Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CARMEN MARGARITA FAGOT Certiorari BIGAS procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala TA2025CE00005 Superior de Ponce
v. Caso Núm. EX PARTE PO2023CV00854
Sobre: Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
I.
El 16 de junio de 2025, Emilio Fagot Rodríguez (señor Emilio
Fagot Rodríguez, peticionario o albacea), como albacea de la Sucn.
Pedro Remberto Fagot Bigas, presentó ante nos una petición de
certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o
foro primario) el 13 de mayo de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el 15 de mayo de 2025, en el caso sobre
declaratoria de herederos promovido por la señora Carmen
Margarita Fagot Bigas (señora Carmen Fagot Bigas o recurrida).2 En
el dictamen, el TPI resolvió, en reconsideración, que carecía de
jurisdicción para atender un Memorando de costas radicado por el
peticionario porque no fue presentado dentro del término
1 Véase Orden Administrativa OATA-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Véase la Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI.
Número Identificador SEN2025________________ TA2025CE00005 2
jurisdiccional establecido para ello, en virtud de la Regla 44.1(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(c).
El 25 de junio de 2025, la señora Carmen Fagot Bigas radicó
una Oposición a la expedición del auto de certiorari en la que solicitó
que rechacemos expedir el auto solicitado.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
importantes para la atención del presente recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 28 de marzo de 2023
cuando la señora Carmen Fagot Bigas radicó una petición ex parte
de Declaratoria de herederos respecto a la Sucesión de su hermano
el señor Pedro Remberto Fagot Bigas (señor Pedro Fagot Bigas o
causante), fallecido el 6 de diciembre de 2022.3
Tras varios trámites procesales, el 27 de marzo de 2024, el TPI
emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de
desestimación presentada por el albacea.4
Inconforme, el señor Emilio Fagot Rodríguez presentó un
recurso apelativo ante este Tribunal de Apelaciones. El 29 de agosto
de 2024, este Panel emitió una Sentencia ante la controversia acerca
de la disposición de bienes del causante y la composición de la
Sucesión Fagot Bigas. (Carmen Margarita Fagot Bigas ex parte
Emilio Fagot Rodriguez, KLCE202400690). Resolvimos que el
causante dispuso de sus bienes válidamente y que aún se estaba
dilucidando ante el TPI si la señora Fagot Bigas era heredera, por lo
que no se le debía adjudicar la totalidad de los bienes hereditarios
del causante. Por ende, revocó la Resolución emitida por el foro
primario y se le ordenó desestimar la declaratoria de herederos
presentada.
3 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 4 Véase la Entrada Núm. 14 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025CE00005 3
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2024, la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones le remitió al TPI el mandato emitido por este
Tribunal.5
El 11 de diciembre de 2024, el señor Fagot Bigas radicó un
Memorando de costas en apelación en el que solicitó que la señora
Fagot Bigas le pagara el monto de seiscientos ochenta y dos dólares
y cuarenta y ocho centavos ($682.48) en concepto de los gastos
incurridos en el trámite del recurso de Apelación.6
El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la
que resolvió que procedía desestimar la declaratoria de herederos
presentada por la señora Fagot Bigas, cumpliendo con lo ordenado
por este foro.7
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en
la que aprobó el monto solicitado en el Memorando de costas
presentado por el albacea.8
El 19 de diciembre de 2024, la señora Fagot Bigas presentó
una Moción de reconsideración en la que se opuso a la concesión del
Memorando de costas.9
El 13 de febrero de 2025, la señora Fagot Bigas presentó una
Moción suplementaria a reconsideración y moción de desestimación
por falta de jurisdicción sobre la materia en la que alegó que el TPI
carecía de jurisdicción para aprobar el Memorando de costas
presentado por el albacea puesto que el señor Fagot Bigas no lo
presentó dentro del término jurisdiccional establecido.10 Ello, debido
que el mandato fue incorporado en el SUMAC el 13 de diciembre de
2024 y, por tanto, el señor Fagot Bigas radicó su escrito previo a que
5 Véase la Entrada Núm. 32 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Véase la Entrada Núm. 30 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 7 Véase la Entrada Núm. 33 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 8 Véase la Entrada Núm. 34 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 9 Véase la Entrada Núm. 36 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 10 Véase la Entrada Núm. 38 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025CE00005 4
el término para radicar el Memorando de costas comenzara a
decursar.
El 13 de mayo de 2025, notificada el 15 de mayo de 2025, el
TPI emitió una Resolución en reconsideración en la que resolvió que
carecía de jurisdicción para conceder la cuantía solicitada en el
referido Memorando de costas toda vez que fue presentado antes de
que el término jurisdiccional comenzara a transcurrir. El TPI razonó
que el señor Fagot Bigas no presentó el mencionado Memorando de
costas posterior al 13 de diciembre de 2024, luego del mandato estar
incorporado en SUMAC.
Inconforme, el señor Fagot Bigas radicó el presente recurso y
señaló que el TPI cometió el siguiente error:
Erró el TPI al exonerar a la parte recurrida del memorando de costas presentado por esta parte bajo el errado fundamento esgrimido por la parte recurrida de que dicho memorando fue presentado prematuramente, lo cual constituye un craso error de derecho, en violación a la Regla 44.1 (c)
En síntesis, el señor Fagot Bigas argumentó que el
Memorando de costas no fue presentado prematuramente, toda vez
que fue radicado el 11 de diciembre de 2024 posterior a la
notificación del envío del mandato emitido por este Tribunal de
Apelaciones el 9 de diciembre de 2024. Según planteó, ello significó
que el Memorando de costas fue presentado dentro del término
jurisdiccional estatuido.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal TA2025CE00005 5
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CARMEN MARGARITA FAGOT Certiorari BIGAS procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala TA2025CE00005 Superior de Ponce
v. Caso Núm. EX PARTE PO2023CV00854
Sobre: Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
I.
El 16 de junio de 2025, Emilio Fagot Rodríguez (señor Emilio
Fagot Rodríguez, peticionario o albacea), como albacea de la Sucn.
Pedro Remberto Fagot Bigas, presentó ante nos una petición de
certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o
foro primario) el 13 de mayo de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el 15 de mayo de 2025, en el caso sobre
declaratoria de herederos promovido por la señora Carmen
Margarita Fagot Bigas (señora Carmen Fagot Bigas o recurrida).2 En
el dictamen, el TPI resolvió, en reconsideración, que carecía de
jurisdicción para atender un Memorando de costas radicado por el
peticionario porque no fue presentado dentro del término
1 Véase Orden Administrativa OATA-2021-086 del 4 de noviembre de 2021. 2 Véase la Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI.
Número Identificador SEN2025________________ TA2025CE00005 2
jurisdiccional establecido para ello, en virtud de la Regla 44.1(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(c).
El 25 de junio de 2025, la señora Carmen Fagot Bigas radicó
una Oposición a la expedición del auto de certiorari en la que solicitó
que rechacemos expedir el auto solicitado.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
importantes para la atención del presente recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 28 de marzo de 2023
cuando la señora Carmen Fagot Bigas radicó una petición ex parte
de Declaratoria de herederos respecto a la Sucesión de su hermano
el señor Pedro Remberto Fagot Bigas (señor Pedro Fagot Bigas o
causante), fallecido el 6 de diciembre de 2022.3
Tras varios trámites procesales, el 27 de marzo de 2024, el TPI
emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de
desestimación presentada por el albacea.4
Inconforme, el señor Emilio Fagot Rodríguez presentó un
recurso apelativo ante este Tribunal de Apelaciones. El 29 de agosto
de 2024, este Panel emitió una Sentencia ante la controversia acerca
de la disposición de bienes del causante y la composición de la
Sucesión Fagot Bigas. (Carmen Margarita Fagot Bigas ex parte
Emilio Fagot Rodriguez, KLCE202400690). Resolvimos que el
causante dispuso de sus bienes válidamente y que aún se estaba
dilucidando ante el TPI si la señora Fagot Bigas era heredera, por lo
que no se le debía adjudicar la totalidad de los bienes hereditarios
del causante. Por ende, revocó la Resolución emitida por el foro
primario y se le ordenó desestimar la declaratoria de herederos
presentada.
3 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 4 Véase la Entrada Núm. 14 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025CE00005 3
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2024, la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones le remitió al TPI el mandato emitido por este
Tribunal.5
El 11 de diciembre de 2024, el señor Fagot Bigas radicó un
Memorando de costas en apelación en el que solicitó que la señora
Fagot Bigas le pagara el monto de seiscientos ochenta y dos dólares
y cuarenta y ocho centavos ($682.48) en concepto de los gastos
incurridos en el trámite del recurso de Apelación.6
El 16 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la
que resolvió que procedía desestimar la declaratoria de herederos
presentada por la señora Fagot Bigas, cumpliendo con lo ordenado
por este foro.7
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en
la que aprobó el monto solicitado en el Memorando de costas
presentado por el albacea.8
El 19 de diciembre de 2024, la señora Fagot Bigas presentó
una Moción de reconsideración en la que se opuso a la concesión del
Memorando de costas.9
El 13 de febrero de 2025, la señora Fagot Bigas presentó una
Moción suplementaria a reconsideración y moción de desestimación
por falta de jurisdicción sobre la materia en la que alegó que el TPI
carecía de jurisdicción para aprobar el Memorando de costas
presentado por el albacea puesto que el señor Fagot Bigas no lo
presentó dentro del término jurisdiccional establecido.10 Ello, debido
que el mandato fue incorporado en el SUMAC el 13 de diciembre de
2024 y, por tanto, el señor Fagot Bigas radicó su escrito previo a que
5 Véase la Entrada Núm. 32 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Véase la Entrada Núm. 30 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 7 Véase la Entrada Núm. 33 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 8 Véase la Entrada Núm. 34 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 9 Véase la Entrada Núm. 36 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 10 Véase la Entrada Núm. 38 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025CE00005 4
el término para radicar el Memorando de costas comenzara a
decursar.
El 13 de mayo de 2025, notificada el 15 de mayo de 2025, el
TPI emitió una Resolución en reconsideración en la que resolvió que
carecía de jurisdicción para conceder la cuantía solicitada en el
referido Memorando de costas toda vez que fue presentado antes de
que el término jurisdiccional comenzara a transcurrir. El TPI razonó
que el señor Fagot Bigas no presentó el mencionado Memorando de
costas posterior al 13 de diciembre de 2024, luego del mandato estar
incorporado en SUMAC.
Inconforme, el señor Fagot Bigas radicó el presente recurso y
señaló que el TPI cometió el siguiente error:
Erró el TPI al exonerar a la parte recurrida del memorando de costas presentado por esta parte bajo el errado fundamento esgrimido por la parte recurrida de que dicho memorando fue presentado prematuramente, lo cual constituye un craso error de derecho, en violación a la Regla 44.1 (c)
En síntesis, el señor Fagot Bigas argumentó que el
Memorando de costas no fue presentado prematuramente, toda vez
que fue radicado el 11 de diciembre de 2024 posterior a la
notificación del envío del mandato emitido por este Tribunal de
Apelaciones el 9 de diciembre de 2024. Según planteó, ello significó
que el Memorando de costas fue presentado dentro del término
jurisdiccional estatuido.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal TA2025CE00005 5
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.11 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
11 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00005 6
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.12
B.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, establece
las normativas que rigen la concesión de costas
y honorarios de abogado, así como el interés legal aplicable a estas.
En concreto, la Regla 44.1(a), supra, R. 44.1(a) define las costas,
disponiendo que estas comprenderán “los gastos en que se incurra
necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una
parte litigante debe reembolsar a otra”. Entretanto, la Regla
44.1, supra, rige los honorarios de abogado, prescribiendo lo
siguiente:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o
12 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00005 7
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. (b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 71 revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso (c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se haya incurrido para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o de la abogada, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1(b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el Tribunal de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo. Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la parte a cuyo favor se dicte la sentencia presentará un memorándum de costas en conformidad con el procedimiento y el término establecido en este inciso e incluirá los gastos y desembolsos en que se haya incurrido tanto en el Tribunal de Apelaciones como en el Tribunal Supremo. (Énfasis nuestro)
La imposición de costas es mandatoria, una vez la parte
victoriosa las reclama. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et
al., 185 DPR 880 (2012). Sin embargo, su concesión no es
automática ya que tiene que presentarse oportunamente un
memorando de costas en la que se detallen los gastos TA2025CE00005 8
incurridos. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197,
211 (2017). Cabe señalar, que el tribunal tiene amplia discreción
para evaluar la razonabilidad de los gastos solicitados y determinar
la necesidad de los mismos. Íd. La parte prevaleciente en un pleito
tiene un término jurisdiccional de diez (10) días para presentar el
memorando de costas ante el foro primario. Rosario Domínguez et
als. v. ELA et al., supra, pág. 213. “[E]ste plazo es improrrogable y
su cumplimiento tardío priva al tribunal de autoridad para
considerar y aprobar las costas reclamadas.” Íd. Por lo tanto, ante
la presentación oportuna de un memorando de costas juramentado,
“el tribunal tendrá que determinar: cuál fue la parte que prevaleció
en el pleito, y cuáles de los gastos en los que esta incurrió fueron
necesarios y razonables”. Class Fernández v. Metro Health Care
Management System, Inc., 2024 TSPR 63. Dicha determinación
descansa en la sana discreción del tribunal. Maderas Tratadas v.
Sun Alliance, 185 DPR 880, 935 (2012).
IV.
En el caso de marras, el TPI resolvió que el señor Fagot Bigas
radicó de forma prematura un Memorando de costas, puesto que no
había comenzado a decursar el término para la presentación de este.
El TPI razonó que el mandato de este Tribunal de Apelaciones fue
notificado el 13 de diciembre de 2024 y no el 9 de diciembre de 2024.
Por ende, el señor Fagot Bigas presentó el Memorando de costas
antes de que comenzara a transcurrir el término jurisdiccional.
En desacuerdo, el señor Fagot Bigas alegó que el TPI fue
notificado el 9 de diciembre de 2024 y, por tanto, presentó dentro
del término jurisdiccional el Memorando de costas.
Consecuentemente, la fecha correcta para tomar en consideración
la notificación del mandato, era el 9 de diciembre de 2024 y no la
fecha en que el documento fue suministrado a SUMAC. TA2025CE00005 9
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que el foro primario erró al no ordenar el pago de la
cuantía solicitada en el Memorando de costas presentado por el
señor Fagot Bigas.
De las normas jurídicas pormenorizadas, el término para
presentar un Memorando de costas en apelación es de diez (10) días
a partir de la notificación del mandato. En el presente caso, el TPI
fue notificado del mandato el 9 de diciembre de 2024 y no el 13 de
diciembre de 2024. Es decir, el foro primario erró, toda vez que tomó
en consideración la fecha en que el mandato fue incorporado a
SUMAC y no cuando fue debidamente notificado del mandato de este
Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente, el señor Fagot Bigas
cumplió en presentar el Memorando de costas en conformidad con
el término establecido.
Por los fundamentos que anteceden, ejerceremos nuestra
función revisora y expedimos el auto de certiorari en virtud de que el
peticionario presentó un Memorando de costas dentro del término
jurisdiccional dispuesto para ello en la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra.
V. Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso al
TPI para que resuelva el Memorando de costas presentado por el
peticionario.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade lo siguiente.
Aun partiendo de la teoría de la parte recurrida (equivocada,
según explicado en nuestra Sentencia), a los efectos de que el
mandato debe entenderse recibido el 13 de diciembre, de todas TA2025CE00005 10
maneras, el resultado sería el mismo. Adviértase que la
determinación del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), aprobando
las costas, se emitió luego del 13 de diciembre, por lo cual no hay
duda de que dicho foro actuó con jurisdicción sobre el caso. Lo
importante, así pues, es que la solicitud de costas se presentara
antes de la fecha límite (sobre lo cual no hay controversia aquí) y
que el TPI actuara luego de recibido el mandato (sobre lo cual
tampoco hay controversia).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones