ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARMEN DELGADO Certiorari MARRERO Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala TA2025CE00613 Superior de Ponce V. Caso Núm.: DR. ARMANDO WISCOVITCH J DP2015-0288 Y OTROS Sobre: Recurridos Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Carmen Delgado Marrero y otros (Parte Peticionaria o
señora Delgado Marrero) nos solicita que revisemos la Resolución
que emitió el 31 de julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Ponce. Mediante esta, el foro primario ordenó el pago de
$35,391.64 por concepto de las costas que reclamó el Dr. Nelson
Medina Moreno.
Por los fundamentos que exponemos, se expide el auto de
certiorari para modificar la Resolución recurrida.
I.
En junio de 2015, Carmen Delgado Marrero, su esposo José
W. León Brandi, la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta entre ambos, junto a su hijo José León Delgado
interpusieron una Demanda1 contra el Dr. Armando A. Wiscovitch,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones, (SUMAC TA), Oposición a Petición de Certiorari, Apéndice 1. TA2025CE00613 2
su aseguradora; el Dr. Nelson Medina Moreno, su aseguradora y
otros, por alegada impericia médica en el tratamiento brindado a
la paciente Liza Limary León Delgado (Liza).
El 20 de noviembre de 2015, el doctor Medina Moreno,
representado por el licenciado José Héctor Vivas, contestó la
demanda. Asimismo, lo hizo, el 13 de mayo de 2016, Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company (Puerto Rico Medical
Defense), como aseguradora del doctor Medina Moreno.
Luego de otros trámites, el 18 de mayo de 20212, el foro
primario desestimó la reclamación en cuanto al doctor Wiscovitch
y su aseguradora, en virtud de un acuerdo transaccional.
El 18 de abril de 2022, los demandantes enmendaron la
demanda3 para sustituir al señor León Brandi por su sucesión. El
24 de mayo de 2022, el doctor Medina Moreno y Puerto Rico
Medical Defense contestaron la primera demanda enmendada de
manera conjunta.
El 26 de mayo de 2022, el doctor Medina Moreno y su
aseguradora Puerto Rico Medical Defense presentaron una Moción
Urgente Notificando Circunstancias Extraordinarias y Solicitando
del Tribunal permita presentación de Perito al Dr. Nelson Medina
Moreno4. En esta, informaron que el perito que había anunciado,
el gastroenterólogo, Dr. Juan T. Tomasini Flores, rindió y notificó
un informe, pero que este no podía continuar como perito por
razones de salud.
Más adelante, el 8 de marzo de 20235, el doctor Medina
Moreno le informó al foro de instancia que contrató el doctor Vasco
Eguía Moreda como perito. Como exhibit III, incluyó el curriculum
2 Oposición a Petición de Certiorari SUMAC TA, apéndice 12, sentencia, pág. 2. 3 Oposición a Petición de Certiorari SUMAC TA, apéndice 2. 4 Oposición a Petición de Certiorari, SUMAC TA, apéndice 6. 5 Oposición a Petición de Certiorari, SUMAC TA, apéndice 7. TA2025CE00613 3
vitae del perito Eguía Moreda, con dirección en A37 A Street Villa
Caparra, Guaynabo PR 00966. Así las cosas, el 13 de abril de
20236, el doctor Medina Moreno, les notificó a las partes el informe
pericial del doctor Eguía Moreda.
El 8 de junio de 20237, las partes suscribieron el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio. Allí, el doctor Medina Moreno
identificó al doctor Vasco Eguía como su perito. El juicio en su
fondo tuvo lugar los días 26, 27, 28, 29 de junio, 4, 11 de agosto
y 8 de diciembre de 20238. Examinada la prueba, el 25 de junio
de 2025, el foro primario dictó una Sentencia. En cuanto a la
prueba testifical de la parte demandada, el foro primario plasmó
en la Sentencia que, “prestaron testimonio, el demandado, Dr.
Nelson Medina Moreno, y el Dr. Vasco Eguía Moreda, como
perito gastroenterólogo9.” Luego de examinar toda la prueba
documental, testifical y pericial, el foro primario declaró No Ha
Lugar la demanda incoada contra el doctor Medina Moreno.
Consecuente a ello, le impuso a la demandante el pago de las
costas, gastos y honorarios de abogado.
El 7 de julio de 2025,10 el codemandado Medina Moreno
presentó un Memorando de Costas y Gastos bajo las disposiciones
de la Regla 44.1 (A) y (B) de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Allí reclamó lo siguiente:
a. Gastos de fotocopias de expedientes médicos y documentos necesarios para el Juicio. $241.28
b. Gastos de peritaje (Anejo I) $34,600.00
c. Sellos de Primera Comparecencia el cual fue necesario para la adecuada presentación de documentos y escritos ante el Tribunal $90.00
6 Oposición a Petición de Certiorari, SUMAC TA, apéndice 8. 7 Oposición a Petición de Certiorari, SUMAC TA, apéndice 9. 8 Oposición a Petición de Certiorari, SUMAC TA, apéndice 12, sentencia, pág 3. 9 Oposición a Petición de Certiorari SUMAC TA, apéndice 12, sentencia, pág 3. 10 Certiorari, SUMAC TA, apéndice 4. TA2025CE00613 4
d. Transcripciones de deposiciones a demandantes y peritos (Anejo II) $460.36
Total $35,391.64
Junto al memorando de costas, el doctor Medina Moreno
incluyó unas facturas atribuibles a los peritos. En cuanto al doctor
Juan T. Tomasini, incluyó tres (3) facturas de $5,600.00,
$2,400.00 y $3,600.00 para un total de $11,600.00. Ello, a razón
de $200.00 la hora. Incluyó, también, cuatro (4) facturas de
Gastro VEM, LLC, con dirección en A37 Calle A. Villa Caparra,
Guaynabo, PR 00966 para un total de veintitrés mil dólares
($23,000.00) calculadas a razón de quinientos dólares ($500.00)
por cuarenta y seis (46) horas. Los gastos reclamados como
costas de ambos peritos ascendieron a treinta y cuatro mil
seiscientos dólares ($34,600.00). Para sufragar las facturas de
Gastro Vem, el demandado incluyó los pagos que emitió “PRMD
Ins. Company”.
El 16 de julio de 202511, la parte demandante presentó una
Moción en Oposición a Memorando de Costas Presentado por el
Dr. Nelson Medina. A grandes rasgos, alegó que el concepto de
costas exige una interpretación restrictiva. Además, que el foro
primario debía evaluar la razonabilidad de estos, dentro de la
realidad económica de Puerto Rico y que no se debían aprobar
gastos innecesarios, superfluos o extravagantes. Alegó también
que la factura de las costas de perito está a nombre de Gastro
Vem LLC, que es una corporación distinta al perito anunciado y,
que no incluyeron el contrato con referida compañía. Indicó que
los pagos los realizó una corporación de nombre PRMD Ins.
Company. Aludió que no tenían evidencia en el expediente de
11 Certiorari, SUMAC TA, apéndice 5. TA2025CE00613 5
que se hubiesen notificado los honorarios de este perito. En
particular, cuestionó las facturas número 1680 y 1690 por ambas
incluir honorarios por unas vistas que fueron canceladas.
Disputó, a su vez, la factura de Crespo & Rodríguez del 7 de
octubre de 2017, porque no se proveyó evidencia de su pago y
porque entienden que fue el doctor Wiscovitch a quien se le
facturó. De igual manera, arguyó que el reclamo de $35,391.64
como costas, equivale a una penalidad a la demandante, a pesar
de que la imposición de las costas exige una interpretación
restrictiva, dentro de la realidad económica de las personas
concernidas. Aseveró que la parte demandante no es una persona
pudiente ni solvente económicamente.
El 29 de julio de 2025, el doctor Medina Moreno interpuso
una Réplica a Oposición a Memorando de Costas. Aseveró, en
síntesis, que aun cuando Puerto Rico Medical Defense, como
aseguradora, asumió el pago de costas en el litigio, ello no alteró
el derecho legal a la concesión de costas. Indicó que la obligación
de pagar costas surge por disposición legal, no por la fuente de
pago. Que, si la aseguradora asumió esa obligación
contractualmente, no le corresponde a la parte demandante
impugnar ese acuerdo. Adujo que los gastos periciales fueron
necesarios para la defensa del doctor Medina Moreno.
Evaluados los escritos, el 31 de julio de 2025, notificada el
4 de agosto de 202512, el foro primario dictó una Resolución para
conceder la totalidad de los gastos reclamados como costas. Para
arribar a esta decisión, el tribunal de instancia indicó que, “no
tenemos discreción para negarnos a otorgar las costas que
correspondan en derecho debido [a que] una vez se reclaman
12 Certiorari, SUMAC TA, apéndice 2. TA2025CE00613 6
oportunamente, la imposición de costas a favor de la parte
victoriosa es mandatoria”.13 Agregó el tribunal de instancia que
los gastos incurridos por la codemandada fueron necesarios para
la tramitación del pleito.
En desacuerdo, el 19 de agosto de 2025, la Parte
Peticionaria solicitó Reconsideración. El 28 de agosto de 2025, el
doctor Medina Moreno se opuso y el 11 de septiembre, el foro
primario denegó reconsiderar.
Aun inconforme, la Parte Peticionaria acudió a nuestro foro
mediante solicitud de certiorari en el que adujo lo siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder el Memorandum de Costas presentado por el Dr. Nelson Medina en una Resolución que es contraria al derecho sustantivo vigente y aplicable a este caso, actuando sin jurisdicción para ello conforme la Regla 44 de las de Procedimiento Civil vigentes y al no validar el derecho procesal al que es acreedora la parte demandante respecto a la imposición de costas en este caso.
El 27 de octubre de 2025, el doctor Nelson Medina presentó
su Oposición a Petición de Certiorari, por lo que, damos por
perfeccionado el recurso.
II.
A.
El recurso de certiorari constituye un vehículo procesal de
carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al.
v. Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El adecuado
13 Íd. TA2025CE00613 7
ejercicio de la discreción está “inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Asociación, 165
DPR 311, 321 (2005).
Al tratarse de una reclamación post sentencia, relacionada
a las costas, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no
debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así
llegar a una conclusión justiciera. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. De manera TA2025CE00613 8
que, los foros apelativos solo intervendremos con el ejercicio de
la discreción del foro revisado en aquellas instancias que se
demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad;
(2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en
la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B.
Las costas son "los gastos, necesariamente incurridos en la
tramitación de un pleito o procedimiento, que un litigante debe
reembolsar a otro por mandato de ley o por determinación
discrecional del juez". ELA v. El Ojo de Agua Development, 205
DPR 502, 527 (2020); citando a R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4201, pág. 426; Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245, 253 (1963).
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
las costas, como sigue:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no TA2025CE00613 9
hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. […] (Énfasis nuestro).
La disposición sobre las costas tiene una función reparadora,
pues procura resarcir a la parte que resulte victoriosa en el pleito
mediante el reembolso de los gastos necesarios y razonables
en los que tuvo que incurrir para que su teoría prevaleciera. ELA
v. El Ojo de Agua Development, supra; Rosario Domínguez et als.
v. ELA et al., 198 DPR 197, 211 (2017); Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al, 185 DPR 880, 924 (2012). (Énfasis nuestro). En
consecuencia, una vez se reclama su pago, la imposición de las
costas razonables y necesarias a la parte perdidosa es
mandatoria. ELA v. El Ojo de Agua Development, supra; Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 212; Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 934. Véase, además,
J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era
Ed. Rev., Colombia, [s. Ed.], 2012, pág. 275.
Ahora bien, el pago de costas no es automático. Es
necesario que la parte prevaleciente cumpla con el procedimiento
dispuesto en la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, supra. ELA
v. El Ojo de Agua Development, supra, pág. 528; Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 212.
La referida Regla 44.1(b) también establece que, cualquier
parte que no esté conforme con las costas reclamadas, dispondrá
de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación TA2025CE00613 10
del memorando de costas, para presentar su escrito en
oposición. Los términos dispuestos en esta regla son de
naturaleza jurisdiccional, por lo que, el foro primario también
carece de facultad para extenderlos. ELA v. El Ojo de Agua
Development, supra; Rosario Domínguez et als. v. ELA et
al., supra, pág. 218.
De no haber impugnación, "el tribunal aprobará el
memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que
considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante
la oportunidad de justificarlas". ELA v. El Ojo de Agua
Por consiguiente, ante la oportuna presentación de
un memorando de costas juramentado, el tribunal tendrá que
realizar dos determinaciones: primero, cuál fue la parte que
prevaleció en el pleito, y segundo, cuáles de los gastos en los que
esta incurrió fueron necesarios y razonables. Class Fernández
v. Metro Health Care, 214 DPR 348, 362 (2024), ELA v. El Ojo de
Agua Development, supra, pág. 529; JTP Dev. Corp. v. Majestic
Realty Corp., 130 DPR 456, 461 (1993). (Énfasis suplido). Esta
determinación descansa en la discreción del tribunal al momento
de evaluar la razonabilidad y determinar la necesidad de los
gastos detallados. Class Fernández v. Metro Health Care, supra.
Su razonabilidad se entenderá dentro de la realidad
económica de Puerto Rico y, en cuanto a los gastos personales,
además, se tendrá en cuenta la condición económica de las
personas concernidas (testigos y litigantes). No se aprobarán
gastos innecesarios, superfluos o extravagantes. Pereira v. IBEC,
96 DPR 28, 79 (1967); citando a Garriga, Jr. v. Tribunal Superior,
supra, pág. 257. TA2025CE00613 11
Cónsono con lo anterior, se ha establecido que no todos los
gastos del litigio son recobrables como costas. Class Fernández v.
Metro Health Care, supra; PR Fast Ferries, et al. v. AAPP, 213 DPR
103, (2023); JTP Development Corp. v. Majestic Realty
Corp., supra, pág 460. "[L]as costas procesales no cubren la
totalidad de los gastos que ocasiona el proceso; ya que no son
sinónimos de los gastos del litigio y tienen una interpretación
restrictiva que se justifica tradicionalmente en el interés de
garantizar el mayor acceso a los litigantes de manera económica."
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 935, citando
a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da
ed., San Juan, Pubs. JTS, Tomo IV, 2011, pág. 1266. Quedan
sujetos a las disposiciones del mencionado precepto procesal
únicamente aquellos expendios que se consideren necesarios en
la gestión judicial. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra.
El Tribunal Supremo ha determinado que los siguientes
gastos son recobrables: sellos de radicación de las alegaciones,
sellos cancelados en las mociones, gastos de emplazamiento,
sellos cancelados para efectuar embargos, transcripción de
evidencia, deposiciones, entre otros. Class Fernández v. Metro
Health Care, supra, pág. 363; Pereira v. IBEC, supra, pág. 78.
Cuando se trata de peritos, aunque se ha reconocido que
estos están comprendidos dentro del concepto de costas
recobrables, en el caso particular de los expertos contratados por
las partes, el rembolso opera por vía de excepción y se
concederán únicamente cuando ello esté plenamente justificado.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 935; Andino
Nieves v. A.A.A., supra; Toppel v. Toppel, 114 DPR 16, 22 (1983);
Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 797, 811 (1976). TA2025CE00613 12
Así pues, relativo al caso de honorarios de peritos, su
compensación, como gastos, no es automática. El tribunal, al
pasar juicio sobre si procede o no el pago de los honorarios, tendrá
que evaluar su naturaleza y utilidad a la luz de los hechos
particulares del caso ante su consideración. La parte que los
reclama tiene el deber de demostrar que el testimonio pericial
presentado era necesario para que prevaleciera su teoría. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 935; Toppel v. Toppel,
supra.
De manera que, lejos de ser automática, la designación de
la compensación de un perito como costas está sujeta a los rigores
del escrutinio judicial a través del cual se examinará tanto la
naturaleza de su preparación, como la utilidad de su intervención.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, págs. 935-936.
Esto significa que deben tomarse en cuenta las credenciales que
ostenta el experto designado para rendir una opinión sobre una
materia en particular. También corresponde examinar el alcance
de su testimonio, para de este modo estar en posición de
aquilatar su utilidad en beneficio de la postura procesal de la parte
que resulte victoriosa. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al,
supra, pág. 936. Cónsono con lo anterior, se descartará el mismo
en la medida en que éste resulte "irrelevante, inmaterial o
innecesario" en la tramitación del caso del que solicita el rembolso.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 936; Toppel
v. Toppel, supra, pág. 22; Meléndez v. Levitt & Sons of PR, supra,
pág. 811.
A tenor con la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
La Parte Peticionaria alegó que el doctor Medina Moreno
reclamó en las costas del litigio, ciertos gastos que emitió su TA2025CE00613 13
aseguradora y codemandada, Puerto Rico Medical Defense
(PRMD). Reseñó que la aseguradora compareció como
codemandada y no fue la parte que solicitó las costas, como lo
dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto,
indicó que el foro primario no tenía jurisdicción para concederlas.
Señaló que el doctor Medina Moreno no incurrió en ninguno de los
gastos reclamados en su memorando de costas, ni fue quien
realizó el pago de estas. Asimismo, manifestó que Gastro Vem,
LLC (Gastro Vem) nunca fue anunciada como la parte que
prestaría servicios periciales. En consecuencia, adujo que la
demandada le privó de la oportunidad de cuestionar la naturaleza
de sus servicios periciales, sus honorarios y su rol en el caso, lo
cual violentó su debido proceso de ley. Agregó que el foro
primario no consideró la razonabilidad de las costas, dentro de la
realidad económica en Puerto Rico. Además, que omitió examinar
las discrepancias en las facturas presentadas según la parte
demandante lo requirió en la oposición al memorando de costas.
El recurrido, por su parte, alegó que, durante la tramitación
del pleito, el doctor Medina Moreno y su aseguradora
comparecieron de forma conjunta con el mismo abogado. Indicó
que memorando de costas incluyó partidas razonables y
necesarias para la tramitación del pleito.14 Adujo que el
memorando de costas fue oportuno y detallado.
Revisamos.
Conforme la relación de hechos delineada, en esta acción de
impericia médica, el doctor Medina Moreno había contratado al
doctor Tomasini Flores para que fungiera como su perito. No
obstante, el 26 de mayo de 2022, el doctor Medina Moreno y su
14 Aludió a Garriga Jr. v. Tribunal, 88 DPR 245 (1963). TA2025CE00613 14
aseguradora Puerto Rico Medical Defense, informaron que el
doctor Tomasini Flores no podía continuar en sus funciones.
Por esa razón, el 8 de marzo de 2023, el doctor Medina
Moreno notificó la contratación del doctor Vasco Eguía Moreda,
como su nuevo perito. Este rindió un informe y testificó en el
juicio en su fondo, según consta en la Sentencia que emitió el foro
primario.
Ahora bien, como el foro primario desestimó la acción
incoada contra el doctor Medina Moreno, este presentó un
memorando de costas. En síntesis, reclamó los siguientes gastos:
(1) fotocopias por $241.28, (2) sellos de primera comparecencia
por $90.00, (3) transcripciones de deposiciones a demandantes y
perito ascendentes a $460.36 y (4) gastos de peritaje por
$34,600.00.
En los gastos de peritaje incluyó los que facturó el doctor
Tomasini Flores, ascendentes a once mil seiscientos dólares
($11,600.00), contabilizados a razón de doscientos dólares
($200.00) la hora. También añadió las facturas que reclamó la
entidad Gastro Vem, LLC, por veintitrés mil dólares ($23,000.00),
a razón de quinientos dólares ($500.00) la hora por cuarenta y
seis (46) horas.
En cuanto a las facturas de Gastro Vem, que cuestiona la
Parte Peticionaria, podemos razonablemente concluir que estas se
tratan de los servicios periciales que le ofreció el doctor Vasco
Eguía Moreda (VEM) al codemandado doctor Medina Moreno.
Llegamos a esta conclusión luego de corroborar que el curriculum
vitae que sometió referido facultativo y las facturas sometidas
para pago, tenían la misma dirección. Así mismo, en las facturas
de Gastro Vem, la entidad particularizó el servicio rendido en el
caso de Carmen Delgado Marrero v. Dr. Nelson Medina. Por tanto, TA2025CE00613 15
las facturas que sometió Gastro Vem se refería a los servicios que
periciales ofrecidos al doctor Medina Moreno. En consecuencia, el
doctor Medina Moreno podía reclamar, como costas, las facturas
que emitió el perito, por conducto de Gastro Vem. Claro está, el
hecho de que el doctor Medina Moreno pueda reclamar las costas
es un asunto independiente a los acuerdos contractuales entre la
aseguradora y su asegurado relacionado al pago de los honorarios
de ese perito. Hacemos esta salvedad pues la Parte Peticionaria
alegó que Puerto Rico Medical Defense (PRMD) aparece como la
entidad que presuntamente emitió los pagos de peritaje y era esa
parte quien debió reclamarlos. La concesión de costas es un
concepto distinto a los acuerdos de honorarios que tenga el perito
con la parte que lo contrata.
Aclarado lo anterior, evaluamos la razonabilidad de los
gastos reclamados en el memorando de costas.
Los primeros tres (3) gastos relacionados a fotocopias,
sellos y deposición, no fueron cuestionados en este recurso, por
tanto, no intervenimos en estos. Aun así, resultan razonables.
Relativo a los honorarios de peritos, el derecho aquí
reseñado dispone que, estas no se conceden de forma automática.
Mas aún, cuando se trata de peritos contratados por las partes,
estos pueden conceder por excepción. Por tanto, si bien la
concesión de las costas es mandatoria, ello no implica que el foro
primario deba abdicar en su función de revisar, dentro del marco
de su discreción, si lo reclamado es razonable. De igual manera,
el tribunal debe pasar juicio sobre la naturaleza y utilidad del
testimonio pericial.15
15 Ver Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 935. TA2025CE00613 16
En cuanto a los honorarios del perito Tomasini Flores,
ascendentes a $11,600.00, este gasto no estuvo justificado. El
doctor Tomasini Flores cesó sus funciones durante el trámite del
pleito, no compareció al juicio, ni fue mencionado en la Sentencia
que emitió el foro de instancia. Por tanto, no se pueden reclamar
como costas del litigio.
En cuanto a la factura de Gastro Vem, relacionada al doctor
Vasco Eguía Morada, vemos que este perito rindió un informe y
declaró en el juicio, tal como quedó plasmado en la Sentencia.
Ahora bien, para efectos de las costas de litigio evaluamos la
razonabilidad y la utilidad de lo reclamado.
El doctor Eguía Moreda, quien le sustituyó al perito Tomasini
Flores, facturó a razón quinientos dólares ($500.00) la hora. Esto,
a pesar de que el primer perito había fijado una tarifa de
doscientos dólares ($200.00) la hora. Notamos, entonces la
desproporción entre ambas cantidades. Tanto es así que la tarifa
por hora del doctor Eguía Moreda representa más del doble por
hora de lo que estableció el primer perito. Así que, bajo el criterio
de razonabilidad, nos corresponde ajustar el costo por hora a la
suma promedio de trescientos dólares ($300.00), como tarifa
aceptable como costas.
Además de ello, procede ajustar las facturas número 1680
y 1690 que sometió Gastro Vem, tal como lo reclamó la Parte
Peticionaria en su oposición al memorando de costas y en el
recurso ante nos. Según expusimos, la concesión de costas de
perito son la excepción que debe ser revisada dentro del criterio
de razonabilidad y necesidad. Evaluamos las facturas
cuestionadas: TA2025CE00613 17
Factura 1680, inciso (3), se reclamó nueve (9) horas a
quinientos dólares ($500.00), equivalentes a cuatro mil quinientos
dólares ($4,500.00), por lo siguiente:
Consulting 06-30-2023. Se factura el día de la Vista en el Tribunal aun cuando la misma fue cancelada por el Juez el día 29 de junio a las 5:00PM. Aun así, tuve reunión con el Lcdo. Vivas revisando los expedientes e informes médicos basado en los apuntes del Lcdo. Vivas en preparación para juicio futuro. Caso: Carmen Delgado Marrero vs. Dr. Nelson Medina.
El concepto reclamado por la cancelación de un juicio, el día
antes, no procede como costas recobrables en el caso, pues, no
hubo vista, por ende, lo reclamado no fue de utilidad al caso. Sí,
podemos conceder como costas el tiempo de reunión del perito
con el abogado para la preparación del juicio. Por esa gestión se
conceden cuatro (4) horas, a razón de $300.00, equivalentes a
$1,200.00. De las nueve (9) horas reclamadas, se aprueban
cuatro (4).
Factura 1690, inciso (3), se reclamó ocho (8) horas a
quinientos dólares ($500.00), equivalentes a cuatro mil dólares
($4,000.00) por lo siguiente:
Consulting 12-11-2023. Se factura el día, ya que fue reservado para asistir a Juicio. No se visita en el Tribunal dicho día. Caso: Carmen Delgado Marrero vs. Dr. Nelson Medina.
Igual a lo anterior, este concepto no procede como costas
recobrables en el caso, pues, como dice la descripción, no hubo
vista. Por ende, lo reclamado no fue de utilidad al caso ni resulta
razonable que se concedan. Esta porción de ocho (8) horas
reclamadas, quedan eliminadas como costas.
En resumen, de las cuarenta y seis (46) horas que reclamó
GastroVem, luego de eliminar las trece (13) horas, queda un TA2025CE00613 18
balance de treinta y tres (33) horas. Estas horas se multiplican
por trescientos dólares ($300.00) para un total de nueve mil
novecientos dólares ($9,900.00), como costas de peritaje.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se modifica la
Resolución recurrida para ajustar a nueve mil novecientos dólares
($9,900.00) la cantidad aprobada como costas de perito. Los
demás gastos reclamados como costas permanecen intactos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones