Alexis Ramos Ayala Pedro J. Méndez Acosta v. José L. Alers Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025AP00575
StatusPublished

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Alexis Ramos Ayala Pedro J. Méndez Acosta v. José L. Alers Pérez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ALEXIS RAMOS AYALA Apelación PEDRO J. MÉNDEZ procedente del ACOSTA Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Aguadilla v. Caso Núm.: JOSÉ L. ALERS PÉREZ TA2025AP00575 AG2025CV01942

Apelante Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction preliminar y permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece José L. Alers Pérez (señor Alers Pérez o apelante)

mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la

Sentencia emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.1

Mediante la Sentencia apelada, el foro apelado declaró Con Lugar la

Demanda de epígrafe. En consecuencia, el foro primario ordenó la

paralización permanente y la demolición y/o remoción de toda obra

de construcción efectuada en la propiedad del apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El 22 de octubre de 2025, Alexis Ramos Ayala y Pedro J.

Méndez Acosta (en adelante, parte apelada) presentó una Solicitud

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 29. TA2025AP00575 2

de Injunction contra el señor Alers Pérez.2 Adujo que el señor Alers

Pérez instaló una máquina mezcladora de hormigón, así como que

se encontraba construyendo una verja y una oficina, y fijando muros

prefabricados en el terreno colindante que compartía con la parte

apelada. Alegó que todo ello lo realizó sin tener ningún tipo de

permiso de construcción aprobado. Enfatizó que las actuaciones del

señor Alers Pérez le creaban un riesgo de daño o impacto negativo a

su salud, seguridad, así como a su propiedad. Añadió que el señor

Alers Pérez había radicado una solicitud de Consulta de Ubicación

en la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) para ubicar el uso

industrial pesado de una Hormigonera y Oficina Comercial, y que

dicha solicitud se encontraba archivada debido a deficiencias

encontradas en el trámite. A tenor, solicitó que se declarara ha lugar

la solicitud de interdicto; (i) se ordenara la inmediata paralización

de las obras que se realizaban en la propiedad sin el permiso de

construcción y en incumplimiento del permiso otorgado; y (iii) se

ordenara la demolición de las obras construidas sin permiso; y (iv)

se citara el caso a una vista.

Mediante Orden y Citación emitida y notificada el 28 de

octubre de 2025, el tribunal de instancia señaló una vista

argumentativa para el 12 de noviembre de 2025.3 A tenor, ordenó a

la Secretaria del Tribunal a expedir el correspondiente mandamiento

para que se citara a al señor Alers Pérez. En cumplimiento con lo

ordenado, el 30 de octubre de 2025, la Secretaria del Tribunal

expidió el Mandamiento de orden y citación, para que se le

diligenciara personalmente al señor Alers Pérez conjuntamente con

copia de la demanda incoada.4

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. Conviene mencionar que este caso fue atendido inicialmente por el Hon. Miguel Trabal Cuevas, quien se inhibió motu proprio por conocer a la parte apelante y demandado, en la fecha del 27 de octubre de 2025. Véase SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 5. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6. TA2025AP00575 3

El 3 de noviembre de 2025, compareció la parte apelada

mediante Moción en cumplimiento de orden para acreditar haber

diligenciado la orden y citación para la vista señalada.5 Adjuntó a su

escrito el certificado de diligenciamiento.6

Por otro lado, el 4 de noviembre de 2025, compareció Super

Mix Concrete Inc. mediante su representante y presidente, el señor

Luis Granell Caraballo para presentar una Solicitud de intervención.7

En la misma, adujo poseer intereses propietarios y económicos que

podrían verse afectados por las construcciones llevadas a cabo por

el señor Alers Pérez. Por lo cual, solicitó que se autorizara su

intervención en el pleito.

Retomando lo previamente expuesto, mediante Orden,8

emitida el 4 de noviembre de 2025, y notificada el 5 de noviembre

de 2025, el foro primario dio por cumplido el escrito en

cumplimiento de orden, para acreditar el diligenciamiento de la

citación presentada por la parte apelada. En cuanto a la solicitud de

intervención, el 6 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó

un escrito mediante el cual esbozó no tener reparo alguno a lo

solicitado por Super Mix Concrete Inc.9

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, el señor Alers Pérez

incoó una Moción de desestimación.10 Adujo que, el señor Alers Pérez

alegó de manera vaga que estuvo adversamente afectado con sus

alegadas actuaciones. Añadió que dicha alegación se encontraba

“huérfana” de hechos específicos. A tenor, solicitó la desestimación

de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,11

tras razonar que se dejó de exponer una causa de acción

justiciable. De otro lado y en la misma fecha, el señor Alers Pérez

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 6 Íd., al Anejo 1. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 8 Íd., a la Entrada Núm. 9. 9 Íd., a la Entrada Núm. 11. 10 Íd., a la Entrada Núm. 12. 11 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. TA2025AP00575 4

presentó una Moción aclaratoria.12 En la misma, solicitó al foro

primario que aclarase el hecho sobre si la vista a celebrarse el 12 de

noviembre de 2025 era una argumentativa y no evidenciaria.

Retomando lo relacionado a la solicitud de intervención,

mediante Orden13 emitida el 6 de noviembre de 2025, y notificada el

7 de noviembre de 2025, el foro a quo autorizó la intervención

solicitada. En cuanto a la Moción aclaratoria, mediante Orden14

emitida y notificada el 7 de noviembre de 2025, el foro primario

esbozó que la orden era clara y la vista era una argumentativa.

En reacción a la solicitud de desestimación, el 8 de noviembre

de 2025, la parte apelada presentó una Moción en cumplimiento de

orden y oposición a desestimación.15 Arguyó que el remedio

solicitado consistió en un injunction estatutario al amparo de la Ley

para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm.

161),16 el cual era uno independiente al del injunction tradicional. A

la luz de lo anterior, añadió que este remedio provenía de un

mandato legislativo expreso, por consiguiente, no le aplicaba el

mismo rigor como si fuese un injunction tradicional. Alegó que dicho

remedio procedía cuando se demostraba que la obra o el uso no

contaba con los permisos correspondientes. Dado a lo anterior,

solicitó al foro primario que declarase Sin Lugar la desestimación

solicitada por la parte apelante.

Subsiguientemente, el 10 de noviembre de 2025, mediante

Resolución17 el foro primario declaró No Ha Lugar la referida moción

de desestimación. Adelantó que las alegaciones según esbozadas en

la demanda, de ser ciertas, eran suficientes en derecho para que la

12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 13 Íd., a la Entrada Núm. 14. 14 Íd., a la Entrada Núm. 15. 15 Íd., a la Entrada Núm. 17. 16 Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19. TA2025AP00575 5

parte apelada tuviese legitimación en el presente procedimiento.

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