Edwin Flores Neris v. Elena Ramos Vélez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2025
DocketTA2025AP00272
StatusPublished

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Edwin Flores Neris v. Elena Ramos Vélez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación EDWIN FLORES NERIS procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de TA2025AP00272 Superior de San Lorenzo V. Caso Número: CG2019RF00047 ELENA RAMOS VÉLEZ Sobre: APELADA Alimentos Excónyuges

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2025.

Comparece el Sr. Edwin Flores Neris (en adelante, Sr. Flores

o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada Nunc

Pro Tunc que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Lorenzo (en adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho

dictamen el TPI le impuso el pago de una pensión alimentaria de

excónyuge a favor de la Sra. Elena Ramos Vélez (en adelante, Sra.

Ramos o apelada), con un pago retroactivo desde la fecha en que se

interpuso la demanda hasta que se emitió la Sentencia apelada.

I.

El 6 de agosto de 2019, la Sra. Ramos presentó una Demanda

contra su exesposo, el Sr. Flores reclamando una pensión

excónyuge a su favor.1 En su escrito, la Sra. Ramos alegó que, tras

la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, ella

había quedado en estado de necesidad y que no tenía los medios

propios para sostenerse debido a que durante los años de

1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)

del TPI. TA2025AP00272 2

matrimonio se había dedicado al hogar y cuidado de su familia.

Sostuvo que el apelante, quien había sido el principal sostén

económico de la familia, contaba con los medios suficientes para

proveerle una pensión de excónyuge conforme lo dispone el

ordenamiento jurídico en Puerto Rico.

El Sr. Flores presentó su Contestación a Demanda en la cual

admitió parcialmente algunas de las alegaciones de la demanda,

pero negó que la apelada estuviese en estado de necesidad o que él

contara con capacidad económica para asumir una pensión.2

Tras varios incidentes procesales, el TPI celebró las vistas

evidenciarias los días 4 y 22 de enero y 5 de febrero de 2021. El caso

quedó sometido para adjudicación el 11 de marzo de 2021. No

obstante, desde esa fecha hasta que el TPI volvió a emitir alguna

determinación transcurrieron cerca de tres años sin actividad

procesal.3 Durante ese tiempo, se presentaron varias mociones

conjuntas suscritas por la representación legal de la parte apelada,

compareciendo a nombre de ambas partes, para solicitar que el

tribunal emitiera su dictamen lo antes posible.4 En ninguna de

dichas mociones se solicitó la celebración de nuevas vistas ni se

alegaron cambios en las circunstancias de alguna de las partes.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental, el TPI

notificó la Sentencia el 17 de octubre 2024. Mediante dicho

dictamen, acogió la Demanda y fijó una pensión alimentaria por la

suma de $150.00 mensuales a favor de la Sra. Ramos, pagaderos

desde el 7 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha

2 Entrada 11 del SUMAC del TPI. 3 Las vistas evidenciarias se celebraron ante el Hon. Benicio G. Sánchez La Costa,

quien escuchó la prueba testifical y documental de ambas partes y dejó el caso sometido para adjudicación. Sin embargo, debido a que este se acogió a retiro antes de emitir el dictamen, el caso fue reasignado a la Hon. Luz Idalia Cruz Rodríguez, quien, según surge del Expediente, tuvo que escuchar las grabaciones de las vistas y requerir a las partes que sometieran nuevamente la prueba documental presentada por las partes. 4 Véase Entradas 28, 29, 30 y 34 del SUMAC del TPI. TA2025AP00272 3

en la cual la Sra. Ramos habría cumplido la edad necesaria para

poder recibir los beneficios del Seguro Social Federal.5 Asimismo,

impuso un pago retroactivo por la cantidad de $9,720.96,

correspondiente al periodo transcurrido desde la radicación de la

Demanda hasta la fecha de la Sentencia.

Inconforme con dicha determinación, el 1 de noviembre de

2024, el Sr. Flores presentó una Moción de Reconsideración y de

Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales, alegando que la

Sentencia adolecía de errores manifiestos de hecho y de derecho, que

el TPI no había considerado la totalidad de la prueba documental

admitida y que su situación económica había cambiado

significativamente tras los más de tres años transcurridos desde la

celebración de las vistas en 2021.6 Sostuvo que la pensión fijada era

excesiva e incongruente con la evidencia de sus ingresos y

obligaciones financieras.

Por su parte, el 17 de febrero de 2025, la parte apelada

presentó su oposición a la moción presentada por el apelante.7 En

dicho escrito, la Sra. Ramos solicitó la denegatoria de plano de la

reconsideración, alegando que los fundamentos esbozados por el

apelante no satisfacían los criterios de las Reglas 43 y 47 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43 y R. 47, ya que la moción

se limitaba a reiterar su teoría del caso y no planteaba cuestiones

sustanciales que ameritaran modificación del dictamen.

A esos efectos, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió una

Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, cuyo único propósito fue

añadir la relación completa de la prueba documental presentada

durante el juicio, sin modificar la determinación original sobre la

procedencia ni la cuantía de la pensión alimentaria.8 El foro

5 Entrada 41 del SUMAC del TPI. 6 Entrada 42 del SUMAC del TPI. 7 Entrada 46 del SUMAC del TPI. 8 Entrada 48 del SUMAC del TPI. TA2025AP00272 4

primario reafirmó sus determinaciones de hecho y de derecho,

concluyendo que la prueba testifical y documental demostraba la

necesidad económica de la Sra. Ramos y la capacidad económica,

aunque limitada, del Sr. Flores.

Aún inconforme con el dictamen emitido, el 21 de agosto de

2025, el apelante presentó el recurso de Apelación que nos ocupa,

en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y DE DETERMINACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO ADICIONALES

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EXC[Ó]NYUGE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL SOMETIDA

C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EXC[Ó]NYUGE A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA DEMOSTRÓ QUE EL APELANTE NO TIENE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA PROVEER UNA PENSIÓN DE EX[CÓ]NYUGE

D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NEGARSE A TOMAR EN CONSIDERACI[Ó]N QUE LA SITUACI[Ó]N ECON[Ó]MICA DEL APELANTE HAB[Í]A CAMBIADO SIGNIFICATIVAMENTE

E. ERRÓ Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ENMENDADA FINAL LUEGO DE TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS PROVOCANDO UN EXCESO EN LA CANTIDAD RETROACTIVA

Por su parte, el 22 de septiembre de 2025, la Sra. Ramos

presentó el Alegato de la Parte Apelada en el que sostuvo que el TPI

no cometió los errores alegados por el apelante y que procedía

confirmar la Sentencia apelada.

El 23 de septiembre de 2025 emitimos Resolución en la que le

concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante para

que presentara la transcripción o regrabación de las vistas

celebradas ante el TPI, con el apercibimiento de que transcurrido

dicho término sin haberse presentado lo solicitado se entendería TA2025AP00272 5

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