ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Apelación EDWIN FLORES NERIS procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de TA2025AP00272 Superior de San Lorenzo V. Caso Número: CG2019RF00047 ELENA RAMOS VÉLEZ Sobre: APELADA Alimentos Excónyuges
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2025.
Comparece el Sr. Edwin Flores Neris (en adelante, Sr. Flores
o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada Nunc
Pro Tunc que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Lorenzo (en adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho
dictamen el TPI le impuso el pago de una pensión alimentaria de
excónyuge a favor de la Sra. Elena Ramos Vélez (en adelante, Sra.
Ramos o apelada), con un pago retroactivo desde la fecha en que se
interpuso la demanda hasta que se emitió la Sentencia apelada.
I.
El 6 de agosto de 2019, la Sra. Ramos presentó una Demanda
contra su exesposo, el Sr. Flores reclamando una pensión
excónyuge a su favor.1 En su escrito, la Sra. Ramos alegó que, tras
la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, ella
había quedado en estado de necesidad y que no tenía los medios
propios para sostenerse debido a que durante los años de
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del TPI. TA2025AP00272 2
matrimonio se había dedicado al hogar y cuidado de su familia.
Sostuvo que el apelante, quien había sido el principal sostén
económico de la familia, contaba con los medios suficientes para
proveerle una pensión de excónyuge conforme lo dispone el
ordenamiento jurídico en Puerto Rico.
El Sr. Flores presentó su Contestación a Demanda en la cual
admitió parcialmente algunas de las alegaciones de la demanda,
pero negó que la apelada estuviese en estado de necesidad o que él
contara con capacidad económica para asumir una pensión.2
Tras varios incidentes procesales, el TPI celebró las vistas
evidenciarias los días 4 y 22 de enero y 5 de febrero de 2021. El caso
quedó sometido para adjudicación el 11 de marzo de 2021. No
obstante, desde esa fecha hasta que el TPI volvió a emitir alguna
determinación transcurrieron cerca de tres años sin actividad
procesal.3 Durante ese tiempo, se presentaron varias mociones
conjuntas suscritas por la representación legal de la parte apelada,
compareciendo a nombre de ambas partes, para solicitar que el
tribunal emitiera su dictamen lo antes posible.4 En ninguna de
dichas mociones se solicitó la celebración de nuevas vistas ni se
alegaron cambios en las circunstancias de alguna de las partes.
Luego de evaluar la prueba testifical y documental, el TPI
notificó la Sentencia el 17 de octubre 2024. Mediante dicho
dictamen, acogió la Demanda y fijó una pensión alimentaria por la
suma de $150.00 mensuales a favor de la Sra. Ramos, pagaderos
desde el 7 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha
2 Entrada 11 del SUMAC del TPI. 3 Las vistas evidenciarias se celebraron ante el Hon. Benicio G. Sánchez La Costa,
quien escuchó la prueba testifical y documental de ambas partes y dejó el caso sometido para adjudicación. Sin embargo, debido a que este se acogió a retiro antes de emitir el dictamen, el caso fue reasignado a la Hon. Luz Idalia Cruz Rodríguez, quien, según surge del Expediente, tuvo que escuchar las grabaciones de las vistas y requerir a las partes que sometieran nuevamente la prueba documental presentada por las partes. 4 Véase Entradas 28, 29, 30 y 34 del SUMAC del TPI. TA2025AP00272 3
en la cual la Sra. Ramos habría cumplido la edad necesaria para
poder recibir los beneficios del Seguro Social Federal.5 Asimismo,
impuso un pago retroactivo por la cantidad de $9,720.96,
correspondiente al periodo transcurrido desde la radicación de la
Demanda hasta la fecha de la Sentencia.
Inconforme con dicha determinación, el 1 de noviembre de
2024, el Sr. Flores presentó una Moción de Reconsideración y de
Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales, alegando que la
Sentencia adolecía de errores manifiestos de hecho y de derecho, que
el TPI no había considerado la totalidad de la prueba documental
admitida y que su situación económica había cambiado
significativamente tras los más de tres años transcurridos desde la
celebración de las vistas en 2021.6 Sostuvo que la pensión fijada era
excesiva e incongruente con la evidencia de sus ingresos y
obligaciones financieras.
Por su parte, el 17 de febrero de 2025, la parte apelada
presentó su oposición a la moción presentada por el apelante.7 En
dicho escrito, la Sra. Ramos solicitó la denegatoria de plano de la
reconsideración, alegando que los fundamentos esbozados por el
apelante no satisfacían los criterios de las Reglas 43 y 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43 y R. 47, ya que la moción
se limitaba a reiterar su teoría del caso y no planteaba cuestiones
sustanciales que ameritaran modificación del dictamen.
A esos efectos, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió una
Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, cuyo único propósito fue
añadir la relación completa de la prueba documental presentada
durante el juicio, sin modificar la determinación original sobre la
procedencia ni la cuantía de la pensión alimentaria.8 El foro
5 Entrada 41 del SUMAC del TPI. 6 Entrada 42 del SUMAC del TPI. 7 Entrada 46 del SUMAC del TPI. 8 Entrada 48 del SUMAC del TPI. TA2025AP00272 4
primario reafirmó sus determinaciones de hecho y de derecho,
concluyendo que la prueba testifical y documental demostraba la
necesidad económica de la Sra. Ramos y la capacidad económica,
aunque limitada, del Sr. Flores.
Aún inconforme con el dictamen emitido, el 21 de agosto de
2025, el apelante presentó el recurso de Apelación que nos ocupa,
en el que señaló la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y DE DETERMINACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO ADICIONALES
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EXC[Ó]NYUGE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL SOMETIDA
C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EXC[Ó]NYUGE A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA DEMOSTRÓ QUE EL APELANTE NO TIENE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA PROVEER UNA PENSIÓN DE EX[CÓ]NYUGE
D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NEGARSE A TOMAR EN CONSIDERACI[Ó]N QUE LA SITUACI[Ó]N ECON[Ó]MICA DEL APELANTE HAB[Í]A CAMBIADO SIGNIFICATIVAMENTE
E. ERRÓ Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ENMENDADA FINAL LUEGO DE TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS PROVOCANDO UN EXCESO EN LA CANTIDAD RETROACTIVA
Por su parte, el 22 de septiembre de 2025, la Sra. Ramos
presentó el Alegato de la Parte Apelada en el que sostuvo que el TPI
no cometió los errores alegados por el apelante y que procedía
confirmar la Sentencia apelada.
El 23 de septiembre de 2025 emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante para
que presentara la transcripción o regrabación de las vistas
celebradas ante el TPI, con el apercibimiento de que transcurrido
dicho término sin haberse presentado lo solicitado se entendería TA2025AP00272 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Apelación EDWIN FLORES NERIS procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de TA2025AP00272 Superior de San Lorenzo V. Caso Número: CG2019RF00047 ELENA RAMOS VÉLEZ Sobre: APELADA Alimentos Excónyuges
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2025.
Comparece el Sr. Edwin Flores Neris (en adelante, Sr. Flores
o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada Nunc
Pro Tunc que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Lorenzo (en adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho
dictamen el TPI le impuso el pago de una pensión alimentaria de
excónyuge a favor de la Sra. Elena Ramos Vélez (en adelante, Sra.
Ramos o apelada), con un pago retroactivo desde la fecha en que se
interpuso la demanda hasta que se emitió la Sentencia apelada.
I.
El 6 de agosto de 2019, la Sra. Ramos presentó una Demanda
contra su exesposo, el Sr. Flores reclamando una pensión
excónyuge a su favor.1 En su escrito, la Sra. Ramos alegó que, tras
la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, ella
había quedado en estado de necesidad y que no tenía los medios
propios para sostenerse debido a que durante los años de
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del TPI. TA2025AP00272 2
matrimonio se había dedicado al hogar y cuidado de su familia.
Sostuvo que el apelante, quien había sido el principal sostén
económico de la familia, contaba con los medios suficientes para
proveerle una pensión de excónyuge conforme lo dispone el
ordenamiento jurídico en Puerto Rico.
El Sr. Flores presentó su Contestación a Demanda en la cual
admitió parcialmente algunas de las alegaciones de la demanda,
pero negó que la apelada estuviese en estado de necesidad o que él
contara con capacidad económica para asumir una pensión.2
Tras varios incidentes procesales, el TPI celebró las vistas
evidenciarias los días 4 y 22 de enero y 5 de febrero de 2021. El caso
quedó sometido para adjudicación el 11 de marzo de 2021. No
obstante, desde esa fecha hasta que el TPI volvió a emitir alguna
determinación transcurrieron cerca de tres años sin actividad
procesal.3 Durante ese tiempo, se presentaron varias mociones
conjuntas suscritas por la representación legal de la parte apelada,
compareciendo a nombre de ambas partes, para solicitar que el
tribunal emitiera su dictamen lo antes posible.4 En ninguna de
dichas mociones se solicitó la celebración de nuevas vistas ni se
alegaron cambios en las circunstancias de alguna de las partes.
Luego de evaluar la prueba testifical y documental, el TPI
notificó la Sentencia el 17 de octubre 2024. Mediante dicho
dictamen, acogió la Demanda y fijó una pensión alimentaria por la
suma de $150.00 mensuales a favor de la Sra. Ramos, pagaderos
desde el 7 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha
2 Entrada 11 del SUMAC del TPI. 3 Las vistas evidenciarias se celebraron ante el Hon. Benicio G. Sánchez La Costa,
quien escuchó la prueba testifical y documental de ambas partes y dejó el caso sometido para adjudicación. Sin embargo, debido a que este se acogió a retiro antes de emitir el dictamen, el caso fue reasignado a la Hon. Luz Idalia Cruz Rodríguez, quien, según surge del Expediente, tuvo que escuchar las grabaciones de las vistas y requerir a las partes que sometieran nuevamente la prueba documental presentada por las partes. 4 Véase Entradas 28, 29, 30 y 34 del SUMAC del TPI. TA2025AP00272 3
en la cual la Sra. Ramos habría cumplido la edad necesaria para
poder recibir los beneficios del Seguro Social Federal.5 Asimismo,
impuso un pago retroactivo por la cantidad de $9,720.96,
correspondiente al periodo transcurrido desde la radicación de la
Demanda hasta la fecha de la Sentencia.
Inconforme con dicha determinación, el 1 de noviembre de
2024, el Sr. Flores presentó una Moción de Reconsideración y de
Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales, alegando que la
Sentencia adolecía de errores manifiestos de hecho y de derecho, que
el TPI no había considerado la totalidad de la prueba documental
admitida y que su situación económica había cambiado
significativamente tras los más de tres años transcurridos desde la
celebración de las vistas en 2021.6 Sostuvo que la pensión fijada era
excesiva e incongruente con la evidencia de sus ingresos y
obligaciones financieras.
Por su parte, el 17 de febrero de 2025, la parte apelada
presentó su oposición a la moción presentada por el apelante.7 En
dicho escrito, la Sra. Ramos solicitó la denegatoria de plano de la
reconsideración, alegando que los fundamentos esbozados por el
apelante no satisfacían los criterios de las Reglas 43 y 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43 y R. 47, ya que la moción
se limitaba a reiterar su teoría del caso y no planteaba cuestiones
sustanciales que ameritaran modificación del dictamen.
A esos efectos, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió una
Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, cuyo único propósito fue
añadir la relación completa de la prueba documental presentada
durante el juicio, sin modificar la determinación original sobre la
procedencia ni la cuantía de la pensión alimentaria.8 El foro
5 Entrada 41 del SUMAC del TPI. 6 Entrada 42 del SUMAC del TPI. 7 Entrada 46 del SUMAC del TPI. 8 Entrada 48 del SUMAC del TPI. TA2025AP00272 4
primario reafirmó sus determinaciones de hecho y de derecho,
concluyendo que la prueba testifical y documental demostraba la
necesidad económica de la Sra. Ramos y la capacidad económica,
aunque limitada, del Sr. Flores.
Aún inconforme con el dictamen emitido, el 21 de agosto de
2025, el apelante presentó el recurso de Apelación que nos ocupa,
en el que señaló la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y DE DETERMINACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO ADICIONALES
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EXC[Ó]NYUGE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL SOMETIDA
C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EXC[Ó]NYUGE A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA DEMOSTRÓ QUE EL APELANTE NO TIENE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA PROVEER UNA PENSIÓN DE EX[CÓ]NYUGE
D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NEGARSE A TOMAR EN CONSIDERACI[Ó]N QUE LA SITUACI[Ó]N ECON[Ó]MICA DEL APELANTE HAB[Í]A CAMBIADO SIGNIFICATIVAMENTE
E. ERRÓ Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ENMENDADA FINAL LUEGO DE TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS PROVOCANDO UN EXCESO EN LA CANTIDAD RETROACTIVA
Por su parte, el 22 de septiembre de 2025, la Sra. Ramos
presentó el Alegato de la Parte Apelada en el que sostuvo que el TPI
no cometió los errores alegados por el apelante y que procedía
confirmar la Sentencia apelada.
El 23 de septiembre de 2025 emitimos Resolución en la que le
concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante para
que presentara la transcripción o regrabación de las vistas
celebradas ante el TPI, con el apercibimiento de que transcurrido
dicho término sin haberse presentado lo solicitado se entendería TA2025AP00272 5
renunciado el planteamiento de error sobre apreciación de prueba.9
Así las cosas, vencido el término sin que la parte cumpliese con lo
requerido en la Resolución del 23 de septiembre, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II.
A. Apreciación de la prueba
Es norma conocida que, ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión, los tribunales apelativos no deben
intervenir para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el
foro primario. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.2; Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024);
Ortíz Ortíz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). El Tribunal Supremo
ha sido enfático en que la tarea de adjudicar credibilidad y
establecer los hechos probados de un caso va a depender del grado
de interacción que tenga el juez o la jueza con la prueba presentada,
lo que regularmente le corresponde al foro primario. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, supra, pág. 1024; Ortíz Ortíz v. Medtronic, supra,
pág. 778; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Por ello, la llamada deferencia judicial está predicada en que los
jueces del TPI “están en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento del testigo”. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo,
supra, pág. 1025, citando a Ortíz Ortíz v. Medtronic, supra, pág. 779.
Incurre en pasión, prejuicio o parcialidad el juez “que actúe
movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba
9 Entrada 4 del SUMAC del TA. TA2025AP00272 6
recibida en sala e incluso antes de que someta prueba alguna”. Ortíz
Ortíz v. Medtronic, supra, pág. 779, citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 782. En cuanto al error manifiesto, este
ocurre cuando el foro revisor está convencido de que se cometió un
error “porque existe un conflicto entre las conclusiones y el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida”. Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996).
De manera que, la norma general es que, si la actuación del
TPI no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio dado
que es a quien le corresponde la dirección del proceso. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. La pensión de excónyuge
Las pensiones alimentarias de excónyuges, al igual que la
pensión alimentaria de los hijos menores de edad, constituyen un
asunto de alto interés público, ya que surgen del derecho
fundamental de toda persona a vivir y desarrollar plenamente su
personalidad. Correa Márquez v. Julia Rodríguez, 198 DPR 315, 326
(2017); Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 814 (2012);
González v. Suárez Milán, 131 DPR 296, 301 (1992). Por lo anterior,
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, “cuando un divorcio
coloca en estado de necesidad económica a uno de los excónyuges,
quien primero responde por esa necesidad, luego de la comunidad
de bienes, es el otro excónyuge.” Correa Márquez v. Julia Rodríguez,
supra. En consecuencia, la obligación alimentaria entre excónyuges
tiene su raíz en el deber jurídico de brindarse mutuo auxilio cuando
uno de ellos carece de recursos suficientes para vivir. Soto López v.
Colón, 143 DPR 282, 288 (1997).
En atención a ello, nuestro ordenamiento jurídico regula
expresamente la pensión alimentaria entre excónyuges. Este deber, TA2025AP00272 7
anteriormente consagrado en el Artículo 109 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 385, continúa vigente en el
Artículo 466 del actual Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley
Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 6813.
Dispone el Artículo 466, supra, que:
El tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados y suficientes para su propio sustento. Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges: (a) los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular; (b) la edad y el estado de salud física y mental; (c) la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; (d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la familia; (e) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; (f) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; (g) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; y (h) cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso. La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará vigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que admite este Código. 31 LPRA sec. 6813. (Énfasis nuestro).
De esta forma, el derecho a solicitar alimentos tras el
divorcio depende de que concurran los criterios de necesidad del
cónyuge reclamante y de suficiencia económica del excónyuge
contra quien se reclama. Correa Márquez v. Julia Rodríguez, supra;
Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 311 (2005); Cantellops v. Cautiño
Bird, 146 DPR 791, 806 (1998). (Énfasis nuestro). Sin embargo, tal
necesidad debe surgir a consecuencia directa de la ruptura TA2025AP00272 8
matrimonial. Morales v. Jaime, supra, pág. 301. Por ello, “sólo se
requiere presentar cualquier prueba pertinente tendente a
establecer que no se cuenta con dichos medios suficientes para vivir
y no necesariamente que se es anciano, incapacitado o incapaz de
trabajar”. Morales v. Jaime, supra, págs. 311-312. Así, una vez
acreditados la necesidad, la capacidad económica y que la carencia
económica de quien solicita haya surgido como consecuencia del
divorcio, procede la concesión de la pensión. Correa Márquez v. Julia
Rodríguez, supra.
Ahora bien, dado que las circunstancias económicas y
personales pueden variar con el tiempo, los dictámenes relacionados
con pensiones no prescriben siempre que mantengan conexión
causal con el divorcio. Suria v. Fernández Negrón, 101 DPR 316, 320
(1981). De igual forma, las pensiones alimentarias entre excónyuges
pueden ser modificadas cuando cambien la necesidad del
alimentista o la capacidad económica del alimentante. Correa
Márquez v. Julia Rodríguez, supra, pág. 327. En armonía con ello,
nuestro ordenamiento jurídico permite revisar, y, de ser necesario,
modificar, la pensión cuando surja un cambio sustancial en las
circunstancias económicas del alimentante. Cortés Pagán v.
González Colón, supra, págs. 814-815. A esos efectos, el Artículo 467
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6814, establece que, a
petición de parte, el tribunal podrá modificar o revocar la pensión
alimentaria antes de su vencimiento, cuando surjan cambios
significativos o extraordinarios en la situación personal o económica
de cualquiera de los excónyuges.
De esta forma, corresponde al Tribunal de Primera Instancia
ejercer su discreción para adjudicar la pensión solicitada, evaluando
la necesidad del excónyuge reclamante y la capacidad del otro para
asumir la obligación. Morales v. Jaime, supra, pág. 311. Asimismo, TA2025AP00272 9
debido a la naturaleza cambiante de estas circunstancias, los
tribunales conservan jurisdicción continua sobre el asunto, por lo
que las controversias en torno a pensiones de excónyuges no
producen cosa juzgada y permanecen sujetas a modificación. Cortés
Pagán v. González Colón, supra.
III.
En el caso ante nuestra consideración el apelante plantea
varios señalamientos de error, algunos relacionados con la
apreciación de la prueba. No obstante, antes de proceder con la
discusión, es necesario destacar que el apelante no cumplió con lo
ordenado por este Tribunal el pasado 23 de septiembre de 2025,
requiriendo la presentación de la regrabación o transcripción de las
vistas celebradas ante el foro primario. Al incumplir con dicha
orden, el apelante no colocó al tribunal en posición para poder
atender los señalamientos de error relacionados con la apreciación
de la prueba testifical, que no obra en el expediente de SUMAC, y,
por tanto, se dan por renunciados los señalamientos de error
relacionados.
Ahora bien, examinado el expediente, concluimos que el TPI
aplicó correctamente la normativa contenida en el Artículo 466 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 6813, antes el Artículo 109 del Código
Civil de 1930, al decretar una pensión de excónyuge a favor de la
parte apelada. La determinación del foro primario refleja que se
evaluó la totalidad de la prueba sometida en las vistas celebradas
los días 4 y 22 de enero y 5 de febrero de 2021. En base a esa
evidencia, el TPI creyó la alegación de la Sra. Ramos de que tras la
disolución del matrimonio quedó en estado de necesidad y
determinó que carece de medios suficientes para sostenerse.
Asimismo, concluyó que el Sr. Flores, aunque con recursos TA2025AP00272 10
limitados, cuenta con capacidad económica para contribuir a dicho
sustento. A la luz de ello, procede confirmar la Sentencia en cuanto
a la procedencia y cuantía de la pensión decretada, así como la
retroactividad fijada por el tribunal.
Por otro lado, el apelante argumenta que su situación
económica ha cambiado significativamente desde que se celebraron
las vistas en 2021, por lo que entiende que el TPI erró al no
considerar estos cambios. No obstante, debemos concluir que el foro
primario no cometió el error señalado. Conforme la normativa antes
esbozada, los cambios económicos significativos que surjan con
posterioridad a que el tribunal determine la imposición de la pensión
sí pueden ser considerados para efectos de modificar o revocarla,
pero estos de por sí no invalidan la obligación impuesta por el
tribunal. En este caso, la prueba presentada y evaluada al momento
de emitir el dictamen justificaban la decisión del conceder la pensión
excónyuge.
No obstante, es innegable que desde la celebración de las
vistas en 2021 ha transcurrido un periodo de tiempo en el que la
situación económica del apelante pudo haber variado de forma
significativa. Aunque tales cambios no pueden utilizarse para alterar
la validez del dictamen apelado —que se basa en la evidencia
presentada en juicio— sí resultan relevantes para revisar la
viabilidad de su cumplimiento, particularmente en lo relativo al pago
de la cantidad retroactiva.
Conforme al Artículo 467 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6814,
el tribunal puede evaluar cambios significativos o extraordinarios en
la situación económica del alimentante para ajustar el modo de
cumplimiento sin modificar la obligación ya adjudicada. Por ello,
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
celebre una vista evidenciaria dirigida a evaluar la capacidad TA2025AP00272 11
económica actual del apelante y fijar un plan de pago razonable que
garantice el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la Sentencia
apelada y se devuelve el caso al foro primario para que proceda
conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones