Banco De Desarrollo Economico Para v. Agaia Latin America, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 11, 2024·No. KLAN202400586·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BANCO DE DESARROLLO Apelación, ECONÓMICO PARA procedente del Tribunal PUERTO RICO de Primera Instancia, Sala Superior de

Parte Apelada Bayamón KLAN202400586

Caso Núm.:

v. SJ2023CV07932

Sala: 502

AGAIA LATIN AMERICA, INC.; JOSÉ ANÍBAL Sobre: SANTIAGO SANTIAGO, COBRO DE DINERO, LIZETTE AGUILILLA INCUMPLIMIENTO DE SANTIAGO Y LA CONTRATO Y SOCIEDAD LEGAL DE EJECUCIÓN DE GANANCIALES GRAVAMEN COMPUESTA POR INMOBILIARIO AMBOS;

G3 CHEMICALS, INC.

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Agaia Latin America, Inc. (en adelante, “Agaia”), el Sr. José Aníbal Santiago Santiago (en adelante, el “señor Santiago”), la Sra. Lizette Aguililla Santiago (en adelante, la “señora Aguililla”), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “SLG”) y G3 Chemicals, Inc. (en adelante, “Chemicals”) (en adelante y en conjunto, los “Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el 12 de junio de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 26 de abril de 2024, notificada y archivada en autos en la misma fecha. Dicho dictamen fue objeto de una “Reconsideración” interpuesta por los Apelantes, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 16 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024______________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 21 de agosto de 2023, con la presentación de una “Demanda” por parte del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (en adelante, “BDE”) en contra de los Apelantes. En la misma, alegó que suscribió con Agaia un “Loan Agreement” mediante el cual le extendió un financiamiento por la cantidad de $706,800.00. Expresó que el 6 de noviembre de 2018 los Apelantes suscribieron ante el notario público Eduardo Tamargo (en adelante, “Lcdo. Tamargo”) dos pagarés, a saber: (1) pagaré de línea de crédito por la suma de $250,000.00 con fecha de vencimiento de 6 de noviembre de 2019, devengando intereses a razón del 6.25% anual y (2) pagaré de préstamo a término por la suma de $456,8000.00 con fecha de vencimiento de 5 de noviembre de 2026, devengando intereses a razón del 6.25%. Adujo que el pago total del referido financiamiento quedó solidariamente garantizado por el señor Santiago, la señora Aguililla y Chemicals mediante ciertos acuerdos intitulados “Warranty”, “Trademark Rights Pledge and Security Agreement” y “Security Interest Agreement” otorgados ante el Lcdo. Tamargo.

Asimismo, manifestó que acordaron que el financiamiento del préstamo a término de $456,800.00 se amortizaría con 90 pagos mensuales consecutivos de principal, que incluirían el principal más los intereses y la reserva. Expresó que concedió una moratoria de seis (6) meses para el primer pago y que, al transcurrir dicha moratoria, los Apelantes debían realizar 89 pagos mensuales consecutivos de $5,075.56, que incluían el principal más la reserva. En cuanto a la línea de crédito rotativa de $250,000.00, explicó que el financiamiento se amortizaría mediante pagos mensuales sobre el saldo pendiente del principal más los intereses acumulados en la línea de crédito. Aclaró que todo balance pendiente debía ser pagado para el 6 de noviembre de 2019.

Del mismo modo, BDE expresó que se encuentra en posesión de los originales de los pagarés y que éstos se encontraban disponibles para su inspección tanto por el Tribunal como por los Apelantes. Para evidenciar su posesión, presentó copia de los mismos como anejos a la “Demanda”. Acentuó que, dado a que están en su posesión, se le considera una persona con derecho a exigir su cumplimiento, y que los Apelantes son solidariamente responsables de ello. Además, expuso que como garantía del pago del financiamiento otorgado a Agaia, ambas partes suscribieron un Acuerdo de Gravamen Mobiliario y Declaración de Financiamiento intitulado: “Security Interest Agreement”, suscrito el 6 de noviembre de 2018 ante el mismo notario público y bajo el testimonio núm. 7,008. Añadió que dicha declaración de financiamiento estaba inscrita en el Registro de Transacciones Comerciales con el número 20190000928.

Alegó que los Apelantes tuvieron varios inconvenientes para realizar los pagos, por lo que en septiembre de 2020 comenzaron conversaciones con la División de Manejo de Cartera del BDE para llegar a un acuerdo de pago. Esbozó que los Apelantes nunca firmaron el acuerdo de pago, ya que no cumplieron con la entrega de los estados financieros compilados y personales de los garantizadores. Señaló que en el referido “Loan Agreement” las partes acordaron que se le pondría un gravamen a favor del BDE sobre un vehículo comercial a comprarse con los fondos del financiamiento pero que, a pesar de ello, los Apelantes no adquirieron dicho vehículo. Expresó que entre los requisitos establecidos en el contrato se encontraba la cesión de cuentas por cobrar, notificando mensualmente estas cuentas, y que los Apelantes informaron que los contratos sujetos a cesión serían los de Walmart, Mistolín y la Autoridad de Acueductos y Alcatarillados. Afirmó que los Apelantes no proveyeron dichas cuentas para ser notificadas ya que los referidos contratos no se concretizaron.

De igual manera, BDE destacó que el incumplimiento de Agaia con los términos y condiciones de los contratos, provocó que se declarara la deuda vencida y que se reclamara el pago de lo adeudado por la vía judicial. Manifestó que el incumplimiento de su obligación de realizar los

pagos del préstamo ha generado una deuda por las siguientes sumas: (1) $353,866.13, la cual aumenta a razón de $131.82 diario, correspondiente a uno de los pagarés; y (2) $285,066.11 aumentando a razón de $107.54 diario, relacionado con el otro pagaré. Mencionó que, además de estas cantidades, los Apelantes adeudan la suma de $70, 680.00 que representa el 10% del monto de principal del pagaré, en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, aseveró que la suma estaba vencida, y era líquida y exigible en su totalidad. En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que condenara a los Apelantes al pago de las sumas reclamadas, más costas, gastos y honorarios de abogado, así como cualquier otro pronunciamiento que procediera en derecho.

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Banco De Desarrollo Economico Para v. Agaia Latin America, Inc, (prapp 2024).

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