Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
YANILKA MONTAÑEZ APELACIÓN procedente del Querellante-Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta
Caso Núm. Vs. TA2024CV01130 KLAN202500381 Sala: 201-B
HUANG X CHANG Sobre: LEY 80 CORP. H/N/C RICA DESPIDO CHINA RESTAURANT, INJUSTIFICADO LEY ASEGURDORA XYZ 80 SOBRE SALARIOS: Querellada-Apelante PROCEDIMIENTO SUMARIO LEY NÚM. 2 DEL 17 DE OCT. DE 1961 LEY 402 DE 12 DE MAYO DE 1950 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece la parte apelante, Huang X Chang Corp h/n/c
Rica China Restaurant y solicita la revisión de la Sentencia
Sumaria notificada el 24 de abril de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta. En la sentencia, el
foro primario ordenó al apelante el pago de $21,240 en concepto de
mesada, más $5,310 en honorarios de abogado a favor de la parte
apelada la señora Yanilka Montañez.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
confirmamos en parte y revocamos en parte la sentencia sumaria
apelada.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500381 2
-I-
El 4 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una
querella al amparo de la Ley Sobre Despido Injustificado, Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a, et seq., y la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq. Alegó que,
trabajó 16 años para la parte apelante en diversas posiciones y
tareas. Añadió que, devengaba comisiones por servicio de entrega
de órdenes de comidas. Aseveró tener un récord de empleo nítido,
sin apunte disciplinario o amonestación. Incluyó un relato sobre
ciertos eventos ocurridos el 11 de agosto de 2024 en horas de
trabajo consistentes en un fuerte desacuerdo, y discusión con su
patrono que, resultó en trato agresivo y gritos provenientes de su
patrono. Así las cosas, el 19 de agosto de 2024 la parte apelante
entregó a la apelada una carta de despido. El patrono informó en
la carta el cierre de la operación de entregas de comida en el
restaurante por lo que tenía que cesantear a varios empleados. El
21 de octubre de 2025, la parte apelante contestó las alegaciones
en su contra. En suma, alegó que, la “[l]a operación de delivery del
restaurante Rica China cerró” debido a la reducción en volumen de
ganancias y “fue necesaria para aumentar la competitividad,
eficiencia, productividad y buen nombre del establecimiento y por
ello fue necesario” descontinuar el método de ventas por “delivery”.
El 6 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Moción
de sentencia sumaria. Argumentó que, no existía controversia de
hechos que impidiera una sentencia sumaria, pues solo estaba
pendiente aplicar el derecho a los hechos incontrovertidos del caso.
El apelante presentó una Contestación a la moción de sentencia
sumaria y solicitud de sentencia sumaria. Reiteró las alegaciones
que presentó en su contestación a la querella incoada e insistió
que el despido estuvo justificado. La parte apelada presentó una KLAN202500381 3
oposición a la sentencia sumaria solicitada. Argumentó que, la
moción promovida por el apelante incumplió con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, y reiteró su posición en cuanto a la sentencia
sumaria a su favor. El 23 de abril de 2025, el foro primario emitió
una Sentencia Sumaria en contra del apelante. Concluyó falta de
justa causa para el despido. En específico, el tribunal apelado
concluyó, como cuestión de derecho que, la parte apelante no logró
evidenciar un motivo justo para el despido de la apelada. La
conclusión del foro apelado descansa sobre las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El querellado es el Sr. Huang Chang, propietario de Rica Chica Restaurant.
2. La querellante fue empleada de Rica China Restaurant.
3. La querellante trabajó en Rica China Restaurant desde el año 2008.
4. La querellante devengaba un sueldo por hora de $10.50 por hora más comisión.
5. La querellante devengaba un sueldo semanal aproximado de $300.00.
6. En cuanto al horario de la querellante, esta trabajaba de 3 a 4 días a la semana.
7. En cuanto al número de horas, esta trabajaba 6 horas al día.
8. La querellante realizaba funciones de entrega de comida a domicilio en Rica China Restaurant.
9. También la querellante realizaba funciones como “atender llamadas, funciones de cajera y ayudante de cocina”.
10. Rica Chica Restaurant no tenía un récord escrito de asistencia incluyendo las entradas y salidas de sus empleados.
11. Rica Chica Restaurant no guarda los horarios pasados de sus empleados.
12. Rica Chica Restaurant no cuenta con un manual de empleados.
13. Mientras la querellante trabajaba en Rica China Restaurant a este nunca le dieron una amonestación escrita.
14. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un documento dirigido al querellante denominado “memorando” el cual indica lo siguiente: KLAN202500381 4
“Debido a la baja demanda en nuestro servicio de entrega a domicilio, nos vemos en la difícil poción de tener que descontinuar este método de ventas. Agradecemos el esfuerzo y dedicación de ustedes que han trabajado en esa área. Sin embargo, lamentablemente, esto significa que ya no requeriremos personal para este servicio. Entendemos que este cambio puede ser desafiante, y estamos comprometidos a apoyar a los empleados afectados durante esta transición. Agradecemos su compresión y colaboración durante este proceso.”
15. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un documento escrito a mano a la querellante en el que cuadraba sus días de vacaciones, enfermedad y bono de navidad por la cantidad total de $978.00.
16. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un cheque a la querellante por la cantidad de $978.00
17. Luego de que la querellante cesó su trabajo en Rica China Restaurant a esta nunca la llamaron para ofrecerle trabajo.
Inconforme, el 5 de mayo de 2025, el apelante instó un
recurso de apelación en el cual esgrimió la comisión de los
siguientes errores:
Erró manifiestamente el HTPI al determinar que la Apelada fue despedida sin justa causa sin siquiera considerar la prueba que presentó [el] Apelante [en] su solicitud de sentencia sumaria.
Erró manifiestamente el HTPI al no considerar admitidas las relaciones de hechos para los cuales se indicaron los párrafos y las páginas de las transcripciones de las deposiciones tomadas a las partes que las establecen, y que no fueron debidamente controvertidas por la Apelada en su Oposición a Solicitud de Moción de Sentencia Sumaria.
Erró manifiestamente el HTPI en sus determinaciones de hechos.
Erró manifiestamente el HTPI al concluir que la Apelante tenía que reponer en su puesto a la Apelada aun cuando es un hecho no controvertido que las funciones de la clasificación ocupacional de la Apelada cesaron permanentemente.
Erró el HTPI al imponer la cuantía de compensación por mesada.
La parte apelada también compareció mediante alegato
escrito. Procedemos a adjudicar el presente recurso apelativo con
el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente apelativo y el derecho aplicable. KLAN202500381 5
-II-
-A-
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado
para resolver casos en los cuales no es necesaria la celebración de
un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales, contarse
con toda la evidencia necesaria y solo restar la aplicación del
derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015); Córdova Dexter v. Sucn.
Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-556 (2011). Para dictar sentencia
sumariamente, la parte promovente debe demostrar “la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Un hecho material
esencial y pertinente es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de conformidad con el derecho sustantivo aplicable.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300 (2012).
La parte opositora a la sentencia sumaria “no podrá
descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas
en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar de forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328
(2013). La parte opositora “estará obligada a demostrar que tiene
prueba para sustanciar sus alegaciones”. Abrams Rivera v. E.L.A.,
178 DPR 914, 933 (2010). El Tribunal de Apelaciones está en igual
posición que, el Tribunal de Primera Instancia al momento de
revisar solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Corresponde al foro apelativo realizar una
evaluación de novo. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 116. Es indispensable “analizar tanto los documentos que
acompañan la solicitud como los documentos de la oposición para
determinar si existe o no controversia de hechos”. Rosado Reyes v. KLAN202500381 6
Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020). Es decir, como parte
de nuestra función revisora, debemos evaluar todos los
documentos que obren en el expediente de modo que, previo a
determinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria,
realicemos un “balance adecuado entre el derecho de todo litigante
a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica
de los litigios civiles”. Íd., pág. 808.
En consecuencia, el tribunal podrá dictar sentencia sumaria
si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier
otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y
sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como cuestión
de derecho, proceda dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente”. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 225.
Debido a que, son “quienes conocen de primera mano sus
respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el
caso”, las partes tienen “el deber de identificar cada uno de los
hechos que estiman relevantes, al igual que la prueba admisible
que los sostiene”, para, de este modo, “poner al tribunal en
posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para
cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la
prueba que alegadamente los apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 433-434 (2013).
-B-
Nuestro ordenamiento laboral no prohíbe el despido de un
empleado. Más bien protege “de una forma más efectiva el derecho
del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo [...] a la vez
que otorg[a] unos remedios más justicieros y consubstanciales con
los daños causados por un despido injustificado”. Exposición de
Motivos de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa,
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. Véanse, además: Feliciano KLAN202500381 7
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011); Vélez Cortés v. Baxter,
179 DPR 455, 465 (2010), Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR
364 (2001). La Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa,
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (“Ley Núm. 80”), tiene como
propósito proteger el derecho de los trabajadores ante acciones
“arbitrarias y caprichosas” de los patronos. El estatuto impone el
pago de una indemnización conocida como “mesada” al patrono
que sin justa causa despide a un empleado contratado por tiempo
indeterminado. Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
29 LPRA sec. 185a; Véase, Indulac v. Union, 207 DPR 279 (2021).
La Ley Núm. 80, no establece específicamente qué constituye
un despido injustificado. Sin embargo, menciona varios escenarios
o circunstancias que liberan al patrono de responsabilidad.
Algunas de estas circunstancias están hincadas en conducta
atribuible al empleado, mientras que otras responden al curso
decisorio de la gerencia empresarial, como sería el cierre, la
reorganización o reducción en la producción, ventas o ganancias.
Los incisos (d), (e) y (f) del Art. 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec.
185b, incluyen las circunstancias que afectan el buen y normal
funcionamiento de una empresa que, justifican el despido de
empleados. Los incisos consideran como justa causa para el
despido de empleados las circunstancias siguientes:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.1
1 Resaltamos que, previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec.
272 et seq., mejor conocida como la Ley de transformación y Flexibilidad Laboral, el inciso (f) exponía siguiente: “(f) Reducciones en empleo que se hacen KLAN202500381 8
Las circunstancias previstas en estos tres incisos giran en
torno a las actuaciones del patrono sobre la administración de su
negocio, y principalmente ocurren por razones de índole
económica. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,
208 DPR 964, 984 (2022). Las empresas pueden cesantear a sus
empleados sin la obligación de pagar la correspondiente
indemnización cuando enfrentan alguna de las precitadas
circunstancias. Un patrono queda exento de pagar la
indemnización fijada por la Ley Núm. 80 si la decisión del despido
se toma como parte de una reorganización empresarial, según
dispone el Art. 2(e) de la Ley Núm. 80. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 426. Tal reorganización debe ser bona fide,
es decir, no puede ser producto del mero capricho del patrono sino
producto de consideraciones relacionadas al manejo de la empresa.
Cuando la actuación patronal responda a una
reestructuración bona fide, el patrono puede “modificar su forma
de hacer negocios a través de algún tipo de cambio dirigido a
optimizar sus recursos y aumentar las ganancias, ya sea
eliminando plazas, creando otras nuevas o fusionando algunas ya
existentes como vehículo para enfrentar problemas financieros o de
competitividad”. Íd. Los cambios en la empresa pueden acarrear el
despido y el reclutamiento simultáneo de personal debido a que
“las reformas en ocasiones exigen prescindir de labores hasta
entonces útiles para el funcionamiento del negocio y la
incorporación de posiciones nuevas con destrezas diferentes
necesarias para lograr unas metas empresariales actualizadas”.
Íd., pág. 427. No obstante, para que el patrono pueda justificar el
despido al amparo del inciso (e) —por reorganización—debe
“presentar evidencia acreditativa del plan de reorganización
necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido”. KLAN202500381 9
implantado, así como su utilidad”. Íd.
En relación con el Art. 2(f) de la Ley Núm. 80 el Tribunal
Supremo expresó que “la situación económica provocada por la
baja en la producción, ventas o ganancias en una empresa puede
llevar al patrono a tomar medidas necesarias para limitar los
gastos tales como disminuir la plantilla laboral”. Íd., pág. 426. No
“toda merma en ventas o ganancias se tradu[ce] en justa causa
para un despido. Por el contrario, esta aplicará únicamente a
aquellas situaciones en las cuales la aludida disminución sea una
sustancial al punto que atente contra la continuidad de la
empresa”. Íd. Si un patrono pretende justificar el despido al
amparo del Art. 2(f) —por disminución de ganancias— debe
presentar evidencia que acredite “la alegada disminución en la
producción, ventas o ganancias”. Íd., pág. 427.
-III-
El primer paso es examinar con cuidado la moción de
sentencia sumaria promovida por la parte apelada. Corresponde
corroborar si el escrito cumplió con el formalismo requerido en la
Regla 36 de Procedimiento Civil. Analizaremos los anejos del
escrito con el objetivo de determinar si estos permiten inferir, como
incontrovertibles, los hechos propuestos por medio de estas piezas
de evidencia. Culminada esta primera etapa, estudiaremos de igual
forma la oposición a la solución sumaria de la querella, pero con el
objetivo de vislumbrar el intento de refutación del apelante sobre
los hechos propuestos por la apelada. Sobre la base del anterior
análisis, determinaremos los hechos que quedaron
verdaderamente controvertidos, y los que pueden considerarse
como libre de controversia.
De entrada, notamos que, en la moción de sentencia
sumaria la parte apelada incluyó una relación de 16 párrafos
numéricamente organizados, en los que expresó el relato de hechos KLAN202500381 10
que propone como libre de controversia, para cada hecho, tuvo el
cuidado de señalar algún documento, o testimonio, admisible en
evidencia para verificarlo. En consecuencia, preliminarmente, los
siguientes hechos están libre de controversia, sujetos al intento de
refutación de la parte apelante:
1. El querellado es el Sr. Huang Chang, propietario de Rica Chica Restaurant. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 9, L. 21-23.
2. La querellante fue empleada de Rica China Restaurant. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 10, L. 25, Pág. 11, L.1-2.
3. La querellante trabajó en Rica China Restaurant desde el año 2008. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 12, L. 13-22. Exhibit 1 y 2.
4. La querellante devengaba un sueldo por hora de $10.50 por hora más comisión. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 15, L. 8-9.
5. La querellante devengaba un sueldo semanal aproximado de $300.00. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 24, L. 12-13.
6. En cuanto al horario de la querellante, esta trabajaba de 3 a 4 días a la semana. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 15, L. 15-17.
7. En cuanto al número de horas, esta trabajaba 6 horas al día. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 15, L. 19-21.
8. La querellante realizaba funciones de entrega de comida a domicilio en Rica China Restaurant. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 16, L.1-2.
9. También la querellante realizaba funciones como “atender llamadas, funciones de cajera y ayudante de cocina”. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 16, L. 5-13.
10. Rica Chica Restaurant no tenía un récord escrito de asistencia incluyendo las entradas y salidas de sus empleados. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 16, L. 14-18.
11. Rica Chica Restaurant no guarda los horarios pasados de sus empleados. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 17, L. 1-5.
12. Rica Chica Restaurant no cuenta con un manual de empleados. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 18, L. 11-12.
13. Mientras la querellante trabajaba en Rica China Restaurant a este nunca le dieron una amonestación escrita. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 19, L. 1-6. KLAN202500381 11
14. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un documento dirigido a la querellante y denominado “memorando” el cual indica lo siguiente:
Debido a la baja demanda en nuestro servicio de entrega a domicilio, nos vemos en la difícil poción de tener que descontinuar este método de ventas. Agradecemos el esfuerzo y dedicación de ustedes que han trabajado en esa área. Sin embargo, lamentablemente, esto significa que ya no requeriremos personal para este servicio. Entendemos que este cambio puede ser desafiante, y estamos comprometidos a apoyar a los empleados afectados durante esta transición. Agradecemos su compresión y colaboración durante este proceso.
Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 10, L. 7-24. Exhibit 2.
15. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un documento escrito a mano al querellante en el que cuadraba sus días de vacaciones, enfermedad y bono de navidad por la cantidad total de $1,336.00. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 10, L. 25. Pág. 11, L.1-15. Exhibit 3.
16. El 19 de agosto del 2024, el querellado le entregó un cheque a la querellante. Deposición del Sr. Huang Chang, 4 de diciembre del 2024, Pág. 31, L. 2-4.
En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria la parte
apelante solo cuestiona los hechos propuestos número 3, 7, 10, y
11. Sobre el hecho propuesto número 3 la parte apelante hizo
referencia al testimonio de la apelada en su deposición. Conforme
al propio testimonio de la apelada, esta dejó de trabajar en el
restaurante en el 2018, y regresó en el 2020:
P Okey. Usted había renunciado al trabajo de Rica China y volvió a trabajar desde julio del 2020, ¿verdad que sí?
R Sí.
[…]
P ¿Cuántas veces usted renunció y volvió a trabajar?
R Creo que una.
P ¿Una vez?
P ¿O sea, que usted estuvo desde el 2008, se fue un tiempo y después volvió en el 2020?
R Estuve desde el 2008, trabajé como hasta el 2018...
P Anjá. Y se fue otra vez. KLAN202500381 12
R ... me fui y viré en el 2020.2
Como expusimos, para la revisión de una sentencia sumaria,
estamos en igual posición que el foro de primera instancia, en
cuanto al examen que podemos efectuar a los documentos
anejados por las partes a sus respectivas mociones. Vera v. Dr.
Bravo, supra, págs. 334–335. Lo anterior, necesariamente implica
aquilatar la prueba, valorizarla en cuanto a su confiabilidad y
veracidad, pero también descartar aquella que resulte inverosímil,
increíble o poco confiable. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, págs. 115-116. El propio testimonio de la parte apelada
arroja duda sobre el total de años trabajados para la parte
apelante. En la moción de sentencia sumaria adujo 16 años
continuos de trabajo, pero su testimonio refuta tal aseveración. No
hay certeza sobre el total de años trabajado. Al examinar la
procedencia de una moción que solicita disponer de un caso
sumariamente, el tribunal debe determinar la existencia o no de
una controversia genuina, la cual amerite ser dilucidada en un
juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 DPR
785, 802-803 (1983). Consideramos el asunto del total de años
trabajados por la apelada controvertido por el apelante, esta
incertidumbre afecta la indemnización otorgada por el tribunal
pues una de la variables indispensables en el cálculo de la mesada
es el total de años de servicios del empleado despedido. Un cálculo
fundamentado sobre evidencia imprecisa podría crear un caso de
enriquecimiento injusto. Consideradas tales premisas, somos de la
opinión que, el asunto debe dilucidarse a fondo ante el foro de
primera instancia donde la juzgadora de los hechos podrá
aquilatar la prueba que cada parte logre aportar sobre el asunto.
2 Yamilka Montañez Torres, Deposición, 4 de diciembre de 2024, págs. 12, 24-
25. KLAN202500381 13
La parte apelante trata de refutar la determinación de hecho
número 7 con su propio testimonio. Asegura que, es incorrecto
afirmar un total 6 horas de trabajo por día, más bien estima el
total diario de la jornada de trabajo de la apelada en unas 5 horas.
La parte apelada testificó que trabajaba unas 6 horas al día. Pero
ambas partes están de acuerdo en que la apelada devengaba un
sueldo de $300 semanal. El foro primario utilizó el sueldo semanal
de la apelada para calcular la indemnización provista por la Ley
Núm. 80. Se considera un hecho material o esencial “aquel que
pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR
671, 679 (2023). En consecuencia, concluimos que, el número
diario de horas de trabajo no es un hecho material que pueda
afectar el resultado de este pleito. Esto debido a la propia admisión
del apelante sobre el sueldo semanal devengado por la apelada.
En cuanto al hechos número 10 y 11 el apelante admite
contar con un archivo de nómina administrado por su contable en
la cual está registrada la nómina de la parte apelada:
P. Por ejemplo; si usted quiere verificar que las horas que Yanilka trabajó en el 2024, usted puede verificar? ¿Esos horarios los guarda, están en algún récord?
R No, porque para mí es difícil.
P Okey.
R Porque cuando ella ha cobrado, ella saca cuenta de esos horarios ya no...
P Okey. No hay problema con eso. Pues, no tienen un récord per sé. ¿Y quién trabaja la contabilidad, señor Chang?
R Un señor que se llama Alfonso, antes otro que se llama Ramón Torres, ahora se llama Alfonso.
P ¿Y él es el que se encarga de cuadrar la nómina?
R No, no. Yo lo envío.
P ¿Usted hace la nómina?
R Sí, yo hago la nómina.
P Y sobre la nómina, ¿usted tiene récords? KLAN202500381 14
P ¿De todo lo que se pagó?
R Sí, tengo.
P ¿Por todos los años para atrás?
R No, no. Alguno ya se perdió, pero algunos sí yo los tengo.
P Le pregunto, ¿quien se encarga de pagar las aportaciones al Seguro Social de sus empleados?
R Ah, bueno, eso es el contable.
R El contable hace todo eso y lleva todo en la cuenta del negocio.
P ¿Y el contable tendrá récords de todo eso si lo necesitaras?
R Supuestamente sí, supuestamente.3
Damos por cierto el hecho admitido en cuanto al registro de
nómina aducido por el apelado. En el curso normal de los negocios
es práctica común llevar un sistema de nómina administrado por
un profesional. La prueba aportada por la parte apelada nos lleva a
inferir que el apelante cumplía con sus obligaciones tributarias y
es razonable concluir que para ello lleva un sistema de nóminas
preciso. Por ello, según testificado por el apelante, su contable
lleva el diario de pagos del negocio, incluso el gasto de salario
mensual porque es necesario para mantener al día las cuentas
contributivas del negocio.4 Empero, la existencia o no del sistema
de nómina del negocio no es un hecho material que podría cambiar
el resultado de presente litigio. El objeto del presente litigio es
evidenciar la ocurrencia de un despido, y que tal despido carece de
justa causa.
Precisamente, la parte apelada no hizo intento de refutación
sobre el hecho propuesto número 14 y 15 de la parte apelada.
Estos hechos establecen fuera de controversia que la parte apelada
fue despedida de su anterior empleo. El propio apelante admite tal
3 Huang X. Chang, Deposición, 4 de diciembre de 2024, págs. 17-18. 4 Íd., págs. 22-23. KLAN202500381 15
circunstancia en su escrito en oposición, pues como único asunto
en controversia solo esgrime: “Si hubo despido injustificado”. En
su escrito en oposición argumenta a favor de justa causa para el
despido de la parte apelada. Conforme a los hechos propuestos por
el apelante el despido de la apelada fue provocado por los
siguientes motivos:
17. La operación de delivery con empleados del Querellado cerró y no ha vuelto a operar.
18. Rica China Restaurant utiliza el sistema de Door Dash para que hagan los deliveries.
19. El Querellado decidió cerrar su operación interna de delivery porque tenía demasiados gastos, no era rentable y se sustituyó por el sistema de Door Dash.
20. El servicio de delivery interno de Rica China generaba mucha presión, problemas con y entre los empleados, quejas de los clientes, era muy ineficiente porque tardaban mucho los deliveries.
Hemos estudiado con cuidado la oposición y la solicitud de
sentencia sumaria de la parte apelante, en cuanto a los hechos
propuestos arriba al crisol del formalismo establecido en la Regla
36.3 (c) de Procedimiento Civil, y concluimos que el apelante no
logró establecer una justa causa para el despido. El apelante
asevera la necesidad de cerrar la operación de entrega de comidas
del negocio sobre una supuesta merma en volumen de ganancias y
“para aumentar la competitividad, eficiencia, productividad y buen
nombre del establecimiento”. En su deposición la parte apelante
testificó que, decidió cerrar el servicio de entregas de comida
porque tenía demasiados gastos, y no era rentable. Además,
declaró que, operacionalmente era muy problemático, era malo y
generaba quejas de clientes.
No obstante, estas aseveraciones chocan con las propias
admisiones del apelante en cuanto a la existencia de un registro de
nómina, y el hecho de que el contable llena las planillas de
ingresos mensuales y anuales del negocio.5 Finalmente, el propio
5 Íd., págs. 22-23. KLAN202500381 16
apelante respondió que las ventas de negocio para el año 2024
“están bien”.6 “[P]uede haber justa causa para despedir a un
empleado por hechos no imputables a éste y sí al patrono”. R.N.
Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación protectora
del trabajo en el derecho laboral puertorriqueño, San Juan, [sin
Ed.], rev. 2005, pág. 120. De esta manera se reconoce que pueden
surgir condiciones en la operación de los negocios que requieran
cesantear empleomanía sin que ello necesariamente contravenga
las disposiciones de la Ley Núm. 80. Están permitidos los despidos
sin obligación de pagar la mesada cuando el patrono enfrenta
alguna de las situaciones siguientes: (i) el cierre total, temporero o
parcial de las operaciones del establecimiento; (ii) los cambios
tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o
naturaleza del producto que se produce o maneja por el
establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público,
y (iii) reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a
reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias,
anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido. 29 LPRA sec.
185b (d), (e) y (f). Estas tres causas “[e]stán relacionadas a
actuaciones del patrono dirigidas a la administración de su
negocio, y principalmente se presentan por razones de índole
económica que surgen según la operación diaria de las empresas”.
Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 376.
Para justificar el despido al amparo de cualquiera de estas
modalidades la parte apelante debió presentar evidencia
acreditativa de la alegada disminución en la producción, ventas o
ganancias, según corresponda. Tenía que probar, mediante
preponderancia de la evidencia, los hechos constitutivos de alguno
de los fundamentos eximentes de responsabilidad según
consignados en el Art. 2 de la Ley Núm. 80. Rivera Figueroa v. The
6 Íd., pág. 23. KLAN202500381 17
Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011); Belk v. Martínez, 146 DPR
215 (1998). No obstante, solo contamos con su propio testimonio a
esos efectos. Cuando una parte ofrece prueba más débil y menos
satisfactoria para probar sus alegaciones, mientras posee prueba
más firme y satisfactoria, la evidencia ofrecida debe considerarse
con sospecha. Regla 110 (g) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110
(g). El apelante testificó sobre el sistema de contabilidad del
negocio. Sistema que, permite a su contable preparar las planillas
mensuales y anuales para cumplir con su obligación tributaria.
También admitió que su contable lleva el registro de nómina de su
negocio. Ahora, en su escrito de oposición a la sentencia sumaria,
aduce merma de ventas y ganancias como excusa para el despido
de la apelada, pero en cuanto a este punto solo ofreció su propio
testimonio. En consecuencia, sobre este asunto, no procede variar
la determinación del foro primario, puesto que, la parte apelante
tenía disponible mejor evidencia para demostrar su postura, lo
cual resulta en un menoscabo del valor probatorio sobre su
testimonio. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Reglas de
Evidencia de Puerto Rico y Federales, 1ª Ed., sec. 14.8. Tomo II.
Pág. 1115 (2005).
La Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil es muy clara en
cuanto a la forma correcta de refutar los hechos promovidos como
libres de controversia en una moción de sentencia sumaria, la
regla establece que:
[L]a parte contraria no podrá descansar solamente en aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.
En definitiva, en cuanto al asunto del motivo para el despido
de la parte apelada, el apelante no logró refutar los hechos
propuestos. Regla 36.3 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap., R. KLAN202500381 18
36.3 (d). Fundamentados en el análisis que antecede,
incorporamos las determinaciones de hechos formuladas por el
foro primario como aquí transcritas.
Ahora bien, persiste una controversia de hechos entre las
partes. El testimonio de la apelada arroja duda sobre el total de
años trabajados por ella para la parte apelante. No hay certeza
sobre el total. En consecuencia, dejamos sin efecto el remedio
provisto por el foro apelado. Corresponde al foro primario adjudicar
el asunto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
sentencia sumaria apelada, excepto que, revocamos el cálculo de
mesada efectuado por el foro de primera instancia. Ordenamos la
celebración de una vista en donde el foro apelado deberá adjudicar
el total de la mesada de la apelada sobre la base de la prueba que
aporten la partes. Devolvemos el pleito al foro primario para la
continuación de los procedimientos de forma compatible con esta
sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones