Excellence San Lorenzo, LLC. v. Energy Partners, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400555
StatusPublished

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Excellence San Lorenzo, LLC. v. Energy Partners, LLC., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación EXCELLENCE SAN procedente del LORENZO LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes KLAN202400555 Caguas

v. Sobre: Injunction ENERGY PARTNERS LLC (Entredicho Provisional, Apelados Injunction Preliminar y Permanente)

Caso Núm.: SL2023CV00281 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

La parte apelante, Excellence San Lorenzo LLC, representada

por su Presidente, el señor Juan Ruiz Martínez, comparece ante nos

para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas, el 8 de mayo de 2024, notificada

el 9 de mayo de 2024. Mediante la misma, el foro primario

desestimó, con perjuicio, una acción civil sobre injunction

estatutario al amparo de lo dispuesto en la Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada, Ley 161-

2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq., promovida en contra de los aquí

apelados, Energy Partners LLC (Energy), y la Oficina de Gerencia de

Permisos (OGPe).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 15 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la

demanda de epígrafe. En esencia, expuso que, con fecha del 16 de

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400555 2

enero de 2023, la OGPe expidió un Permiso de Construcción a la

apelada Energy, con número 2021-375103-PCOC-032069, para la

remodelación de una estación de gasolina cuya operación, adujo, se

había descontinuado por más de dos (2) años. Según alegó, en

marzo de 2023, la OGPe expidió a la referida compañía un Permiso

Único, de número 2023-475185-PU-198041, autorizando el uso y la

operación de la estación de gasolina, así como, también de una

tienda de conveniencia con venta de bebidas alcohólicas selladas,

venta de piezas de auto y cinco (5) máquinas de entretenimiento

dentro de las facilidades.

La parte apelante indicó estaba legitimada para impugnar el

permiso de uso en controversia, toda vez que se dedicaba a operar

una estación de gasolina dentro del radio de mil seiscientos (1,600)

metros dispuestos por ley de la ubicación de la estación de la

apelada Energy. Al amparo de ello, afirmó que debió haber sido

considerada durante el proceso de aprobación del permiso en

controversia, toda vez que ostentaba un derecho propietario que se

estaba viendo afectado por el uso autorizado de una nueva estación.

En apoyo a su postura, planteó que su causa de acción estaba

predicada en lo estatuido en el Artículo 14.1 de la Ley para la

Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada,

Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, disposición que provee para,

entre otros remedios, la solicitud de interdicto para la revocación de

un permiso otorgado cuya solicitud se fundamentó en información

incorrecta o falsa. Sobre ello, afirmó que tal era el caso del permiso

concedido a la apelada Energy, puesto que, dado a que el

establecimiento en disputa estuvo cerrado por años, la solicitud de

permiso que esta propuso, debió haberse evaluado como una de

reciente construcción y no de remodelación. A fin de validar su

postura, invocó los términos de lo dispuesto en el Artículo 9.6 de la

Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9019e. Específicamente, indicó que, de KLAN202400555 3

conformidad con su letra, los permisos se catalogaban como de

naturaleza in rem, y que, en ningún caso, se habría de requerir la

expedición de un nuevo permiso, salvo que el uso permitido fuera

interrumpido por un periodo mayor a dos (2) años.

En su demanda, la parte apelante también aludió a lo

estatuido en la Ley para Regular la Industria de la Gasolina, Ley

Núm. 73 de 23 de junio de 1978, 23 LPRA sec. 1131, et seq., según

enmendada. Sobre ello, expresó que, respecto a la consulta de

ubicación o solicitud de un permiso de construcción, o de uso, de

una estación de servicio de venta al detal de gasolina, la referida

disposición expresamente exigía que estos vinieran acompañados de

un estudio de viabilidad económica que justificara la necesidad y

conveniencia de la misma. Al abundar, expresó que, de conformidad

con la Ley Núm. 73, supra, el referido estudio de viabilidad debía

contener, entre otros datos, información sobre la concentración

poblacional y de tránsito vehicular del área, los negocios similares

existentes dentro de un perímetro de mil seiscientos (1,600) metros

radiales, y el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre

aquellos de naturaleza similar dentro del perímetro legal

establecido. A su vez, la parte apelante expuso que, dentro del

proceso para expedir permisos de uso, la referida Ley también exigía

la celebración de vistas públicas, con notificación previa a, entre

otros entes, los distribuidores, mayoristas, dueños o arrendatarios

de todas las estaciones de gasolina sitas dentro de los mil seiscientos

(1,600) metros radiales.

A tenor con lo antes expuesto, la parte apelante expresó que,

en el caso de autos, se incumplieron todas las exigencias legales

pertinentes al proceso de gestionar el permiso de uso en

controversia. Así, amparándose en dicha afirmación, sostuvo que

procedía decretarse la nulidad del Permiso de Construcción número

2021-375103-PCOC-032069, así como el Permiso Único de uso KLAN202400555 4

número 2023-475185-PU-198041, ambos expedidos a favor de la

apelada Energy. A su vez, la parte apelante solicitó que se ordenara

la inmediata paralización del uso autorizado de la estación de

gasolina en controversia, ello a tenor con las disposiciones de la Ley

Núm. Ley 161-2009, supra.

El 18 de diciembre de 2023, la apelada Energy presentó una

Moción Solicitando Desestimación. En la misma, expuso que, en la

demanda de epígrafe, la parte apelante reprodujo los mismos

argumentos que expuso ante la OGPe mediante la querella

administrativa 2022-SIN-00816, ello a los fines de impugnar la

legitimidad de los permisos en disputa. Añadió que, una vez los

mismos fueron expedidos por el referido organismo, la parte

apelante no agotó los remedios administrativos pertinentes para

impugnar la determinación de la agencia, mediante la oportuna

presentación de una solicitud de revisión ante la División de

Revisiones Administrativas de la OGPe. A tenor con ello, la apelada

Energy, levantó la defensa de cosa juzgada y sostuvo que, dado a

que la expedición de los permisos en disputa advino a ser final y

firme, la parte apelante estaba impedida de someter a la

consideración judicial un asunto que quedó debidamente

adjudicado.

De otra parte, en el pliego, la apelada Energy también

argumentó que el reclamo de la parte apelante incumplía con los

criterios medulares para que se emitiera un interdicto preliminar a

su favor, a la luz de las exigencias de la Regla 57.3 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3. A su vez, planteó que, según resuelto

por el estado de derecho, la no operación de una estación de

gasolina, no equivale a un cambio de uso. Añadió, por igual, que el

Artículo 9.10 de la Ley 161-2009, supra, establece una presunción

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