EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico 2016 TSPR 239 Recurrida 196 DPR ____ v.
Ex Parte
Procurador de Relaciones de Familia
Peticionario
Número del Caso: CC-2014-783
Fecha: 30 de noviembre de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla-Aibonito, Panel X
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Isaías Ojeda González Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez
Materia: Intervención de los procuradores de Asuntos de Familia en procedimientos de consignación judicial a favor de persona incapaz o menor de edad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrida Núm. CC-2014-0783 v.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.
El caso de autos requiere que nos expresemos en torno
a la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia
en controversias que se refieren a la consignación judicial
de cierta cuantía de dinero. Originalmente, la controversia
se limitaba a determinar -cuando un proceso de consignación
se refiere a un menor de edad- si era preciso obtener
autorización judicial y, en consecuencia, requerir la
intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia para
que ésta compruebe la corrección de la cuantía consignada.
Ahora bien, tras un cambio en el trasfondo fáctico de
la controversia -acaecido durante el trámite apelativo-, es
preciso resolver si la imposición de estos requisitos aplica
igualmente a supuestos en que el procedimiento de
consignación se realice a favor de una persona mayor de edad CC-2014-0783 2
declarada incapaz judicialmente por la imposibilidad de
regir su persona y sus bienes. En cualquier caso, la
respuesta sería la misma. Veamos.
I
El Sr. Samuel Echevarría Colón falleció el 19 de marzo
de 2013. Al momento de su fallecimiento, el señor Echevarría
Colón pertenecía a la matrícula de la Administración del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA). Con relación a las
aportaciones que éste había acumulado por años de servicio
como empleado público, el señor Echevarría Colón había
designado como beneficiarias a su esposa, la Sra. Socorro
Pérez Valentín y a su hija, procreada con la Sra. Marilú
Carrión Hernández, Socorro Echevarría Carrión. Tras la
muerte del señor Echevarría Colón, la señora Pérez Valentín
recibió oportunamente el pago de los beneficios
correspondientes. La hija del señor Echevarría Colón y la
señora Carrión Hernández, sin embargo, no recibió el pago
que le correspondía, por razón de ser menor de edad y,
consecuentemente, carecer de capacidad para aceptar el
mismo. En los procedimientos, la menor fue representada por
su madre con custodia y patria potestad, la señora Carrión
Hernández. En atención a esto, la Administración del Sistema
de Retiro (Administración) presentó, ante el Tribunal de
Primera Instancia, una petición de consignación por la
cantidad de $34,291.41, en concepto de los beneficios que le
correspondían a la menor. CC-2014-0783 3
A pesar de tener ante sí todos los documentos
relacionados con la participación de la menor en los
beneficios del Sistema de Retiro de su padre, el Tribunal de
Primera Instancia, mediante resolución y orden notificada el
16 de abril de 2014, denegó la petición de consignación y
ordenó que ésta se enmendase para incluir a la menor como
parte demandada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó la devolución del dinero consignado.1
Luego de que la reconsideración solicitada fuera
declarada no ha lugar, el 16 de junio de 2014, la
Administración acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de certiorari. El 30 de junio de 2014, el foro
apelativo intermedio emitió una sentencia revocando el
dictamen del foro primario. Además, ordenó motu proprio que
se iniciara un procedimiento de autorización judicial y que
la Procuradora de Asuntos de Familia comprobara que la
cuantía que se le debía a la menor era correcta previo a la
consignación y consiguiente liberación del deudor.
Inconforme con tal determinación, el Procurador de
Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General,
presentó una Comparecencia especial en solicitud de
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. En ésta,
1 El Tribunal de Primera Instancia estimó que la solicitud presentada por la Administración constituía una solicitud de interpleader al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Civil, R. 19, 32 LPRA Ap. V, R. 19. Esto, a pesar de que la intención de la Administración era meramente consignar la cuantía en beneficio de la menor, cual beneficiaria, y no obligar a partes adversas a litigar entre sí, tal y como requiere la referida Regla. CC-2014-0783 4
sostuvo que el Tribunal de Apelaciones había errado al
atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y
deberes que por ley no le correspondían. Específicamente,
arguyó que el Procurador no estaba facultado en ley para
participar de un procedimiento de consignación con el
propósito de corroborar la corrección del monto adeudado,
aun cuando la beneficiaria fuese una menor.
El Tribunal de Apelaciones, por su parte, declaró no ha
lugar la reconsideración presentada. Al así proceder, el
foro apelativo intermedio razonó que la aceptación de la
consignación afectaba los intereses de la menor, ya que el
pago extinguiría el crédito existente. Expresó el Tribunal
de Apelaciones que “[e]mitir un dictamen sobre lo solicitado
no resulta oneroso para la Procuradora y constituye una
precaución razonable para proteger los derechos de la
menor”. Apéndice, en las págs. 3-4.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2014, la
Procuradora General, en representación del Procurador de
Asuntos de Familia, presentó una petición de certiorari ante
este Foro. Planteó, en esencia, que el Tribunal de
Apelaciones había errado al ordenar al Procurador de Asuntos
de Familia intervenir en un procedimiento de consignación.
Alegó, además, que el Tribunal de Apelaciones había errado
al ordenar que, previo a la consignación, se iniciara un
procedimiento de autorización judicial. Argumentó, por
tanto, que el foro apelativo intermedio erró al pretender CC-2014-0783 5
consolidar dos procedimientos legales distintos en uno solo.
El 12 de diciembre de 2014, expedimos el auto solicitado
Conforme lo dispuesto en la Regla 21 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 21, según enmendado,
tanto la Procuradora de Asuntos de Familia como la AEELA
presentaron sus correspondientes alegatos. En lo pertinente,
la Procuradora trajo a nuestra atención que, pendiente la
expedición del recurso de certiorari, la menor advino a la
mayoría de edad. Asimismo, nos informó que la señora Carrión
Hernández presentó el 11 de febrero de 2015, ante el
Tribunal de Primera Instancia, una acción sobre declaración
de incapacidad y nombramiento de tutor referente a la señora
Echevarría Carrión. Ello, pues, alegó que ésta sufría de
condiciones mentales incapacitantes.
En sus correspondientes alegatos, tanto la Procuradora
como la AEELA arguyeron que este cambio fáctico no tornaba
académica la controversia ante nuestra consideración, por lo
que no debía afectar la disposición del presente recurso.
Asimismo, posteriormente, el Procurador de Asuntos de
Familia presentó un escrito titulado Moción del Procurador
de Asuntos de Familia solicitando se acepten documentos
pertinentes al presente caso, que surgieron con
posterioridad a la presentación de la petición de
certiorari. En síntesis, incluyó ciertos documentos
relacionados con el procedimiento de declaración de
incapacidad y nombramiento de tutor con tal de reiterar su CC-2014-0783 6
posición en torno a la vigencia de la controversia
planteada.
En aras de auscultar el resultado del procedimiento de
declaración de incapacidad y nombramiento de tutor instado
por la señora Carrión Hernández, el 7 de octubre de 2016,
emitimos una Resolución en la que le ordenamos a las partes
a que nos informaran sobre el estado de este proceso.
Asimismo, las partes debían expresase en torno a cómo el
referido procedimiento repercutía en la disposición del
recurso ante nuestra consideración.
Oportunamente, el 1 de noviembre de 2016, el
Procurador presentó la Moción del Procurador de Asuntos de
Familia en cumplimiento de resolución. Mediante ésta, nos
informó que, el 28 de septiembre de 2016, el foro primario
declaró incapaz a la señora Echevarría Carrión y nombró a
su madre, la señora Carrión Hernández, como su tutora.2
De otra parte, el Procurador reafirmó su postura de
que la controversia ante nuestra consideración no se ha
tornado académica. En esencia, informó que los fondos en
cuestión todavía no han sido pagados. Por ello, tras la
declaratoria de incapacidad, se “mantiene vigente la
necesidad de que los $34,291.41 de los que [é]sta es
2 Por otro lado, el Procurador informó que, el 14 de octubre de 2016, la señora Carrión Hernández presentó una moción de reconsideración con tal de aclarar dos determinaciones de hecho. Mediante una Resolución y orden, notificada el 20 de octubre de 2016, el Tribunal de Instancia proveyó con lugar la reconsideración, mas no alteró el resultado del caso. Consecuentemente, el Procurador hizo constar que la referida determinación aún no es final y firme, ya que no han culminado los términos correspondientes para recurrir en alzada. CC-2014-0783 7
beneficiara sean consignados en el Tribunal, hasta tanto se
solicite la utilización de los mismos mediante el
procedimiento correspondiente”. Moción, pág. 4. Por último,
reiteró su argumento de que la cuestión planteada era una
recurrente ante los tribunales.
Considerado todo lo anterior, procedemos a resolver.
II
En nuestro ordenamiento, la figura de la consignación
judicial procura brindar a un deudor un mecanismo mediante
el cual pueda liberarse de su obligación. De esta manera, la
consignación supone una forma de pago que le permite al
deudor solicitar a un tribunal que ordene la cancelación de
la obligación. Véase Cód. Civ. P.R. Art. 1134, 31 LPRA sec.
3184. Asimismo, el Artículo 1134 del Código Civil establece
que “[m]ientras el acreedor no hubiere aceptado la
consignación, o no hubiere recaído declaración judicial de
que está bien hecha”, la obligación podrá subsistir si el
deudor retira la cuantía consignada. 31 LPRA sec. 3184. Es
decir, la consignación surte el efecto liberatorio que
persigue en dos instancias distintas; a saber: (1) mediante
la aceptación de la cuantía consignada por parte del
acreedor, o (2) por vía de una declaración judicial a los
efectos de que la consignación se realizó conforme a
Derecho. Para la concreción de esta última, el Tribunal
deberá evaluar, entre otras cosas, el cumplimiento con los
requisitos que el Código Civil dispone para el pago por
consignación. CC-2014-0783 8
Según el Código Civil, la consignación, de ordinario,
debe estar precedida por una oferta de pago. Véase 31 LPRA
sec. 3180. De ahí que la consignación ostente un carácter
coactivo, pues permite la extinción de la deuda aun ante la
negativa por parte del acreedor a recibir el pago. Véase id.
En caso de que el acreedor se encuentre ausente o
incapacitado para recibir el pago, el Artículo 1130 del
Código Civil preceptúa que “[l]a consignación por sí sola
producirá el mismo efecto [liberatorio]” 31 LPRA sec. 3180.
No obstante, para que se produzca ese efecto, es necesario
que el deudor anuncie a las personas interesadas en la
obligación su intención de consignar lo debido. Véase 31
LPRA sec. 3181.
Posterior al anuncio, el deudor depositará “las cosas
debidas a disposición de autoridad judicial, ante quien se
acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la
consignación en los demás”. 31 LPRA sec. 3182. Efectuada la
consignación, los interesados deberán igualmente ser
notificados de ésta. Véase 31 LPRA sec. 3182. Por último, el
Artículo 1131 del Código Civil establece que “[l]a
consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a
las disposiciones que regulan el pago”. 31 LPRA sec. 3181.
Es decir, para que se considere bien hecha la consignación y
pueda decirse que ésta constituye el pago de lo debido, es
indispensable que el pago se haga “a la persona en cuyo
favor estuviese constituida la obligación, o a otra
autorizada para recibirla en su nombre”. 31 LPRA sec. 3166. CC-2014-0783 9
Al examinar las exigencias para la realización de la
consignación, se puede colegir que, en aquellos casos en los
que el acreedor esté incapacitado para recibir el pago, se
puede prescindir del previo ofrecimiento de pago. Esto es,
“la consignación por sí sola producirá el mismo efecto
liberatorio de la figura, sin que el propio texto de la ley
requiera la oferta previa contemplada en el párrafo
primero”. Manuel J. Vera Vera, La oferta de pago y la
consignación: su eficiencia liberatoria en el pago dinerario
a menores mediante el procedimiento de jurisdicción
voluntaria, 36 Rev. Der. P.R. 1, 9 (1997).
Por otro lado, cabe recordar que la incapacidad supone
la falta de la voluntad que la ley considera necesaria para
que de los actos humanos deriven efectos jurídicos. Véase A.
von Tuhr, Derecho Civil Volumen I2 Las Personas 379-380,
Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (1999). En lo que nos
concierne, tanto la minoría de edad como la demencia figuran
como restricciones a la capacidad de obrar. Véase 31 LPRA
sec. 82. Ciertamente, ante estos supuestos de incapacidad,
la restricción o limitación a la capacidad de obrar se puede
suplir mediante la figura de la patria potestad o la
institución de la tutela. Véase Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 678 (2012).
Por tanto, en aquellas instancias donde una persona
mayor de edad ha sido declarada judicialmente incapaz, le
compete a su tutor actuar como su representante legítimo en
un proceso de consignación en el que el incapacitado tenga CC-2014-0783 10
un interés propietario sobre la cuantía consignada. Ello,
pues, “[e]l tutor representa al menor o incapacitado en
todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición
expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos”. 31 LPRA
sec. 781.
De forma similar ocurre en instancias donde la
incapacidad del acreedor consiste en la minoría de edad.
Claro está, en éstos supuestos corresponderá a quien ostente
su patria potestad actuar como su representante legítimo en
el proceso de consignación. Esto, puesto que según lo
prescrito el Artículo 153 del Código Civil, “[e]l padre y la
madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados el deber
de . . . representarlos en el ejercicio de todas las
acciones que puedan redundar en su provecho”. 31 LPRA sec.
601. Véase, además, Biaggi v. Corte, y Esbri Vda. de Bauzá,
Interventora, 68 DPR 407, 409 (1948); Agostini v.
Registrador, 39 DPR 577 (1929). Asimismo, el Artículo 154
del Código Civil dispone que “[l]a administración de los
bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad
pertenece, en ausencia de decreto judicial al efecto, a
ambos padres conjuntamente o a aquel que tenga bajo su
custodia y potestad al menor”. 31 LPRA sec. 611.
Por último, es importante destacar que, en aquellos
casos en los que los padres tengan intereses opuestos a los
de sus hijos, el Artículo 160 del Código Civil establece que
“el Tribunal de Primera Instancia nombrará a éstos un
defensor judicial que los represente en juicio y fuera de CC-2014-0783 11
él”. 31 LPRA sec. 617. También en aras de salvaguardar los
intereses de los menores, el Artículo 159 exige, además,
previa autorización judicial en lo que concierne a actos de
administración de los bienes de un menor cuyo valor exceda
los $2,000. Véase 31 LPRA 616. 3 Esta autorización judicial,
a su vez, tiene el propósito de suplir la falta de capacidad
del menor en la transacción. Véase In re: García Cabrera,
188 DPR 196, 209 (2013).
III
Como hemos visto, para que una consignación judicial a
favor de un incapaz o un menor surta el efecto de liberar al
deudor y, consiguientemente, extinga la obligación, es
preciso que el representante legítimo de éste supla la falta
de capacidad y acepte la cuantía consignada. En ausencia de
tal aceptación, el deudor podrá quedar igualmente liberado
cuando recaiga una declaración judicial a los efectos de que
la consignación estuvo bien hecha. Véase 31 LPRA sec. 3184.
En este caso, al instar su petición de consignación ante el
Tribunal de Primera Instancia, la Administración presentó
todos los documentos relacionados con la participación de la
señora Echevarría Carrión en las aportaciones que su padre
3 Además de estar contemplada en nuestro Código Civil, la autorización judicial está regulada por el Artículo 614 del Código de Enjuiciamiento Civil. En lo que atañe al caso ante nuestra consideración, basta con subrayar que la misma sólo es requerida “[e]n todos los casos en que según el Código Civil necesitan los padres o el tutor de un menor o incapaz autorización judicial para actos o contratos que se refieren a la guarda de dicho menor o incapaz y de sus bienes”. 32 LPRA sec. 2721. En atención a que claramente no nos encontramos ante uno de esos casos, estimamos innecesario una discusión prolija de los contornos sustantivos y procesales de esta figura. CC-2014-0783 12
hiciera en vida al Sistema de Retiro. Asimismo, la
Administración cumplió con el requisito de notificar a ésta
y al Procurador de Relaciones de Familia, como parte
interesada, de la solicitud para consignar los fondos. A
pesar de estos trámites, el foro primario, en lo pertinente,
denegó la petición de consignación y ordenó la devolución
del dinero consignado.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
previo a la consignación, resultaba necesario iniciar un
procedimiento de autorización judicial y que la Procuradora
de Asuntos de Familia debía comparecer para comprobar la
corrección de la cuantía consignada. Esto, por tratarse de
una transacción que extinguiría un crédito cuya suma excedía
los $2,000. Así, el Tribunal de Apelaciones fundamentó su
determinación de requerir la iniciación de un procedimiento
de autorización judicial y la comparecencia de un procurador
de familia en el hecho de que la aceptación de la
consignación afectaba los intereses de la señora Echevarría
Carrión. Esto, a pesar de que no surge del expediente que la
madre de ésta hubiese solicitado el retiro, utilización o
liquidación de los fondos consignados.
Por último, es importante señalar que el Artículo 75 de
la Ley orgánica del Departamento de Justicia, delimita los
asuntos relacionados con menores en los que los procuradores
de asuntos de familia deben intervenir. Específicamente, el
inciso (a) establece que, “en procedimientos sobre
autorización judicial, declaratoria de herederos y CC-2014-0783 13
administración judicial cuando la cuantía de los bienes
objeto del procedimiento no exceda de mil dólares ($1,000)”.
3 LPRA sec. 295a (a). Claramente, no nos encontramos ante
ninguna de las situaciones que ese inciso contempla. Por
tanto, el Tribunal de Apelaciones, al requerir la
intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia, amplió
indebidamente las facultades conferidas a esa servidora por
Ley.4
En este caso, los intereses de la señora Echevarría
Carrión están adecuadamente representados por su
progenitora, quien, como se indicó, no tiene intereses
incompatibles con los de su hija. Siendo ella la persona que
ostenta la tutela de la señora Echevarría Carrión, es la
responsable de representar a ésta en el procedimiento
judicial de consignación. Esto, sin necesidad de
autorización ulterior. A esos efectos, la Regla 15.2 de
Procedimiento Civil establece diáfanamente que “[u]na
persona mayor de edad o emancipada que esté judicialmente
incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor o
tutora general”. Reglas de Procedimiento Civil, R. 15.2, 32
LPRA Ap. V, R. 15.2. Asimismo, en casos en que se trate de
una persona menor de edad, el representante legítimo será
quien ostente la patria potestad. Véase id. Por ende, según
4 Destacamos, además, que sería irrazonable requerir que los procuradores de asuntos de familia deban comparecer y corroborar la corrección de la cuantía en todo procedimiento ex parte de consignación. Es función del Tribunal, en base a los documentos presentados, determinar la corrección de la cuantía consignada en este tipo de casos y determinar si la consignación cumple con los requisitos esbozados anteriormente. CC-2014-0783 14
adelantamos, en ambos supuestos le corresponderá al tutor
general o al progenitor con patria potestad la facultad de
aceptar la consignación realizada por el deudor.5
V
Por los fundamentos que anteceden, erró el Tribunal de
Apelaciones al supeditar el procedimiento de consignación a
un procedimiento de autorización judicial que, en este caso,
era totalmente innecesario. Consiguientemente, se revoca el
dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe el procedimiento de
consignación de conformidad con lo aquí resuelto.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
5 Reconocemos que este dictamen aplica a supuestos fácticos que cambiaron durante el transcurso del trámite apelativo ante este Tribunal. No obstante, consideramos que el caso ante nuestra consideración no se tornó académico. Según comentamos, las aportaciones acumuladas en AEELA aún continúan en espera de ser percibidas por la beneficiaria. Claro está, ello en consecuencia del dictamen del foro apelativo intermedio. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016
Por los fundamentos que anteceden, erró el Tribunal de Apelaciones al supeditar el procedimiento de consignación a un procedimiento de autorización judicial que, en este caso, era totalmente innecesario. Consiguientemente, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe el procedimiento de consignación de conformidad con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera García disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina