Montañez Torres, Yanilka v. Huan X Chang Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketKLAN202500381
StatusPublished

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Bluebook
Montañez Torres, Yanilka v. Huan X Chang Corp, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

YANILKA MONTAÑEZ APELACIÓN procedente del Querellante-Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta

Caso Núm. Vs. TA2024CV01130 KLAN202500381 Sala: 201-B

HUANG X CHANG Sobre: LEY 80 CORP. H/N/C RICA DESPIDO CHINA RESTAURANT, INJUSTIFICADO LEY ASEGURDORA XYZ 80 SOBRE SALARIOS: Querellada-Apelante PROCEDIMIENTO SUMARIO LEY NÚM. 2 DEL 17 DE OCT. DE 1961 LEY 402 DE 12 DE MAYO DE 1950 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece la parte apelante, Huang X Chang Corp h/n/c

Rica China Restaurant y solicita la revisión de la Sentencia

Sumaria notificada el 24 de abril de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta. En la sentencia, el

foro primario ordenó al apelante el pago de $21,240 en concepto de

mesada, más $5,310 en honorarios de abogado a favor de la parte

apelada la señora Yanilka Montañez.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,

confirmamos en parte y revocamos en parte la sentencia sumaria

apelada.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500381 2

-I-

El 4 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una

querella al amparo de la Ley Sobre Despido Injustificado, Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a, et seq., y la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq. Alegó que,

trabajó 16 años para la parte apelante en diversas posiciones y

tareas. Añadió que, devengaba comisiones por servicio de entrega

de órdenes de comidas. Aseveró tener un récord de empleo nítido,

sin apunte disciplinario o amonestación. Incluyó un relato sobre

ciertos eventos ocurridos el 11 de agosto de 2024 en horas de

trabajo consistentes en un fuerte desacuerdo, y discusión con su

patrono que, resultó en trato agresivo y gritos provenientes de su

patrono. Así las cosas, el 19 de agosto de 2024 la parte apelante

entregó a la apelada una carta de despido. El patrono informó en

la carta el cierre de la operación de entregas de comida en el

restaurante por lo que tenía que cesantear a varios empleados. El

21 de octubre de 2025, la parte apelante contestó las alegaciones

en su contra. En suma, alegó que, la “[l]a operación de delivery del

restaurante Rica China cerró” debido a la reducción en volumen de

ganancias y “fue necesaria para aumentar la competitividad,

eficiencia, productividad y buen nombre del establecimiento y por

ello fue necesario” descontinuar el método de ventas por “delivery”.

El 6 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Moción

de sentencia sumaria. Argumentó que, no existía controversia de

hechos que impidiera una sentencia sumaria, pues solo estaba

pendiente aplicar el derecho a los hechos incontrovertidos del caso.

El apelante presentó una Contestación a la moción de sentencia

sumaria y solicitud de sentencia sumaria. Reiteró las alegaciones

que presentó en su contestación a la querella incoada e insistió

que el despido estuvo justificado. La parte apelada presentó una KLAN202500381 3

oposición a la sentencia sumaria solicitada. Argumentó que, la

moción promovida por el apelante incumplió con la Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, y reiteró su posición en cuanto a la sentencia

sumaria a su favor. El 23 de abril de 2025, el foro primario emitió

una Sentencia Sumaria en contra del apelante. Concluyó falta de

justa causa para el despido. En específico, el tribunal apelado

concluyó, como cuestión de derecho que, la parte apelante no logró

evidenciar un motivo justo para el despido de la apelada. La

conclusión del foro apelado descansa sobre las siguientes

determinaciones de hechos:

1. El querellado es el Sr. Huang Chang, propietario de Rica Chica Restaurant.

2. La querellante fue empleada de Rica China Restaurant.

3. La querellante trabajó en Rica China Restaurant desde el año 2008.

4. La querellante devengaba un sueldo por hora de $10.50 por hora más comisión.

5. La querellante devengaba un sueldo semanal aproximado de $300.00.

6. En cuanto al horario de la querellante, esta trabajaba de 3 a 4 días a la semana.

7. En cuanto al número de horas, esta trabajaba 6 horas al día.

8. La querellante realizaba funciones de entrega de comida a domicilio en Rica China Restaurant.

9. También la querellante realizaba funciones como “atender llamadas, funciones de cajera y ayudante de cocina”.

10. Rica Chica Restaurant no tenía un récord escrito de asistencia incluyendo las entradas y salidas de sus empleados.

11. Rica Chica Restaurant no guarda los horarios pasados de sus empleados.

12. Rica Chica Restaurant no cuenta con un manual de empleados.

13. Mientras la querellante trabajaba en Rica China Restaurant a este nunca le dieron una amonestación escrita.

14. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un documento dirigido al querellante denominado “memorando” el cual indica lo siguiente: KLAN202500381 4

“Debido a la baja demanda en nuestro servicio de entrega a domicilio, nos vemos en la difícil poción de tener que descontinuar este método de ventas. Agradecemos el esfuerzo y dedicación de ustedes que han trabajado en esa área. Sin embargo, lamentablemente, esto significa que ya no requeriremos personal para este servicio. Entendemos que este cambio puede ser desafiante, y estamos comprometidos a apoyar a los empleados afectados durante esta transición. Agradecemos su compresión y colaboración durante este proceso.”

15. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un documento escrito a mano a la querellante en el que cuadraba sus días de vacaciones, enfermedad y bono de navidad por la cantidad total de $978.00.

16. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un cheque a la querellante por la cantidad de $978.00

17. Luego de que la querellante cesó su trabajo en Rica China Restaurant a esta nunca la llamaron para ofrecerle trabajo.

Inconforme, el 5 de mayo de 2025, el apelante instó un

recurso de apelación en el cual esgrimió la comisión de los

siguientes errores:

Erró manifiestamente el HTPI al determinar que la Apelada fue despedida sin justa causa sin siquiera considerar la prueba que presentó [el] Apelante [en] su solicitud de sentencia sumaria.

Erró manifiestamente el HTPI al no considerar admitidas las relaciones de hechos para los cuales se indicaron los párrafos y las páginas de las transcripciones de las deposiciones tomadas a las partes que las establecen, y que no fueron debidamente controvertidas por la Apelada en su Oposición a Solicitud de Moción de Sentencia Sumaria.

Erró manifiestamente el HTPI en sus determinaciones de hechos.

Erró manifiestamente el HTPI al concluir que la Apelante tenía que reponer en su puesto a la Apelada aun cuando es un hecho no controvertido que las funciones de la clasificación ocupacional de la Apelada cesaron permanentemente.

Erró el HTPI al imponer la cuantía de compensación por mesada.

La parte apelada también compareció mediante alegato

escrito. Procedemos a adjudicar el presente recurso apelativo con

el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del

expediente apelativo y el derecho aplicable. KLAN202500381 5

-II-

-A-

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