Banco De Desarrollo Economico Para v. Agaia Latin America, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLAN202400586
StatusPublished

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Banco De Desarrollo Economico Para v. Agaia Latin America, Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BANCO DE DESARROLLO Apelación, ECONÓMICO PARA procedente del Tribunal PUERTO RICO de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelada Bayamón KLAN202400586 Caso Núm.: v. SJ2023CV07932

Sala: 502 AGAIA LATIN AMERICA, INC.; JOSÉ ANÍBAL Sobre: SANTIAGO SANTIAGO, COBRO DE DINERO, LIZETTE AGUILILLA INCUMPLIMIENTO DE SANTIAGO Y LA CONTRATO Y SOCIEDAD LEGAL DE EJECUCIÓN DE GANANCIALES GRAVAMEN COMPUESTA POR INMOBILIARIO AMBOS; G3 CHEMICALS, INC.

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Agaia Latin

America, Inc. (en adelante, “Agaia”), el Sr. José Aníbal Santiago Santiago

(en adelante, el “señor Santiago”), la Sra. Lizette Aguililla Santiago (en

adelante, la “señora Aguililla”), la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en adelante, “SLG”) y G3 Chemicals, Inc. (en

adelante, “Chemicals”) (en adelante y en conjunto, los “Apelantes”),

mediante recurso de apelación presentado el 12 de junio de 2024. Nos

solicitaron la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 26 de abril

de 2024, notificada y archivada en autos en la misma fecha. Dicho dictamen

fue objeto de una “Reconsideración” interpuesta por los Apelantes, la cual

fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 16 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400586 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 21 de agosto de 2023, con la

presentación de una “Demanda” por parte del Banco de Desarrollo

Económico para Puerto Rico (en adelante, “BDE”) en contra de los

Apelantes. En la misma, alegó que suscribió con Agaia un “Loan

Agreement” mediante el cual le extendió un financiamiento por la cantidad

de $706,800.00. Expresó que el 6 de noviembre de 2018 los Apelantes

suscribieron ante el notario público Eduardo Tamargo (en adelante, “Lcdo.

Tamargo”) dos pagarés, a saber: (1) pagaré de línea de crédito por la suma

de $250,000.00 con fecha de vencimiento de 6 de noviembre de 2019,

devengando intereses a razón del 6.25% anual y (2) pagaré de préstamo a

término por la suma de $456,8000.00 con fecha de vencimiento de 5 de

noviembre de 2026, devengando intereses a razón del 6.25%. Adujo que

el pago total del referido financiamiento quedó solidariamente garantizado

por el señor Santiago, la señora Aguililla y Chemicals mediante ciertos

acuerdos intitulados “Warranty”, “Trademark Rights Pledge and Security

Agreement” y “Security Interest Agreement” otorgados ante el Lcdo.

Tamargo.

Asimismo, manifestó que acordaron que el financiamiento del

préstamo a término de $456,800.00 se amortizaría con 90 pagos

mensuales consecutivos de principal, que incluirían el principal más los

intereses y la reserva. Expresó que concedió una moratoria de seis (6)

meses para el primer pago y que, al transcurrir dicha moratoria, los

Apelantes debían realizar 89 pagos mensuales consecutivos de $5,075.56,

que incluían el principal más la reserva. En cuanto a la línea de crédito

rotativa de $250,000.00, explicó que el financiamiento se amortizaría

mediante pagos mensuales sobre el saldo pendiente del principal más los

intereses acumulados en la línea de crédito. Aclaró que todo balance

pendiente debía ser pagado para el 6 de noviembre de 2019. KLAN202400586 3

Del mismo modo, BDE expresó que se encuentra en posesión de

los originales de los pagarés y que éstos se encontraban disponibles para

su inspección tanto por el Tribunal como por los Apelantes. Para evidenciar

su posesión, presentó copia de los mismos como anejos a la “Demanda”.

Acentuó que, dado a que están en su posesión, se le considera una

persona con derecho a exigir su cumplimiento, y que los Apelantes son

solidariamente responsables de ello. Además, expuso que como garantía

del pago del financiamiento otorgado a Agaia, ambas partes suscribieron

un Acuerdo de Gravamen Mobiliario y Declaración de Financiamiento

intitulado: “Security Interest Agreement”, suscrito el 6 de noviembre de

2018 ante el mismo notario público y bajo el testimonio núm. 7,008. Añadió

que dicha declaración de financiamiento estaba inscrita en el Registro de

Transacciones Comerciales con el número 20190000928.

Alegó que los Apelantes tuvieron varios inconvenientes para realizar

los pagos, por lo que en septiembre de 2020 comenzaron conversaciones

con la División de Manejo de Cartera del BDE para llegar a un acuerdo de

pago. Esbozó que los Apelantes nunca firmaron el acuerdo de pago, ya

que no cumplieron con la entrega de los estados financieros compilados y

personales de los garantizadores. Señaló que en el referido “Loan

Agreement” las partes acordaron que se le pondría un gravamen a favor

del BDE sobre un vehículo comercial a comprarse con los fondos del

financiamiento pero que, a pesar de ello, los Apelantes no adquirieron dicho

vehículo. Expresó que entre los requisitos establecidos en el contrato se

encontraba la cesión de cuentas por cobrar, notificando mensualmente

estas cuentas, y que los Apelantes informaron que los contratos sujetos a

cesión serían los de Walmart, Mistolín y la Autoridad de Acueductos y

Alcatarillados. Afirmó que los Apelantes no proveyeron dichas cuentas para

ser notificadas ya que los referidos contratos no se concretizaron.

De igual manera, BDE destacó que el incumplimiento de Agaia con

los términos y condiciones de los contratos, provocó que se declarara la

deuda vencida y que se reclamara el pago de lo adeudado por la vía

judicial. Manifestó que el incumplimiento de su obligación de realizar los KLAN202400586 4

pagos del préstamo ha generado una deuda por las siguientes sumas: (1)

$353,866.13, la cual aumenta a razón de $131.82 diario, correspondiente

a uno de los pagarés; y (2) $285,066.11 aumentando a razón de $107.54

diario, relacionado con el otro pagaré. Mencionó que, además de estas

cantidades, los Apelantes adeudan la suma de $70, 680.00 que representa

el 10% del monto de principal del pagaré, en concepto de costas, gastos y

honorarios de abogado. Por último, aseveró que la suma estaba vencida, y

era líquida y exigible en su totalidad. En armonía con lo anterior, le peticionó

al TPI que condenara a los Apelantes al pago de las sumas reclamadas,

más costas, gastos y honorarios de abogado, así como cualquier otro

pronunciamiento que procediera en derecho.

El 2 de enero de 2024, los Apelantes presentaron “Contestación a

Demanda”. En la misma, reconocieron haber suscrito los documentos

detallados en la “Demanda” y negaron la mayoría de las alegaciones

consignadas en ésta por tratarse documentos que hablaban por sí mismos.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia que

nos ocupa, el 10 de enero de 2024, el BDE presentó una “Moción

Solicitando Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que no

existía una controversia genuina de hechos materiales que ameritara la

continuación de los procedimientos ni una vista en su fondo para adjudicar

la “Demanda”.

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