Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ALEXIS RAMOS AYALA Apelación PEDRO J. MÉNDEZ procedente del ACOSTA Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Aguadilla v. Caso Núm.: JOSÉ L. ALERS PÉREZ TA2025AP00575 AG2025CV01942
Apelante Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction preliminar y permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece José L. Alers Pérez (señor Alers Pérez o apelante)
mediante un recurso de apelación para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.1
Mediante la Sentencia apelada, el foro apelado declaró Con Lugar la
Demanda de epígrafe. En consecuencia, el foro primario ordenó la
paralización permanente y la demolición y/o remoción de toda obra
de construcción efectuada en la propiedad del apelante.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El 22 de octubre de 2025, Alexis Ramos Ayala y Pedro J.
Méndez Acosta (en adelante, parte apelada) presentó una Solicitud
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 29. TA2025AP00575 2
de Injunction contra el señor Alers Pérez.2 Adujo que el señor Alers
Pérez instaló una máquina mezcladora de hormigón, así como que
se encontraba construyendo una verja y una oficina, y fijando muros
prefabricados en el terreno colindante que compartía con la parte
apelada. Alegó que todo ello lo realizó sin tener ningún tipo de
permiso de construcción aprobado. Enfatizó que las actuaciones del
señor Alers Pérez le creaban un riesgo de daño o impacto negativo a
su salud, seguridad, así como a su propiedad. Añadió que el señor
Alers Pérez había radicado una solicitud de Consulta de Ubicación
en la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) para ubicar el uso
industrial pesado de una Hormigonera y Oficina Comercial, y que
dicha solicitud se encontraba archivada debido a deficiencias
encontradas en el trámite. A tenor, solicitó que se declarara ha lugar
la solicitud de interdicto; (i) se ordenara la inmediata paralización
de las obras que se realizaban en la propiedad sin el permiso de
construcción y en incumplimiento del permiso otorgado; y (iii) se
ordenara la demolición de las obras construidas sin permiso; y (iv)
se citara el caso a una vista.
Mediante Orden y Citación emitida y notificada el 28 de
octubre de 2025, el tribunal de instancia señaló una vista
argumentativa para el 12 de noviembre de 2025.3 A tenor, ordenó a
la Secretaria del Tribunal a expedir el correspondiente mandamiento
para que se citara a al señor Alers Pérez. En cumplimiento con lo
ordenado, el 30 de octubre de 2025, la Secretaria del Tribunal
expidió el Mandamiento de orden y citación, para que se le
diligenciara personalmente al señor Alers Pérez conjuntamente con
copia de la demanda incoada.4
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. Conviene mencionar que este caso fue atendido inicialmente por el Hon. Miguel Trabal Cuevas, quien se inhibió motu proprio por conocer a la parte apelante y demandado, en la fecha del 27 de octubre de 2025. Véase SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 5. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6. TA2025AP00575 3
El 3 de noviembre de 2025, compareció la parte apelada
mediante Moción en cumplimiento de orden para acreditar haber
diligenciado la orden y citación para la vista señalada.5 Adjuntó a su
escrito el certificado de diligenciamiento.6
Por otro lado, el 4 de noviembre de 2025, compareció Super
Mix Concrete Inc. mediante su representante y presidente, el señor
Luis Granell Caraballo para presentar una Solicitud de intervención.7
En la misma, adujo poseer intereses propietarios y económicos que
podrían verse afectados por las construcciones llevadas a cabo por
el señor Alers Pérez. Por lo cual, solicitó que se autorizara su
intervención en el pleito.
Retomando lo previamente expuesto, mediante Orden,8
emitida el 4 de noviembre de 2025, y notificada el 5 de noviembre
de 2025, el foro primario dio por cumplido el escrito en
cumplimiento de orden, para acreditar el diligenciamiento de la
citación presentada por la parte apelada. En cuanto a la solicitud de
intervención, el 6 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó
un escrito mediante el cual esbozó no tener reparo alguno a lo
solicitado por Super Mix Concrete Inc.9
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2025, el señor Alers Pérez
incoó una Moción de desestimación.10 Adujo que, el señor Alers Pérez
alegó de manera vaga que estuvo adversamente afectado con sus
alegadas actuaciones. Añadió que dicha alegación se encontraba
“huérfana” de hechos específicos. A tenor, solicitó la desestimación
de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,11
tras razonar que se dejó de exponer una causa de acción
justiciable. De otro lado y en la misma fecha, el señor Alers Pérez
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7. 6 Íd., al Anejo 1. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 8 Íd., a la Entrada Núm. 9. 9 Íd., a la Entrada Núm. 11. 10 Íd., a la Entrada Núm. 12. 11 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. TA2025AP00575 4
presentó una Moción aclaratoria.12 En la misma, solicitó al foro
primario que aclarase el hecho sobre si la vista a celebrarse el 12 de
noviembre de 2025 era una argumentativa y no evidenciaria.
Retomando lo relacionado a la solicitud de intervención,
mediante Orden13 emitida el 6 de noviembre de 2025, y notificada el
7 de noviembre de 2025, el foro a quo autorizó la intervención
solicitada. En cuanto a la Moción aclaratoria, mediante Orden14
emitida y notificada el 7 de noviembre de 2025, el foro primario
esbozó que la orden era clara y la vista era una argumentativa.
En reacción a la solicitud de desestimación, el 8 de noviembre
de 2025, la parte apelada presentó una Moción en cumplimiento de
orden y oposición a desestimación.15 Arguyó que el remedio
solicitado consistió en un injunction estatutario al amparo de la Ley
para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm.
161),16 el cual era uno independiente al del injunction tradicional. A
la luz de lo anterior, añadió que este remedio provenía de un
mandato legislativo expreso, por consiguiente, no le aplicaba el
mismo rigor como si fuese un injunction tradicional. Alegó que dicho
remedio procedía cuando se demostraba que la obra o el uso no
contaba con los permisos correspondientes. Dado a lo anterior,
solicitó al foro primario que declarase Sin Lugar la desestimación
solicitada por la parte apelante.
Subsiguientemente, el 10 de noviembre de 2025, mediante
Resolución17 el foro primario declaró No Ha Lugar la referida moción
de desestimación. Adelantó que las alegaciones según esbozadas en
la demanda, de ser ciertas, eran suficientes en derecho para que la
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 13 Íd., a la Entrada Núm. 14. 14 Íd., a la Entrada Núm. 15. 15 Íd., a la Entrada Núm. 17. 16 Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19. TA2025AP00575 5
parte apelada tuviese legitimación en el presente procedimiento. Por
lo cual, ordenó la continuación de los procedimientos.
Igualmente, en fecha del 10 de noviembre de 2025, el foro
primario emitió una Resolución18 en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de intervención, luego de reconsiderar su determinación y
entender que la intervención no procedía tal cual solicitada.
En la misma fecha, el señor Alers Pérez presentó una Moción
informativa,19 a la cual le adjuntó varios documentos con la finalidad
de acreditar las gestiones realizadas para la reactivación de su
solicitud de permiso de construcción, las correspondientes
notificaciones a los colindantes y las fotos del rótulo colocado en los
predios.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2025, el señor Alers
Pérez presentó una Moción de reconsideración.20 En la misma, alegó
que la parte apelada no era colindante a la propiedad en la que se
realizaba la construcción en disputa, por tal razón, concluyó que
carecía de legitimación activa para la presente reclamación. Por lo
cual, solicitó reconsideración de la resolución emitida declarando No
Ha Lugar la desestimación solicitada. Además, solicitó la
desestimación de la demanda por falta de legitimación. A lo cual, el
foro primario mediante Orden21 emitida el 12 de noviembre de 2025,
declaró No Ha Lugar.
De ahí, el 12 de noviembre de 2025, se celebró la vista
argumentativa.22 Conforme se desprende de los autos ante el TPI, a
la misma comparecieron las partes de manera presencial.23 En
síntesis, la parte apelada alegó que la prueba documental
presentada por el señor Alers Pérez confirma que no había permisos
18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 19 Íd., a la Entrada Núm. 21, Anejos 1-10. 20 Íd., a la Entrada Núm. 23. 21 Íd., a la Entrada Núm. 25. 22 Íd., a la Entrada Núm. 33. 23 Íd., a la Entrada Núm. 33. TA2025AP00575 6
para la construcción. Alegó que los documentos se limitaron a
establecer que se presentó una consulta de ubicación, la cual era
trámite discrecional que debía ser evaluado por la OGPe. Por su
parte, el señor Alers Pérez alegó que la parte apelada no había
sometido prueba de sus alegaciones y que el injunction no operaba
de manera automática con la alegación de que no hubiese
permisos.
Celebrada la vista, el foro primario emitió la Sentencia,
notificada el 20 de noviembre de 2025, en la que declaró Con Lugar
la demanda.24 En consecuencia, se ordenó la paralización
permanente y la demolición y/o remoción de toda obra de
construcción efectuada en la propiedad del apelante, por entender
que no tenía los permisos correspondientes para realizar la misma.
En el dictamen apelado, el foro de instancia concluyó que,
durante la vista celebrada, el señor Alers Pérez no acreditó poseer
permiso de cualquier tipo para la construcción que estaba
realizando. En consecuencia, ordenó a la parte apelante la
paralización permanente, la demolición y/o remoción de toda obra
de construcción efectuada en la propiedad sin los permisos
otorgados por la OGPe y/o el Municipio.
En desacuerdo con el curso decisorio de la primera instancia
judicial, el 21 de noviembre de 2025, compareció el apelante
mediante un Recurso de Apelación25 en el cual esbozó los siguientes
cuatro (4) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DICTAR UN INJUNCTION SIN RECIBIR PRUEBA ALGUNA, NI FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHOS.
SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DICTAR UN INJUNCTION SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA Y NEGARLE A LA APELANTE LA OPORTUNIDAD DE CONFRONTAR O IMPUGNAR LA PRUEBA DEL PROMOVENTE.
24 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29. 25Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00575 7
TERCER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DICTAR UN INJUNCTION SIN EXIGIR LA PRESTACI[Ó]N DE UNA FIANZA.
CUARTO ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DICTAR UN INJUNCTION SIN HABER SIDO EMPLAZADA LA PARTE APELANTE EN CUANTO AL INJUNCTION PERMANENTE QUE ES UN RECURSO ORDINARIO Y REQUIERE PARA SU ADJUDICACI[ÓN] QUE LA PARTE APELANTE SEA EMPLAZADA.
Mediante Resolución26 emitida el 1 de diciembre de 2025, y
notificada el 3 de diciembre de 2025, concedimos a la parte apelada
hasta el 22 de diciembre de 2025, para expresarse en torno al
recurso. Luego, el 5 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual se ordenó al foro apelado a remitirnos la grabación
de la vista celebrada el 12 de noviembre de 2025. El 18 de diciembre
de 2025, compareció la parte apelada mediante el Alegato de las
partes apeladas. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. El Injunction Estatutario
El recurso de injunction es un remedio extraordinario
discrecional que procura la expedición por escrito de un
mandamiento judicial que le exige a una persona a actuar o le
prohíbe realizar determinada conducta que infringe o perjudica los
derechos de otra.27 Dicho de otra manera, se trata de un remedio
que busca prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con
el fin de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona.28 A su vez, el injunction es un
remedio dirigido principalmente contra actos futuros que amenazan
ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos.29
26 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 2. 27 Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (Código
de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA sec. 3421; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). 28 VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010); E.L.A. v. Asoc. de
Auditores, supra, a la pág. 679. 29 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2007, a la pág. 463. TA2025AP00575 8
Puesto a que el referido remedio es uno de carácter
extraordinario, los tribunales deben otorgarlo únicamente en
aquellos casos en los que no existe otro remedio adecuado o cuando
el remedio existente en el curso básico de la ley es inadecuado.30
Cabe destacar, además, que nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que, para determinar si en un caso procede el recurso
extraordinario de injunction, debe existir un agravio de patente
intensidad al derecho de la persona que reclame urgente
reparación.31 Igualmente, la parte promovente deberá demostrar
que, de no concederse el injunction, sufriría un daño irreparable.32
Es decir, un daño que no puede ser apreciado con certeza ni puede
ser debidamente compensado por cualquier indemnización que se
consiguiera recobraren un pleito en ley.33
Huelga resaltar que, bajo ciertas circunstancias y con el fin de
prevenir violaciones a sus disposiciones y a la política pública que
implantan, algunas leyes especiales autorizan la expedición de un
injunction. Esto trata de un recurso especial, conocido como
injunction estatutario, el cual es distinto al injunction clásico u
ordinario.34
Particularmente, la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161) faculta a: la Junta
Planificación; los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la
III; las Entidades Gubernamentales Concernidas que hayan
determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, y
cualquier persona privada, natural o jurídica que tenga un interés
propietario o personal que podría verse adversamente afectada para
30 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 679; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez
et al., 154 DPR 333, 367 (2001). 31 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; Com. Pro. Perm. Bda.
Morales v. Alcalde, 158 DPR 195, 205 (2002). 32 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; Misión Ind. P.R. v.
J.C.A., 142 DPR 656, 681 (1997). 33 Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, a la pág. 681. 34 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos,
Pubs. JTS, 2011, T. V., a la pág. 1672. TA2025AP00575 9
presentar una acción de injunction o cualquier acción adecuada a
los fines de solicitar:
1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa;
2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado;
3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos;
4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.35
Precisa destacar que el referida acción de injunction se podrá
presentar en el Tribunal de Primera Instancia indistintamente de
haberse presentado una querella administrativa.36 Ahora bien, una
vez se haya presentado este recurso extraordinario, “la agencia
administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la
querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la
misma será considerada ultra vires”.37 Asimismo, una vez incoado el
presente recurso, el foro primario “deberá celebrar vista dentro de
un término no mayor de diez (10) días naturales desde la
presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no
mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la
vista”.38
Establecido lo anterior, es menester señalar que los requisitos
necesarios para la concesión de un injunction estatuario son menos
rigurosos que los exigidos para el ordinario.39 De manera que, “la
petición del recurso interdictal del aludido esquema legal no debe
examinarse rigurosamente al amparo de los requisitos establecidos
35 Artículo 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9024. 36 Íd. 37 Íd. 38 Íd. 39 Next Step Medical v. Bromedicom et al., supra, a la pág. 497; CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 409 (2010). TA2025AP00575 10
para la concesión del injunction preliminar clásico”.40 Esto es así,
puesto que, al presentarse una solicitud de injunction estatutario,
no se requiere alegación, ni prueba de daño irreparable.41
Entiéndase que, basta con que el demandado haya violado las
disposiciones de la ley.42 A tenor, la parte promovente de un
injunction estatutario, debe acreditar ante el foro competente que: (i)
existe una ley o reglamento que regula el uso o actividad en cuestión,
y (ii) los demandados están haciendo uso o realizando una actividad
en violación a la ley o reglamento.43
Sobre el anterior particular, nuestro Tribunal Supremo
expresó particularmente, en cuanto al injunction estatutario al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161, que este “no se rige
por los requisitos y criterios rigurosos que aplican
al injunction tradicional en virtud de la Regla 57 de Procedimiento
Civil ni tampoco se le pueden oponer las defensas tradicionales de
la equidad”.44 Añadió que “cuando se solicita un injunction
fundamentado en un estatuto, lo determinante preliminarmente es
si la situación está o no cobijada por dicho estatuto”.45 Así, pues, el
Alto Foro concluyó que este remedio por ser un estatuario y no
surgir de la equidad procederá cuando se demuestre que: (i) la obra
no cuenta con las autorizaciones o los permisos correspondientes, o
(ii) que se realizó en contravención a los permisos concedidos.46
Finalmente, es necesario apuntalar que la concesión de un
injunction descansa en la sana discreción del Tribunal.47 Por ende,
la decisión que tome el foro primario no debe ser revocada por este
40 Next Step Medical v. Bromedicom et al., supra, a la pág. 480. 41 A.R.Pe. v. Rivera, 159 DPR 429, 444 (2003). 42 Íd. 43 J. Cuevas Segarra, op. cit., a las págs. 1672-1673. 44 Díaz Vázquez v. Colón Peña, 214 DPR 1135, 1148 (2024). (Cita depurada). 45 Íd. (Cita depurada). 46 Íd. 47 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 680. TA2025AP00575 11
Tribunal Apelativo a menos que se demuestre que el tribunal a quo
abusó de su facultad discrecional.48
III
Según surge de los autos ante nuestra consideración, el
presente caso tuvo su inicio cuando la parte apelada interpuso una
solicitud de injunction al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161.49 En esencia, la parte apelada peticionó la concesión de un
interdicto estatutario contra el señor Alers Pérez por realizar
construcciones sin los permisos, en un terreno colindante. Esbozó
que dichas obras representaban riesgo para su salud, seguridad y
propiedad. Recibida la solicitud, el foro a quo procedió a señalar una
vista argumentativa y ordenó la notificación de la citación junto al
pliego interpuesto por la parte apelada, personalmente, lo cual fue
acreditado.
Luego de varios incidentes procesales los cuales incluyeron
un escrito del apelante para que se le aclarara el tipo de vista a
celebrarse –evidenciaria o argumentativa- el tribunal de instancia
respondió y, posteriormente, celebró la vista de interdicto
estatutario. A la vista comparecieron las partes y en ella las
representaciones legales de las partes tuvieron amplia oportunidad
para argumentar y contestar las preguntas del Tribunal.
Producto de la vista celebrada, el foro apelado emitió la
Sentencia objeto de revisión, mediante la cual concedió el remedio
solicitado por la parte apelada, por lo que ordenó la paralización
construcción efectuada en la propiedad del apelante, por entender
que no tenía los permisos correspondientes para realizar la misma.
48 E.L.A.v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 680; Delgado v. Cruz, 27 DPR 877, 880 (1919). 49 23 LPRA sec. 9024. TA2025AP00575 12
En desacuerdo con esta determinación, el señor Alers Pérez
compareció ante nos.
Mediante los cuatro (4) señalamientos de error esgrimidos en
su recurso de apelación, el señor Alers Pérez nos plantea que el foro
primario se equivocó al emitir una injunction sin: (i) formular
determinaciones de hechos; (ii) celebrar una vista evidenciaria; (iii)
exigir la prestación de una fianza, y (iv) haber sido emplazado en
cuanto al injunction permanente, siendo este un recurso ordinario.
Luego de evaluar la totalidad de los autos ante nuestra
consideración, lo que incluye las posiciones de las partes y haber
escuchado la grabación de la vista, hemos entendido que, por estar
íntimamente relacionados, atenderemos el primer, segundo y tercer
error en conjunto, mientras que el cuarto señalamiento de error lo
discutiremos por separado. Dicho lo anterior, procedemos a discutir
la procedencia de los antedichos señalamientos.
En su primer, segundo y tercer error el apelante plantea que el
foro primario falló al dictar un injunction sin antes recibir prueba,
celebrar una vista evidenciaria y permitirle impugnar la prueba del
promovente. Por otro lado, arguye que el referido foro debió haber
formulado determinaciones de hecho y exigido a la parte promovente
la prestación de una fianza.
En cuanto al asunto de las determinaciones de hechos, lo
cierto es que la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone que “al
conceder o denegar injunction interlocutorios, el tribunal, de igual
modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho que constituyan los fundamentos de su resolución”.50 Por
otro lado, respecto a la prestación de la fianza, la Regla 57.4 de
Procedimiento Civil exige la prestación de fianza antes de que se
50 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42. 2. TA2025AP00575 13
dicte una orden de entredicho preliminar. La referida regla lee como
sigue:
“No se dictará ninguna orden de entredicho ni de injunction preliminar excepto mediante la prestación de fianza por la parte solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida.”51
Ahora bien, debemos aclarar que ambas reglas están
específicamente dirigidas a los entredichos preliminares, los cuales
son distintos al injunction estatutario, que fue el tipo de interdicto
peticionado en la acción del título. Según esbozamos en nuestra
previa exposición doctrinal, cuando se solicita un remedio al amparo
de un injunction de carácter estatutario, la petición “no debe
examinarse rigurosamente al amparo de los requisitos establecidos
para la concesión del injunction preliminar clásico”.52 Establecido lo
anterior, conviene mencionar que el Artículo 14.1 únicamente exige
que, al presentarse el recurso, el foro primario celebre una vista
dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la
presentación del recurso y que dicte sentencia en un término no
mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista.53
Nada dice el referido artículo en cuanto a la consignación de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, como
tampoco en cuanto a prestación de una fianza.
Particularmente, nuestro Alto Foro, al expresarse sobre el
injunction estatuido en el referido articulado ha concluido que este
“no se rige por los requisitos y criterios rigurosos que aplican
al injunction tradicional en virtud de la Regla 57 de Procedimiento
Civil ni tampoco se le pueden oponer las defensas tradicionales de
la equidad”.54 De otra parte, puntualizamos que respecto a este tipo
51 Regla 57.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.4. 52 Next Step Medical v. Bromedicom et al., supra, a la pág. 480. 53 Artículo 14. 1 de la Ley Núm. 161, supra. 54 Díaz Vázquez v. Colón Peña, supra, a la pág. 1148. (Cita depurada). TA2025AP00575 14
de interdicto se ha subrayado que “cuando se solicita un injunction
fundamentado en un estatuto, lo determinante preliminarmente es
si la situación está o no cobijada por dicho estatuto”.55 Por lo antes
expuesto, entendemos que el foro primario no incidió al no
fundamentar su decisión mediante determinaciones de hecho y al
no exigirle al aquí apelado la prestación de una fianza.
Específicamente, en cuanto a la fianza, es nuestro juicio que esta es
incompatible con la falta de rigurosidad que caracteriza al injunction
estatutario.
De otra parte, respecto al argumento de que se debió celebrar
una vista evidenciaria, así como que no se recibió prueba, según
vimos, el Artículo 14.1, únicamente exige que se celebre una vista
“dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la
presentación del recurso”. No especifica que tipo de vista debe
celebrarse. Por lo que entendemos que el tribunal a quo cumplió con
este requerimiento al celebrar la vista argumentativa antes
reseñada.
Ahora bien, en cuanto a la prueba que se requiere para
conceder el injunction del señalado Artículo 14.1, nuestro Tribunal
Supremo estableció que este procederá cuando: se demuestre que:
(i) la obra no cuenta con las autorizaciones o los permisos
correspondientes, o (ii) que se realizó en contravención a los
permisos concedidos.56 Al examinar detenidamente el expediente
ante nuestra consideración, así como la grabación de la vista quedó
demostrado que el apelante no contaba con los permisos
correspondientes, de modo que, en este caso, se daban las
circunstancias para conceder el injunction estatutario solicitado.
Veamos.
55 Díaz Vázquez v. Colón Peña, supra, a la pág. 1148. (Cita depurada). 56 Íd. TA2025AP00575 15
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 10 de
noviembre de 2025, el aquí apelante presentó una Moción
informativa en la cual expresó que:
La compareciente ha reactivado su solicitud de permiso mediante Consulta de Ubicación y se ha notificado de la actuación a los colindantes reglamentarios. Además[,] se ha colocado el correspondiente r[ó]tulo en el predio.57
Además de expresar lo anterior, el apelante acompañó el
escrito con una serie de documentos con la intención de comprobar
lo indicado. De manera que, desde entonces, era claro para el
tribunal que la obra en cuestión no contaba con los permisos
correspondientes. Por consiguiente, el referido foro tenía plena
facultad para otorgar el injunction solicitado al amparo del Artículo
14.1 de la Ley Núm. 161.58 No obstante, lo anterior, el foro primario
optó con cumplir con los requerimientos del estatuto y celebrar una
vista, según se exige. En esta vista, el juzgador de instancia
cuestionó en varias ocasiones al representante legal del apelante en
cuanto a lo que surgía de la Moción informativa del 10 de diciembre
de 2025. En respuesta a la interrogante del juzgador de instancia,
este expresó que, en efecto, su representado no tenía un permiso
para la obra.
En mérito de lo antes expuesto, entendemos que, de ninguna
manera, el tribunal a quo se excedió en su discreción al conceder el
injunction estatutario sobre el cual se solicita revisión. De modo que,
no se cometieron los primeros tres (3) errores esgrimidos por el
apelante. Pese a que lo anterior es suficiente para que confirmemos
el dictamen apelado, entendemos que es necesario discutir la
procedencia del cuarto y último error esgrimido por el apelante.
En su cuarto señalamiento de error, el apelante arguye que el
tribunal de instancia falló al dictar un injunction, sin antes haberlo
emplazado. Sobre este particular precisa acentuar que, en ciertas
57 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 58 23 LPRA sec. 9024. TA2025AP00575 16
circunstancias, las garantías del debido proceso pueden quedar
debidamente protegidas pese a que no exista un emplazamiento
formal al demandado.59 Lo anterior, se da cuando una persona se
somete de manera voluntaria a un pleito, sea de forma expresa o
tácita.60 Esto, se conoce como la figura de la sumisión, la cual
“consiste en que una parte comparece voluntariamente y realiza
algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito,
sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal”.61 Vemos de la
relación de hechos antes reseñada que el aquí apelante nunca
levantó la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, si no que
compareció, se defendió y presentó escritos solicitando remedios a
su favor, consolidándose así sumisión a la jurisdicción del tribunal.
Por lo cual, este no puede alegar ahora que no se le emplazó
correctamente. Más aún, cuando surge de los autos acreditación de
que este se le diligenció la citación para que compareciera a la vista
argumentativa y que se le entreg[ó] copia de la Demanda.62 Es por
lo anterior que entendemos que el cuarto error esgrimido no fue
cometido.
Por último, es menester apuntalar que la concesión de un
injunction descansa en la sana discreción del foro primario.63 Es por
tal razón, que la decisión que tome el aludido foro no debe ser
revocada por esta Curia a menos que se demuestre que abusó de su
discreción.64 En vista de que entendemos que el foro primario no
incidió al emitir la determinación apelada, nos es forzoso confirmar
la Sentencia apelada.
59 Franco v. Corte, 71 DPR 686, 691 (1950). 60 Sánchez Rivera v. Malave Rivera, 192 DPR 854, 873 (2015) 61 Íd.; Qume Caribe, Inc. v. Srio de Hacienda, 153 DPR 700, 711 (2001). 62 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 7, Anejo 1. 63 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 680. 64 Íd.; Delgado v. Cruz, supra, a la pág. 880. TA2025AP00575 17
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones