Joel Soto Vega Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026AP00295
StatusPublished

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Joel Soto Vega Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOEL SOTO VEGA y APELACIÓN otros procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, TA2026AP00295 Sala Superior de v. Caguas DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: EDUCACIÓN y otros CG2022CV03368 Apelado Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, el señor Joel Soto Vega y la señora

Glenda Liz Colón Rodríguez, por sí y en representación de su hijo

menor de edad, AJSC (en adelante, “parte apelante”). Solicitan que

revisemos la Sentencia emitida el 6 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante

la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia

Sumaria incoada por el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en

representación del Departamento de Educación (en adelante,

“Gobierno de Puerto Rico”, “Estado” o “parte apelada”). En

consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda de referencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 6 de octubre de 2022, el señor Soto Vega y la señora Colón

Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad,

AJSC, presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el

Departamento de Educación y otras partes. Alegaron que, el 8 de TA2026AP00295 Página 2 de 20

noviembre de 2021, ocurrió un accidente en la Escuela Emérita

León Candelas, Proyecto Montessori, ubicada en el municipio de

Cayey, a la cual asistía su hijo de cuatro (4) años en ese entonces.

Añadieron que, el menor estaba en el área del patio cuando sufrió

una aparatosa caída y se golpeó la cabeza con el cemento.

Argumentaron que la caída se debió a las malas condiciones del

suelo en el área del patio, grave desnivel, desperfectos y falta del

mantenimiento adecuado. Adujeron que al momento del incidente

no se encontraba en el área ningún adulto a cargo de los menores,

ni estaba presente el personal de seguridad escolar. Además,

esbozaron que AJSC tuvo que recibir atención médica luego del

accidente y que, tras ser evaluado por una neuróloga pediátrica, fue

diagnosticado con epilepsia con periodos de ausencia.

A su vez, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez

arguyeron que las condiciones peligrosas del plantel escolar eran de

conocimiento del Departamento de Educación o que su

conocimiento podía imputársele. Precisaron que, como

consecuencia de la caída, AJSC recibió un extenso tratamiento

médico debido a los daños físicos sufridos. En síntesis, reclamaron

en la demanda una suma ascendente a dos (2) millones de dólares

por los daños y sufrimientos mentales del menor y sus propios

daños.

Tras múltiples trámites procesales no necesarios de

pormenorizar, el 22 de diciembre de 2023, el Gobierno de Puerto

Rico, en representación del Departamento de Educación, contestó la

demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Como defensas

afirmativas, incluyó, entre otras, que la demanda no exponía una

reclamación que justificara la concesión de un remedio, que actuó

prudentemente observando todas las precauciones debidas y no

incurrió en actuaciones u omisiones culposas o negligentes de clase

alguna, que la cuantía reclamada excedía los límites establecidos en TA2026AP00295 Página 3 de 20

nuestro ordenamiento jurídico y que no existía relación causal entre

los actos realizados por los oficiales del Estado con el alegado daño

que se reclamaba en la Demanda.

El 15 de diciembre de 2025, el Departamento de Educación

incoó una Moción de Sentencia Sumaria. Esencialmente, alegó que,

no existía prueba sobre el desnivel del suelo en el área del patio, las

malas condiciones o la falta de mantenimiento que se le imputaron

como la causa de la caída del menor. Además, sostuvo que en la

propia Demanda se admitió que la guardia de seguridad escolar se

encontraba en el patio en el momento de la caída. Asimismo, afirmó

que AJSC no tuvo un diagnóstico de epilepsia, no había recibido

tratamiento alguno por epilepsia ni le fueron recetados

medicamentos sobre epilepsia y que, aun teniendo tal diagnóstico,

lo cual negó, entendía que el señor Soto Vega y la señora Colón

Rodríguez no habían presentado prueba para relacionarlo con el

accidente.

En armonía con lo anterior, el Departamento de Educación

arguyó que en la escuela Emérita León Elemental, a través de la

dirección escolar, se tomaron las medidas necesarias de protección,

seguridad y vigilancia adecuada durante el periodo de recreo de los

estudiantes el día de los hechos. Particularizó que: (1) el área del

patio se encontraba en buenas condiciones, sin desnivel o falto de

mantenimiento y (2) el grupo de estudiantes, compuesto por unos

cuatro (4) niños, entre estos, AJSC, estuvieron supervisados

adecuadamente durante el periodo de recreo por personal designado

por la administración escolar. Aseveró que no se trató de una

ausencia de vigilancia adecuada, sino de un hecho que no se pudo

evitar. Reiteró que el Estado no era responsable de los daños

alegados en la Demanda y no estaba obligado a conceder ningún

tipo de indemnización. Así, esgrimió que el asunto litigioso en

controversia era si procedía que se dictara sentencia sumaria ante TA2026AP00295 Página 4 de 20

la ausencia de responsabilidad del Estado, considerando la

insuficiencia de evidencia para sostener las alegaciones. Incluyó en

su moción 22 hechos materiales sobre los cuales entendía que no

existía controversia.1

En respuesta, el 14 de enero de 2026, el señor Soto Vega y la

señora Colón Rodríguez se opusieron a la solicitud de sentencia

sumaria. Esencialmente, arguyeron que no procedía dictar

sentencia sumaria porque existían controversias genuinas de

hechos materiales sobre la supervisión, la condición peligrosa del

área y el nexo causal del incidente, y porque el Estado no cumplió

con la carga estricta de la Regla 36 de Procedimiento Civil, Infra.

Sostuvieron que la causa próxima de los daños alegados en la

demanda se originaron por la culpa y/o negligencia del Estado,

quien, a través de los actos u omisiones, incumplió con sus

responsabilidades civiles. Alegaron que el Estado era directamente

responsable por los daños ocasionados, al permitir que en un plantel

escolar existiera un desnivel en el área del patio donde se recreaban

menores de edad sin tener supervisión adecuada. Manifestaron que

lo anterior denotó un claro incumplimiento con la ley, la moral, el

orden público, y la jurisprudencia de nuestro más Alto Foro respecto

al deber de cuidado y previsibilidad más estricto que debe existir en

los planteles escolares que se dedican a la educación de menores de

edad.

Por igual, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez

argumentaron que existía evidencia documental demostrativa de

que el personal escolar tenía conocimiento de las condiciones

peligrosas existentes en el área donde ocurrió el accidente, así como

de la necesidad de adoptar medidas especiales de manejo y

supervisión respecto al menor. Recalcaron que la causa próxima del

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