En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Las Sucns. de Francisco Vega * Certiorari Marrero, Mariana Rodríguez Santana * y Otros * * Apelantes * * vs. * * Autoridad de Energía Eléctrica, * Las Compañías Aseguradoras y Otros * Certiorari * Apelados * 99 TSPR 140 * José Velázquez Hernández y * María Esther Blanco, Etc. * * Apelantes * * vs. * * Estado Libre Asociado de Puerto Rico, * Autoridad de Energía Eléctrica y Otros * * Apelados
Número del Caso: CC-1998-307
Abogados de Sucns. Fco. Vega Marrero, Mariana Rodríguez Santana, etc.: Lcdo. Féliz A. Toro, Jr. Lcdo. Carlos Teissonniere León
Abogados de la AEE: Lcdo. Pedro Toledo González Lcdo. Adalberto Alomar Rosario
Abogado de General Accident: Lcdo. José R. Goyco Amador
Abogado de Lab. Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias
Tribunal de Primera Instancia Sala, Superior de Ponce
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Fecha: 9/21/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
* Las Sucns. de Francisco Vega * Certiorari Marrero, Mariana Rodríguez Santana * y Otros * * CC-1998-307 Apelantes * * vs. * * Autoridad de Energía Eléctrica, * Las Compañías Aseguradoras y Otros * * Apelados * * ________________________________________* * José Velázquez Hernández y * María Esther Blanco, Etc. * * Apelantes * * vs. * * Estado Libre Asociado de Puerto Rico, * Autoridad de Energía Eléctrica y Otros * * Apelados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la que se une el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 1999.
Nos toca determinar si la Autoridad de Energía Eléctrica procedió
de forma diligente, de manera tal que merezca ser exonerada de toda
responsabilidad en una situación en la cual la alta peligrosidad, de
unas líneas eléctricas energizadas de alto voltaje que cayeron dentro
de un río, fue ocasionada inicialmente por actos delictivos de
terceros. I
Temprano en la mañana del viernes 21 de junio de 1991, José A.
León Rosario transitaba por la carretera núm. 139 del barrio Maragüez
de Ponce en ruta hacia las oficinas de la compañía Las Piedras
Construction, empresa para la cual trabajaba, ubicada en el barrio
referido. Antes de llegar a su oficina, se percató de que había un
poste de la Autoridad de Energía Eléctrica tirado en el suelo a la
orilla de la aludida carretera núm. 139. También observó la presencia
de aceite sobre el pavimento.
Una vez en su oficina, León Rosario puso a funcionar su
computadora para comenzar sus labores, y notó que el voltaje estaba
bajo, lo que afectaba el uso de la computadora. Procedió entonces a
llamar a su jefe, José A. Soto, por radio teléfono y le explicó el
problema que estaba confrontando. Soto le indicó que acudiera a la
oficina de la Autoridad de Carreteras, ubicada en la misma carretera
núm. 139, cercana a la oficina de Las Piedras Construction, y que de
allí llamara a las oficinas de la Autoridad de Energía Eléctrica, para
informarle a esta agencia tanto el problema del voltaje como el del
poste caído. Así lo hizo León Rosario. Sin embargo, en su
conversación telefónica con un funcionario de la Autoridad de Energía
Eléctrica no pudo informarle el lugar exacto donde estaban ubicadas las
oficinas de Las Piedras Construction ni aquel donde se encontraba el
poste caído, por desconocer estos datos. Por tal razón, cuando el
empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica que contestó la llamada
inquirió sobre el particular, León Rosario le indicó que era en el
sector Los Fondos del barrio Maragüez. Le indicó, además, que cuando
acudieran al lugar para investigar las averías, se detuvieran en las
oficinas de la Autoridad de Carreteras para que allí les explicaran
donde quedaban las oficinas de Las Piedras Construction, en las cuales
le darían detalles más precisos sobre los problemas informados. Esta
llamada fue anotada como recibida por el despachador de servicios de la
Autoridad de Energía Eléctrica a las 8:40 a.m. de ese día. Antes de la llamada de León Rosario, cerca de las 7:35 a.m. del
mismo día, la Autoridad de Energía Eléctrica había recibido otra
llamada telefónica mediante la cual se le informó sobre un problema de
bajo voltaje en el área de la represa Cerrillos, ubicada en el Km. 6 de
la misma carretera núm. 139 del barrio Maragüez de Ponce, donde
realizaba trabajos el Cuerpo de Ingenieros del Ejercito de Estados
Unidos.
Ese mismo día, una brigada de tres empleados de la Autoridad de
Energía Eléctrica fue hasta la represa Cerrillos, preguntaron a algunos
empleados sobre el problema de bajo voltaje referido, inspeccionaron el
área haciendo una serie de pruebas, y subieron hasta los montes de los
alrededores donde se encontraban localizados postes de energía
eléctrica. Mientras realizaban la inspección sobre el asunto del bajo
voltaje en dicho lugar, recibieron una llamada del despachador de la
Autoridad de Energía Eléctrica notificándoles de una queja recibida
sobre un poste caído en el sector Los Fondos y dándoles como referencia
la oficina de la Autoridad de Carreteras. El despachador omitió indicar
que preguntaran por la localización de la oficina de Las Piedras
Construction; tampoco informó a la brigada el problema de bajo voltaje
que afectaba a esta empresa.
La brigada acudió hasta la caseta de la Autoridad de Carreteras y
allí preguntaron si sabían dónde había un poste caído. Un empleado les
indicó que había uno a orillas de la carretera del sector Los Fondos.
Los miembros de la brigada se dirigieron entonces al lugar indicado.
Allí encontraron dos pedazos de poste cerca del pavimento y los
movieron hacia la orilla. La brigada entonces notificó al despachador
de la Autoridad de Energía Eléctrica que los pedazos de poste no
entorpecían el tránsito en la carretera ni representaban peligro, pues
no estaban energizados, y solicitaron que enviaran otra brigada para
recoger los pedazos de poste referidos. Esta llamada se registró en la
bitácora de la Autoridad de Energía Eléctrica a las 10:00 a.m.
Posteriormente, los empleados de la brigada volvieron al área de la represa y continuaron investigando el problema del bajo voltaje que
desde allí se había informado. La brigada no pudo encontrar la causa
de éste.
Aproximadamente a las 11:30 a.m. del mismo día, León Rosario
volvió a llamar a la Autoridad de Energía Eléctrica al percatarse de
que no habían llegado empleados de esta agencia a las oficinas de Las
Piedras Construction a investigar su queja previa sobre el problema que
experimentaba con el voltaje y sobre el poste que continuaba caído en
la carretera núm. 139. El despachador de servicios le constestó a León
Rosario que ya se había enviado una brigada al área. La brigada a la
que se refería el despachador era la misma que, una hora y media antes,
había informado haber encontrado y movido hacia la orilla de la
carretera dos pedazos de poste no energizados en el sector Los Fondos.
Al día siguiente, la Autoridad de Energía Eléctrica recibió otra
llamada mediante la cual se informó que continuaba el problema de bajo
voltaje en el área de la represa Cerrillos. Aproximadamente a las 8:00
a.m., se volvió a enviar una brigada al lugar. Los empleados de la
Autoridad de Energía Eléctrica investigaron el área y, nuevamente,
abandonaron el lugar alrededor de las 11:25 a.m. sin encontrar la causa
del problema de bajo voltaje. Poco más tarde, a la 1:00 p.m., se
recibió una tercera queja desde la represa referente otra vez al
problema del voltaje. Una vez más se envió una brigada para investigar
el problema en el área de la represa pero la búsqueda no rindió frutos.
Los empleados examinaron también las líneas en la salida de la sub-
estación a la entrada del barrio Maragüez pero no encontraron la causa
del problema referido. Aproximadamente a las 3:30 p.m., la brigada
abandonó el área.
El domingo 23 de junio de 1991, alrededor de las 3:00 de la tarde,
los esposos Francisco Vega Marrero y Mariana Rodríguez Santana, de 55 y
35 años de edad, respectivamente, su hijo Martín Vega Rodríguez, de 12
años, y un amigo de éste, José Antonio Velázquez Blanco, de 14 años, se
encontraban en el Río Maragüez de Ponce, a la altura del Km. 11 de la carretera núm. 139 antes mencionada. Los niños se fueron caminando río
arriba mientras que don Francisco y doña Mariana se quedaron abajo.
Luego de un rato, don Francisco y doña Mariana extrañaron la presencia
de los niños y comenzaron a buscarlos por los alrededores del río. En
la búsqueda, se toparon con Héctor Manuel Ruiz Rueda, quien también se
encontraba pescando y disfrutando con su familia en el río, quien les
informó que no había visto a los dos niños. Minutos más tarde, Ruiz
Rueda oyó unos gritos y corrió río arriba hacia donde habían caminado
don Francisco y doña Mariana en la búsqueda de los niños. Al acercarse
al área, vio a doña Mariana que caminaba por el río, en un área donde
el agua le llegaba a nivel de las rodillas y, de momento, la vio caer
tendida sobre el agua. Ruiz Rueda se acercó a doña Mariana para
ayudarla pero sintió una corriente eléctrica fuerte hasta el nivel de
sus rodillas y saltó inmediatamente sobre una piedra. Luego trató de
tomarla por el pelo pero, nuevamente, sintió corriente y la soltó. Don
Francisco, quien también estaba en el agua, se sostenía de una piedra
mientras pedía ayuda a Ruiz Rueda. Cuando éste se dirigió a ayudarle,
don Francisco cayó tendido sobre el río. En ese momento, Ruiz Rueda se
percató de que dos niños estaban flotando sobre el agua como si
estuvieran muertos. Ante esta situación, Ruiz Rueda se asustó y se
dirigió corriendo hacia su familia y les indicó que salieran del río.
Luego de haber solicitado ayuda, llegaron al lugar miembros de la
Policía, agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas y una unidad de
Rescate.
En el área donde ocurrieron las cuatro muertes había dos cables de
energía eléctrica que salían desde la orilla del río, pasaban por una
roca grande, penetraban al agua y salían hasta la otra orilla.
Alrededor de las 5:00 p.m., la Autoridad de Energía Eléctrica volvió a
recibir una quinta llamada relacionada con el asunto que nos ocupa.
Desgraciadamente, en esta ocasión la llamada tenía el propósito de
informar las cuatro muertes ocurridas en el río y la localización de
los cables en el río Maragüez. Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica acudieron al lugar del accidente y cortaron los cables. Uno
de estos cables estaba energizado y fue su corriente la que provocó las
cuatro muertes por electrocución. Los miembros de la Policía
procedieron entonces a remover los cadáveres del agua.
A orillas de la carretera núm. 139, cerca del área del río en el
cual murieron las cuatro personas, había un poste con tendido eléctrico
que estaba en el suelo y tenía señales de haber sido cortado,
aparentemente, para remover el transformador y apropiarse de él. El
poste estaba tirado a orillas de la carretera y en el lugar se encontró
una mancha de aceite que cubría parte del área de rodaje, proveniente
del transformador que fue removido del poste. Desde este poste salían
dos cables que se extendían sobre la yerba que cubría el área, bajaban
por una ladera que llegaba hasta el río donde ocurrió el accidente y
cruzaban por el río hasta llegar a la otra orilla. Antes de ser
derribado el poste, sus cables pasaban sobre el río a una distancia
lineal de 800 a 1,000 pies y formaban parte del sistema de energía
eléctrica del área. Estos cables transportaban 2,400 kilovatios de
energía eléctrica, lo que se considera como alto voltaje. Este era
precisamente el poste que dos días antes el empleado de Las Piedras
Construction había informado a la Autoridad de Energía Eléctrica que
estaba caído.
Posteriormente, los familiares de las cuatro personas que murieron
electrocutadas instaron demandas separadas de daños y perjuicios. En
sus respectivas acciones, los familiares imputaron negligencia a la
Autoridad de Energía Eléctrica y alegaron que, de ésta haber
investigado debidamente las llamadas de alerta del empleado de Las
Piedras Construction sobre el poste caído y las variaciones en voltaje
en el área, se hubiese percatado de la presencia del cable energizado
en el río y se hubiesen evitado las cuatro muertes por electrocución.
En una de las acciones civiles incoadas figura como demandada la
Autoridad de Energía Eléctrica, y como terceros demandados el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), Edwin de Jesús Alvarado, Marcos A. Velázquez Martínez y José M. Colón Acevedo; estos tres últimos,
alegadamente, cortaron el poste cuyo cable energizado provocó las
cuatro muertes en el río. Por otro lado, en la otra acción civil,
figuran como demandados la Autoridad de Energía Eléctrica; sus
aseguradoras CIGNA Insurance Co., Nationwide Mutual Insurance Co.,
Royal Insurance Co., Eastern America Insurance Co. y General Accident
Insurance Co.; y Edwin de Jesús Alvarado, Marcos A. Velázquez Martínez
y José M. Colón Acevedo. La Autoridad de Energía Eléctrica presentó
demanda de terceros contra el E.L.A. (Policía de Puerto Rico) y contra
los tres demandados naturales señalados anteriormente. Ambos casos
fueron consolidados mediante Resolución dictada el 17 de febrero de
1993. Tras varios incidentes procesales, el tribunal de instancia anotó
la rebeldía contra Edwin de Jesús Alvarado, Marcos A. Velázquez
Martínez y José M. Colón Acevedo tanto en las demandas principales como
en las demandas de tercero.
Las partes acordaron la separación de los aspectos de
responsabilidad y daños, por lo que la vista judicial celebrada fue a
los efectos de determinar exclusivamente la responsabilidad de los
demandados y los terceros demandados. El 7 de junio de 1996, el foro
de instancia, luego de apreciar la prueba presentada, emitió sentencia
parcial mediante la cual desestimó las demandas de tercero presentadas
contra el E.L.A.; declaró sin lugar las demandas contra la Autoridad de
Energía Eléctrica, y con lugar las acciones instadas contra Edwin de
Jesús Alvarado, Marcos A. Velázquez Martínez y José M. Colón Acevedo.
Razonó el foro de instancia que, si bien se puede “deducir que si
los empleados de la Autoridad (de Energía Eléctrica) hubiesen llegado
hasta Las Piedras Construction probablemente hubiesen visto el poste y
hubiesen resuelto el problema del cable energizado... entendemos que no
hubo omisión negligente de la Autoridad que nos lleve a imponerle
responsabilidad.” Señaló que, “debido a que las variaciones en voltaje
pueden deberse a varios factores... el problema de voltaje reportado...
no necesariamente implicaba que se hubiese caído un poste [y/o] un cable energizado.” “Los empleados de la Autoridad hicieron una extensa
búsqueda de la causa del problema sin éxito alguno.” Por tal razón, el
tribunal de instancia determinó que “[d]e acuerdo a los hechos y
condiciones prevalecientes (la actuación de la Autoridad de Energía
Eléctrica) fue razonable.” El tribunal de instancia determinó, además,
que debido a que “[l]a causa directa de los daños sufridos por los
demandantes fue la acción culposa de los tres demandados que cortaron
el poste” éstos fueron los únicos responsables de las muertes
ocurridas. Posteriormente, el foro de instancia declaró sin lugar la
solicitud de reconsideración presentada por los demandantes.
Inconformes, el 2 de octubre de 1996, los demandantes acudieron
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante sentencia de 13
de marzo de 1998, notificada el 26 de marzo del mismo año, el foro
apelativo confirmó la determinación del tribunal de instancia.
El 24 de abril de 1998, los demandantes acudieron ante nos.
Alegaron, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al no aplicar
debidamente las normas pertinentes de diligencia, previsibilidad y nexo
causal, y al confirmar la determinación del foro de instancia que
eximió de toda responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica aun
cuando ese tribunal concluyó que si los empleados de la recurrida
hubiesen acudido a las oficinas de Las Piedras Construction se hubiese
localizado el poste caído, lo que hubiese evitado las cuatro (4)
muertes que aquí nos conciernen.
El 30 de junio de 1998, expedimos el recurso. El 31 de diciembre
de 1998, la recurrida, Autoridad de Energía Eléctrica, presentó su
alegato.
II
En Puerto Rico, la responsabilidad civil derivada de actos u
omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art.
1802 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Montalvo v. Cruz,
Opinión de 4 de febrero de 1998, 144 D.P.R. __, 98 JTS 6; Toro Aponte v. E.L.A., Opinión de 31 de enero de 1997, 142 D.P.R. __, 97 JTS 18;
Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). Para que surja una causa
de acción bajo este artículo, es necesario que ocurra un daño, una
acción u omisión culposa o negligente y que exista una relación o nexo
causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v.
Cruz, supra; Toro Aponte v. E.L.A., supra; Ramírez v. E.L.A., Opinión
de 19 de marzo de 1996, 140 D.P.R. __, 96 JTS 41; Tormos Arroyo v.
D.I.P., Opinión de 13 de marzo de 1996, 140 D.P.R. __, 96 JTS 34;
Monllor v. Soc. Gananciales, Opinión de 13 de junio de 1995, 138 D.P.R.
__, 95 JTS 77; J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785
(1992); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957).
Anteriormente hemos definido la culpa o negligencia como la falta
del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que
una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias.
Montalvo v. Cruz, supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Este
deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro
imaginable sino a aquel que llevaría a una persona prudente a
anticiparlo. Tormos Arroyo v. D.I.P., supra; Elba A.B.M. v. U.P.R.,
supra; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Pacheco v.
A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982); Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031
(1960). De igual forma, tampoco es necesario que se haya anticipado la
ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que
el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión
negligente. Tormos Arroyo v. D.I.P., supra.
Según mencionamos anteriormente, para que exista una causa de
acción bajo el Art. 1802 de nuestro Código Civil, supra, es necesario
que exista un nexo o relación causal entre el daño sufrido y la
conducta negligente. Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la
doctrina que nos rige respecto al nexo o relación causal es la doctrina
de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa toda condición
sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Soc. de
Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, a la pág. 134 (1974).
Véase, además, Toro Aponte v. E.L.A., supra; Elba A.B.M. v. U.P.R.,
supra; Aseg. Lloyd´s London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251
(1990); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990).
Al referirnos a la omisión, hemos señalado que ésta genera
responsabilidad civil por negligencia si tal conducta constituye el
quebrantamiento de un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y
si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.
Tormos Arroyo v. D.I.P., supra; Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682,
(1990); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94 (1986).
Según señalamos en Arroyo López v. E.L.A., supra, “ante una reclamación
fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si
existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del
daño.”
En el caso ante nos, los peticionarios alegan que la Autoridad de
Energía Eléctrica es civilmente responsable de las cuatro muertes por
electrocución acaecidas en el río Maragüez como resultado del postre
caído, cuyo cable energizado se encontraba en contacto con las aguas
del río. Según los peticionarios, una vez el foro de instancia
determinó que podía deducirse “que si los empleados de la Autoridad [de
Energía Eléctrica] hubiesen llegado hasta Las Piedras Construction
probablemente hubiesen visto el poste y hubiesen resuelto el problema
del cable energizado”, procedía determinar que la recurrida incurrió en
negligencia por omisión al no desplegar una conducta adecuada en
respuesta a las llamadas que informaron los problemas del poste caído y
los cambios en voltaje en ese lugar. Aducen los peticionarios que la
responsabilidad de la recurrida se debe al incumplimiento, por omisión,
con sus deberes de inspección y reparación de averías informadas por un
consumidor. Tratándose de la alegada responsabilidad de la Autoridad
de Energía Eléctrica por omisión, y conforme a nuestros
pronunciamientos en Arroyo López v. E.L.A., supra, debemos analizar, en primer lugar, si en este caso existía un deber de cuidado de parte de
la recurrida impuesto o reconocido por ley y si, de haberlo, tal deber
fue quebrantado por ella.
III
En reiteradas ocasiones hemos reconocido el carácter
inherentemente peligroso de la energía eléctrica y el deber de cuidado
que tienen las personas o empresas encargadas de su distribución, en
este caso la Autoridad de Energía Eléctrica, de velar y mantener sus
instalaciones de alto voltaje. Torres Solís et al. v. A.E.E. et als.,
Opinión de 7 de junio de 1994, 136 D.P.R. __, 94 JTS 89; Vda. de Dávila
v. Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 321 (1964); Ramos v. Aut. Fuentes
Fluviales, 86 D.P.R. 603 (1962). Este deber de cuidado no se limita a
la instalación, mantenimiento y operación de sus plantas generadoras de
electricidad y las líneas que la conducen sino que incluye también la
obligación de realizar inspecciones adecuadas “para descubrir defectos
y situaciones de peligro o riesgo para el público.” Ramos v. Aut.
Fuentes Fluviales, supra, a la pág. 609. No obstante, también hemos
indicado que el deber de cuidado de las distribuidoras de energía
eléctrica para con sus instalaciones no las convierte en aseguradoras
absolutas de todo accidente o peligro imaginable. Torres Solís et al.
v. A.E.E. et als., supra; Pacheco v. A.F.F., supra; Burgos Quiñones v.
Autoridad de Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613 (1964); Ramos v. Aut.
Fuentes Fluviales, supra; Matos v. P. R. Ry., Lt. & P. Co., 58 D.P.R.
161 (1941). Su “obligación consiste en tomar aquellas precauciones que
aseguren contra las probabilidades de riesgos y peligros”. Ramos v.
Aut. Fuentes Fluviales, supra. Ello significa que sólo serán
responsables de los daños que se hayan “producido por su culpa o
negligencia al no usar un grado de cuidado o diligencia en proporción
al peligro que el uso de la [energía eléctrica] conlleva.” Matos v. P.
R. Ry., Lt. & P. Co., supra, a la pág. 164 (1941). Es evidente, pues,
que la Autoridad de Energía Eléctrica tiene el deber de mantener sus líneas eléctricas en condiciones tales que no representen un peligro
para el público.
Una vez resuelto que en este caso existía un deber de cuidado de
parte de la Autoridad de Energía Eléctrica, nos resta determinar si la
recurrida incumplió con dicho deber. Veamos.
IV
Es menester que analicemos aquí detenidamente la forma en que la
Autoridad de Energía Eléctrica atendió las repetidas llamadas
relacionadas al poste caído y a los problemas de bajo voltaje,
recibidas tanto de un empleado de las Piedras Construction como de
otros en el área de la represa Cerrillos. Según se relató antes, el
tribunal de instancia encontró probado que el 21 de junio de 1991, a
eso de las 7:35 a.m. se le informó a la Autoridad de Energía Eléctrica
en una primera llamada el problema del bajo voltaje que se estaba
experimentando en el área de la represa Cerrillos ubicada en el Km. 6
de la carretera núm. 139 del barrio Maragüez de Ponce. Respondiendo a
esta llamada, la recurrida envió una brigada al área referida para
investigar el asunto del bajo voltaje.
Mientras la brigada aludida llevaba a cabo la inspección antes
mencionada, la recurrida le notificó que en el sector Los Fondos del
barrio Maragüez había un problema de un poste caído que la brigada
también debía atender. Esta notificación fue producto de la primera
llamada realizada por León Rosario, es decir, la llamada efectuada a
las 8:30 a.m. por el empleado de Las Piedras Construction. Como no
tenía la localización exacta del lugar donde estaba ubicado el poste
caído, el despachador de la Autoridad de Energía Eléctrica indicó a la
brigada que tuviera como referencia las oficinas de la Autoridad de
Carreteras. No obstante, el despachador no informó a la brigada sobre
el problema de bajo voltaje reportado por el empleado de Las Piedras
Construction. Tampoco le indicó que debían llegar hasta dicha compañía
para que allí les dieran más detalles de los dos problemas informados. Evidentemente, el despachador de llamadas de la recurrida, al actuar
sobre la primera llamada de León Rosario, omitió proporcionar a la
brigada información importante y necesaria para que ésta pudiera
realizar su labor adecuadamente. Según encontró probado el tribunal de
instancia, la brigada acudió a las oficinas de la Autoridad de
Carreteras referida, donde preguntaron por la ubicación de un poste
caído. Allí le indicaron sobre unos pedazos de un poste que estaban
tirados en la carretera núm. 139. Una vez los encontraron, la brigada
movió los pedazos del poste hacia la orilla del pavimento e informó
sobre ello al despachador. Nótese que la brigada realizó estrictamente
aquello que le había sido encomendado: una vez encontró pedazos de un
poste, los movió hacia un lugar no peligroso y llamó a las oficinas de
la recurrida para que los recogieran; esta llamada se realizó a las
10:00 a.m. de ese día. Indudablemente, si ya había cumplido la orden
recibida, procedía que la brigada se retirara del lugar, cosa que hizo.
No obstante, parece claro que si la brigada hubiese sido informada por
el despachador de la recurrida sobre el problema de bajo voltaje en las
oficinas de Las Piedras Construction, y se le hubiese indicado además
que debía acudir a las oficinas de Las Piedras Construction para
indagar allí más a fondo sobre los problemas informados a la recurrida,
el resultado de las gestiones de la brigada probablemente hubiese sido
otro. En ese caso, y según determinó el tribunal de instancia, es
probable que la brigada hubiese localizado el poste caído informado por
León Rosario y así hubiese resuelto el problema de bajo voltaje en el
área. Ello, evidentemente, hubiera evitado las cuatro muertes por
electrocución ocurridas dos días después.
Lo señalado en el párrafo anterior no fue la única irregularidad
en el procesamiento por la Autoridad de Energía Eléctrica de las
llamadas realizadas por León Rosario. Hubo otra aun más grave que la
anterior. Surge de las determinaciones de instancia que la recurrida no
atendió de ningún modo adecuado la segunda llamada que le hizo León
Rosario a las 11:30 a.m. del viernes en cuestión, para volver a informar lo que le había comunicado horas antes. El funcionario de la
recurrida que atendió la segunda llamada del empleado de Las Piedras
Construction ni siquiera la anotó. Tampoco le informó a la brigada que
el problema de bajo voltaje y el del poste caído aún no había sido
resuelto. Al momento en que León Rosario hizo su segunda llamada, ya
hacía alrededor de hora y media desde que la brigada había informado a
la recurrida que había movido los pedazos de un poste caído. Como en su
segunda llamada León Rosario había informado que el poste caído se
encontraba aún tirado en el mismo lugar en que estaba cuando llamó a la
recurrida inicialmente, era obvio que se trataba de un poste distinto
al atendido por la brigada. En tales circunstancias, el funcionario de
la recurrida debió notificar a la brigada que continuaba tirado en el
carretera núm. 139 un poste caído, y que continuaba en el área el
problema del bajo voltaje, con instrucciones para que la brigada
continuase su investigación. Nada de eso hizo la recurrida.
En resumen, pues, ninguna de las dos llamadas de alerta de León
Rosario fue adecuadamente atendida por la recurrida, particularmente la
segunda. Hubo aquí evidentemente un manejo negligente por parte de la
recurrida de las llamadas mediante las cuales se le alertó de averías
en el sistema eléctrico del área en cuestión. En la Autoridad de
Energía Eléctrica no se le dio a estas llamadas la atención esmerada y
cuidadosa que merecían siendo éste un asunto potencialmente muy grave,
el cual no podía tratarse de manera rutinaria.
Debe notarse que la investigación realizada el viernes por la
brigada en el área de la represa Cerrillos, respondiendo a la primera
llamada que recibió la recurrida a las 7:35 a.m. respecto al problema
de bajo voltaje en ese lugar, fue amplia y minuciosa, aunque no fue
exitosa. Lo mismo sucedió el día siguiente, cuando mediante otras
llamadas ese día, se volvió a investigar el problema de bajo voltaje en
el área de la represa. Por desgracia, las llamadas de León Rosario no
ocasionaron la labor meticulosa de la brigada que probablemente hubiese
dado lugar a descubrir el cable eléctrico energizado que provocó las cuatro (4) muertes que aquí nos conciernen. La brigada no realizó la
labor meticulosa que podía realizar, como las que llevó a cabo en el
área de la represa, porque la Autoridad de Energía Eléctrica no le dio
las instrucciones necesarias para ello, debido a las omisiones
discutidas antes por parte de la recurrida en el manejo de las llamadas
de alerta que recibió de León Rosario.
Es evidente, pues, que la Autoridad de Energía Eléctrica no fue
diligente como pudo haber sido en su deber de realizar las inspecciones
adecuadas que pudiesen llevarle a descubrir los defectos y situaciones
peligrosas para el público a las que nos referimos en Ramos v. Aut. de
Fuentes Fluviales, supra. El gravísimo riesgo que representa un poste
caído, con sus líneas eléctricas energizadas, requiere una atención de
la más elevada diligencia de parte de la recurrida, cosa que no ocurrió
aquí. Entidades como la recurrida deben ejercer el mayor grado de
cuidado y precaución cuando se trata de asuntos de tanta peligrosidad
al público como lo es el de líneas eléctrica energizadas rodando por el
suelo. En esta situación el estándar de cuidado exigible, si bien no
es absoluto, es más riguroso que el ordinario, en proporción al grave
peligro que la situación aludida conlleva. Pacheco v. A.F.F., supra;
Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488 (1965); Vda. de Dávila v.
Fuentes Fluviales, supra; Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, supra; Matos
v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., supra. Forzoso es concluir que la recurrida
fue negligente al incumplir su deber de cuidado hacia el público.
Sin embargo, lo anterior no resuelve en su totalidad la
controversia planteada ante nos. Debemos, además, determinar si
procede imponer responsabilidad a la recurrida por haber incumplido su
deber legal de mantener sus instalaciones y equipo en condiciones que
no presenten riesgos para el público aun cuando la condición peligrosa
del caso de autos surgió de inmediato como resultado de un acto
delictivo de terceros.
V Conforme a nuestros pronunciamientos previos, la recurrida
responde civilmente por sus omisiones en el cumplimiento de su deber de
cuidado con el público respecto a sus facilidades e instalaciones de
energía eléctrica. Ahora bien, no se trata aquí del deber de hacer
inspecciones y reparaciones rutinarias de la Autoridad de Energía
Eléctrica sino de la caída de uno de sus postes de tendido eléctrico de
alta tensión por alegados actos delictivos de terceros.
Anteriormente hemos tenido la ocasión de expresarnos en torno a
asuntos análogos al del caso de autos, en los cuales la controversia
trataba sobre la responsabilidad de un individuo como resultado de
actos delictivos de terceros. Al tratar dicho tema en un contexto
análogo al del caso de autos hemos señalado que:
se puede colegir que la difícil determinación de cuándo existe un nexo causal entre el daño producido por un acto delictivo de un tercero y la omisión de cumplir con la obligación de tomar precauciones, medidas de seguridad y protección, no puede “resolverse nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante reglas abstractas, sino que en los casos de duda ha de resolverse por el juez según su libre convicción, ponderando todas las circunstancias.” Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, citando a J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, a la pág. 195. Así, en Cruz Costales v. E.L.A., 89 D.P.R. 105 (1963), determinamos que
incurrió en responsabilidad el Estado por los daños sufridos por un
estudiante en una escuela como resultado de una agresión por una
persona ajena al plantel en momentos en que el maestro se ausentó del
salón de clases. Concluimos allí que el daño sufrido por el estudiante
fue producto de la ausencia inexplicada del maestro de su salón de
clases, ausencia que se convirtió en la causa legal del daño.
Posteriormente, en Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964),
resolvimos que una hospedería responde por los daños previsibles
sufridos por un huésped asaltado en un hotel por la negligencia de
aquella al no proveer medidas de protección apropiadas. De igual
forma, en Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, resolvimos que incurrió en
responsabilidad una institución educativa que, con pleno conocimiento
de los actos delictivos que ocurrían en sus predios, no tomó medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida de los estudiantes.
Resolvimos allí que el daño sufrido por una estudiante que fue atacada
y violada en la institución fue el producto de la inercia de la
institución al quebrantar su deber de actuar, lo que constituyó
conducta negligente al amparo del Art. 1802, supra. Recientemente, en
J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, supra, responsabilizamos a un
centro comercial por los daños ocasionados a una joven por aquel
quebrantar su deber de velar por la seguridad del público que acudía a
sus facilidades al no tomar medidas de vigilancia adecuadas para evitar
actos delictivos previsibles. Igualmente, en Tormos Arroyo v. D.I.P.,
supra, responsabilizamos al Estado (Departamento de Educación) por la
golpiza que unas personas ajenas a una escuela pública le propinaron a
un estudiante de ésta en un lugar cerca de la escuela. Resolvimos allí
que aunque la golpiza la propinó un intruso fuera de la escuela, el
acto ilícito de éste se habría evitado si el Estado hubiese cumplido
con su deber de vigilancia y protección a la seguridad de los
estudiantes. La omisión de la diligencia exigible por parte del Estado
–determinamos allí- fue la causa legal del daño.
En resumen, pues, en nuestra jurisprudencia hemos seguido una
clara trayectoria en diversas situaciones de imponer responsabilidad a
una entidad por actos delictivos de terceros, cuando ésta a su vez no
cumplió con su deber de tomar medidas de precaución razonables, que
hubieran evitado la ocurrencia de un daño previsible.
En el caso ante nos, se trata de cuatro muertes por electrocución
producto del contacto de un cable de alta tensión con las aguas de un
río en el cual los infortunados disfrutaban de un momento de
esparcimiento. Si bien es cierto que la Autoridad de Energía Eléctrica
no fue la responsable de la caída del poste que sostenía el cable
energizado que, eventualmente, provocó las muertes, no podemos pasar
por alto la conducta negligente de la recurrida al no atender
adecuadamente las llamadas de alerta del público, respecto a averías en
sus servicios directamente relacionados con las cuatro (4) muertes en cuestión. Como vimos anteriormente, tal omisión de la diligencia
exigible dio lugar a que el poste caído no pudiera ser localizado por
la brigada de la recurrida, antes de que ocurriese el daño previsible
que resultó de esa omisión. Erró, pues, el tribunal de apelaciones al
confirmar la determinación del foro de instancia que exoneró de toda
responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica por las muertes
referidas.
VI
Por los fundamentos anteriores, procede dejar sin efecto los
dictámenes del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de
Primera Instancia, mediante los cuales se exoneró de toda
responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica por las muertes en
el caso de autos. Debe devolverse el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
* Las Sucns. de Francisco Vega * Certiorari Marrero, Mariana Rodríguez Santana * y Otros * * CC-1998-307 Apelantes * * vs. * * Autoridad de Energía Eléctrica, * Las Compañías Aseguradoras y Otros * * Apelados * * ________________________________________* * José Velázquez Hernández y * María Esther Blanco, Etc. * * Apelantes * * vs. * * Estado Libre Asociado de Puerto Rico, * Autoridad de Energía Eléctrica y Otros * * Apelados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 1999.
En el caso de autos cuatro (4) personas murieron electrocutadas
mientras se encontraban bañándose en el Río Maragüez de Ponce, Puerto
Rico. El desgraciado accidente ocurrió debido a que un poste de la
Autoridad de Energía Eléctrica con tendido eléctrico había sido
derribado y los cables energizados de éste cayeron al Río Maragüez,
todo ello antes de que las cuatro (4) personas fallecidas hubiesen entrado a las aguas del río. El poste fue derrumbado por unos
individuos interesados aparentemente en remover el transformador de
electricidad que tenía el poste y apropiarse de él.
Dos días antes de que ocurriesen las muertes, la Autoridad de
Energía Eléctrica había recibido varias llamadas telefónicas mediante
las cuales se le informó de un problema de bajo voltaje y de un poste
caído en el área. La Autoridad de Energía Eléctrica investigó
adecuadamente algunas de estas llamadas pero otras no. Como
consecuencia de no haber atendido responsablemente algunas de las
llamadas aludidas, la Autoridad de Energía Eléctrica no detectó el
cable energizado que se encontraba en contacto con las aguas del Río
Maragüez hasta después que ocurrió el lamentable accidente en el cual
fallecieron las cuatro (4) personas referidas.
Los familiares de las cuatro (4) personas que murieron
electrocutadas instaron demandas de daños y perjuicios. En lo
pertinente, alegaron que si la Autoridad de Energía Eléctrica hubiese
investigado debidamente todas las llamadas de alerta que recibió sobre
el poste caído y las variaciones del voltaje en el área, se hubiese
percatado de la presencia del cable energizado en el río y su hubiesen
evitado las cuatro (4) muertes por electrocución. El foro de
instancia, luego de apreciar la prueba presentada, emitió sentencia
parcial mediante la cual declaró sin lugar las demandas contra la
Autoridad de Energía Eléctrica. Determinó que la actuación de la
Autoridad había sido razonable dentro de las circunstancias, y que la
causa directa de la electrocución de las cuatro (4) personas fue la
acción culposa de los que cortaron el poste.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la determinación
del Tribunal de instancia.
Los demandantes acudieron ante nos y expedimos el recurso.
Examinados los hechos cuidadosamente a la luz de las conocidas
normas que aplican en casos como los de autos, resolvemos que erraron
los foros de instancia y apelación al exonerar de toda responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica por las muertes referidas. La
Autoridad de Energía Eléctrica fue negligente al no investigar
debidamente todas las llamadas de alerta que recibió, mencionadas
antes. Por ello se dejan sin efecto el dictamen del Tribunal de
Circuito de Apelaciones del 13 de marzo de 1998 y el del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, del 7 de junio de 1996, en
el caso de epígrafe. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
opinión de conformidad a la cual se une el Juez Presidente señor
Andréu García. El Juez Asociado señor Negrón García concurre sin
opinión escrita. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río disienten
sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo