ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARIBEL PARDO CERTIORARI SOTO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00387 San Juan
ÓPTIMA SEGUROS y otros Civil Núm.: SJ2025CV00031 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios , Panel integrado por su la Jueza Cintrón Cintrón, la presidenta, — ' Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Ramos.!
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos Óptima Seguros (en adelante, “Óptima” o
“peticionaria”) y solicita la revisión de la Resolución y Orden
, pronunciada y notificada el 21 de julio de 2025 por el Tribunal de ' Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TP.
Mediante el dictamen aludido, el foro primario declaró no ha lugar a
la Moción en Solicitud de Desestimación incoada por la peticionaria
al concluir que la defensa de inmunidad no le era aplicable en esa
etapa de los procedimientos.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
L
El 2 de enero de 2025, la señora Maribel Pardo Soto (en
adelante, “señora Pardo” o “recurrida”) incoó una Demanda contra
Óptima, por esta ser la aseguradora del Municipio de San Juan (en
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-219 del 4 de noviembre de 2025. 2 Óptima solicitó una reconsideración el 5 de agosto de 2025, pero esta fue denegada mediante una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 6 de agosto de 2025. TA2025CE00387 Página 2 de 6
adelante, “Municipio”). Alegó que, el 6 de agosto de 2024, se cayó en
una acera localizada en la calle Dr. Manuel Pavía. Puntualizó que la | | acera tenía un desnivel, por lo cual el Municipio debía indemnizarle
por no mantener el pavimento en condiciones adecuadas o no
colocar un aviso sobre la peligrosidad que esto representaba. Asi,
solicitó $75,000.00 en daños por dolencias fisicas y angustias
mentales.
El 14 de marzo de 2025, Óptima presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación. Arguyó que la acera pertenece al Estado |
|
Libre Asociado (en adelante, “ELA”), debido a que se encuentra
aledaña a una vía estatal. Por ello, argumentó que no le corresponde
al Municipio responder por una carretera estatal.
El 4 de abril de 2025, la recurrida presentó una solicitud para
enmendar su demanda mediante la cual incluyó al ELA y al
Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante,'
“DTOP”) como codemandados. Tras esto, el 9 de junio de 2025, el: |
ELA contestó la Demanda Enmendada, negando su responsabilidad.
Seguidamente, el 25 de junio de 2025, el ELA presentó su
Oposición a [la] Solicitud de Desestimación de [Ólptima, a la cual se
unió la señora Pardo el 16 de julio de 2025. Mediante esta, razonó
que no tenía el deber de mantener la acera de acuerdo con el Artículo
2 de la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, 9
LPRA sec. 13. Asimismo, recalcó que Óptima no podía reclamar inmunidad y que la peticionaria debía responderle directamente a la
señora Pardo.
El 21 de julio de 2025, el foro primario pronunció y notificó
una Resolución y Orden mediante la cual declaró que la moción de
desestimación era improcedente. Especificamente, el TPI esbozó lo
siguiente:
[Rlesulta impertinente si el Municipio de San Juan posee inmunidad contra una causa de acción por sus acciones uu omisiones en la administración, TA2025CE00387 Página 3 de 6
Ñ mantenimiento Carretera o conservación de estatal. Esto aceras aledañas a
la una es así, pues responsabilidad de la aseguradora es una acción directa e independiente. García v. Northern Assurance, 92 DPR
245 (1965). En consecuencia y, en ausencia de evidencia en esta
etapa de que la póliza excluyera especificamente cubierta por acciones u omisiones culposas 0
negligentes, no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora.
Insatisfecha, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud
de Reconsideración el 5 de agosto de 2025. Empero, el foro recurrido
la declaró no ha lugar mediante una Resolución Interlocutoria emitida
y notificada el 6 de agosto de 2025.
Inconforme aún, Óptima comparece ante nos mediante
certiorari y alega que el foro primario cometió el siguiente error:
Erró el TPI al denegar una moción dispositiva presentada por la Parte Peticionaria y resolver que, en
una acción directa contra la aseguradora, no procede extender a ésta la defensa de la inexistencia oO
prohibición de causa de acción del Municipio por accidentes que ocurren en aceras o calles estatales, ignorando así y pasando por alto el mandato claro y expreso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que le compele a desestimar acciones en daños y perjuicios que no están autorizadas.
Por su parte, la señora Pardo presentó su Alegato en Oposición
a [laj Petición de Certiorari el 14 de octubre de 2025. De igual forma,
el ELA, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, presentó su Alegato del Estado el 15 de octubre de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, |
procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para :
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 TA2025CE00387 Página 4 de 6
LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que
podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF
Corp., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u
órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa
bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. Este tipo de
recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR _ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de
certiorari. Véase IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 .
(2012).3
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
-
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición
de certiorar, la Regla 40del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho
ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
3 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
, Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de :
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00387 Página 5 de 6
Si el remedio la = y disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
Si la situación de planteadahechos es la más indicada para el análisis del problema.
Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán “ser elevados, o de alegatos más elaborados.
Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
la.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. .
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
866 (1999). 859,
11.
En el caso de autos, la peticionaria arguye que el TPI incidió
al no desestimar una causa de acción no autorizada. En esencia,
aduce que el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084,
prohibe que se inste una acción de daños y perjuicios contra un TA2025CE00387 Página 6 de 6
municipio por algún accidente ocurrido en carreteras O aceras
estatales. Especifica que esta prohibición se extiende a la
aseguradora porque no se trata de una defensa por inmunidad, sino
de una inexistencia de una causa de acción permisible en derecho. -
A su entender, como el Municipio no responde, Óptima tampoco.
Tras un examen ponderado del récord ante nos, con especial
atención a la moción dispositiva y el dictamen pronunciado por el
foro primario, procede denegar la expedición del auto de certiorari
solicitado. La decisión del TPI fue adecuada y sensata, debido a que
- examinó la solicitud de desestimación y, considerando la etapa en la.
que se encontraban los procedimientos, entendió que el petitorio
dispositivo no procedía porque no se contaba evidencia que precisara
si la póliza de seguros excluye “especificamente [la] cubierta por
acciones u omisiones culposas o negligentes”. Por ello, apreció que
no era adecuado extender la inmunidad municipal como defensa en
la acción directa contra Óptima.
En vista de que el error y los argumentos alegados por la
peticionaria no rebatieron la presunción de corrección que le cobija
a la decisión impugnada, el denegar la solicitud desestimatoria por
falta de prueba que indicara si le aplicaba o no la inmunidad
municipal en etapas tempranas del procedimiento, nos abstenemos
de intervenir con el pronunciamiento cuestionado.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria. El Juez
Sanchez Ramos disiente mediante opinión escrita.
Leda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico | TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARIBEL PARDO SOTO Certiorari procedente Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de .
v. TA2025CE00387 San Juan
ÓPTIMA SEGUROS Y Caso Núm.: OTROS SJ2025CV00031
Peticionarios Sobre: Daños y
O Perjuicios o
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Diaz Rivera y el Juez Sánchez Ramos!
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Procedía expedir el auto solicitado y revocar la determinación
recurrida, pues el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) erró al
la aseguradora de un negarse a desestimar una reclamación contra
municipio, relacionada con una caida en una acera de una vía
estatal. explica detalle continuación, ante la Según se en a
inexistencia de una causa de acción contra el municipio, la
aseguradora no puede tener responsabilidad al respecto, tal y como
correctamente lo resolvió otro panel de este Tribunal en Fraticelli
Sacarello v Mapfre Praico Ins. Co., Sentencia de 28 de agosto de 2025
(TA2025CE00031).
Luego de enmendarse la demanda de referencia, sobre daños
y perjuicios (la “Demanda”), la Sa. Maribel Pardo Soto (la
“Demandante”) le reclama al Estado Libre Asociado (el “ELA” y a
Óptima Seguros (la “Aseguradora”), como aseguradora del Municipio
de San Juan (el “Municipio”.
Se alegó que, el 6 de agosto de 2024, la Demandante, mientras
caminaba por la acera de la Calle Manuel Pavía en San Juan (la
de 2025. 1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-219 de 4 de noviembre TA2025CE00387
| “Acera”), “pisó un desnivel ... lo que provocó que cayera de rodillas
al pavimento”. La Demandante alegó que su caída obedeció a la
negligencia del ELA y del Municipio al “no tener sus aceras en
condiciones adecuadas”.
El 14 de marzo de 2025, la Aseguradora presentó una Moción
en Solicitud de Desestimación (la “Moción”). En esencia, sostuvo que
el área donde ocurrió la caída era del ELA. Añadió que, según lo
resuelto en González v. Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el
“Precedente”), el inciso (g) del Art. 15.005 de la derogada Ley de
Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705, correspondiente al
vigente Artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA
sec. 7084, prohibe “las acciones contra un municipio por daños y |
perjuicios cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras :
estatales”. Por lo tanto, arguyó que, ante la ausencia de
responsabilidad de su asegurado (el Municipio), la acción en su
contra era improcedente como cuestión de derecho.
La Demandante y el ELA se opusieron a la Moción;
plantearon, en esencia, que, según el Código de Seguros, una
aseguradora no podía esgrimir ciertas defensas que si estarían
disponibles al asegurado.
Mediante una Resolución, notificada el 21 de julio (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que el
Precedente no incidía sobre la viabilidad de acciones directas contra
una Aseguradora; es decir, que la inmunidad del Municipio no
beneficiaba a la Aseguradora.
El 5 de agosto, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen
notificado el 6 de agosto.
Inconforme, el 31 de agosto, la Aseguradora presentó el
recurso que nos ocupa; tanto el ELA como la Demandante
presentaron sus alegatos en oposición. TA2025CE00387
IL
La titularidad, jurisdicción el mantenimiento de las y
carreteras origina de diferentes se marcos jurídicos. El
Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley
Núm. 54”, según enmendada, conocida como Ley de
Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales
de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera
estatal:
[...] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia oO
Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. |[...] .
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre |
la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de
incluirá paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e
el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la
colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el
concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,
la acera por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal,
también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 619 (2023).
3 LPRA De otra parte, el Artículo 403 del Código Político,
Obras sec. 421,2 le impone al Secretario de Transportación y
Públicas el deber de conservación de las carreteras | a su cargo.
2 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Politico, ante, establece como sigue: El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en
buen estado de conservación se siembre el arbolado necesario a y que lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta. TA2025CE00387 4 o Rivera Jiménez v. Garrido 8: Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta |
forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de
los daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y
conservación de las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404
¡ del Código Político, 3 LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños
: causados a personas o propiedades “por desperfectos, falta de
reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier
vía de comunicación...”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]Jonstituye el
precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños
que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas
estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños |
emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección
suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. De Carreteras, 130 DPR 116,
119 (1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un
| garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan !
las carreteras públicas”. Rivera Jiménez, 134 DPR a la pág. 851,
citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954).
Por su parte, la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917,
9 LPRA secs. 12-18, conocida como Ley de Travesías de Puerto Rico
(la “Ley de Travesías”), se aprobó con el propósito de imponerle al
entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico (luego al
Secretario de Transportación y Obras Públicas), la obligación
| ministerial de conservar y mantener los trozos de carreteras
“insulares que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos,
conocidos como travesías. Véase, Artículo 1 de la Ley de Travesías,
. 3 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente: E El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. TA2025CE00387
9 LPRA sec. 12. De acuerdo con la Ley de Travesías, los municipios
tendrán jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a ambos
: lados de la travesía, que incluyen aceras y reatas o jardineras, y
podrán fijar las alineaciones para construcción de edificios y aceras
de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Véase, Articulo 2 de la Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 13; Vélez v. La
Capital, 77 DPR 701, 707 (1954).
No obstante, según lo dispuesto en el Precedente, el
Artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA , sec. 7084(g), no permite las acciones de daños y perjuicios en contra
de los municipios “cuando ocurran accidentes en las carreteras o
aceras estatales”. Resaltamos que, en cuanto al inciso (g) del
Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos,
equivalente al Articulo 1.053(g) del vigente Código Municipal, en el
Precedente, González, 212 DPR a la pág. 621, se dispuso lo
[...] Nótese que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto especificamente libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en
carreteras o aceras estatales, entre otras cosas.
Por lo tanto, resolvemos que el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. |... (Énfasis en el original).
Por consiguiente, si se cumple cualquiera de las instancias del '
Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, “entonces se
está ante una limitación para demandar a los municipios, para la
cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista
numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede
variarla”. Íd., a la pág. 620. El “factor determinante para que los
municipios no respondan por reclamaciones de daños y perjuicios
es la existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de
del Estado”. Íd. que este ocurra en una carretera o acera propiedad ' TA2025CE00387
TT.
En este caso, por virtud de lo establecido en el Precedente, la
Demandante carece de una causa de acción contra el Municipio.
Por tanto, tampoco existe reclamación contra la Aseguradora, pues
no se puede extender el contrato de seguros para cubrir una
responsabilidad que no tiene el asegurado. Admor. FSE v. Flores
Hnos. Cement Prods., 10'7 DPR 789, 792 (1978).
Resaltamos que, de conformidad con lo establecido en Admor.
FSE, 107 DPR a la pág. 794, al estar ante una situación de
inexistencia de causa de acción (en vez de alguna defensa especial
que solo el asegurado podría invocar), la aseguradora no responde:
No se el caso ante nuestra consideración de trata en
una defensa que pudiera levantar el asegurado y que,
por consiguiente, esté impedida de derivar beneficio de ella la compañía aseguradora. Se trata, por el contrario, en el presente caso de la inexistencia de una causa de
acción contra el Municipio asegurado. Por imperativo del arte de razonar correctamente --lógica-- debemos concluir que, no existiendo una causa de acción ejercitable contra Municipio, no puede venir a el responder aseguradora por lo que en derecho es una
inexistente. El contrato de seguros no se puede extender para cubrir una responsabilidad que no tiene el asegurado. (Enfasis provisto).
Por tanto, erró el TPI al mantener a la Aseguradora como
demandada en este caso, pues aquí no existe una causa de acción
contra el Municipio debido a que el incidente objeto de la
'- reclamación ocurrió en una carretera estatal. Es decir, no se trata
| de una defensa esgrimida por el Municipio que la Aseguradora - pudiese estar impedida de invocar a su favor. En vez, estamos ante
la inexistencia de una causa de acción en contra del asegurado,
entiéndase el Municipio, lo cual ocasiona que la Aseguradora no
tenga una reclamación por la cual responder. En fin, ante la ausencia de responsabilidad estatutaria del
Municipio y de una causa de acción en su contra, debido al lugar
donde ocurrió el incidente, la Demanda no presenta una
reclamación viable en contra de la Aseguradora. TA2025CE00387
NA
Por los fundamentos antes expresados, disiento.
Roberto $ánchez Ramos Juez de Apelaciones