ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
YARILIS M. FONTÁN CERTIORARI PÉREZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de KLCE202400861 Bayamón. v. Civil núm.: DR. JACA MONTIJO, BY2019CV02939. C.S.P.; COMPAÑÍAS DE SEGURO X, Y, Z, Sobre: despido injustificado (Ley Núm. 80); Ley de Peticionaria. represalias en el empleo (Ley Núm. 115-1991).
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, la jueza Martínez Cordero y el juez Rivera Colón.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
La controversia ante nuestra consideración está relacionada con
asuntos traídos a la atención del foro primario con posterioridad a que
adviniera final y firme la Sentencia dictada en el caso a favor de la señora
Yarilis M. Fontán Pérez (señora Fontán). Ello, en el contexto de una acción
laboral tramitada al amparo del procedimiento sumario establecido en Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, intitulada Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA
sec. 3118-3132.
La parte peticionaria, Dr. Jaca Montijo, C.S.P. (Montijo C.S.P.), nos
solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, emitida el 3 de junio de 20242, que declaró con
lugar el memorando de las costas incurridas durante el proceso de
apelación ante nos, y en el que prevaleció la señora Fontán. Además,
solicita que revoquemos la orden del foro primario que declaró sin lugar su
1 Por virtud de la Orden Administrativa Núm. OATA-2023-040, emitida por el Juez Administrador de este Tribunal, Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, 1 de marzo de 2024, se designó al Hon. Felipe Rivera Colón para entender y votar en este recurso, en sustitución de la Hon. Gina Méndez Miró, por esta última haber renunciado.
2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 54.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202400861 2
solicitud de relevo de sentencia, dada su presunta nulidad, dictada el 26 de
junio de 20243.
Examinada la petición, así como la solicitud de desestimación del
recurso presentada por la señora Fontán el 29 de agosto de 2024,
desestimamos el recurso e imponemos a la parte peticionaria una suma
por concepto sanciones, a ser pagados a favor de la recurrida. Veamos.
I
Nos encontramos ante una reclamación laboral en la que el trámite
procesal dista abismalmente del concepto sumario que lleva por título la
Ley Núm. 2. Ello, provocado por la conducta frívola y temeraria desplegada
por Montijo, C.S.P. durante la tramitación del pleito. Nos explicamos.
Conforme a la Sentencia dictada por el foro primario el 14 de octubre
de 20224, la señora Fontán fue despedida de su empleo el 28 de diciembre
de 2018, mediante un mensaje de texto enviado por Montijo C.S.P.
El 30 de mayo de 2019, la señora Fontán instó una reclamación
laboral al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, y por
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976, según enmendada,
conocida como Ley sobre despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et
seq., y la Ley Núm. 115-1991, según enmendada, intitulada Ley contra el
despido injustificado o represalias a todo empleado por ofrecer testimonio
ante un foro legislativo, administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194, et seq.5
Tanto el recurso ante nuestra consideración como el escrito en
oposición narran una serie de eventos procesales relacionados al
3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 82.
4 Para un resumen de los hechos y el derecho aplicable a este caso, nos remitimos a la
Sentencia emitida por este mismo panel especial el 10 de enero de 2024, en la apelación núm. KLAN202200850, instada por Montijo C.S.P. Nuestra sentencia también fue objeto de revisión por Montijo C.S.P., ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el recurso núm. CC-2024-0048. El 1 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo denegó la expedición del auto de certiorari.
5 La señora Fontán también se amparó en las disposiciones de la Ley Núm. 45-1935,
según enmendada, intitulada Ley del sistema de compensaciones por accidentes del trabajo, 11 LPRA sec. 1, et seq.; en la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, intitulada Ley de vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250, et seq.; y, en la Ley Núm. 379-1948, según enmendada, o Ley para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 271, et seq. KLCE202400861 3
descubrimiento de prueba6. El incumplimiento de Montijo C.S.P. con las
múltiples órdenes del foro primario conllevó que, el 10 de marzo de 2020,
se ordenase la eliminación de sus alegaciones7.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2020, el tribunal dictó y notificó una
Sentencia Parcial mediante la cual declaró con lugar la causa de acción de
la Ley Núm. 80, por despido injustificado8.
Desde el 23 de septiembre de 2020, hasta la fecha, tanto este
Tribunal como el Tribunal Supremo hemos atendido varios recursos
instados por Montijo C.S.P., relacionados con la Sentencia Parcial dictada
el 7 de mayo de 20209.
Inclusive, el 5 de mayo de 2021, Montijo C.S.P. presentó ante el foro
primario una Urgente moción para dejar sin efecto órdenes bajo [sic] la
Regla 34, sentencia parcial y de ejecución de sentencia debido a que
adolecen de nulidad. El 18 de mayo de 2021, notificada al día siguiente, el
tribunal declaró sin lugar dicha moción.
También, el 13 de mayo de 2021, Montijo C.S.P. presentó otra
Urgente moción para dejar sin efecto órdenes de ejecución de sentencia y
mandamientos ante la cantidad depositada en el tribunal y al haberse
afianzado el restante balance. El 19 de mayo de 2021, el tribunal lo remitió
a la orden dictada el día anterior. Estas órdenes fueron objeto de revisión
por el peticionario en el KLCE202100640. Este recurso fue desestimado
dada su presentación tardía.
El 30 de marzo de 2022, Montijo C.S.P. presentó una nueva Petición
de nulidad y relevo de sentencia [parcial]. Esta fue denegada mediante la
Minuta-Resolución del 11 de abril de 2022, notificada al día siguiente.
6 En nuestra Sentencia del 10 de enero de 2024, también se detallan las acciones y
omisiones en las que incurrió Montijo C.S.P. durante la tramitación de este caso.
7 Esta orden también fue objeto de revisión en nuestra Sentencia del 10 de enero de 2024.
8 Esta Sentencia Parcial también fue atendida por este panel en nuestra Sentencia del 10
de enero de 2024.
9 Véase, KCLE202000895 y CC-2020-0664; KLCE2021006400 y CC-2021-0404; en ninguno de los recursos instados por Montijo C.S.P. este prevaleció. KLCE202400861 4
Finalmente, luego de celebrado el juicio en su fondo el 10 de junio
de 2022, el 14 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó
su Sentencia a favor de la señora Fontán.
Inconforme, el 24 de octubre de 2022, Montijo C.S.P. instó el
recurso de apelación núm. KLAN202200850. Una vez más, Montijo C.S.P.
impugnó la Sentencia Parcial dictada el 7 de mayo de 2020, así como la
Sentencia dictada el 14 de octubre de 2022. De los seis señalamientos de
error apuntados por Montijo C.S.P. en esa apelación, transcribimos el
siguiente error, por este haber sido articulado nuevamente en este recurso
de certiorari:
ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EXAMINAR Y DEJAR SIN EFECTO SUS DICTÁMENES SANCIONANDO, ELIMINANDO ALEGACIONES, LA SENTENCIA PARCIAL, Y SENTENCIA QUE SON NULOS POR NO HABERSE NOTIFICADO LAS ÓRDENES CON LAS ADVERTENCIAS DE SANCIONES Y ELIMINACIÓN DE ALEGACIONES DIRECTAMENTE A LA PARTE RECURRENTE.
(Mayúsculas en el original).
El 10 de enero de 2024, este panel emitió una extensa y detallada
Sentencia, mediante la cual confirmamos la Sentencia apelada y, en cuanto
a la Sentencia Parcial del 7 de mayo de 2020, así como en cuanto a la
orden del 10 de marzo de 2020, que eliminó las alegaciones de Montijo
C.S.P., declaramos nuestra falta de jurisdicción para atenderlas.
Inconforme, Montijo C.S.P. acudió nuevamente al Tribunal Supremo, el
cual denegó la petición de certiorari 1 de marzo de 2024.
Recibido el mandato, la señora Fontán presentó su memorando de
costas de apelación10, el cual fue declarado con lugar el 3 de junio de
202411.
10 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 39.
11 Íd., a la pág. 54. Apuntamos que esta determinación del foro primario fue tomada previo
a la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico del 17 de junio de 2024, en Luis V. Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ___, en la cual se aclaró que, en los casos laborales tramitados al amparo de la Ley Núm. 2, no aplica la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sobre la imposición de costas a favor de la parte prevaleciente y en contra de la parte perdidosa. KLCE202400861 5
El 20 de junio de 2024, Montijo C.S.P. presentó otra Moción urgente
para dejar sin efecto sentencias y órdenes […]12. Luego, el 24 de junio de
2024, también presentó una Moción urgente para dejar sin efecto
resolución de costas13. Ambas fueron declaradas sin lugar en sendas
órdenes emitidas el 25 de junio de 202414.
No satisfecho, Montijo C.S.P. presentó una segunda solicitud de
reconsideración el 5 de julio de 202415.
Un mes más tarde, el 8 de agosto de 2024, Montijo C.S.P. instó este
recurso. En él planteó la comisión de dos errores. El primero, es un calco
de unos de los señalamientos de error planteados en el recurso de
apelación núm. KLAN202200850, cuya sentencia advino final y firme; a
decir:
ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EXAMINAR Y DEJAR SIN EFECTO SUS DICTÁMENES SANCIONANDO, ELIMINANDO ALEGACIONES, LA SENTENCIA PARCIAL, Y SENTENCIA QUE SON NULOS POR NO HABERSE NOTIFICADO LAS ÓRDENES CON LAS ADVERTENCIAS DE SANCIONES Y ELIMINACIÓN DE ALEGACIONES DIRECTAMENTE A LA PARTE RECURRENTE.
Como segundo error, apuntó:
ERRÓ MANIFIESTAMENTE Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A, EN ADELANTE, DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN IMPONIENDO COSTAS EN APELACIÓN CONTRARIA AL TEXTO DE LA LEY Y LA OPINIÓN Y SENTENCIA RECIÉN PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO DE FERNÁNDEZ V METRO HEALTH, 2024 TSPR 63.
(Mayúsculas y subrayado en el original; negrillas omitidas).
Como adelantamos, el 29 de agosto de 2024, la señora Fontán
presentó su solicitud de desestimación del recurso por este haberse
presentado tardíamente. Además, solicitó que, a la luz de la conducta
12 Nótese que Montijo C.S.P., sabiendo que aún se encontraba en un procedimiento sumario laboral, el cual impide la presentación de mociones de reconsideración, conforme había sido dispuesto desde el 2 de marzo de 2016, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 711, 736 (2016), optó por presentar esta moción dentro del término de 15 días, que dispone la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
13 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 75.
14 Íd., a las págs. 82 y 83.
15 Íd., a la pág. 84. Nos remitimos, además, a la nota al calce núm. 12, ante. KLCE202400861 6
contumaz y frívola desplegada por Montijo C.S.P., le condenásemos al
pago de honorarios de abogado y le impusiéramos sanciones.
II
A
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley
de procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2), 32
LPRA sec. 3118-3132, instituye un procedimiento sumario de adjudicación
de pleitos laborales, dirigido a la rápida consideración y adjudicación de
aquellas reclamaciones de empleados contra sus patronos, relativos a
salarios, beneficios y derechos laborales. Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que la
característica fundamental de la Ley Núm. 2 es su naturaleza sumaria. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). A tales efectos,
tanto las partes como los tribunales estamos obligados a respetarla y
a velar que no se desvirtúe su carácter especial y sumario. Íd. A su vez,
ha enfatizado que las disposiciones de dicha legislación se deberán
interpretar de manera liberal a favor del empleado. Ello, para equiparar la
desigualdad de los medios económicos que exista entre las partes.
Vizcarrondo Morales v. MVM, 174 DPR 921, 928-929 (2008).
Con el fin de mantener el carácter sumario de dicho procedimiento
a nivel apelativo, se aprobó la Ley Núm. 133-2014. Mediante esta
enmienda se dispuso que, entre otras cosas, en un caso instado al amparo
del procedimiento sumario, el término jurisdiccional para apelar de una
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia es de 10 días,
contados a partir de la notificación de dicha sentencia.
De otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999), el Tribunal Supremo concluyó que si bien la revisión, vía
certiorari, de resoluciones interlocutorias emitidas en procedimientos
sumarios tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es contraria a la KLCE202400861 7
naturaleza expedita del referido procedimiento, exceptuó de dicha
prohibición,
[…] aquellos supuestos en que la [resolución interlocutoria] se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage [sic] of justice).
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR, a la pág. 498. (Bastardillas suprimidas; énfasis nuestro)16.
Dicha norma fue reiterada por el Tribunal Supremo en el caso de
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 711, 732-733 (2016).
Además, el Tribunal Supremo aclaró que el término para solicitar la
revisión de aquellas determinaciones interlocutorias que cumplen
con los criterios taxativos establecidos en Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., es de 10 días para las revisiones presentadas ante este
Tribunal, y de 20 días para aquellas presentadas ante el Tribunal
Supremo. Íd., a la pág. 736.
La importancia que reviste la atención sumaria de las reclamaciones
instadas al amparo de la Ley Núm. 2 es de tal magnitud que el Tribunal
Supremo aclaró que,
. . . . . . . .
[…] la figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, supra. Entre otras razones, pues se daría la anomalía de proveerle a las partes un término mayor para solicitar reconsideración que el provisto por la Ley Núm. 2, supra, para la revisión de determinaciones finales. . . . . . . . .
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR, a la pág. 736. (Énfasis nuestro).
Ello responde a que, “[t]al proceder atenta contra la clara política
pública del Estado de ‘tramitar las reclamaciones laborales con
prontitud, sin dilaciones que puedan frustrar los fines de la justicia’.
16 Véase, además, Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 348-349 (2021); y, León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30-31 (2020). KLCE202400861 8
[…]”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR, a la pág. 737.
(Cita suprimida; énfasis nuestro). Particularmente, ya que el procedimiento
al amparo de la Ley Núm. 2 “desprovisto ‘de esa característica sumaria,
resultaría en un procedimiento ordinario más, incompatible con el mandato
legislativo’”. Íd. (Cita suprimida).
B
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre
un recurso o sobre una controversia determinada, procede su
desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,
855 (2009).
Por su parte, la Regla 83(b) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos permite desestimar un recurso de
apelación a solicitud de parte. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para
la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
C
La Regla 85 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones
dispone las instancias en que las cuales este foro puede imponer sanciones
económicas a una parte o a su representación legal; a decir:
(b) Si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado o abogada las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá reflejar, en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte opositora recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías que establezca el Tribunal de Apelaciones.
El tribunal impondrá iguales medidas a la parte promovida o a su abogado cuando determine que la contestación al KLCE202400861 9
recurso es frívola o que ha sido presentada para dilatar los procedimientos.
(c) El Tribunal de Apelaciones impondrá costas y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte, a su abogado o a su abogada por la interposición de recursos frívolos o por conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
(d) A discreción del Tribunal de Apelaciones, la sanción económica podrá ser a favor del Estado, de cualquier parte o de su abogado o abogada.
(e) Los dictámenes del Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán ser debidamente fundamentados.
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 85. (Énfasis nuestro).
III
En primer lugar, reiteramos que el caso ante el Tribunal de Primera
Instancia se ha tramitado consecuentemente al amparo del procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2. Por lo tanto, la parte adversamente afectada por
la decisión interlocutoria post-sentencia emitida por ese foro contaba con
un término de 10 días para presentar este recurso de certiorari.
Transcurrido en exceso dicho término, este Tribunal carece de jurisdicción
para atenderlo.
Tal cual surge del trámite de este caso, el 10 de enero de 2024, este
panel emitió una Sentencia mediante la cual confirmamos la Sentencia
dictada el 14 de octubre de 2022. En cuanto a la Sentencia Parcial del 7 de
mayo de 2020, así como en cuanto a la orden del 10 de marzo de 2020,
que eliminó las alegaciones de Montijo C.S.P., declaramos nuestra falta de
jurisdicción para atenderlas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó
la expedición del auto.
Recibido el mandato, la señora Fontán presentó su memorando de
costas de apelación, el cual fue declarado con lugar el 3 de junio de 2024.
No obstante, y contrario a lo establecido por la jurisprudencia
pertinente, el 20 de junio de 2024, Montijo C.S.P. presentó lo que intituló
Moción urgente para dejar sin efecto sentencias y órdenes […]; es decir,
conforme a la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, KLCE202400861 10
solicitó la reconsideración de la determinación del 3 de junio. Ello, en
abierta contravención a lo establecido por el Tribunal Supremo en Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, y su progenie.
Luego, el 24 de junio de 2024, también presentó una Moción
urgente para dejar sin efecto resolución de costas. Ambas fueron
declaradas sin lugar en sendas órdenes emitidas el 26 de junio de 2024.
No satisfecho, Montijo C.S.P. presentó una segunda solicitud de
reconsideración el 5 de julio de 2024.
Un mes más tarde, el 8 de agosto de 2024, Montijo C.S.P. instó
este recurso.
Es evidente que el término para revisar la orden sobre la imposición
de costas de apelación en su contra transcurrió fatalmente para Montijo
C.S.P., por lo que carecemos de jurisdicción para atenderlo y solo resta
desestimarlo por tardío.
Ahora bien, independientemente de ello, nos parece evidente,
también, que Montijo C.S.P. ha incurrido en una conducta contumaz y
temeraria al presentar tardíamente este recurso. En múltiples ocasiones,
este Tribunal desestimó los recursos instados por Montijo C.S.P. por razón
de su demora o por razón de la incompatibilidad de sus intentos de revisar
resoluciones interlocutorias con el procedimiento sumario laboral.
Inclusive, en este último intento, de manera obstinada y frívola
plantea como error el mismo asunto que ya había sido atendido y resuelto
por este panel en su Sentencia del 10 de enero de 2024.
La conducta asumida por Montijo C.S.P. ha incidido negativamente
en la tramitación ágil y libre de dilaciones innecesarias que manda la Ley
Núm. 2. Su proceder ha resultado incongruente con la naturaleza del
proceso sumario, y su abierta inobservancia de los términos y los
mecanismos que contempla la legislación especial ha conllevado esfuerzos
innecesarios y costosos, tanto para la señora Fontán como para la sana
administración de la justicia. KLCE202400861 11
Si bien estamos impedidos de imponer las costas del proceso a
Montijo C.S.P., nada impide que, a la luz de su conducta obstinada y frívola,
le impongamos el pago de una sanción económica.
IV
A la luz de los hechos y el derecho antes expuestos, este Tribunal
concluye que carece de jurisdicción para atender los méritos del recurso
por este haberse instado de manera tardía, por lo que procede su
desestimación.
No obstante, y conforme a la Regla 85 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, y a la luz de la conducta contumaz y frívola
desplegada por Montijo C.S.P., le imponemos una sanción de tres mil
dólares ($3,000.00), a ser pagada a favor de la señora Yarilis M. Fontán
Pérez, en el término de 10 días, computado a partir de que esta resolución
advenga final y firme.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones