ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RADAMÉS JORDÁN ORTIZ APELACIÓN procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia TA2025AP00123 Sala de Fajardo V. Caso Núm. FA2022CV00605 CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO DOS Sobre: MARINAS I, IN-SERVICIO L.L.C., LAS CORPORACIONES Daños y Perjuicios DESCONOCIDAS A, B, C Y LAS ASEGURADORAS DESCONOCIDAS, A, B, C
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Díaz Rivera
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
Comparece el Sr. Radamés Jordán Ortiz (señor Jordán Ortiz o el
Apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida y notificada
el 11 de abril de2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo
(TPI o foro primario). Mediante la referida Sentencia Parcial el foro primario
declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Consejo
de Titulares del Condominio Dos Marinas I (Consejo de Titulares o los
Apelados), al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R.10.2 y desestimó la Demanda Enmendada presentada por el
Apelante en contra del Consejo de Titulares, por falta de jurisdicción sobre
la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la
Sentencia Parcial apelada.
I.
El 16 de junio de 2022, el señor Jordán Ortiz presentó Demanda en
daños y perjuicios en contra del Consejo de Titulares, In-Servicio, LLC (“In- TA2025AP00123 2
Servicio”) y otros, debido a un incidente ocurrido, alegadamente, el 9 de junio
de 2020. 1
Tras varios incidentes procesales, el 15 de mayo de 2024, el señor
Jordán Ortiz presentó Demanda Enmendada a los únicos fines de emplazar
nuevamente al Consejo de Titulares.2 En la Demanda Enmendada alega el
señor Jordán Ortiz que el 11 de mayo de 2020 le entregó las llaves de su
apartamento a In Servicio, compañía contratada por el Consejo de Titulares
para realizar Servicios de Administrador del Condominio; que la entrega de
la llave se realizó para que se llevara a cabo una reparación de una ruptura
de una tubería del Condominio, la cual, alegó, producía inundación de aguas
negras en su apartamento. El señor Jordán Ortiz alegó que el 9 de junio de
2020 vecinos del Condominio le informaron que había personas sacando
todas las pertenencias muebles de su apartamento; y que el 10 de junio de
2020 se personó al apartamento y se percató que éste estaba totalmente
destrozado y saqueado. El Apelante reclamó una serie de daños causados
por estos hechos. Este imputa al Consejo de Titulares negligencia en la
atención de las reparaciones de la tubería central que le afectaba. Con
respecto a In Servicio, el señor Jordán Ortiz le imputó negligencia en el
manejo de las reparaciones realizadas.3
El 13 de agosto de 2024, el Consejo de Titulares presentó Moción de
Desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, en la que argumentó
que por tratarse de un asunto de condominios la jurisdicción era del DACo y
no del Tribunal de Primera Instancia.4
Por su parte, el 23 de septiembre de 2024, el señor Jordán Ortiz
presentó Oposición a la Moción de Desestimación en la que se opuso a la
solicitud de desestimación presentada por el Consejo de Titulares y anejó a
su oposición la determinación de DACo en el caso C-CAG-2021- 0002504,
1 Véase Entrada Núm.1 SUMAC TPI en el caso Civil Núm. FA2022CV00605. 2 Véase Entrada 104 de SUMAC. 3 Previamente a la presentación de la demanda, el Apelante presentó la querella C-CAG- 2021-0002504 ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”) sobre los mismos hechos. En esta, el DACo determinó que carecía de jurisdicción sobre los reclamos por constituir una reclamación pura de daños y perjuicios. Véase, Entrada 115 de SUMAC TA, Anejo 1 y 2. 4 Entrada Núm. 111 SUMAC. TA2025AP00123 3
en la que dicha agencia se declaró sin jurisdicción por tratarse de una
reclamación exclusiva de daños y perjuicios.5
El 25 de septiembre de 2024, el TPI emitió Orden en la que declaró
No Ha Lugar a Moción de Desestimación presentada por el Consejo de
Titulares. 6
El 24 de octubre de 2024, el Consejo de Titulares presentó
Contestación a Demanda Enmendada. Entre las defensas afirmativas,
levantó que la causa de acción o Demanda Enmendada o parte de ésta se
encuentra prescrita, y que el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia para
atender la controversia conforme la Ley 129-2020. 7
Posteriormente, mediante Sentencia Parcial emitida y notificada el
11 de abril de 2025, el foro primario declaró Con Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el Consejo de Titulares al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, y desestimó la Demanda Enmendada
presentada por el Apelante por falta de jurisdicción sobre la materia.8 En
esencia, concluyó el foro primario, que las alegaciones del señor Jordán
Ortiz contra las actuaciones del Consejo y/o del Administrador, por mandato
legislativo, tenían que dilucidarse en DACo, foro administrativo con
jurisdicción primaria y exclusiva sobre la materia.
EL TPI concluye que de las alegaciones de la demanda enmendada
surge que el Apelante está impugnando u objetando, como titular de un
apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, las actuaciones
u omisiones del agente administrador con respecto a un evento de
administración, así como la omisión del Consejo o de su Presidente de dar
paso a la reclamación por alegados daños al inmueble. Razonó el foro
primario que la Demanda enmendada, presentada por el Apelante se
circunscribe a una reclamación relacionada a un acto de administración del
condominio sobre una avería en un tubo comunal o del Condominio y que
5 Véase, Entrada Núm. 115 de SUMAC 6 Véase Entrada Núm. 116, SUMAC. 7 Véase Entrada 117 de SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 126 de SUMAC. TA2025AP00123 4
ese evento es de la exclusiva providencia del DACo. Así las cosas, concluyó
el TPI que la responsabilidad de adjudicar la responsabilidad del Consejo y/o
del Administrador es del DACo y no del Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente el TPI aclaró que por virtud de ley, hasta que advenga final y
firme el dictamen de DACo, el Tribunal de Primera Instancia carece
jurisdicción sobre la controversia por lo que desestimó la Demanda
enmendada y ordenó el registro y notificación de la Sentencia Parcial
conforme la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, siendo la
misma final para todos los fines en cuanto a las controversias adjudicadas.
En desacuerdo, el 28 de abril de 2025, el Apelante presentó Moción
de Reconsideración en la que sostuvo que erró el foro primario al
reconsiderar motu proprio la Orden emitida el 25 de septiembre de 2024, en
la cual denegó la moción de desestimación al Consejo de Titulares y al
determinar que carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la
controversia presentada en la demanda enmendada.9.
En respuesta, el 22 de mayo de 2025 el Consejo de Titulares presentó
Oposición a Moción de Reconsideración.10 El 22 de mayo de 2025, el señor
Jordán Ortiz presentó Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración.11
El 13 de junio de 2025, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración
presentada por la parte demandante.12
Inconforme, el señor Jordán Ortiz presentó el recurso de epígrafe y
señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL RECONSIDERAR A MOTU PROPRIO SU DECISIÓN DE DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE DOS MARINAS Y DETERMINAR QUE NO TENÍA JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA EN UN CASO PURAMENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA DETERMINACIÓN DE DACO DE QUE EL FORO ADMINISTRATIVO CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER UN CASO PURAMENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
9 Véase Entrada Núm.129 de SUMAC. 10 Véase Entrada Núm. 137 de SUMAC. 11 Véase Entrada Núm. 138 de SUMAC. 12 Véase Entrada Núm. 140 de SUMAC. TA2025AP00123 5
Por su parte, el 13 de agosto de 2025, compareció ente nos el
Consejo de Titulares mediante Alegato en Oposición a Escrito de
Apelación.13 En síntesis, sostiene el Consejo de Titulares que no incidió el
foro primario al determinar que quien tenía la jurisdicción primaria para
atender el asunto presentado por el Apelante era el DACo. Razona el
Consejo de Titulares que el Apelante está impugnando u objetando, como
titular de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, las
actuaciones u omisiones del agente administrador con respecto a un evento
de administración, así como la omisión del Consejo de Titulares o de su
Presidente de dar paso a su reclamación por alegados daños al inmueble.
Argumenta además, que el Apelante objeta en la Demanda Enmendada las
actuaciones del Consejo de Titulares y/o del Administrador al no dar paso a
su reclamación y/o pagar los alegados daños ocurridos en su apartamento
a consecuencia de la reparación o avería del tubo comunal o del Condominio
y que al no estar de acuerdo con las actuaciones u omisiones por parte del
Administrador del Condominio y/o el Consejo o su Presidente, el señor
Jordán Ortiz tenía que presentar su reclamación, impugnación o querella
ante el DACo, quien es el ente administrativo al que la Ley 129-2020 le
confiere jurisdicción primaria exclusiva.
II
A.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el
pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su
fondo.14 Cónsono con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, permite a un demandado presentar una moción antes de presentar
su contestación a la demanda, solicitando que se desestime la misma.
Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Específicamente, la Regla 10.2 reconoce varios supuestos bajo los
cuales es posible solicitar una desestimación, a saber:
13 Véase Entrada Núm. 4 SUMAC TA. 14 Véase, SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 3901, pág. 411. TA2025AP00123 6
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Al solicitar la desestimación, “los tribunales vienen obligados a tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez,
considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante”. 15 En
consecuencia, nuestro ordenamiento procesal civil permite al demandado
solicitar la desestimación de la reclamación cuando de las alegaciones de la
demanda es evidente que alguna de las defensas afirmativas prosperará .
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020); Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
Finalmente, ante una solicitud de desestimación, el tribunal deberá
identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras
alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas. Véase,
Hernández Colón, op. cit., sec. 2604, pág. 307; Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662
(2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007).
Así pues, para prevalecer, el demandado deberá probar que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la
demanda de la manera más liberal a su favor. López García v. López García,
supra; SLG Sierra v. Rodríguez, supra.
B.
El término “jurisdicción” significa el poder o la autoridad que posee un
tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o
controversias. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 403 (2010).
Como norma general, los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicción
general. Es decir, tienen autoridad para entender en cualquier causa de
acción que presente una controversia para adjudicación. Clases A, B y C v.
PRTC, 183 DPR 666, 686 (2011), citando a Mun. Arecibo v. Mun.
15 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). TA2025AP00123 7
Quebradillas, 161 DPR 109, 114 (2004); Junta Dir. Cond. Montebello v.
Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994). Aun cuando las partes no lo planteen,
un tribunal viene obligado a velar su jurisdicción. Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013).
Las agencias administrativas solamente tienen los poderes otorgados
expresamente por una ley habilitadora y aquellos que sean indispensables
para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades. De lo anterior, pueden
surgir situaciones en las que los tribunales y las agencias puedan entender
en un mismo asunto, en cuyo caso, es aquí donde la doctrina de jurisdicción
primaria juega un papel importante. CBS Outdoor, supra. Esta doctrina no
priva de jurisdicción a los foros judiciales, sino que atiende una cuestión de
prioridad de jurisdicción. Su principal propósito es promover la armonía entre
los tribunales y los organismos administrativos. Específicamente, la doctrina
de jurisdicción primaria dispone cuál foro, judicial o administrativo, debe
atender inicialmente una controversia. Para ello, la doctrina tiene dos (2)
vertientes: (1) la exclusiva; y (2) la concurrente. CBS Outdoor, supra, a la
pág. 404.
La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria requiere que los
tribunales examinen los alcances de la ley habilitadora de una agencia
administrativa y determinen si el asunto cae estrictamente dentro de su
ámbito. Además, exige que los tribunales ponderen y determinen si es
imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga
inicialmente la agencia. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR
407, 430 (2012).
La regla general es que un tribunal debe aplicar la doctrina de
jurisdicción primaria en todo caso en el cual el peritaje de una agencia sea
indispensable para resolver la controversia. Gómez Estremera, supra, a la
pág. 431. Sin embargo, si la cuestión implicada es estrictamente de derecho,
el tribunal retendrá la jurisdicción. Íd. Entre los factores a ponderarse para
aplicar o no la doctrina de jurisdicción primaria se encuentran: (1) el peritaje
de la agencia sobre la controversia; (2) la complejidad técnica o TA2025AP00123 8
especializada de la controversia; (3) la conveniencia o necesidad de una
adjudicación rápida; (4) la conveniencia de utilizar técnicas más flexibles de
adjudicación; y (5) lo adecuado del remedio administrativo. CBS Outdoor,
supra, a la pág. 407.
Por regla general, el tribunal debe aplicar la doctrina de jurisdicción
primaria “en todo caso en el cual el peritaje de una agencia sea
indispensable para resolver la controversia.” Por el contrario, si la cuestión
es una de estricto derecho, como lo sería una causa de acción en daños y
perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, [ante]
entonces el tribunal retendrá jurisdicción. Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, supra, págs. 430-431.
La evaluación de si una agencia tiene jurisdicción sobre un asunto en
particular, requiere analizar el poder que la Asamblea Legislativa le delegó.
Para efectuar este análisis, las leyes deben interpretarse a base de la
intención legislativa. El sentido atribuido tiene que ser cónsono con el
resultado que pretendió el legislador. La interpretación de la ley debe ser
conforme a la intención legislativa, la política pública y el interés social que
la inspira. Las agencias solo pueden llevar a cabo las funciones que se le
encomendaron legislativamente, las que surgen de su actividad o
encomienda y únicamente pueden ejercer los poderes que son
indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades. Ayala
Hernández v. Consejo de Titulares, 190 DPR 547, 559, 561 (2014).
C.
DACo fue creado con el propósito primordial de vindicar e
implementar los derechos del consumidor. 3 LPRA § 341.
En lo pertinente, el Artículo 65 de la Ley de Condominio de Puerto
Rico - Ley 126 del 16 de agosto de 2020- dispone de la siguiente manera en
torno a la jurisdicción primaria y exclusiva de DACo:
Artículo 65.-Impugnaciones de Acciones u Omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino y Acuerdos y Determinaciones del Consejo: Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos: TA2025AP00123 9
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio;
b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular;
c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador.
Para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tomó dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación.
En el caso de que la acción de impugnación de acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años. El término se computará a partir de la fecha en que se tomó la acción, omisión o acuerdo si fue en la presencia del titular o a partir de la notificación de este si no fue en su presencia. El acuerdo tiene que haberse notificado conforme a las disposiciones de esta Ley.
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia del documento mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de Directores. Será excepción al requisito de no deuda, cuando la impugnación sea para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. En el caso de la impugnación de acuerdos del Consejo de Titulares tendrá que acreditar que estuvo presente o representado en la asamblea en que se tomó el acuerdo que impugna y que votó en contra de este. Si estuvo ausente a pesar de que fue debidamente notificado deberá probar que su ausencia estuvo justificada.
Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA §1923j.
De igual forma, el Reglamento de Condominios, Número 9386, del 6
de junio de 2022, establece que la jurisdicción primaria delegada a DACo
está también expresamente declarada en la Regla 23, que dispone en lo
pertinente, lo siguiente:
REGLA 23: JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino, Agente Administrador, Sindico, así como los TA2025AP00123 10
acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados ante el Departamento por los titulares en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, el reglamento del condominio y a este Reglamento. b) Cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular.
c) Cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra. El Agente Administrador será responsable para cualquier determinación, actuación u omisión del Asistente Administrador
III.
Es la contención principal III del Apelante que incidió el foro primario
al declarase sin jurisdicción por falta de jurisdicción sobre la materia y
desestimar la Demanda Enmendada.
En la Sentencia Parcial el TPI fundamentó su determinación de
declarase sin jurisdicción para atender el reclamo del Apelante, en que el
DACo retiene jurisdicción primaria exclusiva para entender en acciones de
impugnación de los acuerdos del Consejo de Titulares, de las
determinaciones, actuaciones u omisiones del Director o de la Junta de
Directores, relacionadas con la administración de inmuebles que
comprendan por lo menos un apartamento destinado a vivienda. Sin
embargo , en su sentencia el foro primario no señala ningún acuerdo del
Consejo de Titulares que el Apelante estuviera impugnando en la Demanda
sino que descansa en el razonamiento errado de que el señor Jordán Ortiz
está impugnando un acto de administración del inmueble por parte del
Consejo de Titulares. Esto es incorrecto, toda vez que lo que el Apelante
está reclamando en la Demanda Enmendada son los daños a su propiedad.
Entre las alegaciones de la Demanda Enmendada el Apelante
expresamente alega lo siguiente:
2. Sin pretender ser exhaustivos, dichos daños y angustias mentales incluyen: privación de uso del inmueble, la propiedad mueble saqueada y los destrozos estructurales al apartamento 107. Hoy en día, estos daños y perjuicios se estiman en una suma no menor de $250,000.00.
3. El demandante reclama a las codemandadas que, le compensen todos los daños, perjuicios y angustias mentales que ha sufrido y continúa sufriendo a consecuencia de sus actuaciones dolosas y de mala fe, así como una suma razonable en costas y honorarios de abogado por temeridad, ascendente TA2025AP00123 11
a $25,000.00. Reiteramos afirmativamente que, las partes codemandadas de autos son las responsables de compensar todos los daños bien alegados en la presente Demanda.16
No obstante, en la determinación apelada el TPI razona que el señor
Jordán Ortiz está impugnando un acto de administración del inmueble por
parte del Consejo de Titulares y que por ello carece de jurisdicción para
atender su reclamo. Sin embargo, como bien sostiene el Apelante, y surge
de las alegaciones de la Demanda Enmendada lo que se está reclamando
son los daños a la propiedad mueble e inmueble del señor Jordán Ortiz por
lo que el foro primario tiene jurisdicción sobre la materia para atender la
Demanda toda vez que esta consiste en una reclamación en daños y
perjuicios.
El único acto administrativo que se llevó a cabo según surge de las
alegaciones de la Demanda, es que se trató de arreglar la tubería central del
edificio y el Apelante dejó una copia de sus llaves para que se llevase a cabo
ese trabajo. En su Demanda este no se opuso a que se arreglase la tubería
central del condominio. La acción del Apelante no impugna determinación
alguna del Consejo de Titulares acordada durante una asamblea de titulares.
Es preciso destacar que anteriormente, el señor Jordán Ortiz había
presentado ante DACo la querella número C-CAG-2021-0002504 sobre los
mismos hechos y que dicho foro se declaró sin jurisdicción para atenderla
por tratarse exclusivamente de una reclamación en daños y perjuicios. 17
En la normativa jurisprudencial vigente, particularmente en Consejo
Titulares v Gómez Estremera, supra¸ el Tribunal Supremo establece que las
reclamaciones en daños y perjuicios en el contexto de un condominio se
rigen bajo las disposiciones del Código Civil. DACo no es el foro con la
pericia en derecho que requiere la interpretación del Código Civil. Ante una
cuestión de estricto derecho, como lo es una causa de acción en daños y
perjuicios al amparo del del Código Civil de Puerto Rico, entonces el tribunal
retendrá jurisdicción. Id.
16 Véase Entrada 74 de SUMAC TA, Anejo 1. 17 Véase Entrada 115 de SUMAC TA. TA2025AP00123 12
Lo reclamado en el caso de epígrafe no es un asunto referente a la
administración del condominio, sino la solicitud de resarcimiento por
alegados daños sufridos por el Apelante ante la alegada destrucción de su
propiedad, a raíz de las reparaciones realizadas en la tubería. Ante la
ausencia de acción legislativa alguna que le hubiese conferido al DACo
jurisdicción primaria y exclusiva para atender asuntos de daños y perjuicios,
concluimos que por tanto, DACo claramente no tiene jurisdicción sobre la
materia reclamada en el presente pleito.
Conforme a la normativa anteriormente expuesta, concluimos que
incidió el foro primario al declararse sin jurisdicción para atender en sus
méritos el reclamo del Apelante y al desestimar la Demanda Enmendada por
falta jurisdicción sobre la materia. Toda vez que el Apelante alega y reclama
al Consejo de Titulares por alegados daños causados a su propiedad
durante las reparaciones consentidas por el señor Jordán Ortiz, concluimos
que el foro primario tiene jurisdicción para atender dicha reclamación.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales se hacen
formar parte de esta Sentencia revocamos la Sentencia Parcial apelada que
desestimó la Demanda Enmendada presentada por Apelante, y ordenamos
al foro primario su adjudicación en los méritos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones