Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación EXCELLENCE SAN procedente del LORENZO LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes KLAN202400555 Caguas
v. Sobre: Injunction ENERGY PARTNERS LLC (Entredicho Provisional, Apelados Injunction Preliminar y Permanente)
Caso Núm.: SL2023CV00281 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
La parte apelante, Excellence San Lorenzo LLC, representada
por su Presidente, el señor Juan Ruiz Martínez, comparece ante nos
para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas, el 8 de mayo de 2024, notificada
el 9 de mayo de 2024. Mediante la misma, el foro primario
desestimó, con perjuicio, una acción civil sobre injunction
estatutario al amparo de lo dispuesto en la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada, Ley 161-
2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq., promovida en contra de los aquí
apelados, Energy Partners LLC (Energy), y la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 15 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la
demanda de epígrafe. En esencia, expuso que, con fecha del 16 de
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400555 2
enero de 2023, la OGPe expidió un Permiso de Construcción a la
apelada Energy, con número 2021-375103-PCOC-032069, para la
remodelación de una estación de gasolina cuya operación, adujo, se
había descontinuado por más de dos (2) años. Según alegó, en
marzo de 2023, la OGPe expidió a la referida compañía un Permiso
Único, de número 2023-475185-PU-198041, autorizando el uso y la
operación de la estación de gasolina, así como, también de una
tienda de conveniencia con venta de bebidas alcohólicas selladas,
venta de piezas de auto y cinco (5) máquinas de entretenimiento
dentro de las facilidades.
La parte apelante indicó estaba legitimada para impugnar el
permiso de uso en controversia, toda vez que se dedicaba a operar
una estación de gasolina dentro del radio de mil seiscientos (1,600)
metros dispuestos por ley de la ubicación de la estación de la
apelada Energy. Al amparo de ello, afirmó que debió haber sido
considerada durante el proceso de aprobación del permiso en
controversia, toda vez que ostentaba un derecho propietario que se
estaba viendo afectado por el uso autorizado de una nueva estación.
En apoyo a su postura, planteó que su causa de acción estaba
predicada en lo estatuido en el Artículo 14.1 de la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada,
Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, disposición que provee para,
entre otros remedios, la solicitud de interdicto para la revocación de
un permiso otorgado cuya solicitud se fundamentó en información
incorrecta o falsa. Sobre ello, afirmó que tal era el caso del permiso
concedido a la apelada Energy, puesto que, dado a que el
establecimiento en disputa estuvo cerrado por años, la solicitud de
permiso que esta propuso, debió haberse evaluado como una de
reciente construcción y no de remodelación. A fin de validar su
postura, invocó los términos de lo dispuesto en el Artículo 9.6 de la
Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9019e. Específicamente, indicó que, de KLAN202400555 3
conformidad con su letra, los permisos se catalogaban como de
naturaleza in rem, y que, en ningún caso, se habría de requerir la
expedición de un nuevo permiso, salvo que el uso permitido fuera
interrumpido por un periodo mayor a dos (2) años.
En su demanda, la parte apelante también aludió a lo
estatuido en la Ley para Regular la Industria de la Gasolina, Ley
Núm. 73 de 23 de junio de 1978, 23 LPRA sec. 1131, et seq., según
enmendada. Sobre ello, expresó que, respecto a la consulta de
ubicación o solicitud de un permiso de construcción, o de uso, de
una estación de servicio de venta al detal de gasolina, la referida
disposición expresamente exigía que estos vinieran acompañados de
un estudio de viabilidad económica que justificara la necesidad y
conveniencia de la misma. Al abundar, expresó que, de conformidad
con la Ley Núm. 73, supra, el referido estudio de viabilidad debía
contener, entre otros datos, información sobre la concentración
poblacional y de tránsito vehicular del área, los negocios similares
existentes dentro de un perímetro de mil seiscientos (1,600) metros
radiales, y el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre
aquellos de naturaleza similar dentro del perímetro legal
establecido. A su vez, la parte apelante expuso que, dentro del
proceso para expedir permisos de uso, la referida Ley también exigía
la celebración de vistas públicas, con notificación previa a, entre
otros entes, los distribuidores, mayoristas, dueños o arrendatarios
de todas las estaciones de gasolina sitas dentro de los mil seiscientos
(1,600) metros radiales.
A tenor con lo antes expuesto, la parte apelante expresó que,
en el caso de autos, se incumplieron todas las exigencias legales
pertinentes al proceso de gestionar el permiso de uso en
controversia. Así, amparándose en dicha afirmación, sostuvo que
procedía decretarse la nulidad del Permiso de Construcción número
2021-375103-PCOC-032069, así como el Permiso Único de uso KLAN202400555 4
número 2023-475185-PU-198041, ambos expedidos a favor de la
apelada Energy. A su vez, la parte apelante solicitó que se ordenara
la inmediata paralización del uso autorizado de la estación de
gasolina en controversia, ello a tenor con las disposiciones de la Ley
Núm. Ley 161-2009, supra.
El 18 de diciembre de 2023, la apelada Energy presentó una
Moción Solicitando Desestimación. En la misma, expuso que, en la
demanda de epígrafe, la parte apelante reprodujo los mismos
argumentos que expuso ante la OGPe mediante la querella
administrativa 2022-SIN-00816, ello a los fines de impugnar la
legitimidad de los permisos en disputa. Añadió que, una vez los
mismos fueron expedidos por el referido organismo, la parte
apelante no agotó los remedios administrativos pertinentes para
impugnar la determinación de la agencia, mediante la oportuna
presentación de una solicitud de revisión ante la División de
Revisiones Administrativas de la OGPe. A tenor con ello, la apelada
Energy, levantó la defensa de cosa juzgada y sostuvo que, dado a
que la expedición de los permisos en disputa advino a ser final y
firme, la parte apelante estaba impedida de someter a la
consideración judicial un asunto que quedó debidamente
adjudicado.
De otra parte, en el pliego, la apelada Energy también
argumentó que el reclamo de la parte apelante incumplía con los
criterios medulares para que se emitiera un interdicto preliminar a
su favor, a la luz de las exigencias de la Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3. A su vez, planteó que, según resuelto
por el estado de derecho, la no operación de una estación de
gasolina, no equivale a un cambio de uso. Añadió, por igual, que el
Artículo 9.10 de la Ley 161-2009, supra, establece una presunción
de validez en cuanto a las determinaciones finales de las agencias y
sobre la expedición de permisos por parte de la OGPe, que solo se KLAN202400555 5
puede derrotar cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión,
soborno, o la comisión de algún delito en el otorgamiento del
permiso final. Sostuvo que la parte apelante nunca alegó, ni
demostró, que tales condiciones hubiesen concurrido, por lo que se
reafirmó en la validez del proceso de expedición de permisos
impugnado en la demanda de epígrafe. A su vez, añadió que el único
argumento que esta presentó se ceñía a sostener que, la estación de
gasolina autorizada, estuvo sin operar por más de dos (2) años y que
dicho dato, alegadamente, no se informó a la OGPe. Sobre tal
particular, la apelada Energy afirmó que la parte apelante nunca
expuso hechos concretos constitutivos de alguna acción contraria a
ley relacionada a sus afirmaciones. Al abundar, indicó que,
contrario a lo aducido en su contra, dada la reclamación agencial de
la parte apelante mediante la querella antes aludida, la OGPe
conocía dicha información, la cual, sostuvo, consideró al expedir los
permisos en disputa.
La apelada Energy se reafirmó en que, al solicitar la
expedición de un remedio extraordinario de injunction, la parte
apelante pretendía obtener, por la vía judicial, la revocación del
permiso de uso controversia, relitigando, de este modo, un asunto
que fue adjudicado con finalidad en la esfera administrativa. A tenor
con dicho argumento, reprodujo nuevamente la defensa de cosa
juzgada, ello dado a que la parte apelante nunca solicitó la revisión
administrativa de la acción agencial impugnada. De este modo, al
amparo de dicho argumento, y reafirmándose en que esta no
demostró que habría de sufrir un daño real, así como, tampoco, la
ilegalidad de la expedición de los permisos objeto de disputa entre
las partes, ni los criterios establecidos en el ordenamiento procesal
para la expedición de un injunction, la apelada Energy solicitó al
Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la causa de
acción de epígrafe. KLAN202400555 6
El 19 de diciembre de 2023, la apelada Energy presentó una
Moción Suplementando Solicitud de Desestimación. En lo pertinente,
se reafirmó en el hecho de que, previo a la presentación de la
demanda de autos, la parte apelante presentó una querella ante la
Junta de Planificación al amparo de los mismos argumentos
sometidos a la consideración del tribunal. Añadió que, a pesar de
que, en la demanda de epígrafe, la parte apelante mencionó que la
Junta de Planificación no atendió dicho reclamo, de la Resolución de
Archivo emitida por el referido organismo el 17 de abril de 2023,
expresamente surgía que se habían considerado las alegaciones de
la querella administrativa. Al respecto, sostuvo que el dictamen de
referencia directamente aludió a que los hechos planteados en la
querella en controversia, no establecían violación legal alguna que
suprimiera la legalidad de la concesión del Permiso Único de uso
impugnado. A su vez, sostuvo que la Resolución de Archivo antes
indicada, expresamente advirtió a la parte apelante su derecho a
solicitar la reconsideración de la misma, así como el derecho de
revisión judicial correspondiente. La apelada Energy se reafirmó en
que, respecto a este dictamen, la parte apelante tampoco ejerció el
correspondiente derecho de revisión dentro del término dispuesto,
pese a haberle sido correctamente notificado. La apelada Energy
acompañó su Moción Suplementando Solicitud de Desestimación con
copia de la Resolución de Archivo de referencia.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, se celebró una vista
en la que participaron todas las partes involucradas. Conforme
surge de la Minuta correspondiente, tras escuchar los argumentos
de los comparecientes, el Tribunal de Primera Instancia extendió un
término cierto a la parte apelante para presentar, por escrito, sus
argumentos en oposición a la desestimación solicitada por la
apelada Energy. De igual modo, el foro a quo dispuso para que, una KLAN202400555 7
vez sometida la oposición pertinente, la apelada Energy replicara a
la misma dentro de un plazo de diez (10) días.
En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de enero de 2024, la
parte apelante presentó Moción en Réplica a Mociones en Solicitud de
Desestimación del Recurso de Injunction Estatutario a Tenor con el
Artículo 14.1 de la Ley 161 de 2009, Según Enmendada. En lo
atinente, indicó que la querella ante la Junta de Planificación se
presentó el 21 de agosto de 2022, y que no fue, sino, hasta el 17 de
abril de 2023, cuando la Junta de Planificación adjudicó la misma,
ello en exceso del plazo de sesenta (60) días establecido a dichos
fines en el Artículo 14.7 de la Ley 161-2009, supra. Igualmente, al
expresarse en torno al remedio extraordinario que solicitó mediante
la causa de acción de epígrafe, la parte apelante se reafirmó en que
el mismo estaba predicado en lo estatuido en el Artículo 14.1 de la
Ley 161-2009, supra, por lo que, dada su naturaleza, y contrario a
lo aducido por la apelada Energy, no tenía que demostrar que habría
de sufrir un daño irreparable a causa de la acción agencial
impugnada. Al abundar, indicó que la adjudicación del injuction
estatutario provisto por la referida disposición, distaba de la
consideración empleada respecto al injunction tradicional regulado
por las Reglas de Procedimiento Civil, toda vez que la misma estaba
expresamente delineada por la Ley. En específico, sostuvo que, al
entender sobre una solicitud de injunction al amparo del Artículo
14.1, supra, el tribunal estaba llamado a examinar la prueba
presentada a la luz de una alegación relativa a la obtención ilegal de
un permiso o a la transgresión específica de alguna disposición de
ley, sin ulterior exigencia.
De igual modo, en su pliego, la parte apelante se reafirmó en
que no era de aplicación al caso la defensa de cosa juzgada. A su
vez, nuevamente planteó que, en la concesión del permiso de uso en
disputa, no se observó un proceso justo a la luz de las prerrogativas KLAN202400555 8
concedidas por todas las disposiciones legales pertinentes al
proceso. En particular, indicó que medió una violación al debido
proceso de ley de los operarios detallistas de gasolina cuyo negocio
ubicaba en el perímetro legal establecido, toda vez que el alegado
incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para la
concesión del permiso de uso en disputa, incidió sobre su interés
propietario.
Por otra parte, y en el ánimo de prevalecer, la parte apelante
una vez más invocó los términos del Artículo 9.6 de la Ley 161-2009,
supra, ello en cuanto a que el uso autorizado mediante la expedición
del permiso correspondiente, estaba condicionado a que no hubiese
sido interrumpido por espacio de dos (2) años previo a la
presentación de la solicitud de uso pertinente. En cuanto dicho
particular, se reafirmó en que la apelada Energy no estuvo en
operación durante los dos (2) años anteriores a la solicitud de la
expedición de los permisos de construcción y uso en controversia,
hecho que, a su juicio, establecía el incumplimiento de las normas,
criterios y procedimientos aplicables. Así, en virtud de todo lo antes
expuesto, la parte apelante solicitó que denegara la desestimación
solicitada por la apelada Energy.
El 9 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, resolvió que
resultaba improcedente disponer del planteamiento sobre cosa
juzgada propuesto por la apelada Energy, toda vez que el remedio
interdictal establecido en el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra,
era uno independiente a los trámites acontecidos ante las agencias
administrativas a cargo de otorgar los permisos objeto de litigio.
Ahora bien, al expresarse en torno a la procedencia del injunction
estatutario solicitado por la parte apelante, el tribunal sentenciador
acogió los planteamientos de la apelada Energy y denegó su
expedición. Al exponer su raciocinio, indicó que la interrupción en KLAN202400555 9
la operación de la estación de gasolina de la apelada Energy, no
acarreaba la solicitud de un nuevo permiso que conllevara un
estudio de viabilidad, según planteado por la parte apelante. Al
abundar, indicó que, en efecto, el permiso en controversia era uno
de naturaleza in rem, cuyo tipo de uso no se varió respecto a aquel
al que previamente se destinó la propiedad de la apelada Energy.
Así, a tenor con ello, dispuso que, como la propiedad sirvió como
una estación de gasolina previo a que se presentara la solicitud de
permiso en litigio, no era necesario la expedición de un nuevo
permiso. De este modo, y tras sostener que la parte apelante no
demostró que el permiso de uso en controversia se expidió mediando
fraude, infracción a la ley, ni como producto de haberse ocultado o
brindado información falsa, desestimó la acción de epígrafe al
amparo de lo dispuesto en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
Inconforme, el 6 junio de 2024, la parte apelante compareció
ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo,
formula los siguientes señalamientos:
Erró en derecho el TPI al desestimar en su totalidad la solicitud de injunction estatutario (Art. 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada), bajo el fundamento de que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a tenor con la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al desestimar la presente demanda sin llevar a cabo la celebración de una vista evidenciaria, y recibir prueba documental y testifical sobre los hechos alegados en la demanda y el grado de afectación de esta parte apelante, en violación al remedio interdictal que ofrece el Artículo 14.1, en violación al debido proceso de ley de esta parte, y abusando de su facultad discrecional.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en
posición de resolver. KLAN202400555 10
II
A
La Ley Para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011, et seq, constituye el marco
legal y administrativo que rige los procesos de solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). Su
objetivo es la transformación del sistema de permisos en Puerto
Rico, a fin de que resulte en uno más transparente, ágil, confiable y
eficiente. Exposición de Motivos, Ley 161-2009, supra. De igual
modo, provee una estructura para la evaluación y otorgamiento de
permisos cónsono con las leyes y reglamentos aplicables, todo a los
efectos de establecer un equilibrio entre el desarrollo económico, la
protección de los recursos naturales y la protección del derecho al
disfrute de la propiedad. Íd. La Ley 161-2009, supra, creó la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), organismo adscrito a la
Junta de Planificación, que ostenta autoridad legal suficiente para
evaluar, conceder y/o denegar determinaciones finales y permisos
relacionados al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico. 23 LPRA
sec. 9018.
Pertinente a la controversia que atendemos, el Artículo 1.5
(90) de la Ley 161-2009, supra, define el término uso como “el
propósito para el cual una pertenencia fue diseñada, es ocupada,
usada o se pretende usar u ocupar”. 23 LPRA sec. 9011(90). De
igual modo, en su Artículo 9.6, el referido estatuto define la
naturaleza de los permisos a ser autorizados por el organismo
competente. Al respecto, dispone como sigue:
A los fines de esta Ley, los permisos son de naturaleza in rem. En ningún caso se requerirá la expedición de un nuevo permiso, siempre y cuando el uso autorizado, permitido o no conforme legal, continúe siendo de la misma naturaleza y no sea interrumpido por un período mayor de dos (2) años. […]. KLAN202400555 11
23 LPRA sec. 9019e.
La Ley 161-2009, supra, establece una presunción legal de
corrección en cuanto a las determinaciones finales y la certeza en la
concesión de permisos por parte de la OGPe. Sobre este particular,
el Artículo 9.10 de la Ley 161-2009, supra, reza:
Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los Profesionales Autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser revocado. La estructura se podrá modificar, conservar o demoler, sólo después de que un Tribunal competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de esta Ley, además de cumplir con el debido proceso de ley.
Además, se dispone que, bajo ninguna circunstancia, una determinación final será suspendida, sin mediar una autorización o mandato judicial de un Tribunal competente o el foro correspondiente, en estricto cumplimiento con el debido proceso de ley. Las disposiciones de este Artículo no crearán un precedente reclamable por terceros ajenos a la propiedad objeto del permiso. Entendiéndose que, sujeto a lo dispuesto en esta Ley, una determinación final se considerará final y firme, o un permiso, y no podrá ser impugnado una vez el solicitante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la notificación de determinación final y haya transcurrido el término de veinte (20) días sin que una parte adversamente afectada por la notificación haya presentado un recurso de revisión o un proceso de revisión administrativa, así como haya transcurrido el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial. No obstante, la parte adversamente afectada por una determinación final, podrá ser revisada sujeto a lo establecido en esta Ley.
[…]. 23 LPRA sec. 9019(i).
B
Por su parte, la Ley 161-2009, supra, provee un remedio
extraordinario para que cualquier parte afectada pueda solicitar la
revocación de un permiso o la paralización de una obra o de un uso KLAN202400555 12
no autorizado por ley. Sobre este particular, el Artículo 14.1
expresamente dispone:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
[…]. 23 LPRA sec. 9024.
La letra del Artículo 14.1, supra, provee un mecanismo
interdictal extraordinario de carácter estatutario y sumario que se
limita a la obtención de órdenes para provocar la paralización
inmediata, provisional o permanente de usos o actos contrarios a la
ley. La norma reconoce que un injunction estatutario es
independiente de un injunction tradicional, por lo que está exento de
las exigencias legales que le gobiernan. Next Step Medical v.
Bromedicom et al., 190 DPR 474, 486 (2014). El estado de derecho
dispone que los criterios para la ejecución del injunction tradicional
son más rigurosos que los aplicables al injunction
estatutario. Íd; CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391,
410 (2010). Ello obedece a que, en esencia, el interdicto tradicional
se adoptó del sistema de equidad inglés para disponer de situaciones
para cuya atención no existe remedio adecuado en ley. Next Step
Medical v. Bromedicom et al., supra, pág. 486. KLAN202400555 13
El injunction estatutario es producto de un mandato legislativo
expreso. ARPe v. Rivera, 159 DPR 429, 444 (2003).1 De ahí que,
distinto al caso del interdicto tradicional, su concesión “requiere un
tratamiento especial, enmarcado en un escrutinio judicial más
acotado”. Next Step Medical v. Bromedicom et al., supra, pág.
497. Según la interpretación normativa, al momento de presentarse
una petición de injunction de esta naturaleza, “[no] se requiere
alegación ni prueba de daños irreparables, [sino] solo la
determinación de que el demandado ha violado las disposiciones de
la ley”. ARPe v. Rivera, supra, pág. 444.
C
Finalmente, nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el
interés de que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la
política judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First
Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). Considerando eso, la
posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar,
como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a
los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679,
686-687 (1987). En consecuencia, la desestimación de un pleito,
previo a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se
plantean, constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego
de que otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de
administrar la justicia. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746
(2005).
1 Aclaramos que ARPe v. Rivera, supra, se resolvió al amparo de la letra del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 LPRA sec. 72, estatuto derogado por la vigente Ley 161- 2009, supra. No obstante, dicha disposición, guarda cierta correspondencia con la letra del Artículo 14.1, supra, por lo que empleamos la norma jurisprudencial resuelta. KLAN202400555 14
Ahora bien, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5), provee para que una parte solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Esta defensa “no está sujeta a la regla
general sobre acumulación y renuncia de defensas” establecida en
el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en cualquier alegación
responsiva, en una moción para que se dicte sentencia por las
alegaciones e, incluso, luego de comenzado el juicio”. Rivera
Candela et al v. Universal Insurance Co., 2024 TSPR 99, 214 DPR
___ (2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1066-1067 (2020). En atención a la política pública antes expuesta,
para que el referido mecanismo de desestimación proceda en
derecho, presupone que se den por correctos y bien alegados los
hechos incluidos en la demanda, así como que los mismos se
expongan de forma clara y concluyente, sin que de su faz se
desprenda margen alguno a dudas. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR ___ (2024); Eagle Security v.
Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023); Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, pág. 428 (2008); Colón v. Lotería, 167
DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137
DPR 497, 504-505 (1994).
De igual forma, la demanda deberá ser interpretada con
mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la parte demandante,
por lo que, recayendo la carga probatoria en el promovente de la
moción de desestimación, este viene obligado a demostrar que aquel
no tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos que
puedan ser probados en apoyo a su requerimiento. Rivera Candela
et al v. Universal Insurance Co., supra; Dorante v. Wrangler of
P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). En este supuesto, la función judicial
estriba en determinar si, aun resolviendo toda incertidumbre en KLAN202400555 15
beneficio de la parte demandante, su demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. Pressure Vessels PR v. Empire
Gas PR, supra, pág. 505. Por tanto, si el tribunal estima que una
demanda no sobrevive un ataque bajo la mencionada Regla, debe
desestimarla sin dar paso a más procedimientos. Así, “[d]e
determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el
tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una
demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el
descubrimiento pueden probarse las alegaciones conclusorias”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 307 (6ta Ed. 2017).
III
En la presente causa, la parte apelante plantea que el
Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar en la solicitud de
injunction estatutario que promovió al amparo de lo dispuesto en el
Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra, bajo el fundamento de que
la demanda de autos no expuso una reclamación que justificara la
concesión de un remedio en ley. A su vez, aduce que el foro primario
incidió al emitir un decreto de desestimación sin celebrar una vista
evidenciaria en la que se recibiera prueba sobre los hechos alegados
en la demanda, transgrediendo, de este modo, su debido proceso de
ley. Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz de los
hechos establecidos y el derecho aplicable, se confirma la Sentencia
apelada.
Un examen del expediente mueve nuestro criterio a coincidir
con lo resuelto por el tribunal primario. Al entender sobre los
documentos que ante nos obran, no podemos, sino, concluir, que,
en su gestión adjudicativa, el tribunal primario aplicó correctamente
las normas procesales y sustantivas que gobiernan la materia de
autos y que adecuadamente atienden la controversia entre las
partes. Tal cual resuelto, aun tomando como ciertos los hechos KLAN202400555 16
alegados en la demanda de epígrafe, los mismos no gozan de la
plausibilidad requerida por el ordenamiento civil para proveer para
el remedio solicitado. Nos explicamos.
Es la contención de la parte apelante que debió haberse
provisto para la expedición del injunction estatutario que solicitó al
amparo de lo dispuesto en el precitado Artículo 14.1 de la Ley 161-
2009, supra, y, en consecuencia, para que se dejara sin efecto el
Permiso Único de uso que se emitió a favor de la apelada Energy. En
apoyo a su afirmación, plantea que el uso autorizado para la
operación de la estación de gasolina en disputa se produjo en
contravención a las leyes aplicables al proceso en cuestión, así como
producto de información falsa provista por la parte apelada, lo que
debió haber movido el criterio del tribunal primario a conceder el
remedio extraordinario solicitado. Es su argumento principal el
hecho de que la parte apelada ocultó a la OGPe que la estación de
gasolina cuyo uso se autorizó mediante la concesión del permiso
impugnado, no operó por más de dos (2) años previo a que se
propusieran las solicitudes de remodelación y uso concernidas. A
tenor con ello, afirma que resultaba de aplicación al caso lo
dispuesto en el Artículo 9.6 de la Ley 161-2009, supra, toda vez que,
a su juicio, la interrupción en la operación de la estación de gasolina
por dicho periodo de tiempo exigía una tramitación de permisos
distinta a la autorizada por la OGPe. Erra en su raciocinio.
En principio, sobre la alegación relativa a que la parte
apelada, deliberadamente ocultó a la OGPe que la estación de
gasolina en controversia estuvo inoperante por espacio de dos (2)
años, previo a que mediara la solicitud de permisos en litigio,
resolvemos en contrario. Según surge de los documentos de autos,
en la querella administrativa que la parte apelante promovió ante la
Junta de Planificación, expresamente alegó el asunto sobre la falta KLAN202400555 17
de operación de la estación de gasolina antes aludido.2 Siendo ello
así, tal cual propone la apelante, tanto la Junta de Planificación,
como la OGPe, tuvieron conocimiento de dicha información y,
considerando la misma, se dispuso, tanto de la querella de
referencia, como de las solicitudes de permiso en litigio. Por tanto,
ante ello, y en ausencia de prueba en contrario, no podemos imputar
a la apelada Energy el haber ocultado una información que el foro
administrativo tenía a su haber, ello a instancias de la propia
entidad apelante. De este modo, ningún permiso se obtuvo a causa
de información incorrecta o falsa, de modo que se hiciera meritoria
la revocación del mismo mediante la expedición del injunction
estatutario solicitado.
Entendemos meritorio aclarar que la Ley 161-2009, supra,
valida la acción agencial impugnada. El referido estatuto define uso
como “el propósito para el cual una pertenencia fue diseñada, es
ocupada, usada o se pretende usar u ocupar”. 23 LPRA sec. 9011
(90). La definición del concepto de uso, nos lleva a concluir que, en
efecto, no se requiere que la propiedad esté operando para el
propósito que fue diseñada, pues incluye el concepto que se
pretende usar u ocupar. Al fijarnos en los términos del Artículo 9.6,
supra, según invocado por la parte apelante, surge que los permisos
son de naturaleza in rem, y que la interrupción, o no, de un uso
previamente autorizado, constituye el criterio rector para determinar
si resulta necesario la expedición de un nuevo permiso. En el caso
de autos, el tipo de uso al que se destinó la propiedad de la apelada
Energy, aun cuando, por un término cierto no operó, no se varió.
Así, el hecho de que la estación hubiese estado inoperante por el
término en disputa, no afecta la legitimidad del Permiso Único de uso
en controversia. Por tanto, al autorizar las mejoras solicitadas que
2 Véase Apéndice 20, Demanda, Anejos 5 y 6, págs. 104-110. KLAN202400555 18
resultaron en la expedición del mismo, la OGPe actuó a tenor con lo
dispuesto en ley. De este modo, por no haberse establecido
infracción legal alguna, y en ausencia de alegación concreta y de
prueba sobre fraude imputable a la apelada Energy, forzoso es
sostener la improcedencia del remedio interdictal solicitado por la
parte apelante.
De otro lado, la parte apelante aduce que el Tribunal de
Primera Instancia violó su debido proceso de ley, ello al no celebrar
una vista evidenciaria que le permitiera presentar prueba a favor de
sus alegaciones. Sin embargo, nuevamente distamos de su criterio.
En primer lugar, resulta menester destacar que, conforme se
desprende del expediente que atendemos, el foro primario le ordenó
exponer sus argumentos en oposición a la desestimación solicitada
por la apelada Energy, los cuales consideró al momento de emitir el
pronunciamiento aquí apelado. Además, habiendo resuelto que,
tomados como ciertos los hechos alegados en la demanda de
epígrafe, los mismos no establecen infracción legal alguna que
amerite la expedición del remedio interdictal especial solicitado. Por
tanto, ningún derecho ulterior a los debidamente salvaguardados
durante la tramitación de la causa de autos debía garantizarse a la
En mérito de lo antes expuesto, confirmamos el dictamen
apelado en toda su extensión. El mismo es cónsono con el derecho
procesal y sustantivo aplicable, razón por la cual estamos impedidos
de dejar sin efecto sus términos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada. KLAN202400555 19
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones