Buhler, Vincenz v. Dexgrid, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202500102
StatusPublished

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Bluebook
Buhler, Vincenz v. Dexgrid, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

VINCENZ BUHLER CERTIORARI acogido como Peticionario APELACIÓN procedente del Tribunal de vs. KLCE202500102 Primera Instancia, Sala Superior de San Juan DEXGRID, INC., y otros Recurrido Civil Núm.: SJ2023CV12039

Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Mediante Certiorari presentado el 3 de febrero de 2025,

comparece ante nos el señor Vincenz Buhler (en adelante, señor

Buhler o parte apelante) y solicita nuestra intervención para que

revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 11 de diciembre de

2024, notificada el 13 de diciembre de 2024. En el referido dictamen,

el TPI desestimó la querella instada contra el señor Nicolas Billeaud

en su carácter personal (en adelante, señor Billeaud o parte

apelada). Lo anterior, dentro de un pleito incoado al amparo de la

Ley Núm. 2, infra.

Por tratarse de una Sentencia Parcial a la cual se le incluyó la

frase de que no existe razón para postergar emitir la sentencia

parcial, acogemos el recurso como una apelación. Sin embargo, se

Número Identificador SEN2025 _________________ KLCE202500102 Página 2 de 7

mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este

Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 29 de diciembre de 2023, el señor Buhler presentó una

Querella sobre despido injustificado e incumplimiento de contrato

en contra de Dexgrid, Inc. y el señor Billeaud, entre otros. El

querellante se acogió al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2,

infra. En esencia, alegó que trabajó para Dexgrid desde octubre de

2019 hasta el 5 de enero de 2023, cuando fue despedido

injustamente mediante correo electrónico. Adujo que entre las

partes existía un contrato de empleo sin término fijo. Esbozó que el

señor Billeaud utilizó su posición como Director Ejecutivo de la

corporación y violó los propios reglamentos de ésta para separarlo

de su trabajo y responsabilidades. Añadió que la parte querellada lo

trató como si fuera un contratista y dejó de pagar el seguro social y

las contribuciones correspondientes.

Además, arguyó que las mencionadas acciones por parte de

Dexgrid, Inc. y el señor Billeaud, patrono constituyeron un

incumplimiento de contrato de empleo, por lo que tenía derecho a

que se le concediera una compensación por concepto de daños y

perjuicios, incluyendo la reinstalación, salarios y beneficios dejados

de percibir, daños morales y angustias mentales. Estimó los daños

en una suma no menor de $100,000.00. Precisó que su despido fue

injustificado y que le correspondía una mesada de acuerdo con la

ley, en una cantidad no menor de $13,153.84, más los honorarios

de abogado.

Dexgrid contestó la Querella el 29 de mayo de 2024. Mediante

la misma, negó algunas alegaciones y aceptó otras. Como defensa

afirmativa, incluyó, entre otras cosas, que el señor Buhler no tenía KLCE202500102 Página 3 de 7

derecho a la indemnización por concepto de despido injustificado y

que éste nunca suscribió un contrato de empleo con la corporación.

Especificó que el señor Buhler no fue contratado por la corporación

como empleado. Puntualizó que le pagó al señor Buhler toda y

cualquier cantidad a la cual éste hubiera tenido derecho. Por su

parte, el señor Billeaud contestó la Querella el 30 de mayo de 2024.

Tras varios trámites, el 22 de octubre de 2024, el señor

Billeaud presentó una Moción de Desestimación. En esencia,

discutió que procedía la desestimación de la querella instada en su

contra en su carácter personal por dejar de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor del

señor Buhler. Este último se opuso a la antedicha solicitud el 12 de

noviembre de 2024.

Llegado a este punto, el 13 de noviembre de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia dictó la Sentencia Parcial que hoy revisamos.

Según adelantamos, el TPI declaró Ha Lugar la moción de

desestimación incoada por el señor Billeaud. El foro de instancia

razonó que no existían alegaciones contra el señor Billeaud fuera del

marco de la relación obrero patronal entre éste y el señor Buhler. En

consecuencia, desestimó la causa de acción incoada en contra de

señor Billeaud en su carácter personal.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal primario, el 27 de

diciembre de 2024, el señor Buhler solicitó reconsideración, a la cual

se opuso el señor Billeaud oportunamente. Mediante Resolución

Interlocutoria emitida el 22 de enero de 2025, notificada el día

siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio de reconsideración

del señor Buhler.

Aun en desacuerdo, el 3 de febrero de 2025, el señor Buhler

incoó ante nos el recurso apelativo bajo nuestra consideración. En

el mismo plantea que: KLCE202500102 Página 4 de 7

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil al no aceptar como ciertos los hechos alegados en la Querella, tal como lo exige la jurisprudencia en Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 504-05 (1994).

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no interpretar las alegaciones de manera liberal a favor del apelante- recurrente, como lo requiere Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., 151 DPR 883, 889-890 (2000).

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el apelante-recurrente no podía prevalecer aún si sus alegaciones eran ciertas, aplicando incorrectamente la excepción reconocida en Figueroa Piñero v. Miranda Eguía, Inc., 83 DPR 554, 558 (1961).

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no evaluar correctamente la responsabilidad personal del señor Nicolás Billeaud bajo la Ley 115 de 1991, que prohíbe las represalias contra empleados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la doctrina del levantamiento del velo corporativo, la cual permite atribuir responsabilidad personal a individuos cuando estos utilizan la corporación como un mecanismo para evadir sus responsabilidades legales.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso sin permitir el descubrimiento de prueba, privando al apelante-recurrente de la oportunidad de presentar evidencia adicional sobre la conducta del señor Nicolas Billeaud.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación de la Ley 80 de 1976 sobre despido injustificado.

Por su parte, el 10 de febrero de 2025, el señor Billeaud instó

una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Entre otras

cosas, argumentó que procedía la desestimación del recurso por este

Foro carecer de jurisdicción para considerar sus méritos. Adujo que

el escrito se presentó fuera del término jurisdiccional de diez (10)

días que provee la Ley Núm. 2, infra.

II.

A.

La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,

Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq.,

provee un trámite especial para atender las querellas relacionadas KLCE202500102 Página 5 de 7

con las disputas laborales presentadas por empleados u obreros en

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