Administración Del Sistema De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Del Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Ex Parte Procurador De Relaciones De Familia

2016 TSPR 239
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2016
DocketCC-2014-783
StatusPublished

This text of 2016 TSPR 239 (Administración Del Sistema De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Del Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Ex Parte Procurador De Relaciones De Familia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Administración Del Sistema De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Del Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Ex Parte Procurador De Relaciones De Familia, 2016 TSPR 239 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico 2016 TSPR 239 Recurrida 196 DPR ____ v.

Ex Parte

Procurador de Relaciones de Familia

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-783

Fecha: 30 de noviembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla-Aibonito, Panel X

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Isaías Ojeda González Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez

Materia: Intervención de los procuradores de Asuntos de Familia en procedimientos de consignación judicial a favor de persona incapaz o menor de edad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrida Núm. CC-2014-0783 v.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El caso de autos requiere que nos expresemos en torno

a la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia

en controversias que se refieren a la consignación judicial

de cierta cuantía de dinero. Originalmente, la controversia

se limitaba a determinar -cuando un proceso de consignación

se refiere a un menor de edad- si era preciso obtener

autorización judicial y, en consecuencia, requerir la

intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia para

que ésta compruebe la corrección de la cuantía consignada.

Ahora bien, tras un cambio en el trasfondo fáctico de

la controversia -acaecido durante el trámite apelativo-, es

preciso resolver si la imposición de estos requisitos aplica

igualmente a supuestos en que el procedimiento de

consignación se realice a favor de una persona mayor de edad CC-2014-0783 2

declarada incapaz judicialmente por la imposibilidad de

regir su persona y sus bienes. En cualquier caso, la

respuesta sería la misma. Veamos.

I

El Sr. Samuel Echevarría Colón falleció el 19 de marzo

de 2013. Al momento de su fallecimiento, el señor Echevarría

Colón pertenecía a la matrícula de la Administración del

Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA). Con relación a las

aportaciones que éste había acumulado por años de servicio

como empleado público, el señor Echevarría Colón había

designado como beneficiarias a su esposa, la Sra. Socorro

Pérez Valentín y a su hija, procreada con la Sra. Marilú

Carrión Hernández, Socorro Echevarría Carrión. Tras la

muerte del señor Echevarría Colón, la señora Pérez Valentín

recibió oportunamente el pago de los beneficios

correspondientes. La hija del señor Echevarría Colón y la

señora Carrión Hernández, sin embargo, no recibió el pago

que le correspondía, por razón de ser menor de edad y,

consecuentemente, carecer de capacidad para aceptar el

mismo. En los procedimientos, la menor fue representada por

su madre con custodia y patria potestad, la señora Carrión

Hernández. En atención a esto, la Administración del Sistema

de Retiro (Administración) presentó, ante el Tribunal de

Primera Instancia, una petición de consignación por la

cantidad de $34,291.41, en concepto de los beneficios que le

correspondían a la menor. CC-2014-0783 3

A pesar de tener ante sí todos los documentos

relacionados con la participación de la menor en los

beneficios del Sistema de Retiro de su padre, el Tribunal de

Primera Instancia, mediante resolución y orden notificada el

16 de abril de 2014, denegó la petición de consignación y

ordenó que ésta se enmendase para incluir a la menor como

parte demandada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia

ordenó la devolución del dinero consignado.1

Luego de que la reconsideración solicitada fuera

declarada no ha lugar, el 16 de junio de 2014, la

Administración acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de certiorari. El 30 de junio de 2014, el foro

apelativo intermedio emitió una sentencia revocando el

dictamen del foro primario. Además, ordenó motu proprio que

se iniciara un procedimiento de autorización judicial y que

la Procuradora de Asuntos de Familia comprobara que la

cuantía que se le debía a la menor era correcta previo a la

consignación y consiguiente liberación del deudor.

Inconforme con tal determinación, el Procurador de

Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General,

presentó una Comparecencia especial en solicitud de

reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. En ésta,

1 El Tribunal de Primera Instancia estimó que la solicitud presentada por la Administración constituía una solicitud de interpleader al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Civil, R. 19, 32 LPRA Ap. V, R. 19. Esto, a pesar de que la intención de la Administración era meramente consignar la cuantía en beneficio de la menor, cual beneficiaria, y no obligar a partes adversas a litigar entre sí, tal y como requiere la referida Regla. CC-2014-0783 4

sostuvo que el Tribunal de Apelaciones había errado al

atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y

deberes que por ley no le correspondían. Específicamente,

arguyó que el Procurador no estaba facultado en ley para

participar de un procedimiento de consignación con el

propósito de corroborar la corrección del monto adeudado,

aun cuando la beneficiaria fuese una menor.

El Tribunal de Apelaciones, por su parte, declaró no ha

lugar la reconsideración presentada. Al así proceder, el

foro apelativo intermedio razonó que la aceptación de la

consignación afectaba los intereses de la menor, ya que el

pago extinguiría el crédito existente. Expresó el Tribunal

de Apelaciones que “[e]mitir un dictamen sobre lo solicitado

no resulta oneroso para la Procuradora y constituye una

precaución razonable para proteger los derechos de la

menor”. Apéndice, en las págs. 3-4.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2014, la

Procuradora General, en representación del Procurador de

Asuntos de Familia, presentó una petición de certiorari ante

este Foro. Planteó, en esencia, que el Tribunal de

Apelaciones había errado al ordenar al Procurador de Asuntos

de Familia intervenir en un procedimiento de consignación.

Alegó, además, que el Tribunal de Apelaciones había errado

al ordenar que, previo a la consignación, se iniciara un

procedimiento de autorización judicial. Argumentó, por

tanto, que el foro apelativo intermedio erró al pretender CC-2014-0783 5

consolidar dos procedimientos legales distintos en uno solo.

El 12 de diciembre de 2014, expedimos el auto solicitado

Conforme lo dispuesto en la Regla 21 del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 21, según enmendado,

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