Sanabria Figueroa, Annette Milagros v. Vazquez Sanabria, Wallace

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLCE202500447
StatusPublished

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Sanabria Figueroa, Annette Milagros v. Vazquez Sanabria, Wallace, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ANNETTE MILAGROS CERTIORARI SANABRIA FIGUEROA Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. KLCE202500447 Caso Núm.: BY2023RF00193 WALLACE VÁZQUEZ SANABRIA Sobre: DIVORCIO Peticionario RUPTURA IRREPARABLE Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Wallace Vázquez Sanabria, en

adelante, Vázquez Sanabria o peticionario, solicitando que

revisemos varias órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón. En virtud de los

dictámenes recurridos, el peticionario fue ordenado a desalojar la

propiedad en la que reside.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso solicitado, lo modificamos y confirmamos.

I.

El 2 de mayo de 1996, Annette Milagros Sanabria Figueroa,

en adelante, Sanabria Figueroa o recurrida, contrajo matrimonio

con el peticionario.1 Sin embargo, el 6 de febrero de 2023,

Sanabria Figueroa presentó una “Petición de Divorcio Individual”

contra Vázquez Sanabria.2

1 Apéndice del recurso, pág. 13. 2 Id., pág. 10.

Número Identificador SEN2025 __________________ KLCE202500447 2

Por su parte, el 2 de marzo de 2023, el peticionario presentó

su “Contestación a Demanda y Reconvención”.3 En la misma,

solicitó la imposición de medidas cautelares. Entre estas, solicitó

permanecer en el hogar conyugal, como hogar seguro.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, la recurrida presentó su

“Contestación a Reconvención”.4 En su escrito, negó la necesidad

de establecer un hogar seguro para Vázquez Sanabria. Además,

indicó que la casa que el peticionario solicitó se designara como

hogar seguro, es un bien privativo de esta, por lo que procedía el

desalojo.

El 1 mayo de 2023 y el 2 de junio del mismo año, el TPI-

Bayamón celebró vista para atender la solicitud de medidas

cautelares.5 En el segundo día de la vista, las partes informaron

haber llegado a un acuerdo. Determinaron que el peticionario

permanecería en la residencia conyugal hasta tanto se finalizara la

compraventa del inmueble en cuestión. Además, establecieron que

la casa no se vendería por un precio menor de $500,000.00, del

cual Vázquez Sanabria recibiría $300,000.00.

En consecución, el TPI-Bayamón notificó su dictamen el 6 de

julio de 2023, en el que declaró “Con Lugar” la demanda de

divorcio disolvió el matrimonio entre las partes y acogió el acuerdo

entre ambos.

Surge de los documentos que obran en autos, que el

peticionario intentó comprar la propiedad en donde residía, pero la

recurrida se opuso por haber decidido venderla a otra persona.6

Surge, incluso, que el 10 de marzo de 2025, Sanabria Figueroa

entabló un “Contrato de Opción de Compra” con Nolan Arcadio

Vargas Sanabria, en adelante, Vargas Sanabria.7

3 Apéndice del recurso, pág. 15. 4 Id., pág. 23. 5 Id., pág. 82. 6 Id., págs. 42-43. 7 Id., pág. 45. KLCE202500447 3

No obstante, aunque el Foro Recurrido se reiteró en lo

ordenado en la sentencia de divorcio, es decir, en la venta de la

propiedad en cuestión, el peticionario solicitó a este que

reconsiderara.8 Mediante moción del 28 de marzo de 2025, la

recurrida insistió que es la dueña privativa de la casa y que ha

decidido venderle la misma a Vargas Sanabria. Además, sostuvo

que el TPI-Bayamón debía ordenarle al peticionario abandonar la

propiedad, para “entregarle la casa al comprador. Cuando se

otorgue la compraventa, la demandante consignará el pago al

demandado, con el ruego que se le entregue una vez este desaloje

la propiedad”.9

Mediante orden del 31 de marzo de 2025, el Foro Primario le

concedió un término de cuarenta y cinco (45) días al peticionario

para desalojar la propiedad objeto de la controversia, se

concretizara la compraventa de la misma y se procediera con el

pago correspondiente a Vázquez Sanabria.10

Poco después, el 6 de abril de 2025, la recurrida otorgó una

escritura de compraventa a favor de Vargas Sanabria.11 Vendida la

casa por la cantidad de $500,000.00, Sanabria Figueroa radicó

una moción el 7 de abril de 2025 ante el Foro Primario, para

consignar la cantidad de $300,000.00 a favor del peticionario,

mediante cheque de gerente.12 Así, el 11 de abril de 2025, el

peticionario radicó una “Moción Solicitando Retiro de Fondos” ante

el TPI-Bayamón.13 En su petitorio, Vázquez Sanabria anunció que

se encontraba evaluando unas viviendas para comprar, cuyo valor

superaban los $300,000.00. Por eso, solicitó al Foro Recurrido

autorización para retirar el dinero consignado. Por su parte,

Sanabria Figueroa replicó mediante “Oposición a ‘Moción

8 Apéndice del recurso, pág. 42. 9 Id., pág. 43. 10 Id., pág. 7. 11 Id., pág. 51. 12 Id., pág. 48. 13 Id., pág. 69. KLCE202500447 4

Solicitando Retiro de Fondos’”.14 Adujo que, conforme a lo ordenado

por el TPI-Bayamón, procedía que el peticionario cumpliera con su

parte de lo acordado, es decir, con desalojar la propiedad, para

recibir el dinero consignado.

Recibidas ambas mociones respecto al retiro de fondos, el

TPI-Bayamón emitió una orden el 15 de abril de 2025, en la que

reitera la orden del 31 de marzo de 2025.15 Vázquez Sanabria

presentó una “Moción Urgente Solicitando Vista” ante el Foro

Recurrido, el 17 de abril de 2025.16 En respuesta, el Foro Primario

emitió otra orden el 21 de abril de 2025, en la que se limitó a

instruirle a las partes a cumplir con la orden del 31 de marzo de

2025.17

Así las cosas, el 25 de abril de 2025, Vázquez Sanabria

compareció ante esta Curia mediante “Moción en Auxilio de

Jurisdicción”, solicitando que intervengamos en el caso de marras,

ordenando a la Secretaría del Foro Recurrido a desembolsar los

fondos consignados a su favor, de manera que pueda comprar una

propiedad y desalojar la residencia actual. Además, presentó un

recurso de certiorari ese mismo día, en el que hizo el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al entrar en las órdenes recurridas, pues las mismas son contrario a derecho y denota error craso y manifiesto o prejuicio y parcialidad en la apreciación de la prueba presentada.

Mediante “Resolución” del 28 de abril de 2025, declaramos

“No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción, y le

concedimos a la recurrida hasta el 5 de mayo de 2025 para

presentar su posición en cuanto al recurso. En cumplimiento de

14 Apéndice del recurso, pág. 71. 15 Id., pág. 8. 16 Id., pág. 74. 17 Id., pág. 9. KLCE202500447 5

orden, el día 5 de mayo de 2025, Sanabria Figueroa compareció

ante nos mediante moción oponiéndose a la expedición del recurso.

Perfeccionado el recurso de autos, resolvemos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

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