Carmen Margarita Fagot Bigas v. Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. TA2025CE00005·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

CARMEN MARGARITA FAGOT Certiorari BIGAS procedente del Tribunal de Primera

PETICIONARIA Instancia, Sala TA2025CE00005 Superior de Ponce

v.

Caso Núm.

EX PARTE PO2023CV00854

Sobre:

Declaratoria de

Herederos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

I.

El 16 de junio de 2025, Emilio Fagot Rodríguez (señor Emilio Fagot Rodríguez, peticionario o albacea), como albacea de la Sucn. Pedro Remberto Fagot Bigas, presentó ante nos una petición de certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario) el 13 de mayo de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 15 de mayo de 2025, en el caso sobre declaratoria de herederos promovido por la señora Carmen Margarita Fagot Bigas (señora Carmen Fagot Bigas o recurrida).2 En el dictamen, el TPI resolvió, en reconsideración, que carecía de jurisdicción para atender un Memorando de costas radicado por el peticionario porque no fue presentado dentro del término

1 Véase Orden Administrativa OATA-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Véase la Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI.

Número Identificador SEN2025________________

jurisdiccional establecido para ello, en virtud de la Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(c).

El 25 de junio de 2025, la señora Carmen Fagot Bigas radicó una Oposición a la expedición del auto de certiorari en la que solicitó que rechacemos expedir el auto solicitado.

En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más importantes para la atención del presente recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 28 de marzo de 2023 cuando la señora Carmen Fagot Bigas radicó una petición ex parte de Declaratoria de herederos respecto a la Sucesión de su hermano el señor Pedro Remberto Fagot Bigas (señor Pedro Fagot Bigas o causante), fallecido el 6 de diciembre de 2022.3 Tras varios trámites procesales, el 27 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de desestimación presentada por el albacea.4 Inconforme, el señor Emilio Fagot Rodríguez presentó un recurso apelativo ante este Tribunal de Apelaciones. El 29 de agosto de 2024, este Panel emitió una Sentencia ante la controversia acerca de la disposición de bienes del causante y la composición de la Sucesión Fagot Bigas. (Carmen Margarita Fagot Bigas ex parte Emilio Fagot Rodriguez, KLCE202400690). Resolvimos que el causante dispuso de sus bienes válidamente y que aún se estaba dilucidando ante el TPI si la señora Fagot Bigas era heredera, por lo que no se le debía adjudicar la totalidad de los bienes hereditarios del causante. Por ende, revocó la Resolución emitida por el foro primario y se le ordenó desestimar la declaratoria de herederos presentada.

3 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 4 Véase la Entrada Núm. 14 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2024, la Secretaria del Tribunal de Apelaciones le remitió al TPI el mandato emitido por este Tribunal.5 El 11 de diciembre de 2024, el señor Fagot Bigas radicó un Memorando de costas en apelación en el que solicitó que la señora Fagot Bigas le pagara el monto de seiscientos ochenta y dos dólares y cuarenta y ocho centavos ($682.48) en concepto de los gastos incurridos en el trámite del recurso de Apelación.6 El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la que resolvió que procedía desestimar la declaratoria de herederos presentada por la señora Fagot Bigas, cumpliendo con lo ordenado por este foro.7 Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que aprobó el monto solicitado en el Memorando de costas presentado por el albacea.8 El 19 de diciembre de 2024, la señora Fagot Bigas presentó una Moción de reconsideración en la que se opuso a la concesión del Memorando de costas.9 El 13 de febrero de 2025, la señora Fagot Bigas presentó una Moción suplementaria a reconsideración y moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia en la que alegó que el TPI carecía de jurisdicción para aprobar el Memorando de costas presentado por el albacea puesto que el señor Fagot Bigas no lo presentó dentro del término jurisdiccional establecido.10 Ello, debido que el mandato fue incorporado en el SUMAC el 13 de diciembre de 2024 y, por tanto, el señor Fagot Bigas radicó su escrito previo a que

5 Véase la Entrada Núm. 32 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Véase la Entrada Núm. 30 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 7 Véase la Entrada Núm. 33 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 8 Véase la Entrada Núm. 34 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 9 Véase la Entrada Núm. 36 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 10 Véase la Entrada Núm. 38 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

el término para radicar el Memorando de costas comenzara a decursar.

El 13 de mayo de 2025, notificada el 15 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución en reconsideración en la que resolvió que carecía de jurisdicción para conceder la cuantía solicitada en el referido Memorando de costas toda vez que fue presentado antes de que el término jurisdiccional comenzara a transcurrir. El TPI razonó que el señor Fagot Bigas no presentó el mencionado Memorando de costas posterior al 13 de diciembre de 2024, luego del mandato estar incorporado en SUMAC.

Inconforme, el señor Fagot Bigas radicó el presente recurso y señaló que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al exonerar a la parte recurrida del memorando de costas presentado por esta parte bajo el errado fundamento esgrimido por la parte recurrida de que dicho memorando fue presentado prematuramente, lo cual constituye un craso error de derecho, en violación a la Regla 44.1 (c)

En síntesis, el señor Fagot Bigas argumentó que el Memorando de costas no fue presentado prematuramente, toda vez que fue radicado el 11 de diciembre de 2024 posterior a la notificación del envío del mandato emitido por este Tribunal de Apelaciones el 9 de diciembre de 2024. Según planteó, ello significó que el Memorando de costas fue presentado dentro del término jurisdiccional estatuido.

III.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

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Carmen Margarita Fagot Bigas v. Ex Parte, (prapp 2025).

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