Sanabria Figueroa, Annette Milagros v. Vazquez Sanabria, Wallace

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2025·No. KLCE202500447·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ANNETTE MILAGROS CERTIORARI SANABRIA FIGUEROA Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. KLCE202500447 Caso Núm.:

BY2023RF00193

WALLACE VÁZQUEZ SANABRIA Sobre:

DIVORCIO

Peticionario RUPTURA IRREPARABLE

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Wallace Vázquez Sanabria, en adelante, Vázquez Sanabria o peticionario, solicitando que revisemos varias órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón. En virtud de los dictámenes recurridos, el peticionario fue ordenado a desalojar la propiedad en la que reside.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso solicitado, lo modificamos y confirmamos.

I.

El 2 de mayo de 1996, Annette Milagros Sanabria Figueroa, en adelante, Sanabria Figueroa o recurrida, contrajo matrimonio con el peticionario.1 Sin embargo, el 6 de febrero de 2023, Sanabria Figueroa presentó una “Petición de Divorcio Individual”

contra Vázquez Sanabria.2

1 Apéndice del recurso, pág. 13.

2 Id., pág. 10.

Número Identificador SEN2025 __________________

Por su parte, el 2 de marzo de 2023, el peticionario presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención”.3 En la misma, solicitó la imposición de medidas cautelares. Entre estas, solicitó permanecer en el hogar conyugal, como hogar seguro. Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, la recurrida presentó su “Contestación a Reconvención”.4 En su escrito, negó la necesidad de establecer un hogar seguro para Vázquez Sanabria. Además, indicó que la casa que el peticionario solicitó se designara como hogar seguro, es un bien privativo de esta, por lo que procedía el desalojo.

El 1 mayo de 2023 y el 2 de junio del mismo año, el TPI-

Bayamón celebró vista para atender la solicitud de medidas cautelares.5 En el segundo día de la vista, las partes informaron haber llegado a un acuerdo. Determinaron que el peticionario permanecería en la residencia conyugal hasta tanto se finalizara la compraventa del inmueble en cuestión. Además, establecieron que la casa no se vendería por un precio menor de $500,000.00, del cual Vázquez Sanabria recibiría $300,000.00.

En consecución, el TPI-Bayamón notificó su dictamen el 6 de julio de 2023, en el que declaró “Con Lugar” la demanda de divorcio disolvió el matrimonio entre las partes y acogió el acuerdo entre ambos.

Surge de los documentos que obran en autos, que el peticionario intentó comprar la propiedad en donde residía, pero la recurrida se opuso por haber decidido venderla a otra persona.6 Surge, incluso, que el 10 de marzo de 2025, Sanabria Figueroa entabló un “Contrato de Opción de Compra” con Nolan Arcadio Vargas Sanabria, en adelante, Vargas Sanabria.7

3 Apéndice del recurso, pág. 15. 4 Id., pág. 23. 5 Id., pág. 82. 6 Id., págs. 42-43. 7 Id., pág. 45.

No obstante, aunque el Foro Recurrido se reiteró en lo ordenado en la sentencia de divorcio, es decir, en la venta de la propiedad en cuestión, el peticionario solicitó a este que reconsiderara.8 Mediante moción del 28 de marzo de 2025, la recurrida insistió que es la dueña privativa de la casa y que ha decidido venderle la misma a Vargas Sanabria. Además, sostuvo que el TPI-Bayamón debía ordenarle al peticionario abandonar la propiedad, para “entregarle la casa al comprador. Cuando se otorgue la compraventa, la demandante consignará el pago al demandado, con el ruego que se le entregue una vez este desaloje la propiedad”.9 Mediante orden del 31 de marzo de 2025, el Foro Primario le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días al peticionario para desalojar la propiedad objeto de la controversia, se concretizara la compraventa de la misma y se procediera con el pago correspondiente a Vázquez Sanabria.10 Poco después, el 6 de abril de 2025, la recurrida otorgó una escritura de compraventa a favor de Vargas Sanabria.11 Vendida la casa por la cantidad de $500,000.00, Sanabria Figueroa radicó una moción el 7 de abril de 2025 ante el Foro Primario, para consignar la cantidad de $300,000.00 a favor del peticionario, mediante cheque de gerente.12 Así, el 11 de abril de 2025, el peticionario radicó una “Moción Solicitando Retiro de Fondos” ante el TPI-Bayamón.13 En su petitorio, Vázquez Sanabria anunció que se encontraba evaluando unas viviendas para comprar, cuyo valor superaban los $300,000.00. Por eso, solicitó al Foro Recurrido autorización para retirar el dinero consignado. Por su parte, Sanabria Figueroa replicó mediante “Oposición a ‘Moción

8 Apéndice del recurso, pág. 42. 9 Id., pág. 43. 10 Id., pág. 7. 11 Id., pág. 51. 12 Id., pág. 48. 13 Id., pág. 69.

Solicitando Retiro de Fondos’”.14 Adujo que, conforme a lo ordenado por el TPI-Bayamón, procedía que el peticionario cumpliera con su parte de lo acordado, es decir, con desalojar la propiedad, para recibir el dinero consignado.

Recibidas ambas mociones respecto al retiro de fondos, el TPI-Bayamón emitió una orden el 15 de abril de 2025, en la que reitera la orden del 31 de marzo de 2025.15 Vázquez Sanabria presentó una “Moción Urgente Solicitando Vista” ante el Foro Recurrido, el 17 de abril de 2025.16 En respuesta, el Foro Primario emitió otra orden el 21 de abril de 2025, en la que se limitó a instruirle a las partes a cumplir con la orden del 31 de marzo de 2025.17 Así las cosas, el 25 de abril de 2025, Vázquez Sanabria compareció ante esta Curia mediante “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, solicitando que intervengamos en el caso de marras, ordenando a la Secretaría del Foro Recurrido a desembolsar los fondos consignados a su favor, de manera que pueda comprar una propiedad y desalojar la residencia actual. Además, presentó un recurso de certiorari ese mismo día, en el que hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al entrar en las órdenes recurridas, pues las mismas son contrario a derecho y denota error craso y manifiesto o prejuicio y parcialidad en la apreciación de la prueba presentada.

Mediante “Resolución” del 28 de abril de 2025, declaramos “No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción, y le concedimos a la recurrida hasta el 5 de mayo de 2025 para presentar su posición en cuanto al recurso. En cumplimiento de

14 Apéndice del recurso, pág. 71. 15 Id., pág. 8. 16 Id., pág. 74. 17 Id., pág. 9.

orden, el día 5 de mayo de 2025, Sanabria Figueroa compareció ante nos mediante moción oponiéndose a la expedición del recurso.

Perfeccionado el recurso de autos, resolvemos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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Sanabria Figueroa, Annette Milagros v. Vazquez Sanabria, Wallace, (prapp 2025).

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