ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOEL SOTO VEGA y APELACIÓN otros procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, TA2026AP00295 Sala Superior de v. Caguas DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: EDUCACIÓN y otros CG2022CV03368 Apelado Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, el señor Joel Soto Vega y la señora
Glenda Liz Colón Rodríguez, por sí y en representación de su hijo
menor de edad, AJSC (en adelante, “parte apelante”). Solicitan que
revisemos la Sentencia emitida el 6 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante
la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria incoada por el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en
representación del Departamento de Educación (en adelante,
“Gobierno de Puerto Rico”, “Estado” o “parte apelada”). En
consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda de referencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 6 de octubre de 2022, el señor Soto Vega y la señora Colón
Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad,
AJSC, presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el
Departamento de Educación y otras partes. Alegaron que, el 8 de TA2026AP00295 Página 2 de 20
noviembre de 2021, ocurrió un accidente en la Escuela Emérita
León Candelas, Proyecto Montessori, ubicada en el municipio de
Cayey, a la cual asistía su hijo de cuatro (4) años en ese entonces.
Añadieron que, el menor estaba en el área del patio cuando sufrió
una aparatosa caída y se golpeó la cabeza con el cemento.
Argumentaron que la caída se debió a las malas condiciones del
suelo en el área del patio, grave desnivel, desperfectos y falta del
mantenimiento adecuado. Adujeron que al momento del incidente
no se encontraba en el área ningún adulto a cargo de los menores,
ni estaba presente el personal de seguridad escolar. Además,
esbozaron que AJSC tuvo que recibir atención médica luego del
accidente y que, tras ser evaluado por una neuróloga pediátrica, fue
diagnosticado con epilepsia con periodos de ausencia.
A su vez, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez
arguyeron que las condiciones peligrosas del plantel escolar eran de
conocimiento del Departamento de Educación o que su
conocimiento podía imputársele. Precisaron que, como
consecuencia de la caída, AJSC recibió un extenso tratamiento
médico debido a los daños físicos sufridos. En síntesis, reclamaron
en la demanda una suma ascendente a dos (2) millones de dólares
por los daños y sufrimientos mentales del menor y sus propios
daños.
Tras múltiples trámites procesales no necesarios de
pormenorizar, el 22 de diciembre de 2023, el Gobierno de Puerto
Rico, en representación del Departamento de Educación, contestó la
demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Como defensas
afirmativas, incluyó, entre otras, que la demanda no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio, que actuó
prudentemente observando todas las precauciones debidas y no
incurrió en actuaciones u omisiones culposas o negligentes de clase
alguna, que la cuantía reclamada excedía los límites establecidos en TA2026AP00295 Página 3 de 20
nuestro ordenamiento jurídico y que no existía relación causal entre
los actos realizados por los oficiales del Estado con el alegado daño
que se reclamaba en la Demanda.
El 15 de diciembre de 2025, el Departamento de Educación
incoó una Moción de Sentencia Sumaria. Esencialmente, alegó que,
no existía prueba sobre el desnivel del suelo en el área del patio, las
malas condiciones o la falta de mantenimiento que se le imputaron
como la causa de la caída del menor. Además, sostuvo que en la
propia Demanda se admitió que la guardia de seguridad escolar se
encontraba en el patio en el momento de la caída. Asimismo, afirmó
que AJSC no tuvo un diagnóstico de epilepsia, no había recibido
tratamiento alguno por epilepsia ni le fueron recetados
medicamentos sobre epilepsia y que, aun teniendo tal diagnóstico,
lo cual negó, entendía que el señor Soto Vega y la señora Colón
Rodríguez no habían presentado prueba para relacionarlo con el
accidente.
En armonía con lo anterior, el Departamento de Educación
arguyó que en la escuela Emérita León Elemental, a través de la
dirección escolar, se tomaron las medidas necesarias de protección,
seguridad y vigilancia adecuada durante el periodo de recreo de los
estudiantes el día de los hechos. Particularizó que: (1) el área del
patio se encontraba en buenas condiciones, sin desnivel o falto de
mantenimiento y (2) el grupo de estudiantes, compuesto por unos
cuatro (4) niños, entre estos, AJSC, estuvieron supervisados
adecuadamente durante el periodo de recreo por personal designado
por la administración escolar. Aseveró que no se trató de una
ausencia de vigilancia adecuada, sino de un hecho que no se pudo
evitar. Reiteró que el Estado no era responsable de los daños
alegados en la Demanda y no estaba obligado a conceder ningún
tipo de indemnización. Así, esgrimió que el asunto litigioso en
controversia era si procedía que se dictara sentencia sumaria ante TA2026AP00295 Página 4 de 20
la ausencia de responsabilidad del Estado, considerando la
insuficiencia de evidencia para sostener las alegaciones. Incluyó en
su moción 22 hechos materiales sobre los cuales entendía que no
existía controversia.1
En respuesta, el 14 de enero de 2026, el señor Soto Vega y la
señora Colón Rodríguez se opusieron a la solicitud de sentencia
sumaria. Esencialmente, arguyeron que no procedía dictar
sentencia sumaria porque existían controversias genuinas de
hechos materiales sobre la supervisión, la condición peligrosa del
área y el nexo causal del incidente, y porque el Estado no cumplió
con la carga estricta de la Regla 36 de Procedimiento Civil, Infra.
Sostuvieron que la causa próxima de los daños alegados en la
demanda se originaron por la culpa y/o negligencia del Estado,
quien, a través de los actos u omisiones, incumplió con sus
responsabilidades civiles. Alegaron que el Estado era directamente
responsable por los daños ocasionados, al permitir que en un plantel
escolar existiera un desnivel en el área del patio donde se recreaban
menores de edad sin tener supervisión adecuada. Manifestaron que
lo anterior denotó un claro incumplimiento con la ley, la moral, el
orden público, y la jurisprudencia de nuestro más Alto Foro respecto
al deber de cuidado y previsibilidad más estricto que debe existir en
los planteles escolares que se dedican a la educación de menores de
edad.
Por igual, el señor Soto Vega y la señora Colón Rodríguez
argumentaron que existía evidencia documental demostrativa de
que el personal escolar tenía conocimiento de las condiciones
peligrosas existentes en el área donde ocurrió el accidente, así como
de la necesidad de adoptar medidas especiales de manejo y
supervisión respecto al menor. Recalcaron que la causa próxima del
1 Anejó a su petitorio de sentencia sumaria nueve (9) documentos, relacionados a
distintas evaluaciones y récords médicos del menor AJSC. TA2026AP00295 Página 5 de 20
daño sufrido por AJSC no fue un evento fortuito, sino la omisión del
Estado de ejercer una supervisión razonable y adecuada.
Identificaron 10 hechos sobre los cuales entendían que existía
controversia.2
Evaluadas las posiciones de las partes, el 6 de marzo de 2026,
el foro primario dictó la Sentencia que hoy revisamos. Por medio de
ésta, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por
el Gobierno de Puerto Rico, en representación del Departamento de
Educación y desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe. En su
dictamen, el foro a quo incluyó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El día 8 de noviembre de 2021 el menor AJSC sufrió una caída mientras se encontraba jugando en el patio de la Escuela Especializada Emérita León Candelas, Proyecto Montessori, que ubica en la Calle F, jurisdicción de Cayey.
2. El menor AJSC, al momento de la caída contaba con 4 años, pertenecía al grupo Casa de Niños 3 y se encontraba dentro de los predios de dicha escuela durante el horario escolar. 3. El menor AJSC, sufrió un golpe en la parte frontal de la cabeza. 4. Al momento que ocurrió el accidente la guardia de seguridad escolar se encontraba a cargo del patio escolar en donde el menor AJSC se encontraba. 5. El menor se encontraba bajo la vigilancia adecuada de la guardia escolar en la hora de recreo en el patio escolar. 6. El 8 de noviembre de 2021 el menor AJSC recibió asistencia médica en la Sala de Emergencias del Hospital Menonita de Cayey. 7. En la Sala de Emergencias del Hospital Menonita de Cayey, luego de evaluación le diagnosticaron trauma en la cabeza, “Head trauma in child”, sin fractura, con una disposición de cuidado en el hogar y unas instrucciones sobre cuidado de primeros auxilios sobre lesiones en la cabeza, “First Aid Head Injuries”. 8. El 2 de diciembre de 2021 el menor AJSC fue atendido en la sala de emergencia del Hospital Menonita de Cayey. Luego de la evaluación, le diagnosticaron dolor de cabeza “headache” con una disposición de cuidado en el hogar y unas
2 Anejó a su escrito 15 documentos, relacionados a varias evaluaciones y récords
médicos de AJSC, reportes del incidente, así como fotos del área del accidente y de los daños alegados por el menor. TA2026AP00295 Página 6 de 20
instrucciones sobre cuidados de dolor de cabeza, “headaches self care”.
9. El 8 de diciembre de 2021 el menor AJSC fue atendido en el departamento de emergencias en el Hospital Pediátrico Universitario para evaluación. Luego de la evaluación le diagnosticaron trauma en la cabeza, “Head Trauma” con una disposición de cuidado en el hogar sin prescripción de medicamentos y unas instrucciones sobre epilepsia de ausencia infantil. “Childhood absence epilepsy”. 10. El 26 de enero de 2022 el menor AJSC fue atendido por la Dra. Jocelyn Montalvo Ortiz, neuróloga Pediátrica- quien luego de efectuar un electroencefalograma ambulatorio al menor AJSC - reportó un resultado de “Abnormal ambulatory EEG” y lo refirió a un electroencefalograma (EEG) con el propósito de evaluar la posibilidad o diagnóstico de epilepsia. 11. Del 4 al 10 de abril de 2022 el menor AJSC fue admitido a la Unidad de Comprensiva de Epilepsia del Manatí Medical Center. Luego de efectuarle al menor AJSC electroencefalogramas (EEG) por cuatro (4) días consecutivos, el resultado fue un electroencefalograma normal, “Normal Prolonged video- EEG”, sin ninguna consideración adicional. No fue diagnosticado con epilepsia. 12. El menor AJSC no recibió tratamiento en la Unidad Comprensiva de Epilepsia del Manatí Medical Center por un periodo de dos (2) años para recibir tratamientos. 13. La admisión a la Unidad Comprensiva de Epilepsia del Manatí Medical Center fue por un periodo de cuatro (4) días desde el 6 de abril de 2022 hasta el 10 de abril de 2022 para realizarle un electroencefalograma (EEG) con el propósito de evaluar la posibilidad o diagnóstico de epilepsia. 14. El 28 de febrero de 2022 el menor AJSC fue nuevamente atendido por la Dra. Jocelyn Montalvo Ortiz quien tomó conocimiento en el récord médico del electroencefalograma normal, “Normal Prolonged video- EEG”. No fue diagnosticado con epilepsia. 15. El 30 de agosto de 2022 el menor AJSC fue atendido por la Dra. Jocelyn Montalvo Ortiz quien le diagnóstico déficit de atención e hiperactividad. No fue diagnosticado con epilepsia. 16. El 27 de marzo de 2023 el menor fue atendido por la Dra. Jocelyn Montalvo Ortiz quien le diagnóstico Déficit de Atención e Hiperactividad (lo que comúnmente se conoce como ADHD por sus siglas en inglés) y mirada fija “spelling spells”. No fue diagnosticado con epilepsia. 17. El 30 de enero de 2024 el menor fue atendido por la Dra. Jocelyn Montalvo Ortiz quien repitió el diagnóstico de Déficit de Atención e Hiperactividad, movimientos anormales involuntarios, “Unspecified abnormal involuntary movements” y un tic sin TA2026AP00295 Página 7 de 20
especificar, “tic disorder, unspecified”. No fue diagnosticado con epilepsia. 18. No surge de la prueba de que el menor AJSC se cayera por algún desnivel y/o desperfecto y/o condiciones peligrosas del suelo. 19. No surge de la prueba lesiones incapacitantes sufridas por el menor que conlleven la pérdida de ingresos futuros de este. 20. El ELA/DEPR actuó prudentemente observando todas las precauciones debidas y no incurrió en actuaciones u omisiones culposas o negligentes de clase alguna. 21. No existe relación causal entre los actos realizados por los oficiales del Estado con el alegado daño que reclama la parte demandante. 22. Las actuaciones del Estado estuvieron enmarcadas en la licitud de sus acciones. 23. La parte demandante no cuenta con prueba pericial para sustentar sus alegaciones de negligencia.
El juzgador de los hechos concluyó que el señor Soto Vega y
la señora Colón no presentaron prueba alguna sobre que el menor
se cayó debido a un desnivel en el suelo del plantel escolar y, por
tanto, que ello constituyó la causa próxima del accidente. En ese
sentido, expuso: “[e]sta prueba sería indispensable para que lo
ocurrido fuese previsible, y la omisión desplegada por la parte
demandada pudiera dar paso a una posible negligencia. Por tanto,
el presente caso no cumple con el elemento de causalidad
adecuada.”
Además, el TPI expresó que tampoco se presentó prueba
alguna que sustentara que la guardia escolar, como adulto
responsable de la vigilancia y seguridad en el patio, no era el
personal adecuado para atender el grupo de cuatro (4) niños con los
que el menor AJSC salió a recrearse el 8 de noviembre de 2021.
Subrayó que no bastaba que aconteciera un accidente para imponer
responsabilidad por daños a una parte, sino que era necesario que
la parte que reclama la existencia de responsabilidad demuestre, por
preponderancia de la prueba, la realidad del daño sufrido, la TA2026AP00295 Página 8 de 20
existencia de un acto u omisión negligente, y la relación causal entre
esa acción y lo que ordinariamente produce el daño.3
Así las cosas, el Tribunal opinó que los hechos acaecidos el 8
de noviembre de 2021 constituyeron un “incidente aislado y
lamentable” que no pudo evitarse; específicamente “un accidente de
un niño jugando en un patio escolar, con vigilancia adecuada y que
aún con la más estricta supervisión ocurrió una situación que no se
pudo prever o evitar.”
Por último, el TPI determinó lo siguiente:
[E]ste Tribunal no tuvo ante sí prueba de que el menor AJSC tuvo un diagnóstico de epilepsia, haya recibido tratamiento por epilepsia, se le haya recetado medicamentos para tratar algún tipo de epilepsia y que, aun teniendo tal diagnóstico, tampoco cuenta con prueba pericial para sustentar que el alegado diagnóstico de epilepsia esté relacionado con la caída y así sustentar sus alegaciones de negligencia.
Insatisfechos, los padres de AJSC comparecen ante nos y
alegan que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Educación, a pesar de existir controversias genuinas de hechos materiales relacionadas con la condición del área donde ocurrió el accidente, la supervisión del menor y las circunstancias específicas en que ocurrieron los hechos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no analizar ni adjudicar adecuadamente la teoría de responsabilidad basada en la falta de supervisión del menor dentro del plantel escolar, a pesar de tratarse de una teoría de responsabilidad claramente planteada por la parte demandante y sostenida por el propio expediente judicial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar y adjudicar la moción de sentencia sumaria a pesar del calendario procesal previamente establecido por el propio tribunal para el cierre del descubrimiento de prueba y la presentación de mociones dispositivas, en contravención a sus órdenes procesales previas.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al evaluar, descartar o minimizar prueba documental sometida por la parte demandante en oposición a la solicitud de sentencia sumaria, incluyendo fotografías del área donde ocurrió el incidente y documentación relacionada
3 Citando a Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 310 (1990); Montalvo v. Cruz, 144
DPR 748, 756 (1998); Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974). TA2026AP00295 Página 9 de 20
con la supervisión del menor, resolviendo implícitamente controversias de hechos materiales que requerían la celebración de un juicio en su fondo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al extralimitarse en sus funciones adjudicativas al utilizar el mecanismo de sentencia sumaria como sustituto de un juicio en su fondo, formulando inferencias fácticas no sustentadas por evidencia admisible en autos y consignando como “determinaciones de hechos” conclusiones jurídicas propias de la adjudicación en juicio. En particular, el tribunal adjudicó anticipadamente los elementos esenciales de la causa de acción al concluir que la supervisión era adecuada, que el Estado actuó prudentemente y que no existía relación causal, asuntos que constituyen cuestiones de hecho y credibilidad que solo podían resolverse en un juicio en su fondo.
Por su parte, el 20 de abril de 2026, el Gobierno de Puerto
Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, presentó su Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil dispone el
mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria.
32 LPRA Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo
procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res.
el 7 de enero de 2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981 (2023).4 Los tribunales pueden dictar
sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre
la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). La sentencia sumaria
4 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). TA2026AP00295 Página 10 de 20
procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración
jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214, seguido en
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma, los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable, TA2026AP00295 Página 11 de 20
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. La
Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil, dispone que de no
producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil establece que, si
no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito ni se concede todo
el remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria,
y, por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos TA2026AP00295 Página 12 de 20
que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los
incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el
expediente judicial, y (2) determinar si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme con ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que
este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes
de sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra,
págs. 118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Íd.
B.
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
dispone que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a
otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. Asimismo,
para que surja la responsabilidad civil que regula el mencionado TA2026AP00295 Página 13 de 20
artículo, la parte demandante deberá establecer: (1) la existencia del
daño, (2) la ocurrencia del acto culposo o negligente del demandado,
y (3) el nexo causal entre ese evento culposo o negligente y el
perjuicio sufrido. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR
465, 485 (2022); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que
consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias
racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona
prudente y razonable habría de prever en las mismas
circunstancias. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Valle
v. E.L.A, 157 DPR 1, 18 (2002).
El deber de previsión es el criterio central para que se
adjudique responsabilidad por culpa o negligencia. Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., supra.5 El deber de cuidado incluye, tanto
la obligación de anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños
cuya probabilidad es razonablemente previsible. Elba A.B.M. v.
U.P.R., supra, pág. 314. Ciertamente, una persona no está obligada
a prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una
determinada situación porque se convertiría en una responsabilidad
absoluta. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987); Pacheco
v. AFF, 112 DPR 296 (1982).
Así, la diligencia exigible es la que cabe esperar del ser
humano medio, el buen padre de familia. Si el daño es previsible
por éste hay responsabilidad, si no lo es, se estaría generalmente en
presencia de un caso fortuito. Por último, no basta que concurran
un daño y una acción u omisión negligente. Para generar
responsabilidad, es imperativo un nexo causal entre el daño y el acto
5 Es importante destacar que, el deber de previsión no se extiende a todo riesgo
posible; más bien, se debe examinar si un daño pudo ser el resultado natural y probable de un acto negligente. Es decir, se debe evaluar si después del suceso, ponderado retrospectivamente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto que se alega fue negligente. Íd.; Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 831 (2006); Valle v. E.L.A, supra. TA2026AP00295 Página 14 de 20
culposo o negligente. Tornos Arroyo v. D.I.P., 140 DPR 265, 271-274
(1996).6
Por otra parte, los elementos a considerarse en la
determinación de si una omisión genera responsabilidad son: (l) la
existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del
alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la
antijuridicidad, y (2) si de haberse realizado el acto omitido se
hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales v. González Padín Co.,
Inc., 117 DPR 94 (1986).
Ahora bien, en Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, pág. 314, nuestro
más Alto Foro expresó que:
[E]xisten ciertos tipos de actividades, tales como las llevadas a cabo por las escuelas, que por su naturaleza esencial, vienen 'obligad[as]' a ofrecer un grado de protección y seguridad independiente del que puedan proveer las agencias de seguridad pública'... Es el incumplimiento con este deber unido al hecho de que el daño sea uno previsible y su incumplimiento la causa adecuada, lo que responsabiliza a la institución. El grado de seguridad que viene obligada a ofrecer una institución educativa depende de la naturaleza de la institución, su localización y la manera en que funciona y ofrece sus servicios.
Sobre el estándar de cuidado exigible a los planteles escolares
y sus alrededores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que, aunque no es absoluto, es más riguroso. Tornos
Arroyo v. D.I.P., supra, pág. 271. El Estado debe estar atento para
que en los planteles de enseñanza exista vigilancia adecuada y se
tomen todas las medidas necesarias para velar por el bienestar y la
seguridad de los miles de estudiantes que asisten a las escuelas
públicas. Sin embargo, sería irrazonable hacerlo responsable de
toda posible lesión que sufra un estudiante. Colón Rivera v. ELA, 99
DPR 741, 742-743 (1971).
Respecto a lo anterior, en Cruz Costales v. E.L.A., 89 DPR 105,
111 (1963), el Tribunal Supremo de Puerto Rico realizó las
6 Citando a C. Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Civitas,
1976, págs. 90-91, Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 704 (1982) y otros. TA2026AP00295 Página 15 de 20
siguientes expresiones: “…generalmente los niños son impulsivos y
poco precavidos y es natural que en grupos de cientos y de miles de
estudiantes que concurren a las escuelas den lugar a accidentes
desgraciados, algunos de los cuales pueden preverse y evitarse por
los maestros, pero otros son, desafortunadamente, imposible de
prever y de evitar.” Es importante recordar que el Estado no es
garantizador absoluto del bienestar público. Tornos Arroyo v. D.I.P.,
supra.
III.
Por tratarse de una sentencia sumaria, debemos evaluar de
novo las solicitudes a favor y en contra de tal proceder, en unión a
la documentación que surge del expediente. Así pues, examinamos
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada y la
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte apelante.
Adelantamos que, luego de un análisis minucioso del expediente, así
como de la normativa aplicable, concluimos que los errores
señalados por la parte apelante no se cometieron. Por tanto, no
incidió el foro primario al conceder el remedio sumario en cuestión.
Veamos.
Mediante sus cinco (5) señalamientos de error, la parte
apelante esencialmente alega que procede la revocación de la
Sentencia por ser el resultado de: (1) la adjudicación indebida de
controversias de hechos materiales, (2) la omisión de analizar
adecuadamente la teoría de responsabilidad por falta de
supervisión, (3) la evaluación y descarte de prueba documental en
la etapa sumaria, y (4) la conversión de conclusiones jurídicas en
determinaciones de hechos.
Es su contención que el expediente judicial demuestra la
existencia de múltiples controversias sustanciales de hechos
materiales relacionadas con aspectos medulares de la causa de
acción, a saber: (1) la condición física del área donde ocurrió el TA2026AP00295 Página 16 de 20
accidente, (2) la supervisión efectiva del menor al momento de los
hechos, y (3) las circunstancias específicas bajo las cuales ocurrió
el incidente. Sostiene que, al descartar evidencia admisible y
resolver conflictos probatorios que debían ser adjudicados mediante
la evaluación de prueba en un juicio, el Tribunal de Primera
Instancia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones
adjudicativas y la privó de su derecho a que un juzgador de hechos
evaluara la evidencia presentada.
La parte apelante hace hincapié en que sometió fotografías del
lugar concernido que levantaban una controversia directa sobre los
desniveles o desperfectos peligrosos del patio. Expone que también
existe en el récord el informe de investigación preparado por la parte
apelada que demuestra una controversia sobre quién tenía la
responsabilidad de supervisar a AJSC al momento del incidente, así
como sobre las circunstancias bajo las cuales los menores fueron
llevados al área recreativa. Razona que todo lo anterior incide
directamente en la determinación de negligencia y previsibilidad del
daño y nexo causal, elementos esenciales de la Demanda.
Asimismo, la parte apelante esboza que el Tribunal de Primera
Instancia consignó en su dictamen como determinaciones de hechos
incontrovertidos múltiples conclusiones que no están sustentadas
por evidencia admisible en el expediente. Entre estas, las número
5, 18, 20, 21, 22 y 23. Además, alega que estas constituyen
inferencias fácticas o conclusiones jurídicas que únicamente podían
resolverse mediante la celebración de un juicio en su fondo.
Por otro lado, la parte apelada está de acuerdo con la
Sentencia impugnada. Argumenta que la evidencia sometida a la
consideración del Tribunal de Primera Instancia correctamente
apreció que la parte apelante no cuenta con prueba para sustentar
el daño alegado como resultado de la caída del menor, es decir, un
diagnóstico de epilepsia. Precisa que tampoco surge del expediente TA2026AP00295 Página 17 de 20
prueba de índole médica afirmativa de que el menor recibiera algún
tratamiento conforme al referido diagnóstico.
Cónsono con lo anterior, la parte apelada discute que durante
el descubrimiento de prueba no se sometió evidencia sobre que la
causa por la que se cayó el menor en el patio fue por un desnivel o
desperfecto en el suelo. En su parecer que dicha evidencia era
necesaria para probar ese alegado hecho esencial. Por otra parte,
explica que no existe evidencia de que la guardia de seguridad no
era el personal adecuado para ser responsable de la vigilancia y
seguridad del patio escolar o que hubo ausencia de vigilancia
adecuada. En conclusión, entiende que, ante la insuficiencia de
prueba de la parte apelante sobre los elementos básicos de su
reclamación, el Tribunal de Primera Instancia correctamente dictó
sentencia sumaria y desestimó el pleito de referencia.
Por último, con relación al tercer señalamiento de error, en el
cual la parte apelante alega que el Tribunal de Primera Instancia
ignoró el calendario procesal establecido al permitir la adjudicación
sumaria del caso, la parte apelada difiere. Sostiene que del tracto
fáctico del caso surge que, durante la conferencia con antelación a
juicio, el foro apelado concedió hasta el 15 de diciembre de 2025
para presentar las mociones dispositivas. Añade que el Tribunal de
Primera Instancia lo autorizó a presentar una moción de sentencia
sumaria, lo cual hizo precisamente el 15 de diciembre de 2025.
Tras un análisis del expediente, colegimos que no existen
controversias de hechos materiales que hagan improcedente, como
cuestión de derecho, dictar sentencia sumaria en este caso. La parte
apelada anejó a su solicitud de sentencia sumaria suficiente
evidencia documental para probar cada una de sus alegaciones, por
lo que demostró que no existían hechos materiales controvertidos
que impidieran que el TPI dispusiera del asunto de forma sumaria. TA2026AP00295 Página 18 de 20
En primer orden, cabe destacar que el TPI actuó
correctamente al concluir que la parte apelada presentó la Moción
de Sentencia Sumaria dentro del término dispuesto; esto es el 15 de
diciembre de 2025.
En cuanto al argumento de la parte apelante respecto a que
la disposición sumaria del presente caso resultó prematura e
improcedente, pues el expediente demuestra la existencia de
controversias sustanciales, concluimos que no le asiste la razón.
No surge de la demanda, ni de la oposición a la sentencia
sumaria, algún hecho demostrativo que establezca que la parte
apelada debe responder por la caída de AJSC en el patio del plantel
escolar. Resulta evidente que la parte apelante falló en presentar
prueba sobre que el menor se cayó debido a un desnivel en el suelo
y, por tanto, que ello constituyó la causa próxima del accidente.
De la evidencia provista por la parte apelada surge que,
aunque ciertamente es previsible que un niño de cuatro (4) años se
caiga mientras juega en el patio, debido a la forma y las
circunstancias en que aconteció la caída, era imposible haberla
evitado. Nótese que ello no ocurrió en un área sin supervisión, pues
en el récord hay prueba demostrativa de que estaba presente la
guardia de seguridad del plantel. De hecho, fue ella quien actuó con
agilidad y prontitud al ver lo acaecido, tomó al menor en sus brazos
y lo llevó a la oficina para que este fuera atendido. Lo anterior
demuestra que la parte apelada actuó conforme un buen padre de
familia. El hecho de si la guardia escolar era quien debía o no estar
supervisando a los menores es un asunto administrativo interno que
no hace más posible o menos posible la ocurrencia de la caída. Así,
entendemos que lo sucedido constituyó un hecho súbito y fortuito
que, aun bajo la más estricta vigilancia, no se podía evitar.
En relación al daño alegado por la parte apelante, sostenemos
que esta no trajo ante la consideración del Tribunal prueba TA2026AP00295 Página 19 de 20
fehaciente de que AJSC fue diagnosticado con epilepsia, haya
recibido tratamiento por epilepsia o se le haya recetado
medicamentos para tratar algún tipo de epilepsia a causa de la
caída.
En la demanda se alega que la caída de AJSC tuvo como
consecuencia un diagnóstico de epilepsia con periodos de ausencia
y daños físicos. Sin embargo, de los documentos que obran en el
récord no se desprende dicho diagnóstico. Más bien, estos
demuestran que AJSC visitó la sala de emergencias del Hospital
Menonita el 8 de noviembre de 2021 y el 2 de diciembre de 2021. En
ambas visitas se le realizó un CT de cabeza y cerebro, arrojando
resultados negativos. A su vez, el 8 de diciembre de 2021, AJSC
visitó la sala de emergencias del Hospital Pediátrico Universitario.
En esa ocasión la impresión diagnóstica fue de “head trauma” y “new
onset seizure”. Del resumen de dicha visita se desprende que
personal de neurología orientó a la madre sobre los próximos pasos
y evaluaciones del menor.
Igualmente, surgen del expediente evaluaciones de la doctora
Jocelyn Montalvo Ortiz, neuróloga pediátrica. Esta ordenó que se le
realizara un electroencefalograma prolongado (EEG) de 24 horas que
tuvo un resultado anormal debido a “epileptiform discharges over
bilateral occipital, and right temporal area, sleep activated. These
findings suggest a focal cerebral disturbance with irritative activity.
There are no significant asymmetries.” Ante ello, AJSC fue admitido
en la unidad de monitoreo de epilepsia del Manatí Medical Center
del 6 al 10 de abril de 2022 para efectuar un electroencefalograma
prolongado con video. Posteriormente, el mencionado EEG tuvo
resultados normales y, según surge de la impresión: “no epileptiform
abnormalities or lateralizing sighs were noted. No seizures were
recorded. Habitual episodes were not captured …” Asimismo, hay en
el récord otras consultas de la doctora Montalvo Ortiz en las cuales TA2026AP00295 Página 20 de 20
diagnostica a AJSC con déficit de atención y concentración,
trastorno de tic (vocal y motor) provisional y mirada fija (“staring
spells”), no epiléptica. Lo anterior demuestra que, en efecto, no
existe un diagnóstico de epilepsia, según alegó la parte apelante.
En suma, concluimos que no procede la causa de acción
objeto de la demanda, toda vez que no surgen hechos demostrativos
que señalen que la parte apelada actuó negligentemente y debía
responder por los daños reclamados por la parte apelante. Por lo
tanto, colegimos que el foro primario no erró en su dictamen
sumario. Procede confirmar la Sentencia impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones