Maribel Pardo Soto v. óptima Seguros Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00387
StatusPublished

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Maribel Pardo Soto v. óptima Seguros Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MARIBEL PARDO CERTIORARI SOTO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00387 San Juan

ÓPTIMA SEGUROS y otros Civil Núm.: SJ2025CV00031 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios , Panel integrado por su la Jueza Cintrón Cintrón, la presidenta, — ' Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Ramos.!

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos Óptima Seguros (en adelante, “Óptima” o

“peticionaria”) y solicita la revisión de la Resolución y Orden

, pronunciada y notificada el 21 de julio de 2025 por el Tribunal de ' Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TP.

Mediante el dictamen aludido, el foro primario declaró no ha lugar a

la Moción en Solicitud de Desestimación incoada por la peticionaria

al concluir que la defensa de inmunidad no le era aplicable en esa

etapa de los procedimientos.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

L

El 2 de enero de 2025, la señora Maribel Pardo Soto (en

adelante, “señora Pardo” o “recurrida”) incoó una Demanda contra

Óptima, por esta ser la aseguradora del Municipio de San Juan (en

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-219 del 4 de noviembre de 2025. 2 Óptima solicitó una reconsideración el 5 de agosto de 2025, pero esta fue denegada mediante una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 6 de agosto de 2025. TA2025CE00387 Página 2 de 6

adelante, “Municipio”). Alegó que, el 6 de agosto de 2024, se cayó en

una acera localizada en la calle Dr. Manuel Pavía. Puntualizó que la | | acera tenía un desnivel, por lo cual el Municipio debía indemnizarle

por no mantener el pavimento en condiciones adecuadas o no

colocar un aviso sobre la peligrosidad que esto representaba. Asi,

solicitó $75,000.00 en daños por dolencias fisicas y angustias

mentales.

El 14 de marzo de 2025, Óptima presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación. Arguyó que la acera pertenece al Estado |

|

Libre Asociado (en adelante, “ELA”), debido a que se encuentra

aledaña a una vía estatal. Por ello, argumentó que no le corresponde

al Municipio responder por una carretera estatal.

El 4 de abril de 2025, la recurrida presentó una solicitud para

enmendar su demanda mediante la cual incluyó al ELA y al

Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante,'

“DTOP”) como codemandados. Tras esto, el 9 de junio de 2025, el: |

ELA contestó la Demanda Enmendada, negando su responsabilidad.

Seguidamente, el 25 de junio de 2025, el ELA presentó su

Oposición a [la] Solicitud de Desestimación de [Ólptima, a la cual se

unió la señora Pardo el 16 de julio de 2025. Mediante esta, razonó

que no tenía el deber de mantener la acera de acuerdo con el Artículo

2 de la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, 9

LPRA sec. 13. Asimismo, recalcó que Óptima no podía reclamar inmunidad y que la peticionaria debía responderle directamente a la

señora Pardo.

El 21 de julio de 2025, el foro primario pronunció y notificó

una Resolución y Orden mediante la cual declaró que la moción de

desestimación era improcedente. Especificamente, el TPI esbozó lo

siguiente:

[Rlesulta impertinente si el Municipio de San Juan posee inmunidad contra una causa de acción por sus acciones uu omisiones en la administración, TA2025CE00387 Página 3 de 6

Ñ mantenimiento Carretera o conservación de estatal. Esto aceras aledañas a

la una es así, pues responsabilidad de la aseguradora es una acción directa e independiente. García v. Northern Assurance, 92 DPR

245 (1965). En consecuencia y, en ausencia de evidencia en esta

etapa de que la póliza excluyera especificamente cubierta por acciones u omisiones culposas 0

negligentes, no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora.

Insatisfecha, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud

de Reconsideración el 5 de agosto de 2025. Empero, el foro recurrido

la declaró no ha lugar mediante una Resolución Interlocutoria emitida

y notificada el 6 de agosto de 2025.

Inconforme aún, Óptima comparece ante nos mediante

certiorari y alega que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el TPI al denegar una moción dispositiva presentada por la Parte Peticionaria y resolver que, en

una acción directa contra la aseguradora, no procede extender a ésta la defensa de la inexistencia oO

prohibición de causa de acción del Municipio por accidentes que ocurren en aceras o calles estatales, ignorando así y pasando por alto el mandato claro y expreso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que le compele a desestimar acciones en daños y perjuicios que no están autorizadas.

Por su parte, la señora Pardo presentó su Alegato en Oposición

a [laj Petición de Certiorari el 14 de octubre de 2025. De igual forma,

el ELA, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico, presentó su Alegato del Estado el 15 de octubre de 2025.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, |

procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para :

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 TA2025CE00387 Página 4 de 6

LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que

podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF

Corp., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u

órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa

bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. Este tipo de

recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR _ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de

certiorari. Véase IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 .

(2012).3

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

-

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición

de certiorar, la Regla 40del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho

ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

3 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las

, Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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