ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COOPERATIVA DE APELACIÓN AHORRO Y CRÉDITO procedente del MOROVEÑA Tribunal de Primera Instancia Sala de KLAN202400761 Vega Baja Ex parte Caso Núm. VB2024CV00499 APELANTE Sobre: Consignación de Fondos del Causante Jorge Antonio Loarte Rivera Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.
Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Moroveña (la
Cooperativa o la Apelante), y solicita la revocación de la Resolución emitida
y notificada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Vega Baja (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución el foro
primario desestimó sin perjuicio, por falta de jurisdicción, la Petición de
Consignación presentada por la Apelante con el fin de consignar unos fondos
depositados en la Cooperativa en la cuenta de acciones y ahorro del Sr.
Jorge Antonio Loarte Rivera, (señor Loarte Rivera o el causante), quien
falleció intestado el 6 de febrero de 2018.
Al ser el recurso de epígrafe uno que versa sobre un procedimiento
de jurisdicción voluntaria, lo acogemos como un Certiorari según dispuesto
en la Regla 32 (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 32 (c) y Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R.
52.2 (b). No obstante, por economía procesal este recurso preservará la
identificación alfanumérica adscrita. Por los fundamentos que expondremos
a continuación, se expide el Auto y confirmamos la Resolución final recurrida.
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400761 2
I.
El 8 de julio de 2024, la Cooperativa presentó ante el foro primario
Petición de Consignación con el fin de consignar unos fondos depositados
en la cuenta de acciones y ahorro del señor Loarte Rivera, quien falleció
intestado el 6 de febrero de 2018. Adujo la Cooperativa que según la Sra.
Amina Padilla Collazo, una de las herederas del causante, no todos los
herederos del señor Loarte Rivera estaban disponibles para recibir la
herencia y/o realizar en conjunto su partición, así como para solicitarle a la
Cooperativa el desembolso de los fondos depositados por el causante en la
cuenta. A dicha Petición de Consignación la Cooperativa anejó Resolución
sobre Declaratoria de Herederos emitida en el caso con designación
alfanumérica VB2019CV00238 y Certificado de Defunción del señor Loarte
Rivera.1 La Cooperativa alegó, además, que advino en conocimiento de que
otra de las herederas del causante, la Sra. Daisy Loarte, falleció el 3 de junio
de 2024, siendo soltera y sin dejar descendencia. Así las cosas, la
Cooperativa solicitó al TPI tomar conocimiento judicial de la Resolución
sobre declaratoria de herederos anejada a la Petición de Consignación e
incluyó los nombres y direcciones postales de cada uno de los miembros de
la sucesión del señor Loarte Rivera. De igual forma, en la Petición de
Consignación, la Cooperativa afirmó que informó a la Sra. Amina Padilla
Collazo que los fondos de la cuenta del causante (Cuenta #128033) serían
consignados en el Tribunal al amparo del Artículo 1131 del Código Civil, 31
LPRA sec. 3181, el cual autoriza a un deudor a pagar consignando la cosa
debida en ciertas circunstancias, tales como la ausencia. Sobre estos
extremos, razonó la Cooperativa que toda vez que los herederos no están
disponibles para recibir la herencia, procedía la consignación al configurarse
la condición de la ausencia.
Así las cosas, la Cooperativa solicitó al foro primario que aceptara
como bien hecha la consignación de la suma de $31,902.44 mediante el
cheque de gerente número 016368 emitido el 27 de junio de 2024, por
1 Véase Apéndice 1 de la Apelación KLAN202400761 3
concepto de fondos del causante en la cuenta número 128033 de la
Cooperativa. Finalmente, la Cooperativa afirmó que notificaría la Petición de
Consignación a cada uno de los herederos a sus direcciones postales
conocidas.
Mediante Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2024, el foro
primario desestimó sin perjuicio, por falta de jurisdicción, la Petición de
Consignación presentada por la Cooperativa. Concluyó el foro primario que
toda vez que entre los beneficiarios del causante no hay ningún menor ni
incapaz, no procede la consignación de los fondos de la cuenta del causante,
solicitada por la Cooperativa y ordenó a la Unidad de Cuentas devolver el
dinero consignado de haber alguno.
En desacuerdo, el 10 de julio de 2024, la Cooperativa presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración de la Resolución emitida el 8 de julio
de 2024. 2 Allí reiteró que entre las instancias contempladas para que
proceda la consignación está la ausencia y que el Artículo 1131 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3181, no se refiere al caso de la ausencia regulada por
el Código Civil. Razonó que procede declarar bien hecha la consignación
dada la ausencia de los acreedores, la cual consiste en que no todos los
herederos están disponibles para recibir la herencia dejada por el causante
ni para realizar en conjunto la partición.
Mediante Resolución emitida el 11 de julio de 2024, notificada el 15
de julio de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud
de Reconsideración presentada por la Cooperativa.
Inconforme, la Cooperativa recurrió ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:
ERRÓ EL TPI AL DECLARASE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA PETICIÓN DE CONSIGNACIÓN DE FONDOS BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE, EN LA CONSIGNACIÓN CLÁSICA, PARA QUE UN TRIBUNAL TENGA JURISDICCIÓN, ALGUNO DE LOS BENEFICIARIOS TIENE QUE SER MENOR DE EDAD O INCAPACITADO.
2 Véase Anejo III de la Apelación. KLAN202400761 4
II.
A. La Consignación
Entre las formas de pago reconocidas en materia del cumplimiento de
las obligaciones se reconocen métodos que, sin ser propiamente pagos,
“producen efectos liberatorios y extintivos similares”. M. J. Vera Vera, La
oferta de pago y la consignación: su eficacia liberatoria en el pago dinerario
a menores mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, 36 Rev. Der.
P.R. 211, 212 (1997). No obstante, estos métodos se han descrito como
figuras similares al pago, debido a que su finalidad es la liberación del deudor
de la obligación por un método supletorio. Vera Vera, op. cit. Uno de estos
métodos supletorios reconocidos por nuestro Código Civil es la oferta de
pago y consignación. La consignación es el mecanismo que permite al
deudor cumplidor liberarse de la obligación pese a la falta de colaboración
del acreedor. C. Lasarte, Principios de Derecho Civil: Derecho de
Obligaciones, 24ª ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2020, T. II, pág. 133. Es
decir que, consiste en el depósito judicial de la cosa que el deudor ha de
entregar, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del
acreedor a recibirlo. Id.
La consignación estaba anteriormente regulada por los Artículos 1130
al 1135 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA secs. 3180-3185
y actualmente está regulada por los Artículos 1131 al 1137 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020, vigente, 31 LPRA secs.9181-9187. En lo pertinente,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COOPERATIVA DE APELACIÓN AHORRO Y CRÉDITO procedente del MOROVEÑA Tribunal de Primera Instancia Sala de KLAN202400761 Vega Baja Ex parte Caso Núm. VB2024CV00499 APELANTE Sobre: Consignación de Fondos del Causante Jorge Antonio Loarte Rivera Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.
Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Moroveña (la
Cooperativa o la Apelante), y solicita la revocación de la Resolución emitida
y notificada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Vega Baja (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución el foro
primario desestimó sin perjuicio, por falta de jurisdicción, la Petición de
Consignación presentada por la Apelante con el fin de consignar unos fondos
depositados en la Cooperativa en la cuenta de acciones y ahorro del Sr.
Jorge Antonio Loarte Rivera, (señor Loarte Rivera o el causante), quien
falleció intestado el 6 de febrero de 2018.
Al ser el recurso de epígrafe uno que versa sobre un procedimiento
de jurisdicción voluntaria, lo acogemos como un Certiorari según dispuesto
en la Regla 32 (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 32 (c) y Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R.
52.2 (b). No obstante, por economía procesal este recurso preservará la
identificación alfanumérica adscrita. Por los fundamentos que expondremos
a continuación, se expide el Auto y confirmamos la Resolución final recurrida.
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400761 2
I.
El 8 de julio de 2024, la Cooperativa presentó ante el foro primario
Petición de Consignación con el fin de consignar unos fondos depositados
en la cuenta de acciones y ahorro del señor Loarte Rivera, quien falleció
intestado el 6 de febrero de 2018. Adujo la Cooperativa que según la Sra.
Amina Padilla Collazo, una de las herederas del causante, no todos los
herederos del señor Loarte Rivera estaban disponibles para recibir la
herencia y/o realizar en conjunto su partición, así como para solicitarle a la
Cooperativa el desembolso de los fondos depositados por el causante en la
cuenta. A dicha Petición de Consignación la Cooperativa anejó Resolución
sobre Declaratoria de Herederos emitida en el caso con designación
alfanumérica VB2019CV00238 y Certificado de Defunción del señor Loarte
Rivera.1 La Cooperativa alegó, además, que advino en conocimiento de que
otra de las herederas del causante, la Sra. Daisy Loarte, falleció el 3 de junio
de 2024, siendo soltera y sin dejar descendencia. Así las cosas, la
Cooperativa solicitó al TPI tomar conocimiento judicial de la Resolución
sobre declaratoria de herederos anejada a la Petición de Consignación e
incluyó los nombres y direcciones postales de cada uno de los miembros de
la sucesión del señor Loarte Rivera. De igual forma, en la Petición de
Consignación, la Cooperativa afirmó que informó a la Sra. Amina Padilla
Collazo que los fondos de la cuenta del causante (Cuenta #128033) serían
consignados en el Tribunal al amparo del Artículo 1131 del Código Civil, 31
LPRA sec. 3181, el cual autoriza a un deudor a pagar consignando la cosa
debida en ciertas circunstancias, tales como la ausencia. Sobre estos
extremos, razonó la Cooperativa que toda vez que los herederos no están
disponibles para recibir la herencia, procedía la consignación al configurarse
la condición de la ausencia.
Así las cosas, la Cooperativa solicitó al foro primario que aceptara
como bien hecha la consignación de la suma de $31,902.44 mediante el
cheque de gerente número 016368 emitido el 27 de junio de 2024, por
1 Véase Apéndice 1 de la Apelación KLAN202400761 3
concepto de fondos del causante en la cuenta número 128033 de la
Cooperativa. Finalmente, la Cooperativa afirmó que notificaría la Petición de
Consignación a cada uno de los herederos a sus direcciones postales
conocidas.
Mediante Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2024, el foro
primario desestimó sin perjuicio, por falta de jurisdicción, la Petición de
Consignación presentada por la Cooperativa. Concluyó el foro primario que
toda vez que entre los beneficiarios del causante no hay ningún menor ni
incapaz, no procede la consignación de los fondos de la cuenta del causante,
solicitada por la Cooperativa y ordenó a la Unidad de Cuentas devolver el
dinero consignado de haber alguno.
En desacuerdo, el 10 de julio de 2024, la Cooperativa presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración de la Resolución emitida el 8 de julio
de 2024. 2 Allí reiteró que entre las instancias contempladas para que
proceda la consignación está la ausencia y que el Artículo 1131 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3181, no se refiere al caso de la ausencia regulada por
el Código Civil. Razonó que procede declarar bien hecha la consignación
dada la ausencia de los acreedores, la cual consiste en que no todos los
herederos están disponibles para recibir la herencia dejada por el causante
ni para realizar en conjunto la partición.
Mediante Resolución emitida el 11 de julio de 2024, notificada el 15
de julio de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud
de Reconsideración presentada por la Cooperativa.
Inconforme, la Cooperativa recurrió ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:
ERRÓ EL TPI AL DECLARASE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA PETICIÓN DE CONSIGNACIÓN DE FONDOS BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE, EN LA CONSIGNACIÓN CLÁSICA, PARA QUE UN TRIBUNAL TENGA JURISDICCIÓN, ALGUNO DE LOS BENEFICIARIOS TIENE QUE SER MENOR DE EDAD O INCAPACITADO.
2 Véase Anejo III de la Apelación. KLAN202400761 4
II.
A. La Consignación
Entre las formas de pago reconocidas en materia del cumplimiento de
las obligaciones se reconocen métodos que, sin ser propiamente pagos,
“producen efectos liberatorios y extintivos similares”. M. J. Vera Vera, La
oferta de pago y la consignación: su eficacia liberatoria en el pago dinerario
a menores mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, 36 Rev. Der.
P.R. 211, 212 (1997). No obstante, estos métodos se han descrito como
figuras similares al pago, debido a que su finalidad es la liberación del deudor
de la obligación por un método supletorio. Vera Vera, op. cit. Uno de estos
métodos supletorios reconocidos por nuestro Código Civil es la oferta de
pago y consignación. La consignación es el mecanismo que permite al
deudor cumplidor liberarse de la obligación pese a la falta de colaboración
del acreedor. C. Lasarte, Principios de Derecho Civil: Derecho de
Obligaciones, 24ª ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2020, T. II, pág. 133. Es
decir que, consiste en el depósito judicial de la cosa que el deudor ha de
entregar, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del
acreedor a recibirlo. Id.
La consignación estaba anteriormente regulada por los Artículos 1130
al 1135 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA secs. 3180-3185
y actualmente está regulada por los Artículos 1131 al 1137 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020, vigente, 31 LPRA secs.9181-9187. En lo pertinente,
la consignación libera de responsabilidad al deudor cuando el acreedor se
negare sin razón a recibir el ofrecimiento de pago o a admitirlo o cuando el
acreedor está ausente o incapacitado para recibirlo. Véase Art. 1131 del
Código Civil vigente (2020), 31 LPRA sec. 9181.
El Artículo 1131 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9181 dispone
expresamente lo siguiente:
El deudor queda liberado de responsabilidad mediante la consignación o la oferta de la prestación debida en cualquiera de estos casos:
(a) Si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega, sin razón, a admitirlo; KLAN202400761 5
(b) si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago; (c) si varias personas pretenden tener derecho a cobrar; o (d) si se ha extraviado el título de la obligación3
Sobre estos extremos se ha afirmado que “los términos ausencia e
impedimento del acreedor deben entenderse como meras circunstancias de
hecho, sin requerirse que se haya producido declaración judicial alguna de
ausencia o modificación de la capacidad de obrar, pues en tal caso el pago
deberá hacerse directamente a sus legítimos representantes”. De igual
forma, se ha interpretado que en el contexto de la incapacidad para recibir
el pago objeto de la consignación, el término debe “entenderse simplemente
en el sentido de que el acreedor no puede recibir el pago en el momento en
que deba hacerse”. Véase, C. Lasarte, Principios de Derecho Civil: Derecho
de Obligaciones, 24ª ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2020, T. II, pág. 135
Asimismo, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el
cumplimiento de la obligación se haga más gravosa al deudor por causas no
imputables a él. Lasarte, op. cit., pág. 135.
Según el parecer uniforme de la doctrina, ausente no significa que tal
ausencia esté declarada oficialmente, esto es, la ausencia regulada en el
sentido técnico en los artículos 182 y siguientes del Código Civil. Se refiere
simplemente a la falta de presencia física en el lugar de su domicilio o
residencia o en el lugar y tiempo que la obligación exigía, o como apunta
Lacruz, la falta de “presencia” física para recibir el pago, a menos que el
deudor conozca la residencia del acreedor y pueda fácilmente hacerle
el ofrecimiento. Vera Vera, op. cit, pág. 221. (citas omitidas).
La consignación no es un acto exento de formalidades, sino que, por
el contrario, por tratarse de un subrogado del cumplimiento de pago, todos
3 El Artículo 1131 del Código Civil de 2020, vigente, 31 LPRA sec. 9181, corresponde al Artículo 1130 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3180 que disponía expresamente lo siguiente:
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación. KLAN202400761 6
los elementos son necesarios para declararse bien hecha. M. J. Vera Vera,
La oferta de pago y la consignación: su eficacia liberatoria en el pago
dinerario a menores mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, op.
cit., págs. 211- 228.
Por consiguiente, el Artículo 1132 del Código Civil vigente (2020), 31
LPRA sec.9182 dispone:
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) Debe ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación; (b) debe ajustarse estrictamente a los requisitos del pago; y (c) debe hacerse mediante el depósito de lo debido. (Énfasis suplido).
En lo pertinente a la eficacia de la oferta de pago, el Artículo 1134 del
Código Civil vigente (2020), dispone expresamente lo siguiente:
La persona obligada a una prestación de hacer queda liberada si satisface los requisitos de los incisos (a) y (b) de la sec. 9181 de este título y demuestra su disposición y capacidad de cumplir, si es que para ello requiere de la cooperación activa del acreedor.
(Énfasis suplido)
Sobre estos extremos los incisos (a) y (b) de la sec. 9181, a los que
alude el Artículo 1134, supra, para que el deudor quede liberado de su
obligación, requiere que el acreedor a quien se hizo el ofrecimiento de pago
se niegue sin razón a admitirlo o que dicho acreedor esté ausente o
incapacitado para recibirlo. Si bien no es necesario que concurran ambos,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 1132 del Código Civil vigente (2020),
31 LPRA sec.9182 la consignación de la cosa debida liberará al obligado
siempre y cuando esta sea previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación.
Sobre este requisito contemplado ahora en el Artículo 1132 del Código
Civil vigente (2020), 31 LPRA sec.9182, y anteriormente en el Artículo 1131
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3181, la doctrina vigente establece
que el acto del ofrecimiento y del aviso de la consignación si bien son actos
distintos, son requisitos necesarios para la eficacia de la consignación.
Piñero v. Díaz, 49 DPR 629, (1936) lo siguiente: KLAN202400761 7
Para que la consignación ante la autoridad judicial sea eficaz y pueda liberar al obligado, es necesario que la cantidad consignada hubiere sido previamente ofrecida al acreedor y que éste se hubiere negado a aceptarla, y además que se le haya anunciado oportunamente la consignación. Piñero v. Díaz, 49 DPR 629, 632 (1936).
Como regla general, para que el acto de la consignación tenga el
efecto de liberar al deudor, se requiere que se haga un ofrecimiento al
acreedor de la suma o la cosa consignada, que el acreedor se haya negado
a aceptarla y que se haya anunciado la consignación a las personas
interesadas en la obligación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, aclaró que
en casos de un incapaz o un menor, la consignación surtirá el efecto de
liberar al deudor y, consiguientemente, extinguirse la obligación, cuando el
representante legítimo de éste supla la falta de capacidad y acepte la cuantía
consignada. En ausencia de tal aceptación, el deudor podrá quedar
igualmente liberado cuando recaiga una declaración judicial a los efectos de
que la consignación estuvo bien hecha. A.S.R. v. Procurador de Relaciones
de Familia, 196 DPR 944, 953 (2016). Sin embargo, no surge de la
jurisprudencia interpretativa que esta norma aplique a los casos de ausencia
ni a los casos en que varias personas pretenden tener derecho a cobrar,
como lo sería los miembros de una sucesión.
Como requisitos de la consignación, la ley exige prueba documental
que acredite el anuncio de aquella y el ofrecimiento en los casos en que
proceda. Para acreditarse el ofrecimiento deberá demostrarse también la
negativa, para lo cual, tanto en la negativa como en las gestiones del aviso
previo y en defecto de prueba documental, será necesario anunciar la
testifical para, en su momento, acreditar la gestión realizada y su resultado.
El escrito ante el tribunal, o "la demanda" deberá precisar el cumplimiento
de estos requisitos, o las causas por las que no se han cumplido los mismos.
Aunque hay libertad en cuanto a la prueba para aquilatar los actos previos,
bien y lógicamente serán más convenientes aquellas que dejan prueba al
efecto. Después de todo, corresponde al proponente el peso de la prueba y
del cumplimiento de lo requerido. No hacerlo podría resultar en el decreto de
que la consignación no está bien hecha. M. J. Vera Vera, La oferta de pago KLAN202400761 8
y la consignación: su eficacia liberatoria en el pago dinerario a menores
mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, op. cit., pág. 236. (Citas
omitidas)
Es cuando está bien hecha la consignación que el deudor puede pedir
al tribunal que determine la suficiencia del pago y ordene cancelar la
obligación. Véase, Artículo 1135 del Código Civil vigente (2020), 31 LPRA
sec. 9185. Cumplidos y acreditados en autos tanto el ofrecimiento como el
aviso previo y la notificación, es cuando puede el deudor solicitar del juez la
declaración judicial de estar bien hecha la consignación. De no cumplirse
con los requisitos, se producirá la desestimación de la solicitud y la
devolución de lo depositado. M. J. Vera Vera op. cit., págs. 237-238. (Citas
III.
Es la contención de la Cooperativa en el caso que nos ocupa, que
incidió el foro primario al desestimar la Petición de Consignación de Fondos
fundamentada en que para que proceda la consignación es necesario que
entre los beneficiarios del causante se encuentre un menor o un incapaz. La
Cooperativa argumenta que no todos los herederos del causante están
disponibles para recibir la herencia dejada por el señor Loarte Rivera, entre
estos los fondos depositados en la cuenta de la Cooperativa; que estos en
su mayoría están domiciliados en Estados Unidos; que tampoco están
disponibles para realizar en conjunto la partición. Concluye la Cooperativa
que los acreedores están ausentes y que, además, son varias las personas
con derecho a cobrar. Razona la Apelante que dada la ausencia de los
acreedores procedía que el foro primario diera por bien hecha la
consignación automáticamente.
Los incisos (a) y (b) de la sec. 9181 (Artículo 1131 del Código Civil de
2020), a los que alude el Artículo 1134, supra, para que el deudor quede
liberado de su obligación, requiere que el acreedor a quien se hizo el
ofrecimiento de pago se niegue sin razón a admitirlo o que dicho acreedor
esté ausente o incapacitado para recibirlo. Si bien no es necesario que KLAN202400761 9
concurran ambos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1132 del Código
Civil vigente (2020), 31 LPRA sec.9182 la consignación de la cosa debida
liberará al obligado siempre y cuando esta sea previamente anunciada a las
personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.4
Es preciso destacar que no surge del expediente que la Cooperativa
hubiese ofrecido a los miembros de la sucesión del señor Loarte Rivera el
pago de lo debido y que estos se hubiesen negado a recibirlo.
Podría argumentarse, además, como sostiene la Cooperativa, que en
este caso, los acreedores estaban ausentes; que el requisito de la ausencia
del acreedor no requiere una declaración judicial de ausencia en el contexto
de una petición de consignación y que basta la mera falta de presencia física
en el lugar de su domicilio o residencia o en el lugar y tiempo que la
obligación exigía, o, la falta de “presencia” física para recibir el pago, Vera
Vera, op. cit, pág. 221. Sin embargo, aun si concluyéramos que la
Cooperativa evidenció que los acreedores estaban ausentes para recibir el
pago por estar domiciliados en Estados Unidos, dicha interpretación sobre
el alcance del requisito de la ausencia establecido en el Artículo 1131 (b) del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9181(b) tampoco nos lleva a concluir
finalmente que procede la consignación solicitada por la Cooperativa. Es
preciso destacar, que la Cooperativa incumplió con el requisito de anunciar
previamente a los herederos del causante, que son los acreedores y las
personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, que consignaría
la cosa debida, en este caso, los fondos depositados en la cuenta del
causante.
Según consta en la Petición de Consignación de Fondos, la
Cooperativa tenía las direcciones postales y los números de teléfono de los
de los miembros de la sucesión, por lo que tenía alternativas para hacerles
el ofrecimiento que exige el Artículo 1132, supra. Tan solo señaló que se ha
comunicado con la Sra. Amina Padilla Collazo, una de las herederas. Ante
4 Así también lo requería el Artículo 1131 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3181, al disponer que “[p]ara que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.” KLAN202400761 10
dicho incumplimiento, la consignación de los fondos por parte de la
Cooperativa no surte eficacia por lo que no libera a la Apelante de su
obligación. 5 En tales casos, se requiere que se haga un ofrecimiento a los
acreedores de la suma o la cosa consignada, que el acreedor se haya
negado a aceptarla y que se haya anunciado la consignación a las personas
interesadas en la obligación. Finalmente, es preciso destacar que aun
cuando la Apelante argumenta que, por los dichos de una de las herederas
del causante, los acreedores estaban ausentes porque residen fuera de
Puerto Rico, lo cierto es que de la Petición de Consignación presentada por
la Cooperativa surgen las direcciones de estos, quienes son los miembros
de la sucesión del señor Loarte Rivera. En esencia, son estas las personas
que tendrían derecho a cobrar la suma objeto de la consignación, por lo que
no se justifica el incumplimiento con el requisito del ofrecimiento previo o del
anuncio de la consignación, Artículo 1132, supra. Solo mediante el
cumplimiento de todos los requisitos es que el tribunal puede dar por bien
hecha la consignación, cuyo efecto será liberar al deudor de su obligación.
Véase, Artículo 1135 del Código Civil vigente (2020), 31 LPRA sec. 9185.
Con estos antecedentes, aunque por distintos fundamentos,
concluimos que no incidió el foro primario al desestimar sin perjuicio la
Petición de Consignación de Fondos presentada por la Cooperativa.6
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, se expide el Auto y se confirma la Resolución
final recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La jueza Álvarez Esnard concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Véase Artículo 1132 del Código Civil, vigente (2020), 31 LPRA sec. 9182. 6 Toda revisión se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos. Piñero v. Int’l Air Serv. Of P.R., Inc., 140 DPR 343,354 (1996).