Cecilia James Soto v. Miguel A. Montes Díaz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2025·No. TA2025CE00213·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

CECILIA JAMES SOTO Apelación procedente del

Demandante Tribunal de Primera TA2025CE00213 Instancia, Sala de v. Familia y Asuntos de Menores de

MIGUEL A. MONTES DÍAZ Bayamón

Apelado Caso núm.:

D AL1999-1703

CECILLE M. MONTES JAMES Sobre: Alimentos

Parte Interventora-

Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que ciertos beneficios recibidos por una hija, de parte del gobierno federal, podían acreditarse contra la deuda del padre por concepto de una pensión alimentaria. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que, en este caso, los mismos podrían acreditarse únicamente contra el período posterior al inicio del recibo de dichos beneficios.

I.

En junio de 2021, el TPI le impuso al Sr. Miguel A. Montes Díaz (el “Recurrido” o el “Padre”) el pago de una pensión alimentaria ascendente a $1,039.84 en favor de su hija, la Sa. Cecille M. Montes

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLAN202201011).

James (la “Peticionaria” o la “Hija”), quien cumpliría la mayoría de edad a finales de ese mismo año. Por considerar que el Padre no estaba cumpliendo con la referida obligación, la madre de la Peticionaria recurrió al TPI en varias ocasiones y solicitó que se le impusiera desacato al Padre.

Mientras tanto, el 14 de noviembre de 2021, la Hija advino a la mayoría de edad. Al día siguiente, el Padre presentó una moción de relevo de pensión alimentaria (la “Moción de Relevo”).

Al cabo de varios incidentes procesales, el 20 de octubre de 2022, el TPI emitió una Orden en la que encontró al Recurrido incurso en desacato y reiteró que la deuda de pensión alimentaria era líquida y exigible. No obstante, el TPI señaló que no ordenaría el arresto del Recurrido, debido a que este no era residente de Puerto Rico. En vez, señaló que la Hija debía presentar una acción de cobro de dinero fuera de Puerto Rico.

Luego de recurrir sin éxito ante este Tribunal (KLAN202201011), la Hija acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-2023-0227), foro que, mediante Opinión, pautó la siguiente norma:

[U]n tribunal de Puerto Rico, con jurisdicción sobre las partes, se encuentra facultado para emitir una orden de encarcelamiento por desacato civil, contra un alimentista no residente, sujeto a que esta sea registrada en las dependencias aplicables de la jurisdicción donde este reside, conforme al esquema procesal de la LIUAP. El diligenciamiento de la orden de arresto recaerá en las autoridades de esa jurisdicción. James Soto v. Montes Díaz, 213 DPR 718, 741-742 (2024) (Énfasis y subrayado en el original).

De conformidad, el Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:

… [S]e devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que expida una Orden en virtud de la cual reitere la vigencia de la pensión alimentaria en favor de la señora Montes James y ordene el arresto del señor Montes Díaz, por estar incurso en desacato civil por el incumplimiento de su obligación de prestar alimentos.

Consecuentemente, el foro primario deberá valerse de los mecanismos que provee la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes para registrar la Orden en el

Estado de Florida. James Soto, 213 DPR a la pág. 742.

(Itálicas en el original).

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 24 de junio de 2024, el TPI dictó una Orden de Arresto y Encarcelamiento Actualizada. En síntesis, el TPI actualizó la cuantía de la deuda por concepto de pensión alimentaria y ordenó el arresto del Recurrido. No obstante, no se desprende de los autos que dicha orden fuera registrada en el estado de Florida, donde reside el Recurrido.2 En vez, el TPI ordenó a la Administración de Sustento de Menores (ASUME) registrar la orden de pensión en ese estado y recurrir al foro correspondiente en auxilio de jurisdicción.

Mediante una Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 7 de enero de 2025, la ASUME informó que no pudo registrar la orden de arresto en Florida, por falta de jurisdicción, pues no se trata de la pensión alimentaria de un menor de edad.

El 17 de enero, el TPI emitió una Orden en la que dio por cumplido lo ordenado por el Tribunal Supremo, ello a pesar de que, claramente, no se había cumplido con lo ordenado por dicho foro, pues el tribunal no gestionó el registro de la orden de arresto en el estado de Florida. Además, el 7 de marzo de 2025, el TPI relevó al Padre del pago de pensión alimentaria, “efectivo al 31 de diciembre de 2023”, ello “ante la culminación de los estudios” de la Hija.

Resaltamos, en esta coyuntura, que, ante el Tribunal Supremo, el Padre planteó que existía una “reciente decisión del Departamento de Veteranos” (el “VA”) a raíz de la cual la Hija “era elegible para asistencia educacional efectiva el 19 de diciembre de 2021” (el Dependents Educational Assistance, o el “Beneficio”).

Luego, en febrero de 2025, ya devuelto el mandato al TPI, el Padre, a través de una Solicitud de Orden de Producción de

2 Véase, Resolución de 31 de mayo de 2024, Apéndice 15 del recurso de apelación, pág. 95.

Documentos (la “Moción”), requirió al TPI que le ordenase a la Hija indicar “cuándo comenzó a recibir los beneficios de educación” del VA, así como suplir copia de los estados bancarios correspondientes a la cuenta en que hayan depositado dichos beneficios desde febrero de 2023. Arguyó que dicha información era pertinente, pues los pagos del Beneficio eran un método “válido y aceptable del pago de la pensión” adeudada.

La Hija se opuso a la Moción. En primer lugar, arguyó que ya el Tribunal Supremo había considerado y rechazado que el Beneficio tuviese pertinencia en este contexto.

Segundo, la Hija planteó que el Beneficio, por ir dirigido a gastos educativos, no podía considerarse como un pago de la pensión básica del Padre. Resaltó que la pensión básica era “separada e independiente de la obligación … de aportar el 55% de [sus] gastos universitarios”. Señaló que al Padre nunca se le requirió que pagase, ni en efecto pagó, porción alguna de sus estudios universitarios, mientras que la deuda de pensión básica era líquida, vencida y exigible.

Tercero, la Hija adujo que, como el Beneficio no se consideraba “ingreso del deudor alimentario”, tampoco podía acreditarse contra una deuda alimentaria vencida. Ello porque, al no tratarse de “dinero recibido” por el Padre, tampoco podía considerarse que el Padre “transmiti[ó]” el mismo a la Hija para abonar a su deuda de pensión alimentaria. La Hija consignó que así lo había concluido este Tribunal en Gutiérrez Rivera v. Vázquez Rivera, Sentencia de 28 de mayo de 2021 (KLCE202100502) (la “Sentencia de 2021”).

Mediante un dictamen notificado el 28 de mayo (la “Decisión”), el TPI declaró con lugar la Moción. El TPI concluyó que cualquier parte del Beneficio, no usado por la Hija para sus gastos educativos, debía acreditarse a la deuda de pensión alimentaria del Padre.

Además, el TPI determinó dejar sin efecto la orden de arresto del Padre, en atención a que la Hija no había demostrado que estuviese en una “situación de necesidad inmediata de alimentos que justifique utilizar el encarcelamiento” del Padre. A los fines de hacer cumplir su dictamen, el TPI ordenó a la Hija informar la “cuantía de la asistencia recibida”, por concepto del Beneficio, así como “los años o periodos universitarios que dicha asistencia cubrió”.

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Cecilia James Soto v. Miguel A. Montes Díaz, (prapp 2025).

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