Rivera Vera v. Pueblo
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
La sección primera de la Ley 226 de 5 de mayo de 1950 (pág. 579) dispone:
“Por la presente se autoriza a las señoras Baudilia Rivera Vera y Matilde González, a demandar a El Pueblo de Puerto' Rico, independientemente de que éste haya o no actuado me-diante un agente especial, en acción civil de Daños y Perjuicios: la primera por la muerte de su menor hijo natural Juan Rivera Vera, y la segunda por la muerte de su hija menor Estrella Martínez González, acaecidas ambas muertes por la supuesta culpa y negligencia de El Pueblo de Puerto Rico.”
De conformidad con la autorización así otorgada, Bau-dilia Rivera Vera y Matilde González instaron en 16 de junio de 1950 demanda de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico. Alegaron en ella, en lo aquí esencial, que el día 16 de abril de 1948 como a las cuatro y media de la tarde el menor Juan Rivera Vera, hijo natural de la pri-mera, y Estrella Martínez, hija legítima de la segunda, via-jaban como pasajeros, mediante paga, de Ponce hacia Adjun-tas por la carretera número 6 en un ómnibus conducido por Julio Toro Avilés; que mientras el vehículo caminaba en la dirección indicada súbita e inesperadamente una enorme piedra, como de diez quintales de peso, se desprendió del lado sur de la carretera, desde lo alto del risco o escarpe lateral, una distancia como de 282 metros, y fué a caer sobre dicho ómnibus, rompiendo su plafón y penetrando en su inte[904] rior donde iban montados los pasajeros, produciendo la muerte instantáneamente a los menores citados; que dicha carretera es una vía pública bajo la administración y dominio de El Pueblo de Puerto Rico, el que tiene una servidumbre legal sobre la misma, sobre sus dos lados y sobre los riscos, escarpes o superficies laterales de ella; que la muerte de los citados menores se debió única y exclusivamente a la culpa , y negligencia de El Pueblo de Puerto Rico, sus agentes, sir-vientes o mandatarios, y que esa culpa y negligencia fué la •causa única, eficiente y directa de la muerte de los menores, •.debiéndose las mismas, según se alega, entre otros, a los fun-damentos siguientes:
“a) Permitir que una piedra o roca del tamaño de la que produjo la muerte según sé alega en la demanda permaneciera por sí sola, suelta y sin ninguna clase de soporte o sostén en un risco inclinado, al lado de la carretera por donde constantemente pasan viandantes, peatones y pasajeros en vehículos. No evi-tar por algún medio físico a su alcance que esa roca o piedra visiblemente peligrosa se desprendiera debido al peso de la misma por la ley de gravedad.
“b) No remover a tiempo dicha piedra o roca, de peso con-siderablemente grande, del risco o del escarpe lateral de la carretera para evitar que la misma se desprendiera.
“c) No haber previsto como no previo el Pueblo de Puerto Rico el inminente peligro de una piedra o roca del tamaño de la que produjo la muerte, cuando dicha piedra o roca tenía ■suficiente peso para zafarse y ocasionar muerte y daño a vida y hacienda.
“d) No prever que no se deben permitir o tolerar piedras •o rocas de peso considerablemente grande por fuera, descubier-tas o salidas a las superficies inclinadas de las laderas o escar-pados que enfrentan a la carretera, porque la fuerza de gravedad y la erosión del terreno normales producen los derrumbes del terreno y el desprendimiento de las rocas con el consecuente peligro para vidas y haciendas que transitan por la carretera.
“e) Que el demandado, el Pueblo de Puerto Rico, mediante ■su Comisionado del Interior, y/o mediante sus agentes, manda-tarios o sirvientes, estuvieran dichos mandatarios o represen-tantes del demandado actuando o no como agentes especiales del [905] demandado, con anterioridad y al tiempo de la ocurrencia de los hechos que han dado lugar a esta demanda, tenían conoci-miento y sabían de la condición inminentemente peligrosa, para vidas y haciendas, en que estaba colocada la piedra o roca en el escarpe lateral de la carretera en la fecha, día, hora y sitio del accidente y con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.”
A esa demanda El Pueblo de Puerto Rico interpuso moción para desestimar, fundada en que aquélla no aduce hechos constitutivos de una causa de acción. Vista la misma, el tribunal a quo dictó resolución en 14 de septiembre de 1951 declarando con lugar la moción y concediendo a las deman-dantes un término de diez días para enmendar su demanda, de ser ello posible. Cuatro días más tarde las demandantes solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con la ameritada resolución y el tribunal así lo hizo en igual fecha.
Las demandantes apelaron y ahora imputan al tribunal sentenciador haber errado al declarar “con lugar la moción para desestimar interpuesta por el demandado y, en su con-secuencia, al dictar sentencia en contra de las demandantes desestimando la demanda.”
Aunque en su alegato original las demandantes sostienen que su acción se basa en la responsabilidad civil de los ar-tículos 1802 y siguientes de nuestro Código Civil, ed. 1930, en el complementario alegan que su causa de acción se funda en los referidos artículos “en su relación con los artículos 393 al 404 del Código Político de Puerto Rico.” Las ape-lantes, sin duda, han querido referirse más bien a los ar-tículos 1803 del Código Civil y 404 del Código Político.
Footnotes
73 P.R. Dec. 902 (Rivera Vera v. Pueblo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.