Yamilka Díaz Polo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Seguridad Pública Y Negociado De La Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025AP00554
StatusPublished

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Yamilka Díaz Polo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Seguridad Pública Y Negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

YAMILKA DÍAZ POLO APELACIÓN Procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala de CAGUAS v. TA2025AP00554 Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO CG2025CV02372 DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE Sobre: SEGURIDAD PÚBLICA Y Ley de Represalias en el NEGOCIADO DE LA Empleo (Ley 115 - 1991) POLICÍA DE PUERTO RICO

Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Sra. Yamilka Díaz Polo (Sra. Díaz o apelante)

mediante recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida en el caso de epígrafe el 23 de septiembre de 2025. Por

virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (TPI o foro primario) desestimó la Demanda que la señora Díaz

instó contra el Estado Libre Asociado (ELA), por sí y en representación del

Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) y del Departamento de

Seguridad Pública (en conjunto, apelados).

Examinado el expediente ante nuestra consideración, y en virtud del

derecho aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos revocar la

determinación apelada. Veamos.

-I-

El 7 de octubre de 2025, la Sra. Díaz- quien trabajaba como Sargento

en la Academia de la Policía de Puerto Rico (Academia de la Policía), instó

Demanda al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley TA2025AP00554 2

Núm. 115-1991), según enmendada, mejor conocida como Ley de Represalias

contra el Empleado por Ofrecer Testimonio1. En esta, alegó que fue removida

de sus funciones en represalia por los hechos allí relatados.

Específicamente, indicó que luego de un periodo de licencia regular de

vacaciones, se reportó enferma por indicación del Fondo del Seguro del

Estado (FSE). Así, relata que, mientras procuraba descanso, específicamente

el 11 de febrero de 2025, la teniente Norma Arce Cruz (Sra. Arce) llegó a su

residencia, le ocupó su arma reglamentaria y le informó que había sido

transferida al Centro de Reemplazo por haber estado cuarenta y ocho (48)

días fuera de su lugar de trabajo.

Conforme explica en su Demanda, el 13 de febrero de 2025, la apelante

incoó una querella administrativa contra el teniente coronel Ángel L. Viera

Mendoza, la Sra. Arce y la teniente Nilsa Morales en la Superintendencia

Auxiliar de Responsabilidad Profesional (SARP). Ello, por entender que la

ocupación del arma fue contraria a la Orden General Capítulo 300 Sección

307 (Orden 300-307) del NPPR. En respuesta, el próximo día la SARP le

remitió a la Sra. Díaz la siguiente comunicación:

Recientemente usted radicó una queja mediante Sistema SARP Web Interfaz 25608 del Negociado de la Policía de Puerto Rico, informando que la Tte. Nilsa Morales Espinell 7- 19559 la visitó a su residencia para proceder con la ocupación de su arma de reglamento y armas menos letales, esto por instrucciones del Tte. Cnel. Ángel Viera Mendoza 2- 15879. Según su relato se sintió ofendida por tal actuación. Luego de haber evaluado su queja, hemos determinado no iniciar un proceso administrativo, toda vez que estos oficiales tenían la obligación y responsabilidad de ocupar su equipo, según lo dispuesto en la OG Capitulo 300 Sección 307 Titulada Unidad de Retención y Asignación.

Así las cosas, la apelante alegó que el 18 de febrero de 2025 se reportó

a sus funciones en la Academia de la Policía donde fue removida

verbalmente del área sin documentación que ordenara un traslado activo o

asignación al Centro de Reemplazo. Relató que ese mismo día realizó los

trámites procedentes para su incorporación en la Unidad de Retención y

1 29 LPRA sec. 194, et seq. TA2025AP00554 3

Asignación y, posteriormente, se personó nuevamente en la Academia de

la Policía con el documento que acreditaba su integración inmediata. Indicó

que allí, y por órdenes del teniente coronel Ángel L. Viera, fue expulsada

de manera hostil y maltratante como represalia a la queja presentada en su

contra.

El 19 de febrero de 2025, según surge de las alegaciones de la

Demanda, se le remitió a la apelante una nueva hoja de incorporación

firmada por otras personas y con la fecha del presente día. La referida hoja

dio paso a su nueva asignación en el Distrito de Cidra. La apelante

argumentó que, por lo antes relatado, particularmente luego de presentar

la querella administrativa, fue objeto de represalias, a saber: (1) fue

removida injustificadamente de sus funciones mediante una actividad

protegida; (2) fue removida de la Academia de la Policía, utilizando como

subterfugio la Orden 300-307; (3) fue retenida sin su arma de reglamento;

(4) enviada a Operaciones de Campo; (5) sufrió cambio de modalidad de

trabajo y supervisión y; (6) se le modificó sin justificación el comunicado de

incorporación inicial.

Tras varios asuntos procesales que son innecesarios pormenorizar,

el 15 de septiembre de 2025, sin someterse a la jurisdicción, los apelados

solicitaron la desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia en el

caso de epígrafe. A tales fines, indicaron que la Comisión Apelativa del

Servicio Público (CASP) es el foro con jurisdicción exclusiva para atender

reclamaciones de acciones de personal; particularmente, procesos de

asignación y traslado. Añadieron que, en el caso de autos, el 19 de febrero

de 2025, el NPPR le notificó a la Sra. Díaz su traslado al Distrito de Cidra

con derecho a apelación ante la CASP, sin embargo, la apelante nunca

recurrió. Ante la existencia de un marco estatutario que faculta a un foro

administrativo atender los asuntos antes reseñados, los apelados

concluyeron que el TPI no ostentaba jurisdicción en el caso de marras. TA2025AP00554 4

En oposición, la Sra. Díaz reafirmó que las actuaciones que dieron

paso a la presente causa de acción ocurrieron durante una actividad

protegida. O sea, los hechos conducentes al despojo de su arma provocaron

que la Sra. Díaz instara una queja y esta acción resultó en represalias contra

la apelante. Específicamente, la queja que presentó en la SARP ocasionó un

comportamiento irreverente hacia su persona en la Academia de la Policía.

Ante este marco, señaló que en el caso de autos el foro primario acarrea

jurisdicción por tratarse de represalias contra un empleado en virtud de la

Ley Núm. 115–1991. Por esta razón, negó que procediera la desestimación

solicitada por los apelados.

Evaluadas las posiciones de las partes, el 23 de septiembre de 2025,

el TPI emitió Sentencia de Desestimación. Allí, determinó ausencia de

jurisdicción sobre la materia y desestimó con perjuicio la presente causa de

acción. En desacuerdo con esta decisión, la apelante sometió una Moción de

Reconsideración con el fin de rebatir la falta de jurisdicción impuesta por el

TPI. Con tal propósito, expuso que la SARP nunca comenzó un proceso

administrativo debido a que su querella fue acogida como una queja. De

igual forma, argumentó que el foro administrativo no cuenta con un

remedio contra represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991. A esos fines,

solicitó la continuación de los procedimientos.

Acogida la reconsideración, el foro primario emitió una Resolución

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