipulado. Entiéndase, en la Tabla titulada Resumen de
Comisiones Generales en los 21 Proyectos a los Cuales Alexis
Hern[á]ndez Particip[ó]. Sin embargo, dicha alegación no fue parte de
la teoría del caso establecida en el Informe Preliminar y tampoco
surge de las alegaciones de la Demanda. Por lo tanto, el
planteamiento traído por el apelante en la etapa de Juicio en su
Fondo fue uno tardío e injustificado.
Asimismo, es menester señalar que, durante su
contrainterrogatorio, el apelante admitió que los Gerentes de
Proyectos determinaron dividir las comisiones en partes iguales para
evitar controversias, ya que los proyectos comprenden mucho
trabajo y es un esfuerzo de grupo. Así, su admisión derrota la
enmienda a las alegaciones que pretendía con relación al porciento
aplicable a la distribución de las comisiones.
En su quinto señalamiento de error Hernández Arnaldy
esgrimió que erró el TPI en su apreciación de la prueba al acoger la
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 39.2(c), presentada KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 17 por los apelados y al desestimar la Demanda sin ejercitar un
escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba presentada sobre las
comisiones debidas, al aquilatar dicha prueba y al formular su
apreciación de los hechos del caso. Indicó, además, en su sexto
señalamiento de error que incidió el foro primario en su apreciación
de la prueba al determinar que no ofreció evidencia alguna para
sustentar su alegación que tenía derecho al pago de comisiones
adeudadas. No tiene razón.
Según el derecho que antecede, el peso, o la responsabilidad,
de probar o presentar prueba que sustente su postura, recae sobre
aquel que promueve una acción. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush
Co., supra. Cónsono con esto, la Regla 110 de las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, supra, establece que la obligación de
presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene
la afirmativa en el asunto en controversia. Así pues, según las
exigencias de la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra, los
hechos no se prueban con meras alegaciones. U.P.R. Aguadilla v.
Lorenzo Hernández, supra.
En consecuencia, en el caso ante nuestra consideración le
correspondía a la parte apelante probar las alegaciones de la
Demanda. Así, aun cuando el apelante testificó que el estimado de
$1,300,000.00 de comisiones presuntamente adeudadas salía de
sus cálculos, ya que el guardaba récords de todas sus ventas y luego
las conciliaba, no surge de la prueba presentada evidencia de dichos
cálculos o récords. Es decir, el apelante tenía el deber de presentar
evidencia para demostrar la existencia de la presunta deuda de
comisiones.
Asimismo, es importante destacar que el único documento
que establece las comisiones del apelante es el Exhibit 7 estipulado
por las partes el cual establece que, al momento de la cesantía del
apelante, su pote de comisiones estaba en negativo $196,586.47. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 18
Por otra parte, Hernández Arnaldy señaló en los recursos
KLCE202400868 y KLCE202401088, que erró el TPI al imponerle,
siendo este el empleado, el pago de las costas y honorarios de
abogado. Sostuvo que la Ley Núm. 402, supra, prohíbe que se le
imponga costas y honorarios de abogado cuando un empleado es la
parte perdidosa. A su vez, que los honorarios de abogado
reclamados bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no
proceden por ser irrazonables, ya que la oferta de sentencia fue de
$100,000.00, mientras que la reclamación era de $2,198,073.00.
Por último, planteó que es improcedente la imposición de costas y
honorarios de abogado por consideraciones de política pública que
envuelven las reclamaciones laborales.
En cuanto a la imposición de honorarios de abogado del
recurso de KLCE202400868, al apelante le asiste la razón. Según el
derecho ya reseñado, existe una clara política pública a favor de los
trabajadores que hacen reclamaciones en contra de sus patronos. El
Artículo 2 de la Ley Núm. 402, supra, expresamente dispone que
aun cuando se dicte sentencia a favor del patrono, no se condenará
al trabajador o empleado al pago de los honorarios de abogado. Por
tratarse de una ley especial, prevalece sobre la imposición de
honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra. Ciertamente, cuando el texto de la ley es claro, no hay
necesidad de recurrir al subterfugio de indagar más allá de la ley
para cumplir con su propósito legislativo. Class Fernandez v. Metro
Health Care Mgmt. Sys., Inc., supra, pág. 12. Por lo tanto, no es
necesario determinar si la oferta de sentencia hecha por el apelado
fue razonable.
Así pues, erró el TPI al imponer al apelante el pago de
honorarios de abogado a favor del apelado. En consecuencia, se
revoca la Orden emitida el 9 de julio de 2024. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 19 Ahora bien, en cuanto al error presentado en el recurso
KLCE202401088 de imposición de costas, vimos que el apelante
incumplió con lo dispuesto en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,
supra, al no oponerse al memorando de costas dentro del término
de diez (10) días provisto por la regla. Del expediente ante nos se
desprende que, el apelante objetó por primera vez la imposición de
costas el 30 de agosto de 2024, en un estimado de tres (3) meses
desde que por primera vez se hizo la solicitud el 17 de mayo de 2024.
En dicha solicitud el apelante se limitó a impugnar la imposición de
costas bajo el Artículo 2 de la Ley Núm. 402, supra, sin cuestionar
la cuantía impuesta. Al examinar dicho artículo, este dispone que
las costas de oficio serán aquellas incurridas en los procedimientos
laborales extrajudiciales cuando los abogados no se puedan poner
de acuerdo en torno a la cantidad que le corresponde al patrono
pagar en concepto honorarios. Por ello, es evidente que este
artículo, se refiere únicamente a las reclamaciones laborales que
fueron resueltas extrajudicialmente y no a prohibir las costas a favor
del patrono en litigios tramitados judicialmente.
Por otra parte, el apelante nos pide que tomemos en
consideración el reciente caso del Tribunal Supremo Class
Fernandez v. Metro Health Care Mgmt. Sys., Inc., supra, el cual
resolvió que no era de aplicación la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, en casos resueltos bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada (32 LPRA sec. 3118 et seq.), conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.
(Ley Núm. 2).
Nótese que la Ley Núm. 402, supra, establece que únicamente
las costas serán de oficio en reclamaciones extrajudiciales, mientras
que la Ley Núm. 2, supra, dispone que “[t]odas las costas que se
devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio”. (32
LPRA sec. 3132). (Énfasis nuestro). Por lo tanto, el mencionado caso KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 20
no aplica a la controversia ante nos, por haber sido resuelto al
amparo de la Ley Núm. 2 y no la Ley Núm. 402, supra. De modo que,
la disposición que aplica es la Regla 44.1(a) de Procedimiento
Civil, supra, la cual le impide al TPI el negar el pago de costas
cuando lo solicita la parte vencedora. Por lo tanto, el foro de
instancia no cometió el error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada. Asimismo, expedimos el auto de certiorari
en el caso KLCE202400868 y, en consecuencia, revocamos la Orden
que impuso los honorarios de abogado. Finalmente, expedimos el
auto de certiorari en el caso KLCE202401088 y confirmamos la
Orden en cuanto a la imposición de costas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones