Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CECILIA JAMES SOTO Apelación procedente del Demandante Tribunal de Primera TA2025CE00213 Instancia, Sala de v. Familia y Asuntos de Menores de MIGUEL A. MONTES DÍAZ Bayamón
Apelado Caso núm.: D AL1999-1703 CECILLE M. MONTES JAMES Sobre: Alimentos
Parte Interventora- Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que ciertos
beneficios recibidos por una hija, de parte del gobierno federal,
podían acreditarse contra la deuda del padre por concepto de una
pensión alimentaria. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que, en este caso, los mismos podrían acreditarse
únicamente contra el período posterior al inicio del recibo de dichos
beneficios.
I.
En junio de 2021, el TPI le impuso al Sr. Miguel A. Montes
Díaz (el “Recurrido” o el “Padre”) el pago de una pensión alimentaria
ascendente a $1,039.84 en favor de su hija, la Sa. Cecille M. Montes
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLAN202201011). TA2025CE00213 2
James (la “Peticionaria” o la “Hija”), quien cumpliría la mayoría de
edad a finales de ese mismo año. Por considerar que el Padre no
estaba cumpliendo con la referida obligación, la madre de la
Peticionaria recurrió al TPI en varias ocasiones y solicitó que se le
impusiera desacato al Padre.
Mientras tanto, el 14 de noviembre de 2021, la Hija advino a
la mayoría de edad. Al día siguiente, el Padre presentó una moción
de relevo de pensión alimentaria (la “Moción de Relevo”).
Al cabo de varios incidentes procesales, el 20 de octubre de
2022, el TPI emitió una Orden en la que encontró al Recurrido
incurso en desacato y reiteró que la deuda de pensión alimentaria
era líquida y exigible. No obstante, el TPI señaló que no ordenaría
el arresto del Recurrido, debido a que este no era residente de Puerto
Rico. En vez, señaló que la Hija debía presentar una acción de cobro
de dinero fuera de Puerto Rico.
Luego de recurrir sin éxito ante este Tribunal
(KLAN202201011), la Hija acudió al Tribunal Supremo de Puerto
Rico (CC-2023-0227), foro que, mediante Opinión, pautó la
siguiente norma:
[U]n tribunal de Puerto Rico, con jurisdicción sobre las partes, se encuentra facultado para emitir una orden de encarcelamiento por desacato civil, contra un alimentista no residente, sujeto a que esta sea registrada en las dependencias aplicables de la jurisdicción donde este reside, conforme al esquema procesal de la LIUAP. El diligenciamiento de la orden de arresto recaerá en las autoridades de esa jurisdicción. James Soto v. Montes Díaz, 213 DPR 718, 741-742 (2024) (Énfasis y subrayado en el original).
De conformidad, el Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
… [S]e devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que expida una Orden en virtud de la cual reitere la vigencia de la pensión alimentaria en favor de la señora Montes James y ordene el arresto del señor Montes Díaz, por estar incurso en desacato civil por el incumplimiento de su obligación de prestar alimentos. Consecuentemente, el foro primario deberá valerse de los mecanismos que provee la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes para registrar la Orden en el TA2025CE00213 3
Estado de Florida. James Soto, 213 DPR a la pág. 742. (Itálicas en el original).
Continuados los procedimientos ante el TPI, el 24 de junio de
2024, el TPI dictó una Orden de Arresto y Encarcelamiento
Actualizada. En síntesis, el TPI actualizó la cuantía de la deuda por
concepto de pensión alimentaria y ordenó el arresto del Recurrido.
No obstante, no se desprende de los autos que dicha orden fuera
registrada en el estado de Florida, donde reside el Recurrido.2 En
vez, el TPI ordenó a la Administración de Sustento de Menores
(ASUME) registrar la orden de pensión en ese estado y recurrir al
foro correspondiente en auxilio de jurisdicción.
Mediante una Moción en Cumplimiento de Orden presentada el
7 de enero de 2025, la ASUME informó que no pudo registrar la
orden de arresto en Florida, por falta de jurisdicción, pues no se
trata de la pensión alimentaria de un menor de edad.
El 17 de enero, el TPI emitió una Orden en la que dio por
cumplido lo ordenado por el Tribunal Supremo, ello a pesar de que,
claramente, no se había cumplido con lo ordenado por dicho foro,
pues el tribunal no gestionó el registro de la orden de arresto en el
estado de Florida. Además, el 7 de marzo de 2025, el TPI relevó al
Padre del pago de pensión alimentaria, “efectivo al 31 de diciembre
de 2023”, ello “ante la culminación de los estudios” de la Hija.
Resaltamos, en esta coyuntura, que, ante el Tribunal
Supremo, el Padre planteó que existía una “reciente decisión del
Departamento de Veteranos” (el “VA”) a raíz de la cual la Hija “era
elegible para asistencia educacional efectiva el 19 de diciembre de
2021” (el Dependents Educational Assistance, o el “Beneficio”).
Luego, en febrero de 2025, ya devuelto el mandato al TPI, el
Padre, a través de una Solicitud de Orden de Producción de
2 Véase, Resolución de 31 de mayo de 2024, Apéndice 15 del recurso de apelación,
pág. 95. TA2025CE00213 4
Documentos (la “Moción”), requirió al TPI que le ordenase a la Hija
indicar “cuándo comenzó a recibir los beneficios de educación” del
VA, así como suplir copia de los estados bancarios correspondientes
a la cuenta en que hayan depositado dichos beneficios desde
febrero de 2023. Arguyó que dicha información era pertinente,
pues los pagos del Beneficio eran un método “válido y aceptable del
pago de la pensión” adeudada.
La Hija se opuso a la Moción. En primer lugar, arguyó que ya
el Tribunal Supremo había considerado y rechazado que el Beneficio
tuviese pertinencia en este contexto.
Segundo, la Hija planteó que el Beneficio, por ir dirigido a
gastos educativos, no podía considerarse como un pago de la
pensión básica del Padre. Resaltó que la pensión básica era
“separada e independiente de la obligación … de aportar el 55% de
[sus] gastos universitarios”. Señaló que al Padre nunca se le requirió
que pagase, ni en efecto pagó, porción alguna de sus estudios
universitarios, mientras que la deuda de pensión básica era líquida,
vencida y exigible.
Tercero, la Hija adujo que, como el Beneficio no se
consideraba “ingreso del deudor alimentario”, tampoco podía
acreditarse contra una deuda alimentaria vencida. Ello porque, al
no tratarse de “dinero recibido” por el Padre, tampoco podía
considerarse que el Padre “transmiti[ó]” el mismo a la Hija para
abonar a su deuda de pensión alimentaria. La Hija consignó que
así lo había concluido este Tribunal en Gutiérrez Rivera v. Vázquez
Rivera, Sentencia de 28 de mayo de 2021 (KLCE202100502) (la
“Sentencia de 2021”).
Mediante un dictamen notificado el 28 de mayo (la “Decisión”),
el TPI declaró con lugar la Moción. El TPI concluyó que cualquier
parte del Beneficio, no usado por la Hija para sus gastos educativos,
debía acreditarse a la deuda de pensión alimentaria del Padre. TA2025CE00213 5
Además, el TPI determinó dejar sin efecto la orden de arresto del
Padre, en atención a que la Hija no había demostrado que estuviese
en una “situación de necesidad inmediata de alimentos que
justifique utilizar el encarcelamiento” del Padre. A los fines de hacer
cumplir su dictamen, el TPI ordenó a la Hija informar la “cuantía de
la asistencia recibida”, por concepto del Beneficio, así como “los
años o periodos universitarios que dicha asistencia cubrió”.
El 11 de junio, la Hija solicitó la reconsideración de la
Decisión, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 18 de junio.
Aún inconforme, el 18 de julio, la Hija presentó el recurso que
nos ocupa3; formula los siguientes cinco (5) señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarse a diligenciar, y posteriormente dejar sin efecto, la orden de arresto expedida contra el apelado por su incumplimiento con sus obligaciones alimentarias, en clara contravención con el mandato del tribunal supremo, el cual constituye la ley del caso.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al reducir retroactivamente una deuda por concepto de pensión alimentaria decretada por el Tribunal Supremo como vencida, líquida y exigible, en clara contravención con el mandato del Tribunal Supremo, el cual constituye la ley del caso, y en contravención a la norma pautada en Ex Parte Valencia, 116 DPR 909 (1986).
Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar como ingreso del alimentante cualquier beneficio que haya recibido directamente la apelante bajo el programa de asistencia educacional administrado por el Departamento de Asuntos De Veteranos de los Estados Unidos, aplicándolos a su vez como crédito, en contravención a lo resuelto por este tribunal de apelaciones en Gutiérrez Rivera v. Vázquez Rivera, KLCE202100502, Sentencia del 28 de mayo de 2021.
Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar créditos contra la pensión básica establecida, a pesar de que la obligación de aportar a los gastos universitarios de la apelante fue fijada de forma separada e independiente y, como
3 La Hija acompañó el recurso con una solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual
fue denegada mediante una Resolución del 18 de julio. TA2025CE00213 6
cuestión de hecho, el alimentante-apelando nunca contribuyó a dichos gastos universitarios.
Quinto Señalamiento de Error: Erró el tribunal de primera instancia al condonar de facto – parcial o totalmente - una deuda por concepto de pensión alimentaria, a pesar de que ello implica:
a) negar que las pensiones alimentarias gozan del más alto interés público, aun cuando la parte alimentista se trate de una estudiante universitaria a tiempo completo con desempeño académico excelente; y
b) afirmar que una deuda por concepto de pensión alimentaria es equiparable a una deuda ordinaria.
Luego de que le ordenáramos al Padre mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Decisión,
este presentó su alegato el 15 de agosto, en el cual reproduce lo
planteado en la Moción. Resolvemos.
II.
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad
es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la
Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA.
Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA; De León Ramos v. Navarro Acevedo,
195 DPR 157, 169 (2016), Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 711 (2014); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 560 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180
DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004).
Toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es
uno consustancial al derecho a la vida, existe un alto interés público
de asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos. Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); Chévere v.
Levis, 150 DPR 525, 535 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR
145, 150-151 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69-70 (2001).
En virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el TA2025CE00213 7
Sustento de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (la
“Ley 5”). Rodríguez Rivera, 191 DPR a las págs. 711-712.
Las determinaciones relacionadas con alimentos siempre
están sujetas a modificación según varíen las circunstancias de las
partes. Este tipo de adjudicación nunca tiene el carácter de cosa
juzgada. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998);
Cantellops v. Cautiño Bird, 146 DPR 791, 806 (1998).
La obligación de los padres de alimentar a sus hijos no
cesa automáticamente por el mero hecho de que estos hayan
advenido a la mayoría de edad. Este principio surge del Artículo
4 de la Ley 5, 8 LPRA sec. 503, que dispone lo siguiente: “[e]n el caso
en que la salud física o emocional del menor, así como sus
necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran,
la obligación de los padres podría continuar hasta después que el
alimentista haya cumplido la mayoridad”.
“Ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan
al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren".
Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523 (1976). Esta
obligación de alimentar a los hijos se funda en los principios
universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al
derecho natural y es imperativo de los vínculos familiares.
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621 (1986).
Dicho deber de alimentar está reglamentado en los Artículos 653-
657 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 7531-7535; en la
Ley 5, supra, y en las Guías mandatorias para computar las
pensiones alimentarias en Puerto Rico (las “Guías Mandatorias”).
En lo pertinente, el Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7531, establece que se entenderá por alimento “todo lo que es
indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición
social de su familia”. La educación se considera parte de los TA2025CE00213 8
alimentos cuando el alimentista es menor de edad. Íd. Todo lo que
se considere alimentos incluirá tanto las necesidades físicas del
alimentista, como las intelectuales. Argüello, 155 DPR a la pág. 71.
Aunque el Código Civil distingue cuando el alimentista es menor de
edad, el Artículo 655 de dicho cuerpo legal establece lo siguiente:
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador y dependiendo las circunstancias particulares de cada caso. 31 LPRA sec. 7533.
La pensión alimentaria será fijada tomando en consideración
lo dispuesto en la Ley 5, supra, y en las Guías Mandatorias. Ahora
bien, siempre será fijada y podrá ser posteriormente aumentada o
disminuida, de manera proporcional a los recursos o ingresos del
alimentante y las necesidades del alimentista. 31 LPRA sec. 565.
El Artículo 2 (20) de la Ley 5, 8 LPRA sec. 501, define el concepto de
ingreso de la siguiente manera:
[…] cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad. Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o TA2025CE00213 9
cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
III.
Contrario a lo razonado por el TPI, concluimos, al igual que lo
hicimos en la Sentencia de 2021, que las cuantías recibidas por la
Hija, por concepto del Beneficio, no son acreditables a la deuda del
Padre por la pensión básica acumulada antes de que la Hija
comenzara a recibir el Beneficio. El Padre venía obligado a cumplir
fielmente, durante dicho período, con los pagos de pensión
alimentaria, y no podía, como lo hizo, incumplir con su obligación,
aparentemente en la expectativa de que un tercero “pagaría” dicha
deuda posteriormente.
Lo posiblemente recibido por la Hija, por concepto del
Beneficio, no constituyó un ingreso o beneficio económico del Padre,
de manera que pudiera ser considerado como dinero recibido por él
y transmitido para abonar a su deuda de pensión alimentaria. Es
decir, no procede un abono contra una deuda anterior, sobre la base
de un beneficio que no correspondía al Padre, ni es atribuible a su
trabajo. Al comienzo del recibo del Beneficio, ya la deuda se había
acumulado en la medida en que el Padre, desde julio de 2021, había
incumplido injustificadamente con la pensión alimentaria entonces
vigente.
Ahora bien, desde noviembre de 2021, el Padre había
solicitado el relevo de la pensión, y en febrero de 2025, cuando el
Padre presentó la Moción, todavía estaba pendiente la Moción de
Relevo. Por tanto, el TPI podía tomar en consideración la parte del
Beneficio recibido por la Hija, en exceso de lo necesario para sus
gastos educativos (si algo), para reducir la pensión adeudada para
el período posterior al inicio del recibo por la Hija del Beneficio.
Por lo tanto, contrario a lo concluido por el TPI, el Padre está
obligado a pagar la deuda pendiente por la pensión alimentaria TA2025CE00213 10
básica acumulada desde julio de 2021, y hasta el comienzo del
recibo del Beneficio por la Hija, sin que pueda utilizarse porción
alguna del Beneficio para dar por cumplida dicha obligación.
No obstante, en cuanto al período posterior al comienzo del
recibo del Beneficio, y hasta diciembre de 2023, el TPI deberá recibir
prueba para determinar (i) en qué fecha comenzó la Hija a recibir el
Beneficio, (ii) a cuánto ascendió dicho Beneficio durante este
período, (iii) a cuánto ascendió el gasto educativo de la Hija durante
dicho período. Cualquier excedente del Beneficio sobre el gasto
educativo operará como una reducción de la pensión atribuible a
dicho período4.
Finalmente, hemos determinado que no se justifica, en esta
etapa, intervenir con la determinación del TPI de dejar sin efecto la
orden de arresto del Padre. Ciertamente, el TPI no cumplió con el
mandato del Tribunal Supremo, dirigido a que el tribunal gestionase
el registro de la orden de arresto en el estado de Florida (véase,
James Soto, 213 DPR a la pág. 736). No obstante, en esta etapa, ya
la Hija concluyó sus estudios universitarios y el TPI determinó que
la necesidad de pensión de la Hija había cesado.
Por tanto, la medida del arresto, diseñada para auxiliar de
forma urgente a un(a) hijo(a) cuya necesidad actual no se está
atendiendo debidamente, ya no es necesaria ni apropiada.
Adviértase que es precisamente por el interés público subyacente en
ese tipo de casos que se considera válido, de forma excepcional,
recurrir al arresto y encarcelamiento de un alimentante deudor. Ello
sin perjuicio de la facultad general que siempre tiene el TPI de
castigar con el desacato a quien voluntariamente opte por no
cumplir con una orden judicial. ELA v. Asoc. de Auditores, 147
4 Aclaramos que, en caso de que este excedente sea mayor a la cuantía de la pensión atribuible a dicho período, no correspondería que el sobrante sea utilizado como pago de la deuda acumulada por el Padre durante el período anterior al comienzo del recibo por la Hija del Beneficio. TA2025CE00213 11
DPR 669, 681 (1999) (el poder de castigar por desacato es un
atributo inherente que posee el Poder Judicial para hacer cumplir
sus órdenes y velar por el funcionamiento ordenado de sus
procesos).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari solicitado, se modifica el dictamen recurrido y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto y
resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Monge Gómez emite voto de
conformidad con las siguientes expresiones, a las cuales se une el
Juez Salgado Schwarz:
“Estoy conforme con la determinación a la que arribamos en el día de hoy. Sin embargo, entiendo pertinente expresar que, fuera de cómputos aritméticos correspondientes a un periodo en específico y su resultado neto sobre la deuda total, la determinación a la que arribamos en el día de hoy tiene como fundamento no permitir –so color del recibo de un beneficio– que un padre alimentante ignore e incumpla con su obligación de proveer alimentos a su hija. Ahora bien, también es importante resaltar que este caso nos ofrece la oportunidad de impedir que se efectúe un sobrepago a una joven alimentista, por vía del beneficio recibido, cuando este último excede sus gastos educacionales.
Lo anterior, porque el Artículo 665 del Código Civil claramente establece que la cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad responde a los recursos del alimentante y a las necesidades del alimentista. 31 LPRA sec. 7561. Sobre este particular, dicha disposición legal también establece que al estimar “los recursos de uno y de otro” se deben tomar en cuenta, entre otras cosas, “los beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas”. Íd. (énfasis suplido). Ello cobra más vigencia cuando acudimos al inciso (a) de la sección 3531 del Capítulo 35, correspondiente al Título 38 del United States Code, que establece que el beneficio para educación que pueden recibir los cónyuges e hijos dependientes de ex militares que han servido a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y que han muerto en combate o han sido incapacitados, sean elegibles para el beneficio y puedan utilizarlo para gastos de “subsistencia, TA2025CE00213 12
matrícula, cuotas, materiales, libros, equipo y otros gastos educativos”. 38 USC Ch.35, sec. 3531 (traducción y énfasis suplido).
Entiendo que el concepto de “subsistencia” al que alude la citada disposición legal federal está subsumido o, cuanto menos, asociado al término “necesidad” que debe ser considerado al momento de establecer la cuantía de la pensión alimentaria que puede recibir un mayor de edad, como lo es la Peticionaria. No reconocerle al padre alimentante la posible acreditación a la deuda por concepto de pensión básica de cualquier excedente del beneficio que su hija recibió, equivaldría a ignorar las disposiciones anteriormente dispuestas y reconocer que dicha cuantía –de existir– no se utilizó, precisamente, para suplir sus necesidades no educacionales.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones