Administración Del Sistema De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Del Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Ex Parte Procurador De Relaciones De Familia

2016 TSPR 239
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2016·No. CC-2014-783·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico 2016 TSPR 239

Recurrida 196 DPR ____

v.

Ex Parte

Procurador de Relaciones de Familia

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-783

Fecha: 30 de noviembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla-Aibonito, Panel X

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Isaías Ojeda González Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez

Materia: Intervención de los procuradores de Asuntos de Familia en procedimientos de consignación judicial a favor de persona incapaz o menor de edad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrida

Núm. CC-2014-0783

v.

Ex Parte

Procurador de Relaciones de Familia

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El caso de autos requiere que nos expresemos en torno a la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia en controversias que se refieren a la consignación judicial de cierta cuantía de dinero. Originalmente, la controversia se limitaba a determinar -cuando un proceso de consignación se refiere a un menor de edad- si era preciso obtener autorización judicial y, en consecuencia, requerir la intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia para que ésta compruebe la corrección de la cuantía consignada.

Ahora bien, tras un cambio en el trasfondo fáctico de la controversia -acaecido durante el trámite apelativo-, es preciso resolver si la imposición de estos requisitos aplica igualmente a supuestos en que el procedimiento de consignación se realice a favor de una persona mayor de edad

declarada incapaz judicialmente por la imposibilidad de regir su persona y sus bienes. En cualquier caso, la respuesta sería la misma. Veamos.

I

El Sr. Samuel Echevarría Colón falleció el 19 de marzo de 2013. Al momento de su fallecimiento, el señor Echevarría Colón pertenecía a la matrícula de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA). Con relación a las aportaciones que éste había acumulado por años de servicio como empleado público, el señor Echevarría Colón había designado como beneficiarias a su esposa, la Sra. Socorro Pérez Valentín y a su hija, procreada con la Sra. Marilú Carrión Hernández, Socorro Echevarría Carrión. Tras la muerte del señor Echevarría Colón, la señora Pérez Valentín recibió oportunamente el pago de los beneficios correspondientes. La hija del señor Echevarría Colón y la señora Carrión Hernández, sin embargo, no recibió el pago que le correspondía, por razón de ser menor de edad y, consecuentemente, carecer de capacidad para aceptar el mismo. En los procedimientos, la menor fue representada por su madre con custodia y patria potestad, la señora Carrión Hernández. En atención a esto, la Administración del Sistema de Retiro (Administración) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición de consignación por la cantidad de $34,291.41, en concepto de los beneficios que le correspondían a la menor.

A pesar de tener ante sí todos los documentos relacionados con la participación de la menor en los beneficios del Sistema de Retiro de su padre, el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución y orden notificada el 16 de abril de 2014, denegó la petición de consignación y ordenó que ésta se enmendase para incluir a la menor como parte demandada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la devolución del dinero consignado.1 Luego de que la reconsideración solicitada fuera declarada no ha lugar, el 16 de junio de 2014, la Administración acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. El 30 de junio de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia revocando el dictamen del foro primario. Además, ordenó motu proprio que se iniciara un procedimiento de autorización judicial y que la Procuradora de Asuntos de Familia comprobara que la cuantía que se le debía a la menor era correcta previo a la consignación y consiguiente liberación del deudor.

Inconforme con tal determinación, el Procurador de Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General, presentó una Comparecencia especial en solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. En ésta,

1 El Tribunal de Primera Instancia estimó que la solicitud presentada por la Administración constituía una solicitud de interpleader al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Civil, R. 19, 32 LPRA Ap. V, R. 19. Esto, a pesar de que la intención de la Administración era meramente consignar la cuantía en beneficio de la menor, cual beneficiaria, y no obligar a partes adversas a litigar entre sí, tal y como requiere la referida Regla.

sostuvo que el Tribunal de Apelaciones había errado al atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y deberes que por ley no le correspondían. Específicamente, arguyó que el Procurador no estaba facultado en ley para participar de un procedimiento de consignación con el propósito de corroborar la corrección del monto adeudado, aun cuando la beneficiaria fuese una menor.

El Tribunal de Apelaciones, por su parte, declaró no ha lugar la reconsideración presentada. Al así proceder, el foro apelativo intermedio razonó que la aceptación de la consignación afectaba los intereses de la menor, ya que el pago extinguiría el crédito existente. Expresó el Tribunal de Apelaciones que “[e]mitir un dictamen sobre lo solicitado no resulta oneroso para la Procuradora y constituye una precaución razonable para proteger los derechos de la menor”. Apéndice, en las págs. 3-4.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2014, la Procuradora General, en representación del Procurador de Asuntos de Familia, presentó una petición de certiorari ante este Foro. Planteó, en esencia, que el Tribunal de Apelaciones había errado al ordenar al Procurador de Asuntos de Familia intervenir en un procedimiento de consignación. Alegó, además, que el Tribunal de Apelaciones había errado al ordenar que, previo a la consignación, se iniciara un procedimiento de autorización judicial. Argumentó, por tanto, que el foro apelativo intermedio erró al pretender

consolidar dos procedimientos legales distintos en uno solo. El 12 de diciembre de 2014, expedimos el auto solicitado Conforme lo dispuesto en la Regla 21 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 21, según enmendado, tanto la Procuradora de Asuntos de Familia como la AEELA presentaron sus correspondientes alegatos. En lo pertinente, la Procuradora trajo a nuestra atención que, pendiente la expedición del recurso de certiorari, la menor advino a la mayoría de edad. Asimismo, nos informó que la señora Carrión Hernández presentó el 11 de febrero de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia, una acción sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor referente a la señora Echevarría Carrión. Ello, pues, alegó que ésta sufría de condiciones mentales incapacitantes.

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Administración Del Sistema De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Del Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Ex Parte Procurador De Relaciones De Familia, 2016 TSPR 239 (prsupreme 2016).

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