Hernandez Arnaldy, Alexis O v. Engineered Parts and Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202401088
StatusPublished

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Hernandez Arnaldy, Alexis O v. Engineered Parts and Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALEXIS O. HERNÁNDEZ Apelación ARNALDY procedente del Tribunal de Apelante KLAN202400558 Primera Instancia, Sala Superior de Consolidado con Bayamón v.

KLCE202400868 Caso Núm.: ENGINEERED PARTS AND D AC2015-2333 SERVICES, INC. KLCE202401088 Apelado Sobre: Apelación Civil

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

El pasado 6 de junio de 2024, compareció ante nos, Alexis O.

Hernández Arnaldy (Hernandez Arnaldy o apelante) y nos solicitó

que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de mayo de 2024 y

notificada el 8 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la reclamación por comisiones

de la Demanda incluida como parte de la causa de acción de

incumplimiento de contrato y daños. Al recurso de apelación

presentado se le asignó el alfanumérico KLAN202400558.

Posteriormente, el 12 de agosto del 2024, el apelante presentó

el recurso de certiorari KLCE202400868. En el mismo, nos solicitó

que revisáramos la Orden emitida el 9 de julio de 2024, notificada el

11 de julio de 2024. Mediante esa Orden, el foro primario le impuso

al apelante el pago de honorarios de abogado a favor de Engineered

Parts and Services, Inc. (apelado o EPS).

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 2

Además, el 9 de octubre de 2024, el apelante presentó el

recurso de certiorari KLCE202401088. En esa ocasión, nos solicitó

que revisáramos la Orden emitida el 13 de agosto de 2024 y

notificada el 16 de agosto de 2024. El apelante solicitó una

reconsideración de dicha Orden, la cual fue declarada No Ha Lugar

el 4 de septiembre de 2024, mediante Orden archivada en autos y

notificada el 9 de septiembre de 2024.

Por tratarse del mismo asunto y derecho aplicable, los casos

KLCE202400868 y KLCE202401088 fueron consolidados con el

KLAN202400558.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, se confirma la Sentencia Parcial

apelada. Asimismo, se expide el auto de certiorari en el caso

KLCE202400868 y, en consecuencia, se revoca la Orden que impuso

los honorarios de abogado. Por último, se expide el auto de certiorari

en el caso KLCE202401088 y se confirma la Orden en cuanto a la

imposición de costas.

I.

A. KLAN202400558

Según surge del expediente, el 13 de noviembre de 2015, la

parte apelante presentó una Demanda en contra de EPS sobre

incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y despido

injustificado. A grandes rasgos, alegó que comenzó a trabajar para

la parte apelada el 22 de octubre de 2007, hasta que según él fue

despedido injustificadamente el 31 de julio de 2015. Acentuó que,

luego del despido, le solicitó a la parte apelada que le informara la

cantidad total de las comisiones ganadas, acumuladas y

desglosadas por año. Alegó que la parte apelada le brindó

información incompleta y que existía una diferencia de más de

$1,526,000.00, entre las comisiones computadas por el empleado y

las comisiones computadas por la empresa. Por consiguiente, KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 3 solicitó el pago de las comisiones ganadas acumuladas y no

pagadas. Además, solicitó el pago de las vacaciones y una

compensación por el incumplimiento contractual, así como por el

despido injustificado.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2015, la parte apelada

presentó su Contestación a la Demanda. En síntesis, negó las

alegaciones de la Demanda. Adujo que no le adeuda ninguna suma

de dinero al apelante por los conceptos reclamados. Destacó que el

apelante nunca generó $10,000.00 mensuales en comisiones y que

el contrato de empleo establecía que la comisión generada le sería

pagada luego de que se recibiera el pago por parte del cliente.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, se llevó a cabo el Juicio en su Fondo los días 15, 16,

17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2024. En lo aquí pertinente,

el apelante intentó testificar en el juicio del 18 de abril de 2024,

cómo se distribuyeron las comisiones y la participación que le

correspondía en cada uno de los proyectos que trabajó. Por su parte,

el apelado objetó oportunamente, ya que alegó que con ese

testimonio se estaba intentando enmendar por primera vez las

alegaciones de la Demanda. Añadió que dicha alegación nunca fue

parte de la teoría del caso expuesta en el Informe de Conferencia

Preliminar Entre Abogados (Informe Preliminar). El TPI, luego de

escuchar los planteamientos de las partes, declaró Ha Lugar a la

objeción de la parte apelada por entender que, en casi diez (10) años

de litigio, el caso se trabajó con una división de comisiones

determinada, que también fue confirmada con el informe pericial.1

Finalmente, el 7 de mayo de 2024, el TPI emitió una Sentencia

Parcial mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reclamación sobre

comisiones adeudadas y, en consecuencia, desestimó con perjuicio

1 Transcripción del Juicio en su Fondo del 18 de abril de 2024, págs. 77 y 79. KLAN202400558 cons. KLCE202401088 y KLCE202400868 4

dicha causa de acción. Además, el foro primario desestimó con

perjuicio la reclamación del pago de vacaciones al no haberse

presentado prueba alguna sobre esta. Dicha Sentencia Parcial fue

notificada a las partes el 8 de mayo de 2024.

Inconforme, el apelante compareció ante nos y señaló la

comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba al aplicar la doctrina de uso y costumbre para determinar que las comisiones debidas al Demandante se distribuían en partes iguales entre los vendedores.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar que la representación legal de la demandada presentara la defensa afirmativa de uso y costumbre en sala, la cual nunca fue parte del Informe Preliminar entre Abogados.

C. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la doctrina de uso y costumbre para determinar que las comisiones debidas al Demandante se distribuían en partes iguales entre los vendedores, cuando el Perito Económico del Demandado en su Informe, página 19, estableció que para determinar las comisiones generadas por el Demandante, las comisiones pagadas por el Demandado, y las comisiones adeudadas al Demandante, tuvo que proceder a determinar en cuales proyectos participó el Demandante y cuales este tenía derecho a acumular comisiones.

D. El Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir al Demandante declarar, durante su Examen Directo, sobre la proporción de la participación del demandante y de otras personas, si alguna, que hubieran colaborado con él, en cada uno de los 21 proyectos que aparecen en la tabla titulada “RESUMEN DE COMISIONES GENERALES EN LOS 21 PROYECTOS A LOS CUALES ALEXIS HERNANDEZ PARTICIPÓ” del Informe del Perito del demandado, CPA Reynaldo Quiñones, (Anejo 12, Exhibit 5-Estipulado). (Apéndice VI, folio 114).

E.

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