ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HOSPITAL ESPAÑOL APELACIÓN AUXILIO MUTUO DE procedente del PUERTO RICO, INC. Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de KLAN202400406 San Juan v.
FIRST MEDICAL Civil Núm.: HEALTH PLAN, INC.; SJ2023CV03326 INTENATIONAL MEDICAL CARD, INC. Sobre: Sentencia Declaratoria Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el Hospital Español Auxilio Mutuo de
Puerto Rico, Inc. (Hospital Auxilio Mutuo o parte apelante) y solicita
que revisemos la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. En
virtud del referido dictamen, el tribunal a quo declaró ha lugar la
solicitud de reconsideración presentada por First Medical Health
Plan, Inc. (First Medical) e International Medical Card, Inc. (IMC) (en
conjunto, parte apelada), mediante la cual reconsideró la Resolución
emitida el 21 de agosto de 2023.
Asimismo, el TPI declaró ha lugar la Moción de Desestimación
instada por First Medical y desestimó la Demanda de Sentencia
Declaratoria incoada por el Hospital Auxilio Mutuo por falta de
jurisdicción sobre la materia, así como por dejar de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Por las consideraciones que expondremos a continuación, se
confirma el pronunciamiento apelado. KLAN202400406 2
I.
Según surge del expediente, el 20 de abril de 2023, el Hospital
Auxilio Mutuo, facilidad de servicios hospitalarios, presentó una
demanda de sentencia declaratoria contra First Medical,
organización de servicios de salud, e IMC, red exclusiva de
proveedores para los suscriptores de First Medical. En la demanda
se expuso, en síntesis, que los codemandados se negaron pagar
ciertos servicios hospitalarios brindados, fundamentándose en
señalamientos dirigidos al criterio médico. El Hospital Auxilio Mutuo
solicitó al Tribunal que declarara ilegal la referida negación de pago
por no concurrir con el criterio médico y, consecuentemente,
ordenara el desembolso de las reclamaciones incluidas como anejo
en la demanda, ascendentes a $3,923,855.65.
De la demanda se desprende que, entre el Hospital Auxilio
Mutuo y First Medical existía un contrato para la línea de negocios
comercial. Además, las partes pactaron que el procesamiento y pago
de reclamaciones (facturas) se efectuaría conforme a los términos y
condiciones dispuestos en la Ley 104 del 19 de julio de 2002, la
Regla 73 del Comisionado de Seguros y el proceso de querellas de
First Medical aprobado por el Comisionado de Seguros.
El 14 de junio de 2023, First Medical incoó una Moción de
Desestimación, a través de la cual expuso varias razones por las
cuales entendía que el TPI estaba impedido de conceder el petitorio
del Hospital Auxilio Mutuo.1 En primer orden, arguyó que la
pretensión del Hospital Auxilio Mutuo de que el Tribunal ordenara
el pago de más de 2,000 reclamaciones incluidas en el Anejo 1 de la
demanda mediante sentencia declaratoria era improcedente en
derecho. Añadió que emitir una sentencia declaratoria en el presente
caso sería avalar que el Hospital Auxilio Mutuo escogiera no
1 El 16 de junio de 2023 IMC solicitó al TPI unirse a la Moción de Desestimación
presentada por First Medical. KLAN202400406 3
presentar acciones de cobro de dinero separadas para determinar,
caso a caso, si este tenía derecho al pago de alguna de las
reclamaciones.
Por otro lado, First Medical argumentó que el Tribunal no
podía emitir una sentencia declaratoria cuando existen organismos
administrativos que, por ley, ostentan jurisdicción primaria sobre
las controversias planteadas en la demanda de referencia. En ese
sentido, adujo que la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto
Rico (OCS) tiene jurisdicción primaria exclusiva sobre controversias
relacionadas con el pago puntual de reclamaciones por servicios de
cuidado de salud y facturación uniforme. Ante ello, esbozó que la
omisión del Hospital Auxilio Mutuo de acudir en primera instancia
al foro administrativo correspondiente provocó la falta de
jurisdicción del foro judicial y, en consecuencia, la improcedencia
de una sentencia declaratoria.
En armonía con lo anterior, First Medical esgrimió que el
Hospital Auxilio Mutuo suscribió ciertos contratos de servicios de
hospital con First Medical e IMC, mediante los cuales se acordaron
procedimientos específicos que debían cumplirse para obtener el
pago puntual de reclamaciones sometidas y si estaba en desacuerdo
con la denegatoria de pago de alguna reclamación sometida. First
Medical hizo hincapié en que de la demanda de epígrafe no surgía el
cumplimiento específico del Hospital Auxilio Mutuo con dichos
procedimientos.
De otro lado, First Medical razonó que el foro a quo estaba
impedido de dictar una sentencia declaratoria ante el hecho esencial
de que no surgía de la demanda ninguna deuda líquida, vencida y
exigible. Por tanto, coligió que el Hospital Auxilio Mutuo presentó
ante el Tribunal controversias abstractas, teóricas, remotas,
académicas y/o especulativas, no posibles de resolver mediante el
mecanismo de una sentencia declaratoria. KLAN202400406 4
En reacción a la anterior solicitud, el Hospital Auxilio Mutuo
presentó una Oposición a Desestimación. Sustancialmente,
argumentó que: (1) no había remedios administrativos que agotar
por no relacionarse la controversia a un reclamo de Ley de Pago
Puntual sobre el cual la OCS pudiera tener jurisdicción; (2) no había
remedios internos frente a First Medical que agotar, pues dichos
mecanismos no están disponibles para atender controversias de
derecho como los planteados en la Demanda de Sentencia
Declaratoria; (3) las partes pactaron que, para resolver cualquier
disputa por vía judicial, el TPI de San Juan sería el foro elegido; (4)
al no tratarse de un cobro de dinero por la vía ordinaria, no aplicaba
la doctrina de deuda líquida, vencida y exigible y (5) el mecanismo
de sentencia declaratoria era adecuado en este caso, aunque se
pudieran instar otros recursos.2
Luego de varios incidentes procesales, y analizadas todas las
posturas traídas a su atención, el 21 de agosto de 2023, el TPI dictó
una Resolución, por medio de la cual declaró no ha lugar la solicitud
de desestimación de First Medical.
En desacuerdo con la antedicha decisión, el 5 de septiembre
de 2023, First Medical solicitó reconsideración. En su escrito, aclaró
que su posición no se basaba en la corrección o incorrección de las
alegaciones que el Hospital Auxilio Mutuo incluyó en su Demanda
de Sentencia Declaratoria, sino en la errónea utilización del
mecanismo de la sentencia declaratoria como subterfugio para que
el Tribunal evaluara de forma englobada 2,052 reclamaciones por
servicios alegadamente prestados por el Hospital Auxilio Mutuo
desde el 2013 y que cubren tres (3) líneas de negocio distintas
reguladas por disposiciones federales, estatales y contractuales
2 El Hospital Auxilio Mutuo también expresó en su oposición que el escrito de las
codemandadas debía ser considerado como una solicitud de sentencia sumaria toda vez que exponía materias de defensas afirmativas y prueba documental. Además, alegó que, de una simple lectura, era forzoso concluir que dicho escrito no cumplía con la regla de sentencia sumaria ni su jurisprudencia. KLAN202400406 5
diferentes y enmendadas en el período comprendido entre los años
2013 y 2023. First Medical reiteró cinco (5) fundamentos básicos
expuestos en la solicitud de desestimación, cualquiera de los cuales,
a su entender, justificaba, por sí solo, la desestimación de la causa
de acción presentada por el Hospital Auxilio Mutuo. Estos son:
1. Ausencia de exposición de una reclamación que justifique la concesión de un remedio; 2. Falta de jurisdicción sobre la materia; 3. Incumplimiento sobre el mecanismo de sentencia declaratoria; 4. Falta de agotamiento de procedimiento de revisión establecido mediante contrato; 5. Inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible.
Junto a las anteriores razones para desestimar la demanda de
epígrafe, First Medical solicitó la celebración de una vista
argumentativa, en donde las partes pudieran exponer con mayor
precisión sus argumentos y explicar los fundamentos a favor y en
contra de la desestimación del pleito.3 El Hospital Auxilio Mutuo se
opuso a la solicitud de reconsideración oportunamente.
El 20 de octubre de 2023 se celebró por videoconferencia una
vista argumentativa, en la cual ambas partes expusieron sus
respectivos planteamientos. Luego, el foro de instancia concedió un
plazo para que presentaran memorandos de derecho para fijar sus
posiciones finales.
Así las cosas, con el beneficio de los escritos de las partes, el
TPI dictó la Sentencia que hoy revisamos. Según adelantado, el TPI
declaró ha lugar la solicitud de reconsideración instada por First
Medical relacionada al pronunciamiento dictado el 21 de agosto de
2023.
Además, el TPI, tras analizar los documentos sometidos y los
argumentos vertidos en corte abierta, declaró ha lugar la moción de
3 El 6 de septiembre de 2023 IMC solicitó al TPI unirse a la Moción de Reconsideración presentada por First Medical. KLAN202400406 6
desestimación de First Medical y, en consecuencia, desestimó la
Demanda de Sentencia Declaratoria incoada por el Hospital Auxilio
Mutuo por falta de jurisdicción sobre la materia y por dejar de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.
En su análisis, el foro de instancia expuso que no ostentaba
jurisdicción por existir procedimientos establecidos por el contrato
entre las partes y por la ley vigente para cuestionar la denegatoria
de reclamaciones, así como de foros administrativos con la pericia y
jurisdicción para atender estos asuntos. Específicamente, explicó
que, conforme al Código de Seguros, y a lo resuelto en MCS
Advantage v. Fossas Blanco et al., infra, la OCS es la encargada de
adjudicar aquellas controversias que surjan al amparo de la Ley
para el Pago Puntual de Reclamaciones. El TPI determinó que una
vez se realice dicho proceso de revisión de utilización por parte de
First Medical, de emitirse una determinación adversa al Hospital
Auxilio Mutuo, este tiene disponibles procesos apelativos internos
para presentar evidencia que sustente la necesidad del servicio
médico antes de poder recurrir a la OCS y, finalmente, al Tribunal.4
Además, el foro de instancia determinó que procedía la
desestimación de la demanda de epígrafe por no exponer una
reclamación que justificara la concesión de los remedios solicitados
por el Hospital Auxilio Mutuo. En esa dirección, explicó que el
referido Hospital utilizó un mecanismo procesal (la sentencia
declaratoria) inadecuado para ejercitar su reclamación. Asimismo,
concluyó que el Hospital no agotó previamente el proceso
expresamente previsto por el Contrato de Servicios de Hospital para
resolver las objeciones o impugnaciones a las denegatorias de pago
de facturas realizadas por First Medical y/o IMC.
4 El TPI citó el Art. 8 del Reglamento Núm. 8463-2014 y el Art. 24.090 (F)(e) del
Código de Seguros. KLAN202400406 7
El TPI formuló que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Puerto Rico reserva el mecanismo de sentencia declaratoria a
supuestos en que existan divergencias sobre la validez de un
contrato o para resolver eventuales discrepancias en su
interpretación. A su vez, aclaró que de primera intención denegó la
moción de desestimación presentada por First Medical, por entender
que la controversia trataba sobre la interpretación y aplicación del
contrato. No obstante, precisó que, en el presente caso, tal problema
de validez o de discrepancia en la interpretación del contrato entre
el Hospital Auxilio Mutuo y las entidades codemandadas no existe.
En ese sentido expresó que los términos del citado acuerdo son
claros, por lo que resultaba innecesario realizar ejercicio
interpretativo alguno. Conforme lo anterior, dictaminó en la
sentencia impugnada que: “el mecanismo de sentencia declaratoria
no está disponible para que este tribunal se exprese de forma
general sobre miles de reclamaciones que, a todas luces, requieren
un análisis individualizado. Este Tribunal no puede
responsablemente imponer una obligación de pago sin determinar
previamente que la denegación de cada una de las reclamaciones
fue correcta o no.”5
Por otro lado, en relación con el procesamiento y pago de
reclamaciones (facturas), el TPI dispuso que este se efectúa de
conformidad con los términos y condiciones de los procedimientos
internos de querellas de las OSS, con la Ley para el Pago Puntual de
Reclamaciones, la Regla 73 de la OCS y/o las cláusulas
contractuales acordadas entre las partes. El foro de instancia
determinó que no surgía de la Demanda de Sentencia Declaratoria
ni del resto de las mociones y escritos presentados, el cumplimiento
5 Véase, pág. 11 de la Sentencia apelada, pág. 12 del apéndice del recurso. KLAN202400406 8
por parte del Hospital Auxilio Mutuo con el proceso de querellas de
First Medical.
Por último, el TPI realizó las siguientes expresiones:
Además, en caso de que se emita una determinación adversa y el HEAM6 entienda que esta no es correcta, los términos y condiciones de los procedimientos internos de las OSS7, el reglamento, la ley y el contrato proveen al Hospital específicos procesos apelativos internos y ante la OCS para que se pueda realizar más de una evaluación adicional de los servicios. Todo ello con carácter previo a que el Hospital acuda a los Tribunales para impugnar, objetar u oponerse a cada una de las denegaciones de pago de las facturas por parte de las OSS. (Énfasis nuestro).
Todo lo anterior nos obliga a concluir que en base (sic) al o los contratos entre las partes, la ley aplicable y los hechos del caso, aun cuando tuviéramos jurisdicción, no pudiéramos declarar lo que la parte demandante solicita. Cualquier denegatoria al pago de las facturas por servicios “profesionales” u “hospitalarios” han de sujetarse necesariamente a los procedimientos de revisión internos contractual, legal y reglamentariamente previstos, con carácter previo a recurrir a los Tribunales. (Énfasis nuestro).
Por estar inconforme con la determinación del foro primario,
el 4 de marzo de 2024, el Hospital Auxilio Mutuo instó una Solicitud
de Reconsideración, a la cual se opuso First Medial mediante moción
presentada el 14 de marzo de 2024.8 La solicitud de reconsideración
fue denegada por el TPI en una Resolución dictada el 25 de marzo
de 2024.
Aun en desacuerdo, el Hospital Auxilio Mutuo comparece ante
nos en recurso de apelación y plantea que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró el TPI al declararse sin jurisdicción y abusó de su discreción al denegar el remedio declaratorio por este fundamento.
Erró el TPI al apartarse de la normativa sobre solicitudes de desestimación.
Erró el TPI al resolver en los méritos ciertas controversias aun luego de haberse declarado sin jurisdicción. 6 Hospital Auxilio Mutuo. 7 Asegurador u Organización de Servicios de Salud. 8 El 14 de marzo de 2024 IMC instó ante el TPI una moción uniéndose a la oposición a solicitud de reconsideración presentada por First Medical. KLAN202400406 9
Erró el TPI al volver a pasar juicio sobre la misma moción de desestimación y al no resolver la moción de desestimación como una moción de sentencia sumaria.
Erró el TPI al desestimar sin permitir pasar prueba o enmendar la demanda.
Erró el TPI al no aplicar correctamente la normativa sobre sentencias declaratorias y no considerar lo resuelto en KLCE202101223.
El 17 de mayo de 2024, First Medical presentó su alegato, al
cual se unió IMC. Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, estamos en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte
solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas a
formularse se encuentran la falta de jurisdicción sobre la materia y
el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio.
Así, al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los hechos
deben ser aseverados de forma adecuada, así como también,
expresados clara y concluyentemente y que de su faz no den margen
a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). KLAN202400406 10
Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al
evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, está obligado/a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir.
First Bank, supra; Colón v. Lotería, supra. Así, solo cuando el TPI
efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que
pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón
Rivera et al. v. ELA, supra, a la pág. 1049; El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra. Entonces, es necesario considerar si, a la
luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Íd.
B.
La jurisdicción se define como “el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta
de jurisdicción de un tribunal no es subsanable, por lo que el
tribunal está impedido de asumir la jurisdicción, a su discreción,
donde no la hay. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); SLG
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront KLAN202400406 11
v. AAA, 164 DPR 663 (2005). De igual manera, las partes no pueden
voluntariamente conferirle o abrogarle jurisdicción al tribunal.
Por consiguiente, al determinar que no se tiene jurisdicción,
el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a
resolverla en sus méritos. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al,
211 DPR 135, 146 (2023). Esto se fundamenta en que, si un tribunal
dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 447 (2012).
En armonía con lo anterior, sabido es que los foros judiciales
de Puerto Rico son tribunales de jurisdicción general, lo cual implica
que tienen autoridad para atender cualquier causa de acción que
presente una controversia propia para adjudicación, a menos que
no tengan jurisdicción sobre la materia. Junta Dir. Cond. Montebello
v. Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994). Por ello, para privar a un
tribunal de jurisdicción general de su autoridad para entender en
algún asunto particular, es necesario que así se haya dispuesto
expresamente en algún estatuto o que ello surja del mismo por
implicación necesaria. Íd.
Así, cuando el Estado delega funciones gubernamentales a las
agencias administrativas, puede existir duda sobre cuál foro posee
jurisdicción original para justipreciar una controversia que surja en
relación con la función delegada. Rodríguez Rivera v. De León Otaño,
191 DPR 700, 709 (2014); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al.,
179 DPR 391, 403 (2010). Para dichas ocasiones, se utiliza la
doctrina de jurisdicción primaria. Aguilú Delgado v. P.R. Parking
System, 122 DPR 261, 266 (1988).
La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos (2) vertientes:
la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria
concurrente. La jurisdicción primaria exclusiva se da cuando la
Asamblea Legislativa, por medio de un estatuto, confiere KLAN202400406 12
jurisdicción exclusiva a un organismo administrativo. Los tribunales
quedan excluidos de intervenir en primera instancia en las materias
o los asuntos sobre los cuales se le ha conferido la jurisdicción
exclusiva a una agencia. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra,
a las págs. 708-710. Por otra parte, jurisdicción primaria
concurrente ocurre cuando la ley permite que la reclamación se
inicie en el foro administrativo o en el judicial. Sin embargo, se cede
la primacía al órgano administrativo y, como consecuencia, ocurre
un “aplazamiento de interacción por parte del Tribunal hasta que se
proceda a resolver finalmente por la agencia”. Íd., citando a
Fernández Quiñones, op. cit., pág. 563. Ahora bien, cada situación
exige conjugar estos factores y considerar las circunstancias que
apuntan o no a la conveniencia de permitir que la controversia se
dilucide inicialmente en el foro administrativo. Ferrer Rodríguez v.
Figueroa, 109 DPR 398, 402 (1980).
En lo concerniente al asunto bajo nuestra consideración, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al, supra, pág. 148, que, conforme la ley
habilitadora que crea la Oficina del Comisionado de Seguros, esta es
la encargada de reglamentar todos los asuntos relacionados con la
industria de seguros en Puerto Rico. Véase, además, ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 275 (2020).
Por virtud del Código de Seguros, el Comisionado de Seguros
es el llamado a fiscalizar y reglamentar el cumplimiento de las
disposiciones de la ley que crea el mencionado ente gubernamental,
así como “adjudicar controversias sobre violaciones al Código [de
Seguros] o su reglamento”. Art. 2.030 del Código de Seguros, 26
LPRA secs. 235 (2) y (14). Más relevante al caso de referencia resulta
que es el Comisionado de Seguros el encargado de adjudicar las
controversias que surjan al amparo de lo dispuesto en el Capítulo
30 del Código de Seguros, el cual recoge lo relacionado a la Ley para KLAN202400406 13
el Pago Puntual de Reclamaciones y el Art. 30.020 del Código de
Seguros. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al, supra, pág. 149.
La Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones a Proveedores
de Servicios de Salud, Ley Núm. 104 de 19 de julio de 2002, añadió
un nuevo Capítulo al Código de Seguros de Puerto Rico con el fin de
fijar plazos a los aseguradores y a las organizaciones de servicios de
salud para el pago de reclamaciones a los proveedores de servicios
de salud; disponer el procedimiento para objetar las reclamaciones;
y establecer penalidades.
A su vez, el Comisionado de Seguros ostenta la facultad y la
autoridad en ley para examinar e investigar todas las controversias
relacionadas al pago puntual de reclamaciones por servicios de
cuidado de salud y facturación uniforme.9 Particularmente, el
Comisionado de Seguros tendrá la jurisdicción original respecto
a las controversias que surjan entre proveedores participantes
y aseguradores u organizaciones de servicios de salud, al
amparo de este capítulo. La parte adversamente afectada por la
determinación del Comisionado podrá recurrir en revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Art. 30.080 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 3007(c). (Énfasis nuestro).
III.
Mediante su primer señalamiento de error, la parte apelante
alega que incidió el TPI al desestimar la demanda de epígrafe, al
declararse sin jurisdicción sobre la materia para resolver su
demanda de sentencia declaratoria. Aduce que, contrario a lo
decidido por el foro a quo, su reclamo no recae bajo la Ley Núm. 104-
2022, pues la demanda está cimentada en la conducta de la parte
apelada durante procesos de hospitalización acaecidos antes de que
se generara una factura. Esboza que los contratos entre las partes
9 Art. 15 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, Reglamento Núm.
6559. Enmienda del 11 de mayo de 2012. KLAN202400406 14
para la línea comercial y la línea de negocios de Medicare Advantage
establecen que el foro con jurisdicción para ventilar controversias es
el Tribunal de Primera Instancia. Particulariza que su causa de
acción contiene asuntos de derecho que, ni los procedimientos
internos de la parte apelada, ni los Reglamentos aplicables proveen
espacio para atender, toda vez que no impugna el fundamento de
las denegaciones de pago por parte de First Medical, sino la
capacidad de éstas sobre cierta conducta.
De otro lado, la parte apelada está de acuerdo con la decisión
tomada por el foro a quo, por entender que este no ostenta
jurisdicción para resolver los méritos de la causa de acción incoada
por el Hospital Auxilio Mutuo al amparo del mecanismo de sentencia
declaratoria. Con respecto a la alegación de que las partes pactaron
que el TPI sí tiene jurisdicción para ello, resalta que lo que surge de
la Cláusula IX denominada Enmienda y Terminación Acelerada,
inciso (A), es que las partes tienen disponible acudir al Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan cuando surja cualquier disputa
sobre la cancelación del contrato.10 Así, esgrime que las
controversias relacionadas con el pago de las reclamaciones se rigen
por los términos y condiciones de la Ley Núm. 104-2002, la Regla
73 y los procedimientos internos de revisión de First Medical.
Además, razona que constituye una contradicción jurídica la
posición del Hospital Auxilio Mutuo mediante la cual intenta
incumplir compromisos contractuales efectuados con First Medical
e IMC, a los cuales consintió voluntariamente y que establecen
expresamente los procesos disponibles para reclamar una eventual
denegación del pago de sus facturas.
10 Véase, contratos de servicios de hospital efectivos desde el 1 de septiembre de
2006 hasta el 31 de agosto de 2007 y desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Apéndice del recurso, págs. 59-66 y 68-75. KLAN202400406 15
Tras un análisis sereno del expediente, los hechos
particulares del caso, el derecho aplicable y las argumentaciones de
las partes, entendemos que la decisión apelada debe confirmarse.
Es evidente que procedía la desestimación de la demanda instada
por la parte apelante contra las entidades apeladas, por falta de
jurisdicción sobre la materia.
En primer orden, cabe señalar que un examen concienzudo
del expediente demuestra que, en efecto, la controversia traída a la
atención del foro judicial se ciñe en el tranque del pago de más de
2,000 facturas denegadas por First Medical al Hospital Auxilio
Mutuo. Por tanto, somos del criterio que el TPI correctamente se
abstuvo de ejercer su jurisdicción y desestimó la Demanda de
Sentencia Declaratoria presentada por el Hospital Auxilio Mutuo.
Ello, toda vez que, como reseñamos, existen procesos internos que
deben agotarse previo a acudir al foro judicial. En específico, el
Hospital Auxilio Mutuo debe completar la vía administrativa interna
que provee First Medical para atender las reclamaciones de negación
de servicios de hospitalización y pagos facturados. De estar en
desacuerdo, el Hospital podrá acudir a la Oficina del Comisionado
de Seguros y, por último, podrá presentar un recurso de revisión
judicial ante este Foro si no está conforme con la decisión del
Comisionado.
Lo anterior es compatible con los contratos de servicios de
hospital suscritos entre First Medical, IMC y el Hospital Auxilio
Mutuo que obran en el expediente. En la Cláusula VII, que expone
los términos, condiciones y limitaciones, se establece en el inciso (C)
que el procesamiento y pago de reclamaciones (facturas) se
efectuará conforme los términos y condiciones dispuestas en la Ley
Núm. 104-2002, la Regla 73 del Comisionado de Seguros y el
proceso de querellas de First Medical aprobado por el Comisionado
de Seguros. Como mencionamos, la solicitud del Hospital Auxilio KLAN202400406 16
ciertamente se circunscribe al pago de facturas. El hecho de que la
controversia, según alegan, surge antes de la emisión de la factura
no altera esta realidad.
Asimismo, debemos hacer hincapié en que de la contratación
que surge del récord es claro que la jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia, obviando el proceso interno se reservó para
situaciones referentes a un posible incumplimiento por cualquiera
de las partes de cualquiera de las cláusulas, términos o condiciones,
pero únicamente que ocasionara la terminación o cancelación
del contrato. De hecho, ello tiene más sentido al examinar que el
inciso que recoge esa información está incluido en los contratos
concernientes bajo una cláusula denominada Enmienda y
Terminación Acelerada. Es decir, como bien concluyó el TPI, dicha
la cláusula contractual no está dirigida al procedimiento específico
de querellas de First Medical previsto en los contratos suscritos
entre las partes y en las normas legales y reglamentarias para el
procesamiento y pago de reclamaciones (facturas).
En conclusión, la parte apelante debe acatar los
procedimientos internos establecidos por el contrato entre las partes
y por la ley vigente para cuestionar la denegatoria de reclamaciones.
Aun si el Tribunal tuviera jurisdicción, el expediente revela
que el Hospital Auxilio Mutuo intentó utilizar el mecanismo procesal
de la sentencia declaratoria para promover su causa de acción, el
cual resultaría ser inconveniente. En este caso no hay discordancias
sobre la eficacia o interpretación del contrato. Como bien expuso el
TPI en su dictamen: “Los términos del citado acuerdo son claros y
así lo reconoce la propia entidad demandante. Por ello, no es
necesario realizar ejercicio interpretativo alguno.”
En armonía con lo anterior, es evidente que, considerar en
una demanda de sentencia declaratoria miles de reclamaciones de
pago correspondientes a servicios prestados a pacientes admitidos KLAN202400406 17
desde el 2013 hasta el 2023 en la cuales se entrelazan varias líneas
de negocios; la línea de Medicare Advantage, la línea del Plan de
Salud del Gobierno de Puerto Rico o Plan Vital y la línea Comercial,
no sería razonable, ni prudente. Ello, toda vez que cada factura
requiere un examen particularizado.
Respecto a los demás señalamientos de error, concluimos que
no es necesario su análisis o discusión debido a que el TPI actuó
correctamente al declararse sin jurisdicción sobre la materia.
En ausencia de pasión, prejuicio o parcialidad, coincidimos
con lo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en su
determinación. Procede confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por las consideraciones que preceden, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La Jueza Rivera Marchand concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones