Joel Soto Vega Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 26, 2026·No. TA2026AP00295·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOEL SOTO VEGA y APELACIÓN otros procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, TA2026AP00295 Sala Superior de v. Caguas DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: EDUCACIÓN y otros CG2022CV03368 Apelado Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, el señor Joel Soto Vega y la señora Glenda Liz Colón Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, AJSC (en adelante, “parte apelante”). Solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 6 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria incoada por el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Educación (en adelante, “Gobierno de Puerto Rico”, “Estado” o “parte apelada”). En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda de referencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 6 de octubre de 2022, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, AJSC, presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Departamento de Educación y otras partes. Alegaron que, el 8 de noviembre de 2021, ocurrió un accidente en la Escuela Emérita León Candelas, Proyecto Montessori, ubicada en el municipio de Cayey, a la cual asistía su hijo de cuatro (4) años en ese entonces. Añadieron que, el menor estaba en el área del patio cuando sufrió una aparatosa caída y se golpeó la cabeza con el cemento. Argumentaron que la caída se debió a las malas condiciones del suelo en el área del patio, grave desnivel, desperfectos y falta del mantenimiento adecuado. Adujeron que al momento del incidente no se encontraba en el área ningún adulto a cargo de los menores, ni estaba presente el personal de seguridad escolar. Además, esbozaron que AJSC tuvo que recibir atención médica luego del accidente y que, tras ser evaluado por una neuróloga pediátrica, fue diagnosticado con epilepsia con periodos de ausencia.

A su vez, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez arguyeron que las condiciones peligrosas del plantel escolar eran de conocimiento del Departamento de Educación o que su conocimiento podía imputársele. Precisaron que, como consecuencia de la caída, AJSC recibió un extenso tratamiento médico debido a los daños físicos sufridos. En síntesis, reclamaron en la demanda una suma ascendente a dos (2) millones de dólares por los daños y sufrimientos mentales del menor y sus propios daños.

Tras múltiples trámites procesales no necesarios de pormenorizar, el 22 de diciembre de 2023, el Gobierno de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación, contestó la demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Como defensas afirmativas, incluyó, entre otras, que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, que actuó prudentemente observando todas las precauciones debidas y no incurrió en actuaciones u omisiones culposas o negligentes de clase alguna, que la cuantía reclamada excedía los límites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que no existía relación causal entre los actos realizados por los oficiales del Estado con el alegado daño que se reclamaba en la Demanda.

El 15 de diciembre de 2025, el Departamento de Educación incoó una Moción de Sentencia Sumaria. Esencialmente, alegó que, no existía prueba sobre el desnivel del suelo en el área del patio, las malas condiciones o la falta de mantenimiento que se le imputaron como la causa de la caída del menor. Además, sostuvo que en la propia Demanda se admitió que la guardia de seguridad escolar se encontraba en el patio en el momento de la caída. Asimismo, afirmó que AJSC no tuvo un diagnóstico de epilepsia, no había recibido tratamiento alguno por epilepsia ni le fueron recetados medicamentos sobre epilepsia y que, aun teniendo tal diagnóstico, lo cual negó, entendía que el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez no habían presentado prueba para relacionarlo con el accidente.

En armonía con lo anterior, el Departamento de Educación arguyó que en la escuela Emérita León Elemental, a través de la dirección escolar, se tomaron las medidas necesarias de protección, seguridad y vigilancia adecuada durante el periodo de recreo de los estudiantes el día de los hechos. Particularizó que: (1) el área del patio se encontraba en buenas condiciones, sin desnivel o falto de mantenimiento y (2) el grupo de estudiantes, compuesto por unos cuatro (4) niños, entre estos, AJSC, estuvieron supervisados adecuadamente durante el periodo de recreo por personal designado por la administración escolar. Aseveró que no se trató de una ausencia de vigilancia adecuada, sino de un hecho que no se pudo evitar. Reiteró que el Estado no era responsable de los daños alegados en la Demanda y no estaba obligado a conceder ningún tipo de indemnización. Así, esgrimió que el asunto litigioso en controversia era si procedía que se dictara sentencia sumaria ante la ausencia de responsabilidad del Estado, considerando la insuficiencia de evidencia para sostener las alegaciones. Incluyó en su moción 22 hechos materiales sobre los cuales entendía que no existía controversia.1 En respuesta, el 14 de enero de 2026, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria. Esencialmente, arguyeron que no procedía dictar sentencia sumaria porque existían controversias genuinas de hechos materiales sobre la supervisión, la condición peligrosa del área y el nexo causal del incidente, y porque el Estado no cumplió con la carga estricta de la Regla 36 de Procedimiento Civil, Infra. Sostuvieron que la causa próxima de los daños alegados en la demanda se originaron por la culpa y/o negligencia del Estado, quien, a través de los actos u omisiones, incumplió con sus responsabilidades civiles. Alegaron que el Estado era directamente responsable por los daños ocasionados, al permitir que en un plantel escolar existiera un desnivel en el área del patio donde se recreaban menores de edad sin tener supervisión adecuada. Manifestaron que lo anterior denotó un claro incumplimiento con la ley, la moral, el orden público, y la jurisprudencia de nuestro más Alto Foro respecto al deber de cuidado y previsibilidad más estricto que debe existir en los planteles escolares que se dedican a la educación de menores de edad.

Por igual, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez argumentaron que existía evidencia documental demostrativa de que el personal escolar tenía conocimiento de las condiciones peligrosas existentes en el área donde ocurrió el accidente, así como de la necesidad de adoptar medidas especiales de manejo y supervisión respecto al menor. Recalcaron que la causa próxima del

1 Anejó a su petitorio de sentencia sumaria nueve (9) documentos, relacionados a distintas evaluaciones y récords médicos del menor AJSC.

daño sufrido por AJSC no fue un evento fortuito, sino la omisión del Estado de ejercer una supervisión razonable y adecuada. Identificaron 10 hechos sobre los cuales entendían que existía controversia.2 Evaluadas las posiciones de las partes, el 6 de marzo de 2026, el foro primario dictó la Sentencia que hoy revisamos. Por medio de ésta, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por el Gobierno de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación y desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe. En su dictamen, el foro a quo incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El día 8 de noviembre de 2021 el menor AJSC sufrió una caída mientras se encontraba jugando en el patio de la Escuela Especializada Emérita León Candelas, Proyecto Montessori, que ubica en la Calle F, jurisdicción de Cayey.

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Joel Soto Vega Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros, (prapp 2026).

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