Yamilka Díaz Polo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Seguridad Pública Y Negociado De La Policía De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025AP00554·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

YAMILKA DÍAZ POLO APELACIÓN Procedente del Tribunal

Apelante de Primera Instancia, Sala de CAGUAS

v. TA2025AP00554 Caso Núm.:

ESTADO LIBRE ASOCIADO CG2025CV02372 DE PUERTO RICO;

DEPARTAMENTO DE Sobre:

SEGURIDAD PÚBLICA Y Ley de Represalias en el NEGOCIADO DE LA Empleo (Ley 115 - 1991) POLICÍA DE PUERTO RICO

Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Sra. Yamilka Díaz Polo (Sra. Díaz o apelante)

mediante recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida en el caso de epígrafe el 23 de septiembre de 2025. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario) desestimó la Demanda que la señora Díaz instó contra el Estado Libre Asociado (ELA), por sí y en representación del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) y del Departamento de Seguridad Pública (en conjunto, apelados).

Examinado el expediente ante nuestra consideración, y en virtud del derecho aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos revocar la determinación apelada. Veamos.

-I-

El 7 de octubre de 2025, la Sra. Díaz- quien trabajaba como Sargento en la Academia de la Policía de Puerto Rico (Academia de la Policía), instó Demanda al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley

Núm. 115-1991), según enmendada, mejor conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio1. En esta, alegó que fue removida de sus funciones en represalia por los hechos allí relatados. Específicamente, indicó que luego de un periodo de licencia regular de vacaciones, se reportó enferma por indicación del Fondo del Seguro del Estado (FSE). Así, relata que, mientras procuraba descanso, específicamente el 11 de febrero de 2025, la teniente Norma Arce Cruz (Sra. Arce) llegó a su residencia, le ocupó su arma reglamentaria y le informó que había sido transferida al Centro de Reemplazo por haber estado cuarenta y ocho (48) días fuera de su lugar de trabajo.

Conforme explica en su Demanda, el 13 de febrero de 2025, la apelante incoó una querella administrativa contra el teniente coronel Ángel L. Viera Mendoza, la Sra. Arce y la teniente Nilsa Morales en la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional (SARP). Ello, por entender que la ocupación del arma fue contraria a la Orden General Capítulo 300 Sección 307 (Orden 300-307) del NPPR. En respuesta, el próximo día la SARP le remitió a la Sra. Díaz la siguiente comunicación:

Recientemente usted radicó una queja mediante Sistema SARP Web Interfaz 25608 del Negociado de la Policía de Puerto Rico, informando que la Tte. Nilsa Morales Espinell 7- 19559 la visitó a su residencia para proceder con la ocupación de su arma de reglamento y armas menos letales, esto por instrucciones del Tte.

Cnel. Ángel Viera Mendoza 2- 15879. Según su relato se sintió ofendida por tal actuación. Luego de haber evaluado su queja, hemos determinado no iniciar un proceso administrativo, toda vez que estos oficiales tenían la obligación y responsabilidad de ocupar su equipo, según lo dispuesto en la OG Capitulo 300 Sección 307 Titulada Unidad de Retención y Asignación.

Así las cosas, la apelante alegó que el 18 de febrero de 2025 se reportó a sus funciones en la Academia de la Policía donde fue removida verbalmente del área sin documentación que ordenara un traslado activo o asignación al Centro de Reemplazo. Relató que ese mismo día realizó los trámites procedentes para su incorporación en la Unidad de Retención y

1 29 LPRA sec. 194, et seq.

Asignación y, posteriormente, se personó nuevamente en la Academia de la Policía con el documento que acreditaba su integración inmediata. Indicó que allí, y por órdenes del teniente coronel Ángel L. Viera, fue expulsada de manera hostil y maltratante como represalia a la queja presentada en su contra.

El 19 de febrero de 2025, según surge de las alegaciones de la Demanda, se le remitió a la apelante una nueva hoja de incorporación firmada por otras personas y con la fecha del presente día. La referida hoja dio paso a su nueva asignación en el Distrito de Cidra. La apelante argumentó que, por lo antes relatado, particularmente luego de presentar la querella administrativa, fue objeto de represalias, a saber: (1) fue removida injustificadamente de sus funciones mediante una actividad protegida; (2) fue removida de la Academia de la Policía, utilizando como subterfugio la Orden 300-307; (3) fue retenida sin su arma de reglamento; (4) enviada a Operaciones de Campo; (5) sufrió cambio de modalidad de trabajo y supervisión y; (6) se le modificó sin justificación el comunicado de incorporación inicial.

Tras varios asuntos procesales que son innecesarios pormenorizar, el 15 de septiembre de 2025, sin someterse a la jurisdicción, los apelados solicitaron la desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia en el caso de epígrafe. A tales fines, indicaron que la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro con jurisdicción exclusiva para atender reclamaciones de acciones de personal; particularmente, procesos de asignación y traslado. Añadieron que, en el caso de autos, el 19 de febrero de 2025, el NPPR le notificó a la Sra. Díaz su traslado al Distrito de Cidra con derecho a apelación ante la CASP, sin embargo, la apelante nunca recurrió. Ante la existencia de un marco estatutario que faculta a un foro administrativo atender los asuntos antes reseñados, los apelados concluyeron que el TPI no ostentaba jurisdicción en el caso de marras.

En oposición, la Sra. Díaz reafirmó que las actuaciones que dieron paso a la presente causa de acción ocurrieron durante una actividad protegida. O sea, los hechos conducentes al despojo de su arma provocaron que la Sra. Díaz instara una queja y esta acción resultó en represalias contra la apelante. Específicamente, la queja que presentó en la SARP ocasionó un comportamiento irreverente hacia su persona en la Academia de la Policía. Ante este marco, señaló que en el caso de autos el foro primario acarrea jurisdicción por tratarse de represalias contra un empleado en virtud de la Ley Núm. 115–1991. Por esta razón, negó que procediera la desestimación solicitada por los apelados.

Evaluadas las posiciones de las partes, el 23 de septiembre de 2025, el TPI emitió Sentencia de Desestimación. Allí, determinó ausencia de jurisdicción sobre la materia y desestimó con perjuicio la presente causa de acción. En desacuerdo con esta decisión, la apelante sometió una Moción de Reconsideración con el fin de rebatir la falta de jurisdicción impuesta por el TPI. Con tal propósito, expuso que la SARP nunca comenzó un proceso administrativo debido a que su querella fue acogida como una queja. De igual forma, argumentó que el foro administrativo no cuenta con un remedio contra represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991. A esos fines, solicitó la continuación de los procedimientos.

Acogida la reconsideración, el foro primario emitió una Resolución sobre Reconsideración en la que determinó que, luego de un análisis preponderado de los hechos, la presente causa de acción estaba mayormente relacionada a un asunto de represalias en virtud de la Ley Núm. 115-1991. Además, sostuvo que la determinación administrativa emitida por la SARP carecía de advertencia del derecho a apelar y revocó la Sentencia de Desestimación y ordenó la continuación de los procesos.

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Yamilka Díaz Polo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Seguridad Pública Y Negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

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