Quiros Lopez, Francisco Ivan v. Undare, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 25, 2025·No. KLAN202500049·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FRANCISCO IVÁN QUIRÓS Apelación, LÓPEZ; GERARDO ANTONIO procedente del Tribunal QUIRÓS LÓPEZ de Primera Instancia, Sala Superior de San

Parte Apelante Juan KLAN202500047

Consolidado Caso Núm.:

v. SJ2020CV02962 KLAN202500049

Sala: 901

UNDARE, INC.; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES SAN FRANCISCO, SANTA MARÍA, SAN IGNACIO Y EXTENSIÓN SAN IGNACIO Sobre:

Sentencia Declaratoria

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparecieron el Sr. Francisco Iván Quirós López y el Lcdo. Gerardo A.

Quirós López, por derecho propio (en adelante, “Apelantes” o “los hermanos Quirós López”), mediante dos recursos de Apelación presentados por separado el 17 de enero de 2025 y que posteriormente fueron consolidados. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 26 de noviembre de 2024 y notificada el 2 de diciembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia por las Alegaciones y/o Sentencia Sumaria” que presentaron los hermanos Quirós López y “Ha Lugar” la “Moción para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a favor de UNDARE, Inc.,” que presentó la Unión de Asociaciones Recreativas de Residentes de las Urbanizaciones San Francisco, Santa María y San Ignacio (en adelante, “Apelado” o “UNDARE”) y desestimó la “Demanda”, con perjuicio.

Número Identificador: SEN2025_________

KLAN202500047 cons. KLAN202500049 2 Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

Los hermanos Quirós López presentaron una “Demanda” sobre sentencia declaratoria contra UNDARE.1 Mediante la misma, expusieron que el consentimiento que brindó su madre, la señora María Luisa López Ortiz (en adelante, “la señora López Ortiz”), en el año 1995, para autorizar la implantación de un sistema de control de acceso fue inválido e insuficiente en derecho para obligarlos a pagar cuotas de mantenimiento. Alegaron que su madre llevó a cabo un acto de administración que requería para su ejecución el consentimiento de sus hijos, sobre la propiedad situada en el número 213, calle Mimosa de la Urbanización Santa María. Ello, debido a que la propiedad era parte de una comunidad de bienes que surgió tras el fallecimiento de su padre en 1983.

Los Apelantes explicaron que el inmueble pasó a pertenecer en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre, compuesta por los hermanos Quirós López y en usufructo viudal a su madre, quien a su vez poseía el otro cincuenta por ciento (50%) de participación como codueña de la vivienda que adquirió con su esposo bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Como consecuencia, arguyeron que el documento que la señora López Ortiz suscribió para consentir el acceso controlado era inválido, pues ésta no poseía una mayoría de participación en la titularidad de la propiedad. Además, de que UNDARE no les notificó sobre el interés de controlar el acceso a la urbanización. Por tanto, solicitaron al tribunal primario que declarara el consentimiento brindado por la señora López Ortiz inválido y se ordenara a UNDARE a eliminar la totalidad de la deuda sobre las cuotas de mantenimiento de sus registros.

Mediante su “Contestación a la Demanda y Reconvención”, UNDARE negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y que el consentimiento brindado por la madre de los Apelantes fuera inválido. 2 Además, adujo que los hermanos Quirós López y la señora López Ortiz no tenían el mismo

1 Para efectos de la relación de hechos que exponemos a continuación, haremos referencia al

Apéndice del recurso con el alfanumérico KLAN202500047. Véase, Apéndice del Apelante, págs. 1-41. 2 Íd., págs. 43-53.

interés sobre el inmueble que estaba en comunidad. Afirmó que el consentimiento prestado por la madre de los hermanos Quirós López, que representaba la mayor cantidad de los intereses propietarios sobre el objeto de la comunidad, fue libre y voluntario. Por consiguiente, asegura que cumplió con los requisitos de la entonces vigente Ley de Control de Acceso de 1987, infra, y que la deuda generada por el impago de las cuotas de mantenimiento por la cantidad de $125,587.80 era una líquida, vencida y exigible.

En la “Réplica a Reconvención”, los Apelantes negaron la mayoría de las alegaciones y reafirmaron que nunca fueron consultados, a pesar de ser dueños del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, así como tampoco suscribieron documento alguno que autorizara el control de acceso propuesto. A su vez, reiteraron que su madre no podía brindar sola el consentimiento para el control de acceso. Por consiguiente, la obligación que pretendía cobrar UNDARE no existía, ya que la actuación de la señora López Ortiz no creó obligación jurídica alguna.3 Después de varios trámites procesales, los hermanos Quirós López presentaron una “Moción de Sentencia por las Alegaciones y/o Sentencia Sumaria”.4 Sostuvieron que no existe controversia en cuanto a que su madre no tenía autoridad en derecho para consentir y sujetar la vivienda en comunidad a un sistema de control de acceso. Esto, debido a que no poseía una participación mayoritaria, sino el mismo interés que los Apelantes, de un cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad común. Por ende, su participación no constituía la mayoría que se requiere que tenga un comunero para llevar a cabo un acto de administración. A la luz de lo anterior, los hermanos Quirós López solicitaron al foro de instancia que decretara “Ha Lugar” la moción.

Por su parte, UNDARE se opuso a la solicitud de los Apelantes, mediante una petición de desestimación de la “Demanda”.5 Sostuvo que la moción de sentencia sumaria era improcedente, ya que la relación de los hechos esbozados como incontrovertidos no eran suficientes para que procediera el remedio solicitado. En su opinión, la declaración jurada sometida junto a la solicitud de

3 Íd. 4 Íd., págs. 57-79. 5 Íd., págs. 85-101.

KLAN202500047 cons. KLAN202500049 4 sentencia sumaria era para beneficio propio o “self-serving” y no gozaba de confiabilidad ni valor probatorio, pues todavía no se había concluido el descubrimiento de prueba. Indicó, además, que estaba en controversia si los hermanos Quirós López consintieron o no a la implementación del sistema de control de acceso.

UNDARE también presentó una “Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial a favor de UNDARE, Inc.”.6 Reiteró que el consentimiento brindado por la señora López Ortiz era válido, ya que estaba plenamente facultada en derecho para ejecutar actos de administración sobre la residencia, toda vez que poseía la mayor cantidad de los intereses sobre el inmueble en comunidad. Por consiguiente, solicitó que el tribunal primario decretara “Con Lugar” su petición y desestimara la “Demanda” en su contra.

Examinados los planteamientos de las partes, el foro de instancia consignó las siguientes determinaciones de hechos que acogemos como nuestras en esta Sentencia:

1. Francisco A. Quirós Méndez y María Luisa López Ortiz7 contrajeron matrimonio en San Juan, Puerto Rico el 16 de noviembre de 1950.

2. Los demandantes Francisco Iván Quirós López y Gerardo Antonio Quirós López son los únicos hijos del matrimonio Quirós Méndez-

López Ortiz.

3. El 27 de marzo de 1969 los esposos Quirós Méndez-López Ortiz adquirieron la siguiente propiedad inmueble mediante la escritura número 10 sobre compraventa otorgada ante el notario Rafael Pieras Lombardero, en la que posteriormente construyeron una residencia:

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Quiros Lopez, Francisco Ivan v. Undare, Inc., (prapp 2025).

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