ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FRANCISCO IVÁN QUIRÓS Apelación, LÓPEZ; GERARDO ANTONIO procedente del Tribunal QUIRÓS LÓPEZ de Primera Instancia, Sala Superior de San Parte Apelante Juan KLAN202500047
Consolidado Caso Núm.: v. SJ2020CV02962 KLAN202500049
Sala: 901 UNDARE, INC.; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES SAN FRANCISCO, SANTA MARÍA, SAN IGNACIO Y EXTENSIÓN SAN IGNACIO Sobre: Sentencia Declaratoria Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparecieron el Sr. Francisco Iván Quirós López y el Lcdo. Gerardo A.
Quirós López, por derecho propio (en adelante, “Apelantes” o “los hermanos
Quirós López”), mediante dos recursos de Apelación presentados por separado el
17 de enero de 2025 y que posteriormente fueron consolidados. Nos solicitan que
revoquemos la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 26 de noviembre de 2024 y notificada el 2 de diciembre
del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha
Lugar” la “Moción de Sentencia por las Alegaciones y/o Sentencia Sumaria”
que presentaron los hermanos Quirós López y “Ha Lugar” la “Moción para que
se dicte Sentencia Sumaria Parcial a favor de UNDARE, Inc.,” que presentó la
Unión de Asociaciones Recreativas de Residentes de las Urbanizaciones San
Francisco, Santa María y San Ignacio (en adelante, “Apelado” o “UNDARE”) y
desestimó la “Demanda”, con perjuicio.
Número Identificador: SEN2025_________ KLAN202500047 cons. KLAN202500049 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
I.
Los hermanos Quirós López presentaron una “Demanda” sobre sentencia
declaratoria contra UNDARE.1 Mediante la misma, expusieron que el
consentimiento que brindó su madre, la señora María Luisa López Ortiz (en
adelante, “la señora López Ortiz”), en el año 1995, para autorizar la implantación
de un sistema de control de acceso fue inválido e insuficiente en derecho para
obligarlos a pagar cuotas de mantenimiento. Alegaron que su madre llevó a cabo
un acto de administración que requería para su ejecución el consentimiento de
sus hijos, sobre la propiedad situada en el número 213, calle Mimosa de la
Urbanización Santa María. Ello, debido a que la propiedad era parte de una
comunidad de bienes que surgió tras el fallecimiento de su padre en 1983.
Los Apelantes explicaron que el inmueble pasó a pertenecer en un
cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre, compuesta por los
hermanos Quirós López y en usufructo viudal a su madre, quien a su vez poseía
el otro cincuenta por ciento (50%) de participación como codueña de la vivienda
que adquirió con su esposo bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.
Como consecuencia, arguyeron que el documento que la señora López Ortiz
suscribió para consentir el acceso controlado era inválido, pues ésta no poseía
una mayoría de participación en la titularidad de la propiedad. Además, de que
UNDARE no les notificó sobre el interés de controlar el acceso a la urbanización.
Por tanto, solicitaron al tribunal primario que declarara el consentimiento brindado
por la señora López Ortiz inválido y se ordenara a UNDARE a eliminar la totalidad
de la deuda sobre las cuotas de mantenimiento de sus registros.
Mediante su “Contestación a la Demanda y Reconvención”, UNDARE
negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y que el
consentimiento brindado por la madre de los Apelantes fuera inválido. 2 Además,
adujo que los hermanos Quirós López y la señora López Ortiz no tenían el mismo
1 Para efectos de la relación de hechos que exponemos a continuación, haremos referencia al
Apéndice del recurso con el alfanumérico KLAN202500047. Véase, Apéndice del Apelante, págs. 1-41. 2 Íd., págs. 43-53. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 3
interés sobre el inmueble que estaba en comunidad. Afirmó que el consentimiento
prestado por la madre de los hermanos Quirós López, que representaba la mayor
cantidad de los intereses propietarios sobre el objeto de la comunidad, fue libre y
voluntario. Por consiguiente, asegura que cumplió con los requisitos de la
entonces vigente Ley de Control de Acceso de 1987, infra, y que la deuda
generada por el impago de las cuotas de mantenimiento por la cantidad de
$125,587.80 era una líquida, vencida y exigible.
En la “Réplica a Reconvención”, los Apelantes negaron la mayoría de las
alegaciones y reafirmaron que nunca fueron consultados, a pesar de ser dueños
del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, así como tampoco suscribieron
documento alguno que autorizara el control de acceso propuesto. A su vez,
reiteraron que su madre no podía brindar sola el consentimiento para el control de
acceso. Por consiguiente, la obligación que pretendía cobrar UNDARE no existía,
ya que la actuación de la señora López Ortiz no creó obligación jurídica alguna.3
Después de varios trámites procesales, los hermanos Quirós López
presentaron una “Moción de Sentencia por las Alegaciones y/o Sentencia
Sumaria”.4 Sostuvieron que no existe controversia en cuanto a que su madre no
tenía autoridad en derecho para consentir y sujetar la vivienda en comunidad a un
sistema de control de acceso. Esto, debido a que no poseía una participación
mayoritaria, sino el mismo interés que los Apelantes, de un cincuenta por ciento
(50%) sobre la propiedad común. Por ende, su participación no constituía la
mayoría que se requiere que tenga un comunero para llevar a cabo un acto de
administración. A la luz de lo anterior, los hermanos Quirós López solicitaron al
foro de instancia que decretara “Ha Lugar” la moción.
Por su parte, UNDARE se opuso a la solicitud de los Apelantes, mediante
una petición de desestimación de la “Demanda”.5 Sostuvo que la moción de
sentencia sumaria era improcedente, ya que la relación de los hechos esbozados
como incontrovertidos no eran suficientes para que procediera el remedio
solicitado. En su opinión, la declaración jurada sometida junto a la solicitud de
3 Íd. 4 Íd., págs. 57-79. 5 Íd., págs. 85-101. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 4
sentencia sumaria era para beneficio propio o “self-serving” y no gozaba de
confiabilidad ni valor probatorio, pues todavía no se había concluido el
descubrimiento de prueba. Indicó, además, que estaba en controversia si los
hermanos Quirós López consintieron o no a la implementación del sistema de
control de acceso.
UNDARE también presentó una “Moción para que se Dicte Sentencia
Sumaria Parcial a favor de UNDARE, Inc.”.6 Reiteró que el consentimiento
brindado por la señora López Ortiz era válido, ya que estaba plenamente facultada
en derecho para ejecutar actos de administración sobre la residencia, toda vez
que poseía la mayor cantidad de los intereses sobre el inmueble en comunidad.
Por consiguiente, solicitó que el tribunal primario decretara “Con Lugar” su petición
y desestimara la “Demanda” en su contra.
Examinados los planteamientos de las partes, el foro de instancia consignó
las siguientes determinaciones de hechos que acogemos como nuestras en esta
Sentencia:
1. Francisco A. Quirós Méndez y María Luisa López Ortiz7 contrajeron matrimonio en San Juan, Puerto Rico el 16 de noviembre de 1950.
2. Los demandantes Francisco Iván Quirós López y Gerardo Antonio Quirós López son los únicos hijos del matrimonio Quirós Méndez- López Ortiz.
3. El 27 de marzo de 1969 los esposos Quirós Méndez-López Ortiz adquirieron la siguiente propiedad inmueble mediante la escritura número 10 sobre compraventa otorgada ante el notario Rafael Pieras Lombardero, en la que posteriormente construyeron una residencia:
URBANA: Solar radicado en el Reparto Santa María del Barrio Monacillos de Rio Piedras, que se marca con el numero treinta y siete (37) en el piano de inscripción con una cabida superficial de mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados (1,697.00 m.c.), en colindancias per OESTE su frente en una distancia de veinte metros (20 m.) con la Calle A y en doce metros (12 m.) en forma circular con el arco que forma el final de dicha Calle A; por el ESTE su fondo en una distancia de cuarenta y siete metros (47 m.) con terrenos de Sotero López antes, hoy Sein Realty Company, Inc.; por el SUR su derecha entrando en una distancia de cuarenta y siete punto setenta y ocho metros (47.78 m.) con el solar treinta y ocho (38) del piano de inscripción propiedad de Reparto Santa María Inc.; y por el NORTE su izquierda entrando en una distancia de treinta y
6 Íd., págs. 102-135. 7 Del expediente surge que la señora López Ortiz también era conocida como Luisa López Ortiz,
María L. Vda. De Quirós y María L. Quirós. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 5
ocho punto once metros (38.11 m.) con el solar treinta y seis del piano de inscripción propiedad de Reparto Santa María Inc.
4. Dicha propiedad se adquirió por los esposos Quirós Méndez- López Ortiz bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.
5. La dirección física de la propiedad es 213 Calle Mimosa, Urbanización Santa María, San Juan, Puerto Rico 00927.
6. El padre de los demandantes, Francisco A. Quirós Méndez, falleció el 21 de enero de 1983.
7. El 12 de abril de 1983, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió Resolución de Declaratoria de Herederos y declaró únicos y universales herederos de Francisco A. Quirós Méndez a sus hijos Francisco Iván Quirós López y Gerardo Antonio Quirós López, y a su viuda, María Luisa López Ortiz, en lo correspondiente a la cuota viudal usufructuaria.
8. En la planilla de contribución sobre caudal relicto de Francisco A. Quirós Méndez presentada ante el Departamento de Hacienda se incluyó la propiedad inmueble sobre la cual se reclama la existencia del control de acceso por parte de UNDARE, la cual se identificó como un bien de naturaleza ganancial y se valoró la participación del causante en 50%.
9. El 23 de enero de 1984 se emitió la Certificación de Cancelación de Gravamen correspondiente al caudal relicto de Francisco A. Quirós Méndez.
10. No hubo liquidación posganancial, ni conmutación de la cuota viudal usufructuaria, ni partición del caudal hereditario del causante Francisco A. Quirós Méndez.
13. UNDARE es una corporación sin fines de lucro debidamente organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
14. Luego de la aprobación de la Ley Núm. 21, supra, la parte demandada UNDARE le solicitó al Municipio de San Juan autorización para controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles.
15. El 12 de septiembre de 1995 el Municipio de San Juan, aprobó, en calidad de Dictamen Preliminar, la Resolución Número 14, Serie 1995-1996, para autorizar a UNDARE a establecer y administrar un control de acceso vehicular y peatonal para las áreas residenciales de las urbanizaciones Santa María, San Francisco y San Ignacio, entre otras.
16. Dicho Dictamen Preliminar emitido por el Municipio de San Juan establece, entre otros asuntos, lo siguiente:
Sección 13ra: Esta Resolución constituirá un Dictamen Preliminar que deberá ser adoptado mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en el Municipio de copia de su notificación. La firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda. El dictamen preliminar adoptando el Control de Acceso con las condiciones impuestas por el Municipio será firme a la fecha del archivo en el Municipio de la declaración antes requerida. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 6
17. Este requisito fue cumplido por UNDARE, según la certificación emitida por el Municipio de San Juan el 16 de mayo de 1996. Por tanto, el Dictamen Preliminar se convirtió en uno Final, haciendo efectivas y obligatorias para UNDARE y para los residentes de las urbanizaciones que aprobaron el dictamen todas las cláusulas y condiciones allí contenidas.
18. Entre los residentes que emitieron su endoso al Dictamen Preliminar se encontraba la señora López Ortiz, madre de los demandantes.
19. El 16 de noviembre de 1995, la señora López Ortiz, firmando como “María L. Vda. de Quirós”, suscribió bajo juramento y ante el notario Enrique Rebollo Portela, un Certificado de Aceptación/Adopción mediante el cual se hizo constar lo siguiente:
PRIMERO: Que soy dueño de la residencia Núm. 213 de la Calle Mimosa de la Urbanización Santa María. SEGUNDO: Que he recibido copia del DICTAMEN PRELIMINAR emitido por el Municipio de San Juan, con fecha 12 de septiembre 1995, respecto al control de acceso de la Urbanización donde ubica mi residencia o propiedad. TERCERO: Que no tengo objeción a que se implante el proceso de control de acceso, según se establece en dicho dictamen, accediendo a que se dicte RESOLUCIÓN FINAL a este respecto.
20. Para la fecha en que la señora López Ortiz firmó el Certificado de Aceptación/Adopción, la propiedad ubicada en el número 213 de la Calle Mimosa de la Urbanización Santa María pertenecía a la comunidad posganancial del matrimonio Quirós Méndez-López Ortiz, la cual se componía de la señora López Ortiz en un 50% y la sucesión de su difunto esposo en el restante 50%.
21. Para la fecha en que la señora López Ortiz firmó el Certificado de Aceptación/Adopción, la Sucesión de Francisco A. Quirós Méndez que era dueña del 50% de la propiedad estaba compuesta por los dos demandantes y la señora López Ortiz.
22. Por tanto, para la fecha en que la señora López Ortiz firmó el Certificado de Aceptación/Adopción, ella era heredera forzosa y comunera en el patrimonio relicto de su difunto esposo, y tenía un usufructo sobre el 50% que pertenecía a la Sucesión de Francisco A. Quirós Méndez.
23. El 27 de enero de 1998, la señora López Ortiz, firmando como “María L. Vda. de Quirós”, suscribió una carta dirigida al Administrador de UNDARE, donde informó lo siguiente:8
Estimado señor Administrador: A tenor con la última decisión del Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, solicito que se le requiera a cualquier persona que pida entrar por los puntos de acceso de U.N.D.A.R.E., alegando como propósito el visitar mi residencia, la siguiente información, a saber: 1. Nombre y Apellidos [- María L. López Viuda de Quirós] 2. Número de tablilla, marca, modelo y color de auto. [Honda Accord 1983, color vino – Tablilla 228468]
8 La comunicación según presentada en el expediente contiene un texto mecanografiado, con
anotaciones a mano de la señora López Ortiz, las cuales reproducimos en corchetes para claridad en la presentación de la información. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 7
Si alguna persona reusase [sic] ofrecer la información o alguna parte de ésta, autorizo a que no se le permita la entrada. [Hijos que me visitan frecuentemente Francisco I. Quirós López Lcdo. Gerardo A. Quirós López]
24. La señora López Ortiz falleció el 15 de febrero de 2003 y sus únicos y universales herederos son sus dos hijos, los aquí demandantes, Francisco Iván Quirós López y Gerardo Antonio Quirós López.9
En consideración a lo anterior, y luego de aquilatar la prueba documental
sometida, el foro a quo declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia por las
Alegaciones y/o Sentencia Sumaria” presentada por los hermanos Quirós
López y “Ha Lugar” la petición sometida por UNDARE. En consecuencia,
desestimó la “Demanda” de epígrafe, bajo el fundamento de que el
consentimiento brindado por la madre de los hermanos Quirós López, como titular
mayoritaria, fue válido al amparo de la Ley Núm. 21, infra, y el derecho aplicable.10
Insatisfechos con lo resuelto, los Apelantes presentaron una “Moción
Conjunta de la Parte Demandante Solicitando Reconsideración, Enmiendas
a Determinaciones de Hechos, Determinaciones de Hechos Adicionales y
Conclusiones de Derecho en la Sentencia Parcial Notificada el 2 de
Diciembre de 2024”.11 Después de examinar la petición de los hermanos Quirós
López, el tribunal apelado notificó el 19 de diciembre de 2024 una Orden en la que
decretó no ha lugar las peticiones.12
Aún inconformes, los hermanos Quirós López acudieron ante este tribunal
intermedio mediante los recursos de epígrafe. En el caso núm. KLAN202500047,
el licenciado Quirós López expuso que el foro de instancia cometió los siguientes
errores:
Cometió grave error de derecho el TPI en la interpretación de las disposiciones del Código Civil, Edición del 1930, sobre la figura de la cuota viudal usufructuaria concediéndole el TPI facultades dominicales o de propietario sobre el caudal hereditario de su difunto esposo, facultades que son erróneas en derecho.
Cometió grave error de derecho el TPI al haber interpretado y descartado la clara jurisprudencia del Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el tema del consentimiento necesario y requerido para que un titular de un inmueble en comunidad pueda válidamente comprometer al mismo y a los otros copropietarios al
9 Véase el Apéndice del Apelante, págs. 240-258. 10 Íd. 11 Íd., págs. 259-272. 12 Íd., pág. 273. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 8
pago de una cuota de mantenimiento mensual al haber consentido a la aprobación de un “acto de administración”, sin contar con una participación mayoritaria en el bien en comunidad.
La sentencia apelada es errónea en derecho debido a que el TPI interpretó incorrectamente las disposiciones que regulan la figura de la cuota viudal usufructuaria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre lo que se requiere para que válidamente un comunero pueda obligar a los otros comuneros y al bien inmueble por una decisión sobre un “acto de administración” sobre el inmueble tomada por un comunero que no tiene una participación mayoritaria en la comunidad.
Por su parte, el señor Quirós López sostuvo que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar en su Sentencia Parcial que la viuda madre de los demandantes, codueña junto a ellos de una propiedad, podía por sí sola representar la mayoría de los comuneros para realizar un acto de administración de la cosa común al autorizar, a nombre de todos pero sin su conocimiento o consentimiento, la implantación de un control de acceso en su urbanización.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconsiderar su Sentencia Parcial, no enmendar las Determinaciones de Hechos y no añadir Determinaciones de Hechos adicionales incontrovertidos según le fueron propuestas por los apelantes demandantes.
El 18 de febrero de 2025, el Apelado compareció mediante “Alegato de la
Parte Apelada UNDARE, Inc.”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes
que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo
procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A la luz de sus
disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y que
como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la sentencia sumaria a favor de
la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 9
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que
pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe
señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se
produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los
documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el tribunal
tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso
no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Sin embargo,
el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la
Demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la
moción no procede como cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
Consejo Titulares, supra, pág. 168. Para prevalecer, el promovente de este
recurso debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en
cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia sumaria debe
demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho material que sea
constitutivo de la causa de acción del demandante. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su
contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. E.L.A. v.
Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones
contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada
a presentar contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR KLAN202500047 cons. KLAN202500049 10
664, 677 (2018). Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
47 (2020), el Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un pleito
puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una solicitud de
sentencia sumaria o su oposición. Así que, según lo expresa el propio tribunal, “la
parte que se opone a una solicitud de sentencia sumaria no puede traer en su
oposición, de manera colateral, defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los
hechos consignados en sus alegaciones, según consten en el expediente del
tribunal al momento en que se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág.
54.
Según las directrices pautadas por nuestro más Alto Foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá: (1)
analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos que obren
en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió
algún hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han sido
refutadas en forma alguna por los documentos. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR
914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de un caso
sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y determinar la
veracidad de la materia, sino que su función estriba en determinar la existencia o
no de una controversia genuina, la cual amerite ser dilucidada en un juicio
plenario. J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1993).
Además de que “[t]oda inferencia razonable que se realice a base de los hechos
y documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte
sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al
que se opone a ésta”. ELA v. Cole, supra.
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de
instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo deberá ser de novo y estará
limitada a solamente adjudicar los documentos presentados en el foro apelado.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). De modo que las partes que recurren KLAN202500047 cons. KLAN202500049 11
a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención
del foro de instancia. Íd. En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro
apelativo le está vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd., págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto Foro
delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia sumaria
por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y
la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles son
incontrovertibles; (4) y, de encontrar que los hechos materiales realmente son
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene destacar desde ahora que el Tribunal Supremo también ha
expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en
casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219
(2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009). No obstante,
“cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales” nada
impide que se utilice la sentencia sumaria en casos donde existen elementos
subjetivos o de intención. Ramos Pérez v. Univisión de PR, supra, pág. 219.
B.
Como es sabido, en cuanto al régimen económico patrimonial que regirá
durante el matrimonio, el Código Civil de Puerto Rico establece que, a falta de
capitulaciones matrimoniales válidas, el régimen económico patrimonial supletorio KLAN202500047 cons. KLAN202500049 12
es la sociedad legal de bienes gananciales.13 Betancourt González v. Pastrana
Santiago, 200 DPR 169, 177-178 (2018). Bajo este régimen, los cónyuges figuran
como codueños y administradores de todo el patrimonio matrimonial, sin
adscribírsele cuotas específicas a cada uno. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR
411, 420 (2004).
La sociedad legal de gananciales termina con el divorcio o muerte de uno
de los cónyuges, momento en el cual nace una comunidad de bienes post
ganancial que regirá hasta la liquidación y división de la antigua sociedad de
bienes gananciales. Art. 1315 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3681; Residentes
Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 305 (2003); Soto López v. Colón, 143
DPR 282, 287 (1997). Esta comunidad estará integrada por los bienes que
conformaban el activo de la masa común al momento de la disolución de la
sociedad legal de gananciales. Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 429.14
Nuestro ordenamiento reconoce la existencia de una comunidad cuando la
propiedad de una cosa o un derecho pertenece en común proindiviso a varias
personas. Art. 326 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1271. A su vez, establece una
presunción a los efectos de que la participación de los comuneros es por partes
iguales tanto en los beneficios como en las cargas mientras no se pruebe lo
contrario. Art. 327 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1272. Díaz Rodríguez v. García
Neris, 208 DPR 706, 716 (2022). Esto quiere decir que “lo generado durante el
término de la comunidad en liquidación es por partes iguales, ya que cada
comunero participa en los beneficios y cargas de la comunidad en proporción a su
cuota”. Bidot v. Urbino, 158 DPR 294, 304 (2002). Al utilizar el concepto
“beneficios”, el Código Civil se refiere al uso y a los frutos del bien comunitario.
Por el contrario, las cargas son obligaciones unidas a la propiedad o derecho de
que se trate; son las que se imponen al propietario como tal o al titular del derecho
en comunidad. Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 809 (2004).
13 Para propósitos de atender la controversia que tenemos ante nuestra consideración, haremos
referencia a las disposiciones del derogado Código Civil de 1930, por estar vigente al momento de los hechos que generaron el pleito de epígrafe. El Código Civil de 1930 fue revocado y sustituido por la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico”. Conforme al Art. 1812 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11717, los actos y contratos celebrados conforme al régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos los efectos según la misma […]. 14 Citando a J.J. Rams Albesa, La sociedad de gananciales, Madrid, Editorial Tecnos S.A., 1992,
pág. 418. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 13
La referida comunidad de bienes post ganancial existe indefinidamente
hasta que se liquide la cosa común, a solicitud de cualquiera de las partes. Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 269 (2021). Ello, ya que ninguno
de los comuneros está obligado a permanecer en la comunidad de bienes post
ganancial, sino que cada uno de ellos puede exigir su liquidación. Art. 334 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 1279; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967,
983 (2010). Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad, las
reglas concernientes a la división de la herencia. Art. 340 del Código Civil, 31
LPRA sec. 1285.
C.
Uno de los modos de adquirir una propiedad es a través de la sucesión,
definida como “la transmisión de derechos y obligaciones del difunto a sus
herederos”. Art. 599 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2081. La sucesión comprende
tanto los bienes como las obligaciones que existían al momento de la muerte del
causante, y que no hayan quedado extintas con la muerte. Arts. 601 y 608 del
Código Civil, 31 LPRA secs. 2083 y 2090.
Conforme al Código Civil, un heredero es aquél que sucede a título
universal, mientras que un legatario sucede a título particular. Art. 609 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 2091. Si hay más de un heredero llamado a la universalidad
de la herencia, entonces surge una comunidad hereditaria entre ellos. Vega
Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010). Una comunidad hereditaria se
caracteriza por ser universal, pues los herederos son titulares de una cuota
abstracta de los bienes que componen la masa patrimonial, y sólo cuando ocurra
la partición de la herencia es que se extinguirá la comunidad hereditaria y la
titularidad de los herederos recaerá sobre bienes particulares. Íd., págs. 88-89.
Por ello, ningún heredero puede reclamar derecho sobre un bien en particular
mientras no se haya llevado a cabo la partición. Íd., pág. 89.
Dentro del contexto de la comunidad de herederos, cabe mencionar que la
porción conocida como la “legítima” es la parte de los bienes que está reservada
para los herederos forzosos. Al palio del Código Civil de 1930, se consideraban
herederos forzosos aquéllos para quienes la ley ha reservado una porción
específica del caudal hereditario. Art. 735 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2361. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 14
Entre éstos se encuentra el cónyuge viudo, quien tiene derecho a la cuota viudal
usufructuaria. Arts. 736, 761-766 del Código Civil, 31 LPRA secs. 2362, 2411-
2416. Es decir, el cónyuge supérstite no recibe bienes del caudal hereditario en
pleno dominio. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 489
(2016). Más bien, su derecho se reduce a lo siguiente: “El cónyuge viudo tendrá
derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada
uno de sus hijos o descendientes no mejorados”. Art. 761 del Código Civil, 31
LPRA sec. 2411.
A pesar de que la cuota viudal en principio es un usufructo sobre la totalidad
de la masa hereditaria, los herederos pueden satisfacer esta legítima mediante la
asignación de una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o el pago
de capital en efectivo. Esta operación se conoce como la conmutación de la cuota
viudal. Art. 765 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2415; Clavelo Pérez v. Hernández
García, 177 DPR 822, 837 (2010). La conmutación, que puede darse antes o en
el momento de realizar la partición, se calcula a base de los bienes de la masa
hereditaria. Mientras los herederos no efectúen esta operación, el usufructo viudal
grava todos los bienes de la masa hereditaria. Calimano Díaz v. Rovira Calimano,
113 DPR 702, 709 (1983). Ahora bien, es menester destacar que todos los bienes
que componen la masa hereditaria están gravados por el usufructo viudal. Colón
v. Registrador, 114 DPR 850, 858 (1983).
D.
El Código Civil de 1930 definía el derecho de propiedad como el derecho
“por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión
de cualquier otra… [y mediante el cual se] concede el derecho de gozar y disponer
de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. Art. 280 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1111. El derecho de propiedad se puede
subdividir en tres modalidades: el pleno derecho de disfrutar y enajenar una cosa,
el derecho de disfrutar o usar una cosa y el derecho a servidumbres constituidas
sobre bienes inmuebles. Art. 281 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1112.
Uno de los derechos reales susceptibles a poseerse en comunidad es el derecho
de propiedad. Díaz v. Aguayo, supra, pág. 808. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 15
Por consiguiente, existe una comunidad de bienes “cuando la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece de modo proindiviso a varias personas”. Art.
326 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1271. No obstante, apunta el profesor Vélez
Torres que el concepto de la “comunidad” se refiere a la titularidad conjunta de
cualquier derecho, mientras que la “copropiedad” es la titularidad conjunta sobre
un derecho de propiedad. J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 2005, T. II,
pág. 144.
A pesar de que varias jurisdicciones han enmarcado el concepto de la
comunidad de bienes de manera diferente, el tipo de comunidad que regula
nuestro ordenamiento es la llamada comunidad romana, en la que cada titular
tiene una cuota ideal o alícuota de la cosa. Vélez Torres, op cit., pág. 145. Se
presume que dichas cuotas son iguales y que la participación de los comuneros
será proporcional, tanto en los beneficios como en las cargas, a menos que se
pruebe lo contrario. Art. 327 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1272. Así, ninguno de
los comuneros podrá alterar la cosa común sin consentimiento de los demás,
aunque dicha alteración resulte ventajosa para todos. Art. 331 del Código Civil, 31
LPRA sec. 1276.
De otro lado, se dispone que cada partícipe de la comunidad podrá servirse
de las cosas comunes, siempre que no afecte el interés de los otros codueños ni
les impida su uso. Art. 328 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1273. Así, se ha
interpretado que esta limitación busca prohibir el “uso en beneficio exclusivo de
uno de los copropietarios.” Díaz v. Aguayo, supra, pág. 81015. Por tal motivo, el
utilizar o poseer toda la propiedad, excluyendo a los demás comuneros, es
equivalente a afectar los intereses de los comuneros al utilizar la propiedad
común. Íd. De ello ocurrir, el comunero que se benefició de la propiedad en
exclusión a los demás tendrá que compensar a los comuneros afectados. Íd., pág.
811-814.
La facultad de los comuneros para actuar sobre el objeto común y obligar
a los demás participantes de la comunidad va a depender de “si se trata de un
15 Cita omitida. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 16
acto de conservación, de administración o de alteración de la cosa común”.
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra, pág. 308 (énfasis en el original).
Nuestro ordenamiento ha dispuesto que un copropietario tiene derecho a
obligar a los demás partícipes a que contribuyan a los gastos que genere la
conservación de la cosa o derecho común. Art. 329 del Código Civil, 31 LPRA sec.
1274; Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra, pág. 308. No obstante,
cuando se trate de un acto de administración y mejor disfrute de la cosa común
será obligatorio únicamente cuando se acuerde por la mayoría de los demás
condueños. Art. 332 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1277; Residentes Sagrado
Corazón v. Arsuaga, supra, pág. 308. Por último, los actos que conlleven la
alteración de la cosa común solo podrán hacerse con el consentimiento unánime
de los demás copartícipes. Art. 331 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1276;
Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra, págs. 308-309.
Así pues, los actos de administración de un comunero sobre los bienes de
la comunidad serán proporcionales a sus respectivas cuotas. Art. 327 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 1272. Por tanto, la mayoría a la que se refiere nuestro
ordenamiento en lo que respecta a la validez de actos de administración no se
determina por la cantidad de titulares del bien o bienes, sino que “por los partícipes
que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de
la comunidad”. Art. 332 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1277.
De particular importancia al caso que nos ocupa son las disposiciones del
Artículo 418 del Código Civil de 1930, cuando dispone que “[e]l usufructuario de
parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la
percepción de frutos e intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa
poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se
adjudicare al propietario o condueño”. 31 LPRA sec. 1529 (énfasis suplido).
E.
Para poder disponer de los señalamientos de error planteados por los
hermanos Quirós López mediante el recurso de apelación que nos ocupa, es de
particular importancia exponer ciertas disposiciones que estuvieron consagradas
en la derogada Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida KLAN202500047 cons. KLAN202500049 17
como la “Ley de Control de Acceso de 1987” (en adelante, la “Ley de Control de
Acceso”), 23 LPRA sec. 64e et seq. (derogada) y su intención legislativa. Veamos.
La Ley de Control de Acceso fue aprobada con el fin de proveerles a los
ciudadanos de nuestro País un mecanismo adicional para combatir la criminalidad
y de promover la participación activa de la comunidad en la lucha contra el crimen.
Jta. Residentes v. SLG Lora-Ayala, 206 DPR 248, 252 (2021). Cónsono con ello,
la referida pieza legislativa establecía un procedimiento para que toda persona
que residiera en urbanizaciones, comunidades o calles solicitara la instalación de
un sistema para controlar el tráfico de vehículos en las calles de sus lugares de
residencia. Íd., págs. 300-301.
Así, dicho estatuto les brindaba a los municipios de Puerto Rico la facultad
de reglamentar y conceder permisos para el control del tráfico vehicular en las
vías públicas de las urbanizaciones, siempre y cuando se cumpliera con los
requisitos dispuestos en ley. En su parte pertinente, la legislación establece como
requisitos para otorgar el permiso de acceso controlado los siguientes:
[…]
c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda, obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la Sección 10 de esta ley y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. […] Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema, deberán hacerlo expresamente y por escrito, en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso.
d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad. 23 LPRA sec. 64a (derogada) (énfasis suplido). KLAN202500047 cons. KLAN202500049 18
Una vez se autorizaba tal petición y se instalaba un sistema de control de
acceso, el consejo, junta o asociación de residentes quedaba facultado para
imponer una cuota a los residentes de dicha urbanización para sufragar los costos
y gastos de instalación, operación y mantenimiento de dicho sistema. 23 LPRA
sec. 64d-3 (derogada). La derogada Sección 11 de la Ley de Control de Acceso
disponía la obligación de pago de dichas cuotas y sobre quiénes recaía dicha
obligación. En particular, establecía que:
(a) El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto por la vía judicial.
La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:
1) Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en la Sección 8 anterior.
2) Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implantado.
3) Todo propietario adquirente de una finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas. 23 LPRA sec. 64d-3.
En Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, el Tribunal Supremo dispuso
que el requisito de representación que establece la Sección 3, inciso c, de la Ley
de Control de Acceso, necesariamente “supone un acuerdo previo entre los
propietarios del inmueble para que luego uno de ellos pueda emitir una sola
autorización a nombre de los demás, o lo que es igual, que sea representativa de
la vivienda”. Íd., págs. 315-316 (énfasis en el original). Para que la autorización
sea representativa de la vivienda, el acuerdo de los copropietarios debe ser
unánime “o al menos mayoritario”. Íd., pág. 316 (énfasis en el original). “Sólo así
un copropietario podría, con su voto o participación, sujetar el inmueble y obligar
a los demás dueños a contribuir con el costo del sistema de control de acceso”.
Íd. Específicamente, el Tribunal Supremo concluyó que la autorización para que
un inmueble quede sujeto a un sistema de control de acceso constituye un acto KLAN202500047 cons. KLAN202500049 19
de administración y mejor disfrute de la cosa común. Residentes Sagrado Corazón
v. Arsuaga, supra, pág. 311.
Como consecuencia de lo anterior, el alto foro expresó que “la única
manera en que un copropietario […] podía autorizar válidamente el
establecimiento de este sistema y así sujetar la cosa común y obligar, con su
actuación, a los demás copropietarios, era si ese acto hubiese sido consentido por
la mayoría de los partícipes. Es decir, por aquellos que representaban la
mayoría de las participaciones en la cosa común”. Íd., pág. 312 (énfasis en el
original y suplido).
III.
La contención principal que nos presentan los hermanos Quirós López se
reduce a señalar que el tribunal a quo incidió al decidir que el consentimiento
prestado por la señora López Ortiz, para la implementación del control de acceso,
fue válido y suficiente en derecho. Para los Apelantes, el foro de instancia llegó a
esta determinación basado en una interpretación incorrecta de las normas
referentes al usufructo viudal, la comunidad de bienes y la Ley de Control de
Acceso, supra. Razonan que la cuota viudal usufructuaria de su madre nunca le
confirió participación propietaria sobre el caudal hereditario de su padre.
Además, añaden que el acuerdo suscrito por su madre constituyó un acto
de administración que requería la aprobación unánime o, por lo menos, de una
mayoría de los demás copropietarios, que a su vez tuvieran una mayoría de
participación en la titularidad del inmueble, sin embargo, arguyen que eso no
sucedió. Por ende, concluyen que el consentimiento brindado por la señora López
Ortiz fue inválido e insuficiente para sujetar el inmueble en comunidad al sistema
de acceso controlado y, a su vez, obligarlos al pago de los gastos y cuotas
relacionadas.
Como parte de sus argumentos, los Apelantes también alegan que
UNDARE nunca les notificó de la intención de establecer un control de acceso en
la urbanización donde estaba situado el inmueble en comunidad. Por tanto, no
existió un acuerdo o consulta con su madre sobre la firma del consentimiento, en
contravención con lo dispuesto en la Ley de Control de Acceso, supra. Igualmente, KLAN202500047 cons. KLAN202500049 20
sostienen que tampoco existe un documento suscrito por éstos que autorizara el
Por estar estrechamente relacionados entre sí, discutiremos a continuación
los errores señalados por los Apelantes de forma integrada.
Al examinar de novo las mociones de sentencia sumaria presentadas por
las partes, sus respectivas oposiciones y la totalidad del expediente, hallamos que
no existe controversia sobre los hechos materiales determinados por el foro de
instancia en su Sentencia Parcial. También encontramos que la aplicación del
derecho a la controversia fue correcta. Veamos.
Como mencionamos en la parte precedente, en una comunidad de bienes
los actos de administración por parte de un comunero solamente obligan a los
demás copropietarios cuando el acuerdo es por mayoría. Art. 332 del Código Civil,
supra. Relativo a las controversias que nos ocupan, el Tribunal Supremo resolvió
que la autorización para que un inmueble quede sujeto a un sistema de control de
acceso constituye un acto de administración y mejor disfrute de la cosa
común. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra, pág. 311. Atinente a lo
anterior, el alto foro judicial estatal sostuvo que la validez de la autorización que
se provea para establecer un control de acceso sobre una propiedad inmueble
que forma parte de una comunidad, debe existir un acuerdo de los copropietarios
unánime o al menos, mayoritario. Esto es así, puesto que el establecimiento del
sistema de control de acceso es válido y obliga a todo comunero siempre y cuando
el acto hubiera sido consentido por la mayoría de los partícipes o lo que es igual,
por aquellos que representaban la mayoría de las participaciones en la cosa
común. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra, pág. 312.
Contrario a los argumentos esbozados por los hermanos Quirós López,
somos del criterio que la señora López Ortiz sí contaba con una participación
mayoritaria en el inmueble común, al momento de autorizar la implantación del
control de acceso en la urbanización Santa María. Nos explicamos.
Tras la muerte del padre de los Apelantes en el 1983, nació una comunidad
de bienes postganancial formada por el total de los activos de la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por la señora López Ortiz y su esposo, el señor
Francisco A. Quirós Méndez. Véase, Art. 1315 del Código Civil, supra. La KLAN202500047 cons. KLAN202500049 21
participación de la viuda en los bienes de dicha comunidad era de un cincuenta
por ciento (50%). No obstante, la señora López Ortiz también tenía una
participación sobre la totalidad del caudal relicto en forma de usufructo viudal que,
como bien adelantamos, gravaba la totalidad de los bienes hereditarios que
componían la sucesión de su esposo.
Es un hecho incontrovertido que en este caso no hubo conmutación de la
cuota viudal usufructuaria, liquidación de la comunidad post ganancial, ni partición
del caudal hereditario del señor Francisco A. Quirós Méndez al momento en que
la señora López Ortiz consintió al sistema de control de acceso en controversia.
Por consiguiente, la totalidad de los bienes de la herencia se encontraban afectos
al pago de la cuota viudal usufructuaria de la madre de los Apelantes. Así pues,
en consideración a lo anterior, es incuestionable que la señora López Ortiz, como
heredera llamada junto a sus dos hijos, tenía una participación del caudal de su
difunto esposo, quien al momento de su muerte era el titular de un 50% del
inmueble en cuestión. Asimismo, la señora López Ortiz era la dueña del otro 50%
de dicha propiedad, pues la misma se adquirió estando vigente la sociedad legal
de bienes gananciales entre ella y su esposo.
Habida cuenta de que el usufructuario de parte de una cosa poseída en
común puede ejercer todos los derechos que correspondan al propietario de ella
referentes a la administración y a la percepción de frutos e intereses, la
señora López Ortiz representaba una mayoría de los intereses en el bien objeto
de la comunidad. Distinto al caso de Residentes de Sagrado Corazón v. Arsuaga,
supra, en el cual los comuneros tenían el mismo interés propietario sobre el
inmueble ascendente a un 50%, en el caso de autos, la madre de los Apelantes
tenía el 50% de participación correspondiente a su porción post ganancial más el
usufructo sobre el 50% restante que le pertenecía a la sucesión del esposo finado
de ésta. Queda claro, pues, que la participación de la señora López Ortiz sobre la
cosa común representaba la mayoría de las participaciones sobre la misma y, por
tanto, podía válidamente consentir al sistema de control de acceso pues este
constituye un acto de administración y de mejor disfrute del bien en controversia.
En otras palabras, la señora López Ortiz representaba la mayoría de las KLAN202500047 cons. KLAN202500049 22
participaciones en la cosa común en controversia. Residentes Sagrado
Corazón v. Arsuaga, supra, pág. 312.
La madre de los Apelantes era dueña de la mayor participación de intereses
sobre la titularidad del inmueble, por lo que era una propietaria de la vivienda que
prestó su consentimiento expreso al control de acceso. A la luz de dicha realidad,
no era necesario el consentimiento de los hermanos Quirós López, pues la
anuencia de su madre al sistema de control de acceso fue válida, a la luz de la
Ley de Control de Acceso, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
En consecuencia, no erró la distinguida juzgadora de instancia al
determinar que la madre de los hermanos Quirós López podía consentir a la
implementación del control de acceso en la urbanización Santa María, ya que
poseía un interés propietario mayor al de sus hijos. Reiteramos, por ser un acto
de administración de la comunidad, la señora López Ortiz no necesitaba el
consentimiento de sus hijos para suscribir el acuerdo, según requerido por la Ley
de Control de Acceso, pues ésta ya contaba con un interés mayor al de los
hermanos Quirós López sobre el inmueble en comunidad.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FRANCISCO IVÁN QUIRÓS Apelación, LÓPEZ; GERARDO ANTONIO procedente del QUIRÓS LÓPEZ Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de KLAN202500047 San Juan
Consolidado v. Caso Núm.: KLAN202500049 SJ2020CV02962
UNDARE, INC.; Sala: 901 ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES SAN FRANCISCO, SANTA MARÍA, SAN IGNACIO Y EXTENSIÓN SAN IGNACIO Sobre: Sentencia Parte Apelada Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
Me encuentro en la encrucijada de disentir de mis
hermanos jueces en la decisión alcanzada, ya que tanto el
resultado y su fundamento están totalmente alejados de la
realidad jurídica que representa este caso.
Debemos llevar como bandera el hecho de que cuando muere
el padre de los apelantes, estos últimos ya eran mayores de
edad. Al advenir como herederos de su causante, dejó de
existir una Sociedad de Bienes Gananciales donde su señora
madre era representante, así que ya la toma de decisiones
sobre el derecho propietario se dividió e identificó en dos
partes separadas que constituyen cada una en un cincuenta
porciento.
La cuota viudal usufructuaria no fue, en el pasado Código
Civil de 1930, derogado en el 2020, una fuente de derecho
Número Identificador: SEN2025_________ KLAN202500047 cons. KLAN202500049 2
titular, o mecanismo de convertir a la viuda en heredera
forzosa, como lo es posterior al 2020. En el pasado, para la
fecha de la muerte del padre de los apelantes, la cuota viudal
usufructuaria era una carga que grava el caudal hereditario
hasta su liquidación. Al así disponerse, mientras no se
liquide la comunidad hereditaria, la viuda tendrá derecho al
uso y disfrute de la cosa que constituye y forma el caudal
relicto a liquidar y/o distribuir.
Cuando los apelados cerraron las calles de la
urbanización, le pidieron el consentimiento a la señora madre
de los apelantes únicamente, por lo que obtuvieron el 50% de
la aprobación dentro de la participación de ese inmueble.
¿Puede la dueña del cincuenta porciento obligar al otro
cincuenta porciento sin la autorización de algún
representante de dicha sucesión? Hagamos la pregunta de otra
forma, ¿puede la misma señora hipotecar el inmueble sin la
firma de los miembros de la comunidad hereditaria que comparte
la titularidad del inmueble? La respuesta obligada es no.
El poder ejercer actos de administración sobre el
inmueble no significa que pueda consentir en la toma de una
decisión que a la larga puede afectar el patrimonio de éstos,
ya que la deuda que advenga por esa decisión tomada ya siendo
los apelantes mayores de edad, herederos y, por ende,
titulares comuneros del inmueble en cuestión, sin la
participación de ellos, afecta su caudal, hasta el punto en
que podrían perder el inmueble en una ejecución de sentencia
que proceda luego de algún trámite de cobro de dinero.
La controversia de este caso estriba en si la cuota
viudal le añade algún porciento de titularidad a la viuda
sobre el caudal de su fallecido esposo. Es la posición del
suscribiente que no lo hace. KLAN202500047 cons. KLAN202500049 3
La apelada debió obtener la firma de uno de los dos
apelantes allá en el siglo pasado para efectivamente obtener
el consentimiento de los dueños del inmueble y resultar
obligados al pago de cuotas de mantenimiento y acceder al
cierre de la urbanización según la legislación aplicable.
Por lo anteriormente esbozado me aparto de la
determinación de mis compañeros de panel, y muy
respetuosamente, DISIENTO.
CARLOS G. SALGADO SCHWARZ JUEZ DE APELACIONES