Alexis Ramos Ayala Pedro J. Méndez Acosta v. José L. Alers Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2025·No. TA2025AP00575·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ALEXIS RAMOS AYALA Apelación PEDRO J. MÉNDEZ procedente del ACOSTA Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelados Superior de Aguadilla

v.

Caso Núm.:

JOSÉ L. ALERS PÉREZ TA2025AP00575 AG2025CV01942

Apelante Sobre:

Injunction

(Entredicho

Provisional,

Injunction preliminar

y permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece José L. Alers Pérez (señor Alers Pérez o apelante)

mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro apelado declaró Con Lugar la Demanda de epígrafe. En consecuencia, el foro primario ordenó la paralización permanente y la demolición y/o remoción de toda obra de construcción efectuada en la propiedad del apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 22 de octubre de 2025, Alexis Ramos Ayala y Pedro J.

Méndez Acosta (en adelante, parte apelada) presentó una Solicitud

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 29.

de Injunction contra el señor Alers Pérez.2 Adujo que el señor Alers Pérez instaló una máquina mezcladora de hormigón, así como que se encontraba construyendo una verja y una oficina, y fijando muros prefabricados en el terreno colindante que compartía con la parte apelada. Alegó que todo ello lo realizó sin tener ningún tipo de permiso de construcción aprobado. Enfatizó que las actuaciones del señor Alers Pérez le creaban un riesgo de daño o impacto negativo a su salud, seguridad, así como a su propiedad. Añadió que el señor Alers Pérez había radicado una solicitud de Consulta de Ubicación en la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) para ubicar el uso industrial pesado de una Hormigonera y Oficina Comercial, y que dicha solicitud se encontraba archivada debido a deficiencias encontradas en el trámite. A tenor, solicitó que se declarara ha lugar la solicitud de interdicto; (i) se ordenara la inmediata paralización de las obras que se realizaban en la propiedad sin el permiso de construcción y en incumplimiento del permiso otorgado; y (iii) se ordenara la demolición de las obras construidas sin permiso; y (iv) se citara el caso a una vista.

Mediante Orden y Citación emitida y notificada el 28 de octubre de 2025, el tribunal de instancia señaló una vista argumentativa para el 12 de noviembre de 2025.3 A tenor, ordenó a la Secretaria del Tribunal a expedir el correspondiente mandamiento para que se citara a al señor Alers Pérez. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de octubre de 2025, la Secretaria del Tribunal expidió el Mandamiento de orden y citación, para que se le diligenciara personalmente al señor Alers Pérez conjuntamente con copia de la demanda incoada.4

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. Conviene mencionar que este caso fue atendido inicialmente por el Hon. Miguel Trabal Cuevas, quien se inhibió motu proprio por conocer a la parte apelante y demandado, en la fecha del 27 de octubre de 2025. Véase SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 5. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6.

El 3 de noviembre de 2025, compareció la parte apelada mediante Moción en cumplimiento de orden para acreditar haber diligenciado la orden y citación para la vista señalada.5 Adjuntó a su escrito el certificado de diligenciamiento.6 Por otro lado, el 4 de noviembre de 2025, compareció Super Mix Concrete Inc. mediante su representante y presidente, el señor Luis Granell Caraballo para presentar una Solicitud de intervención.7 En la misma, adujo poseer intereses propietarios y económicos que podrían verse afectados por las construcciones llevadas a cabo por el señor Alers Pérez. Por lo cual, solicitó que se autorizara su intervención en el pleito.

Retomando lo previamente expuesto, mediante Orden,8 emitida el 4 de noviembre de 2025, y notificada el 5 de noviembre de 2025, el foro primario dio por cumplido el escrito en cumplimiento de orden, para acreditar el diligenciamiento de la citación presentada por la parte apelada. En cuanto a la solicitud de intervención, el 6 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó un escrito mediante el cual esbozó no tener reparo alguno a lo solicitado por Super Mix Concrete Inc.9 Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, el señor Alers Pérez incoó una Moción de desestimación.10 Adujo que, el señor Alers Pérez alegó de manera vaga que estuvo adversamente afectado con sus alegadas actuaciones. Añadió que dicha alegación se encontraba “huérfana” de hechos específicos. A tenor, solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,11 tras razonar que se dejó de exponer una causa de acción justiciable. De otro lado y en la misma fecha, el señor Alers Pérez

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 6 Íd., al Anejo 1. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 8 Íd., a la Entrada Núm. 9. 9 Íd., a la Entrada Núm. 11. 10 Íd., a la Entrada Núm. 12. 11 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2.

presentó una Moción aclaratoria.12 En la misma, solicitó al foro primario que aclarase el hecho sobre si la vista a celebrarse el 12 de noviembre de 2025 era una argumentativa y no evidenciaria.

Retomando lo relacionado a la solicitud de intervención, mediante Orden13 emitida el 6 de noviembre de 2025, y notificada el 7 de noviembre de 2025, el foro a quo autorizó la intervención solicitada. En cuanto a la Moción aclaratoria, mediante Orden14 emitida y notificada el 7 de noviembre de 2025, el foro primario esbozó que la orden era clara y la vista era una argumentativa.

En reacción a la solicitud de desestimación, el 8 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó una Moción en cumplimiento de orden y oposición a desestimación.15 Arguyó que el remedio solicitado consistió en un injunction estatutario al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161),16 el cual era uno independiente al del injunction tradicional. A la luz de lo anterior, añadió que este remedio provenía de un mandato legislativo expreso, por consiguiente, no le aplicaba el mismo rigor como si fuese un injunction tradicional. Alegó que dicho remedio procedía cuando se demostraba que la obra o el uso no contaba con los permisos correspondientes. Dado a lo anterior, solicitó al foro primario que declarase Sin Lugar la desestimación solicitada por la parte apelante.

Subsiguientemente, el 10 de noviembre de 2025, mediante Resolución17 el foro primario declaró No Ha Lugar la referida moción de desestimación. Adelantó que las alegaciones según esbozadas en la demanda, de ser ciertas, eran suficientes en derecho para que la

12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 13 Íd., a la Entrada Núm. 14. 14 Íd., a la Entrada Núm. 15. 15 Íd., a la Entrada Núm. 17. 16 Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19.

parte apelada tuviese legitimación en el presente procedimiento. Por lo cual, ordenó la continuación de los procedimientos.

Igualmente, en fecha del 10 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución18 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención, luego de reconsiderar su determinación y entender que la intervención no procedía tal cual solicitada.

En la misma fecha, el señor Alers Pérez presentó una Moción informativa,19 a la cual le adjuntó varios documentos con la finalidad de acreditar las gestiones realizadas para la reactivación de su solicitud de permiso de construcción, las correspondientes notificaciones a los colindantes y las fotos del rótulo colocado en los predios.

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Alexis Ramos Ayala Pedro J. Méndez Acosta v. José L. Alers Pérez, (prapp 2025).

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