Cooperativa De Ahorro Y Credito Moroveña v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2024
DocketKLAN202400761
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Credito Moroveña v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

COOPERATIVA DE APELACIÓN AHORRO Y CRÉDITO procedente del MOROVEÑA Tribunal de Primera Instancia Sala de KLAN202400761 Vega Baja Ex parte Caso Núm. VB2024CV00499 APELANTE Sobre: Consignación de Fondos del Causante Jorge Antonio Loarte Rivera Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Moroveña (la

Cooperativa o la Apelante), y solicita la revocación de la Resolución emitida

y notificada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Vega Baja (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución el foro

primario desestimó sin perjuicio, por falta de jurisdicción, la Petición de

Consignación presentada por la Apelante con el fin de consignar unos fondos

depositados en la Cooperativa en la cuenta de acciones y ahorro del Sr.

Jorge Antonio Loarte Rivera, (señor Loarte Rivera o el causante), quien

falleció intestado el 6 de febrero de 2018.

Al ser el recurso de epígrafe uno que versa sobre un procedimiento

de jurisdicción voluntaria, lo acogemos como un Certiorari según dispuesto

en la Regla 32 (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 32 (c) y Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R.

52.2 (b). No obstante, por economía procesal este recurso preservará la

identificación alfanumérica adscrita. Por los fundamentos que expondremos

a continuación, se expide el Auto y confirmamos la Resolución final recurrida.

Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400761 2

I.

El 8 de julio de 2024, la Cooperativa presentó ante el foro primario

Petición de Consignación con el fin de consignar unos fondos depositados

en la cuenta de acciones y ahorro del señor Loarte Rivera, quien falleció

intestado el 6 de febrero de 2018. Adujo la Cooperativa que según la Sra.

Amina Padilla Collazo, una de las herederas del causante, no todos los

herederos del señor Loarte Rivera estaban disponibles para recibir la

herencia y/o realizar en conjunto su partición, así como para solicitarle a la

Cooperativa el desembolso de los fondos depositados por el causante en la

cuenta. A dicha Petición de Consignación la Cooperativa anejó Resolución

sobre Declaratoria de Herederos emitida en el caso con designación

alfanumérica VB2019CV00238 y Certificado de Defunción del señor Loarte

Rivera.1 La Cooperativa alegó, además, que advino en conocimiento de que

otra de las herederas del causante, la Sra. Daisy Loarte, falleció el 3 de junio

de 2024, siendo soltera y sin dejar descendencia. Así las cosas, la

Cooperativa solicitó al TPI tomar conocimiento judicial de la Resolución

sobre declaratoria de herederos anejada a la Petición de Consignación e

incluyó los nombres y direcciones postales de cada uno de los miembros de

la sucesión del señor Loarte Rivera. De igual forma, en la Petición de

Consignación, la Cooperativa afirmó que informó a la Sra. Amina Padilla

Collazo que los fondos de la cuenta del causante (Cuenta #128033) serían

consignados en el Tribunal al amparo del Artículo 1131 del Código Civil, 31

LPRA sec. 3181, el cual autoriza a un deudor a pagar consignando la cosa

debida en ciertas circunstancias, tales como la ausencia. Sobre estos

extremos, razonó la Cooperativa que toda vez que los herederos no están

disponibles para recibir la herencia, procedía la consignación al configurarse

la condición de la ausencia.

Así las cosas, la Cooperativa solicitó al foro primario que aceptara

como bien hecha la consignación de la suma de $31,902.44 mediante el

cheque de gerente número 016368 emitido el 27 de junio de 2024, por

1 Véase Apéndice 1 de la Apelación KLAN202400761 3

concepto de fondos del causante en la cuenta número 128033 de la

Cooperativa. Finalmente, la Cooperativa afirmó que notificaría la Petición de

Consignación a cada uno de los herederos a sus direcciones postales

conocidas.

Mediante Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2024, el foro

primario desestimó sin perjuicio, por falta de jurisdicción, la Petición de

Consignación presentada por la Cooperativa. Concluyó el foro primario que

toda vez que entre los beneficiarios del causante no hay ningún menor ni

incapaz, no procede la consignación de los fondos de la cuenta del causante,

solicitada por la Cooperativa y ordenó a la Unidad de Cuentas devolver el

dinero consignado de haber alguno.

En desacuerdo, el 10 de julio de 2024, la Cooperativa presentó

Moción en Solicitud de Reconsideración de la Resolución emitida el 8 de julio

de 2024. 2 Allí reiteró que entre las instancias contempladas para que

proceda la consignación está la ausencia y que el Artículo 1131 del Código

Civil, 31 LPRA sec. 3181, no se refiere al caso de la ausencia regulada por

el Código Civil. Razonó que procede declarar bien hecha la consignación

dada la ausencia de los acreedores, la cual consiste en que no todos los

herederos están disponibles para recibir la herencia dejada por el causante

ni para realizar en conjunto la partición.

Mediante Resolución emitida el 11 de julio de 2024, notificada el 15

de julio de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud

de Reconsideración presentada por la Cooperativa.

Inconforme, la Cooperativa recurrió ante nos mediante el recurso de

epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:

ERRÓ EL TPI AL DECLARASE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA PETICIÓN DE CONSIGNACIÓN DE FONDOS BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE, EN LA CONSIGNACIÓN CLÁSICA, PARA QUE UN TRIBUNAL TENGA JURISDICCIÓN, ALGUNO DE LOS BENEFICIARIOS TIENE QUE SER MENOR DE EDAD O INCAPACITADO.

2 Véase Anejo III de la Apelación. KLAN202400761 4

II.

A. La Consignación

Entre las formas de pago reconocidas en materia del cumplimiento de

las obligaciones se reconocen métodos que, sin ser propiamente pagos,

“producen efectos liberatorios y extintivos similares”. M. J. Vera Vera, La

oferta de pago y la consignación: su eficacia liberatoria en el pago dinerario

a menores mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, 36 Rev. Der.

P.R. 211, 212 (1997). No obstante, estos métodos se han descrito como

figuras similares al pago, debido a que su finalidad es la liberación del deudor

de la obligación por un método supletorio. Vera Vera, op. cit. Uno de estos

métodos supletorios reconocidos por nuestro Código Civil es la oferta de

pago y consignación. La consignación es el mecanismo que permite al

deudor cumplidor liberarse de la obligación pese a la falta de colaboración

del acreedor. C. Lasarte, Principios de Derecho Civil: Derecho de

Obligaciones, 24ª ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2020, T. II, pág. 133. Es

decir que, consiste en el depósito judicial de la cosa que el deudor ha de

entregar, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del

acreedor a recibirlo. Id.

La consignación estaba anteriormente regulada por los Artículos 1130

al 1135 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA secs. 3180-3185

y actualmente está regulada por los Artículos 1131 al 1137 del Código Civil

de Puerto Rico de 2020, vigente, 31 LPRA secs.9181-9187. En lo pertinente,

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