Cecilia James Soto v. Miguel A. Montes Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025CE00213
StatusPublished

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Cecilia James Soto v. Miguel A. Montes Díaz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CECILIA JAMES SOTO Apelación procedente del Demandante Tribunal de Primera TA2025CE00213 Instancia, Sala de v. Familia y Asuntos de Menores de MIGUEL A. MONTES DÍAZ Bayamón

Apelado Caso núm.: D AL1999-1703 CECILLE M. MONTES JAMES Sobre: Alimentos

Parte Interventora- Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que ciertos

beneficios recibidos por una hija, de parte del gobierno federal,

podían acreditarse contra la deuda del padre por concepto de una

pensión alimentaria. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que, en este caso, los mismos podrían acreditarse

únicamente contra el período posterior al inicio del recibo de dichos

beneficios.

I.

En junio de 2021, el TPI le impuso al Sr. Miguel A. Montes

Díaz (el “Recurrido” o el “Padre”) el pago de una pensión alimentaria

ascendente a $1,039.84 en favor de su hija, la Sa. Cecille M. Montes

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLAN202201011). TA2025CE00213 2

James (la “Peticionaria” o la “Hija”), quien cumpliría la mayoría de

edad a finales de ese mismo año. Por considerar que el Padre no

estaba cumpliendo con la referida obligación, la madre de la

Peticionaria recurrió al TPI en varias ocasiones y solicitó que se le

impusiera desacato al Padre.

Mientras tanto, el 14 de noviembre de 2021, la Hija advino a

la mayoría de edad. Al día siguiente, el Padre presentó una moción

de relevo de pensión alimentaria (la “Moción de Relevo”).

Al cabo de varios incidentes procesales, el 20 de octubre de

2022, el TPI emitió una Orden en la que encontró al Recurrido

incurso en desacato y reiteró que la deuda de pensión alimentaria

era líquida y exigible. No obstante, el TPI señaló que no ordenaría

el arresto del Recurrido, debido a que este no era residente de Puerto

Rico. En vez, señaló que la Hija debía presentar una acción de cobro

de dinero fuera de Puerto Rico.

Luego de recurrir sin éxito ante este Tribunal

(KLAN202201011), la Hija acudió al Tribunal Supremo de Puerto

Rico (CC-2023-0227), foro que, mediante Opinión, pautó la

siguiente norma:

[U]n tribunal de Puerto Rico, con jurisdicción sobre las partes, se encuentra facultado para emitir una orden de encarcelamiento por desacato civil, contra un alimentista no residente, sujeto a que esta sea registrada en las dependencias aplicables de la jurisdicción donde este reside, conforme al esquema procesal de la LIUAP. El diligenciamiento de la orden de arresto recaerá en las autoridades de esa jurisdicción. James Soto v. Montes Díaz, 213 DPR 718, 741-742 (2024) (Énfasis y subrayado en el original).

De conformidad, el Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:

… [S]e devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que expida una Orden en virtud de la cual reitere la vigencia de la pensión alimentaria en favor de la señora Montes James y ordene el arresto del señor Montes Díaz, por estar incurso en desacato civil por el incumplimiento de su obligación de prestar alimentos. Consecuentemente, el foro primario deberá valerse de los mecanismos que provee la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes para registrar la Orden en el TA2025CE00213 3

Estado de Florida. James Soto, 213 DPR a la pág. 742. (Itálicas en el original).

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 24 de junio de

2024, el TPI dictó una Orden de Arresto y Encarcelamiento

Actualizada. En síntesis, el TPI actualizó la cuantía de la deuda por

concepto de pensión alimentaria y ordenó el arresto del Recurrido.

No obstante, no se desprende de los autos que dicha orden fuera

registrada en el estado de Florida, donde reside el Recurrido.2 En

vez, el TPI ordenó a la Administración de Sustento de Menores

(ASUME) registrar la orden de pensión en ese estado y recurrir al

foro correspondiente en auxilio de jurisdicción.

Mediante una Moción en Cumplimiento de Orden presentada el

7 de enero de 2025, la ASUME informó que no pudo registrar la

orden de arresto en Florida, por falta de jurisdicción, pues no se

trata de la pensión alimentaria de un menor de edad.

El 17 de enero, el TPI emitió una Orden en la que dio por

cumplido lo ordenado por el Tribunal Supremo, ello a pesar de que,

claramente, no se había cumplido con lo ordenado por dicho foro,

pues el tribunal no gestionó el registro de la orden de arresto en el

estado de Florida. Además, el 7 de marzo de 2025, el TPI relevó al

Padre del pago de pensión alimentaria, “efectivo al 31 de diciembre

de 2023”, ello “ante la culminación de los estudios” de la Hija.

Resaltamos, en esta coyuntura, que, ante el Tribunal

Supremo, el Padre planteó que existía una “reciente decisión del

Departamento de Veteranos” (el “VA”) a raíz de la cual la Hija “era

elegible para asistencia educacional efectiva el 19 de diciembre de

2021” (el Dependents Educational Assistance, o el “Beneficio”).

Luego, en febrero de 2025, ya devuelto el mandato al TPI, el

Padre, a través de una Solicitud de Orden de Producción de

2 Véase, Resolución de 31 de mayo de 2024, Apéndice 15 del recurso de apelación,

pág. 95. TA2025CE00213 4

Documentos (la “Moción”), requirió al TPI que le ordenase a la Hija

indicar “cuándo comenzó a recibir los beneficios de educación” del

VA, así como suplir copia de los estados bancarios correspondientes

a la cuenta en que hayan depositado dichos beneficios desde

febrero de 2023. Arguyó que dicha información era pertinente,

pues los pagos del Beneficio eran un método “válido y aceptable del

pago de la pensión” adeudada.

La Hija se opuso a la Moción. En primer lugar, arguyó que ya

el Tribunal Supremo había considerado y rechazado que el Beneficio

tuviese pertinencia en este contexto.

Segundo, la Hija planteó que el Beneficio, por ir dirigido a

gastos educativos, no podía considerarse como un pago de la

pensión básica del Padre. Resaltó que la pensión básica era

“separada e independiente de la obligación … de aportar el 55% de

[sus] gastos universitarios”. Señaló que al Padre nunca se le requirió

que pagase, ni en efecto pagó, porción alguna de sus estudios

universitarios, mientras que la deuda de pensión básica era líquida,

vencida y exigible.

Tercero, la Hija adujo que, como el Beneficio no se

consideraba “ingreso del deudor alimentario”, tampoco podía

acreditarse contra una deuda alimentaria vencida. Ello porque, al

no tratarse de “dinero recibido” por el Padre, tampoco podía

considerarse que el Padre “transmiti[ó]” el mismo a la Hija para

abonar a su deuda de pensión alimentaria. La Hija consignó que

así lo había concluido este Tribunal en Gutiérrez Rivera v. Vázquez

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