ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FRANCES A. GARCIA CERTIORARI JOGLAR procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón AUTORIDAD DE TA2025CE00383 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AAA), Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DO2025CV00028 DE PUERTO RICO (“ELA”), MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY y Impericia OTROS Profesional Contra consolidado con Otros Profesionales Demandados (No Médicos)
ANTILLES INSURANCE COMPANY Peticionario
FRANCES A. GARCIA CERTIORARI JOGLAR procedente del Tribunal de Recurrida Primera TA2025CE00399 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS de Caso Núm.: PUERTO RICO y OTROS DO2025CV00028 Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Antilles Insurance Company (Antilles o
parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari bajo el
alfanumérico TA2025CE00383 en la que solicita que revoquemos
una Resolución Interlocutoria emitida el 4 de agosto de 2025 por el TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 2 de 27
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Por
medio de dicha determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar
su Moción de Reconsideración y la ordenó a contestar la demanda
dentro de diez (10) días, so pena de anotarle la rebeldía.2
De otra parte, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(AAA), y su aseguradora, MAPFRE PRAICO Insurance Company
(MAPFRE), (en conjunto, parte peticionaria) comparecieron también
por medio de una Petición de Certiorari bajo el alfanumérico
TA2025CE00399.3 La AAA y MAPFRE suplican que revoquemos la
Resolución emitida por el TPI el 18 de julio de 2025.4 Por medio de
dicho dictamen, el foro primario dictaminó No Ha Lugar su Moción
de Desestimación.5
El 22 de septiembre de 2025, la señora Frances A. García
Joglar (Sra. García Joglar o parte recurrida) radicó una Oposición a
Petición de Certiorari de Antilles Insurance Company y una Oposición
a Petición de Certiorari de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y MAPFRE PRAICO Insurance Company.
Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno), por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó un Memorando en Oposición a la Expedición de los Autos de
Certiorari el 25 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de certiorari de la AAA y
MAPFRE; y expedimos el auto de certiorari de Antilles, y
consecuentemente, revocamos la Resolución emitida el 21 de julio
de 2025.6
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 54. Notificada y archivada en autos el 4 de agosto de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 51. 3 Mediante la Resolución emitida el 5 de septiembre de 2025, notificada ese mismo
día, consolidamos ambos recursos de epígrafe. 4 SUMAC, Entrada Núm. 49. Notificada y archivada en autos el 18 de julio de
2025. 5 Íd., Entrada Núm. 32. 6 Íd., Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 21 de julio de 2025. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 3 de 27
I.
El caso de marras tiene su génesis el 3 de febrero de 2025
cuando la Sra. García Joglar presentó una Demanda contra la AAA,
MAPFRE, Antilles y el Gobierno, ante la falta de personalidad del
Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (Cuerpo de
Bomberos); en concepto de daños y perjuicios.7 Adujo la Sra. García
Joglar que, a las 6:16am del 9 de febrero de 2024, fallecieron sus
suegros, el señor Andrés López Alayón y la señora Nelia Beatriz
López del Valle (Sra. López del Valle), a causa de un incendio que
ocurrió en la residencia de estos localizada en el Municipio de
Dorado. Planteó la Sra. García Joglar que los vecinos escucharon
los gritos de la Sra. López del Valle mientras el fuego se esparcía por
el hogar. Además, expresó que, al momento del incidente, los
hidrantes cercanos a la residencia no tenían abasto de agua ni
presión para poder auxiliarlos.
Alegó que la AAA falló al no verificar que los hidrantes tuvieran
agua o presión suficiente para responder al incendio; ostentaba un
deber ministerial de aprobar el diseño de los hidrantes; y actuó
negligentemente al momento de autorizar e instalar los hidrantes, al
igual que inspeccionarlos y mantenerlos.
Asimismo, expuso que el Cuerpo de Bomberos no pudo apagar
el fuego oportunamente por la insuficiencia de agua y presión en los
hidrantes cercanos; acudió a la residencia con los tanques de agua
vacíos; y falló en su deber de inspeccionar los hidrantes cercanos a
la residencia y/o de informarle a la AAA de las deficiencias de estos
al momento de los hechos.
Por tal razón, la Sra. López del Valle solicitó del foro primario
una suma no menor de $1,000,000 por su sufrimiento, daños
7 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 4 de 27
morales y angustias mentales como consecuencia de la muerte
trágica de sus suegros.
El 14 de abril de 2025, MAPFRE radicó una Contestación a la
Demanda,8 y el Gobierno, por sí y en representación del Cuerpo de
Bomberos, presentó una Contestación a Demanda al siguiente día.9
Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, la AAA presentó una
Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.10 Por medio de esta, la
AAA adujo que las alegaciones planteadas en su contra eran sobre
fallas con la cantidad de agua y presión, las cuales se enmarcaban
en la inmunidad dispuesta en la Sección 4(c) de la “Ley de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, Ley Núm. 40 del 1 de
mayo de 1945 (Ley Núm. 40-1945), según enmendada, 22 LPRA sec.
144. Además, indicó la AAA que las alegaciones sobre negligencia en
el diseño eran insuficientes para establecer una reclamación válida
en contra de la AAA, y no tenía un deber ministerial de inspeccionar
o proveer mantenimiento a las bocas de incendio. En la alternativa,
sostuvo que la acción relacionada al diseño estaba prescrita.
El 29 de mayo de 2025, MAPFRE presentó una Moción
Uniéndose a Moción de Desestimación Presentada por la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados.11
Antilles también radicó una Moción de Desestimación Parcial
el 5 de junio de 2025,12 al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, a la cual le anejó la póliza otorgada a favor del Cuerpo
de Bomberos. Antilles suplicó la desestimación de la reclamación
radicada en su contra dado a que la acción de epígrafe era solo sobre
daños puramente emocionales, por lo cual no se activaba la
Cubierta A del contrato de seguro. Específicamente, expuso que esos
8 Íd., Entrada Núm. 21. 9 Íd., Entrada Núm. 22. 10 Íd., Entrada Núm. 32. 11 Íd., Entrada Núm. 34. 12 Íd., Entrada Núm. 38. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 5 de 27
daños no constituían una lesión corporal o “bodily injury;” los
servicios de extinción de incendios eran servicios profesionales
excluidos de la cubierta por virtud de la Exclusión de Servicios
Profesionales Designados; y el incidente ocurrió fuera de las
localidades o proyectos designados de la póliza, por lo que no
aplicaba la cubierta.
El 27 de junio de 2025, la Sra. López del Valle presentó una
Oposición a “Moción de Desestimación Parcial” de Antilles Insurance
Company donde arguyó que la solicitud de desestimación de Antilles
debía ser denegada de plano por no tener apoyo en derecho.13 En
cuanto al primer señalamiento realizado por Antilles para suplicar
la desestimación del caso, la Sra. López del Valle sostuvo que “bodily
injury” incluía expresamente los daños morales y angustias
mentales. Respecto al segundo planteamiento argüido por Antilles,
expresó la Sra. López del Valle que los incumplimientos aludidos en
la demanda con relación al Cuerpo de Bomberos eran relacionados
a los deberes públicos de este, por ende, eran distintos a los servicios
profesionales contemplados en la jurisprudencia de Puerto Rico. Por
último, la Sra. López del Valle adujo que tampoco procedía el tercer
fundamento, pues indicó que la póliza establecía expresamente que
Antilles cubría reclamaciones surgidas “en cualquier lugar del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.14
El 7 de julio de 2025, la Sra. López del Valle presentó una
Oposición “Moción de Desestimación” de la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados.15 Expuso que la solicitud de desestimación de la
AAA debía ser denegada, ya que la Sección 4(c) de la Ley Núm. 40-
1945, supra, sec. 144, no aplicaba a los hechos del pleito de marras.
Lo anterior, pues dicha disposición se dirigía únicamente a proteger
13 Íd., Entrada Núm. 41. 14 Íd., pág. 3. 15 Íd., Entrada Núm. 45. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 6 de 27
a la AAA contra demandas sobre interrupción del servicio de agua o
calidad del agua servida, y no por actos u omisiones de esta con
relación a su deber de mantener y reparar los hidrantes en Puerto
Rico.
El 18 de julio de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró No ha Lugar la petición de desestimación de la AAA,16 a la
cual se unió MAPFRE.
El foro primario emitió, de igual modo, una Resolución el 21
de julio de 2025 donde denegó la solicitud de desestimación de
Antilles.17
Inconformes, Antilles radicó una Moción de Reconsideración el
4 de agosto de 2025,18 y la AAA y MAPFRE radicaron una Moción de
Reconsideración ese mismo día.19 Sin embargo, el foro primario
denegó ambas peticiones de reconsideración.20
El 14 de agosto de 2025, la AAA radicó una Contestación a la
Demanda.21
Insatisfecha, Antilles presentó una Petición de Certiorari el 29
de agosto de 2025 ante nos y planteó los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO ADJUDICAR SI LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS MENTALES CONSTITUYE UNA LESIÓN FÍSICA, SEGÚN DEFINIDA EN LA PÓLIZA, QUE ACTIVE LA CUBIERTA DE SEGURO.
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE LAS ALEGACIONES EN CONTRA DEL CUERPO DE BOMBEROS NO SE RELACIONAN A LA NEGLIGENCIA DE UN PROFESIONAL Y QUE NO APLICA LA EXCLUSIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE LA PÓLIZA.
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE HAY QUE DETERMINAR A QUIÉN LE PERTENECEN LOS HIDRANTES PARA PODER DETERMINAR SI ES APLICABLE LA LIMITACIÓN DE CUBIERTA DE LOCALIDADES O PROYECTOS DESIGNADOS.
16 Íd., Entrada Núm. 49. Notificada y archivada en autos el 18 de julio de 2025. 17 Íd., Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 21 de julio de 2025. 18 Íd., Entrada Núm. 51. 19 Íd., Entrada Núm. 52. 20 Íd., Entradas Núms. 53-54. 21 Íd., Entrada Núm. 57. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 7 de 27
Inconforme también, la AAA y MAPFRE presentaron una
Petición de Certiorari el 3 de septiembre de 2025 ante nos y
realizaron el siguiente planteamiento de error:
EL TPI COMETIÓ UN ERROR MANIFIESTO DE DERECHO AL NEGARSE A DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA AAA, EN VIOLACIÓN A LA INMUNIDAD ABSOLUTA QUE LA SECCIÓN 4(C) DE LA LEY NÚM. 40 LE CONFIERE FRENTE A RECLAMACIONES POR DAÑOS DERIVADOS DE LA IMPUREZA, IRREGULARIDAD O INSUFICIENCIA DEL AGUA SERVIDA.
El 22 de septiembre de 2025, la Sra. García Joglar radicó una
Oposición a Petición de Certiorari de Antilles Insurance Company.
Según ella, el foro primario actuó correctamente al reconocer la
norma establecida de que los daños morales y angustias mentales
originadas de una lesión corporal de una persona con vínculos
cercanos estaban cubiertos por una póliza de responsabilidad
pública; al denegar la aplicación de la exclusión de la cubierta por
servicios profesionales; y al resolver que, en esta etapa de los
procedimientos, no se encontraba en posición para resolver si no
aplicaba la cubierta en el presente pleito debido a la localidad del
incidente.
La Sra. García Joglar también radicó una Oposición a Petición
de Certiorari de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y
MAPFRE PRAICO Insurance Company el mismo 22 de septiembre de
2025. Alegó que el foro primario actuó correctamente al determinar
la no aplicabilidad de la inmunidad estatutaria a favor de la AAA,
bajo la Sección 4(c) de la Ley Núm. 40-145, supra, sec. 144. En
síntesis, planteó que no le cobijaba a la AAA dicha inmunidad, pues
adujo que la demanda no se fundamentaba en daños caudados por
la impureza, irregularidad o insuficiencia del agua servida a
consumidores, sino por la negligencia crasa de la AAA al incumplir
su deber ministerial, a la luz de la Ley 494-2004, de mantener, TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 8 de 27
reparar y coordinar de forma interagencial el funcionamiento
adecuado de los hidrantes.
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó un Memorando en Oposición a la Expedición de los Autos de
Certiorari el 25 de septiembre de 2025. En cuanto a Antilles expuso
que el foro primario actuó correctamente al entender que el concepto
de “bodily injury” incluía daños mentales. Expresó además el
Gobierno que las labores de los bomberos no versaban sobre
servicios profesionales, sino de tareas físicas o manuales; y la póliza
aplicaba en el territorio de Puerto Rico.
Respecto a la AAA y MAPFRE, el Gobierno arguyó que el foro
a quo actuó correctamente al denegar la solicitud de desestimación
de la AAA y MAPFRE, pues la Sección 4(c) de la Ley Núm. 40-1945,
supra, sec. 144, se refería a una prohibición para demandar a la
AAA por fallas en el servicio privado ofrecidos a la ciudadanía,
cuando el presente caso no abordaba la interrupción del servicio de
agua.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita
los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004; TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 9 de 27
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-337 (2012). La
citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo
anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del
derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito
de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que se deben tomar en consideración para
poder ejercer sabiamente la facultad discrecional de expedir un auto
de certiorari. Estos factores son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 10 de 27
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico, una persona
puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su
contra “cuando surja de las alegaciones de la demanda que alguna
defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante”. Eagle
Security Police, Inc., v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra. En lo pertinente, el inciso (5) de dicha
regla establece que una parte demandada puede fundamentar su
petición de desestimación invocando la defensa de que la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Díaz Vázquez v. Colón Pena, 214 DPR 1135, 1149 (2024);
Trans-Oceanic Life Ins., v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
De esta forma, la desestimación que se solicita se dirige a atender el TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 11 de 27
caso en sus méritos y no a sus aspectos procesales. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 83; Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105 (2002).
Una vez se radica una moción bajo la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2(5), los tribunales tienen la
obligación de tomar como ciertos- y de la forma más favorable para
la parte demandante- todos los hechos bien alegados en la demanda
y que hayan sido aseverados de forma clara y concluyente. González
Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, 234-235 (2016); Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed.
rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 307.
Asimismo, los tribunales están llamados a interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la forma más favorable a
la parte demandante. González Méndez v. Acción Social, supra, pág.
234; Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502 (2010).
Por lo tanto, para que proceda una solicitud de desestimación de
esta índole, “ ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de Derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor’ ”.
Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84 (citando a Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49).
Nótese que nuestro sistema jurídico no establece requisitos
complejos para la redacción de una demanda. Eagle Security Police,
Inc., v. Dorado, supra, pág. 84; Regla 6.5 de Procedimiento Civil,
supra, R. 6.5. Lo anterior se debe a que “la finalidad del proceso legal
está enmarcado en el principio rector de impartir justicia y no en
fórmulas técnicas en la redacción de las alegaciones”. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84. Se desprende de la Regla 6.5(a)
de Procedimiento Civil, supra, R. 6.5(a), que “[c]ada aseveración en TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 12 de 27
una alegación será sencilla, concisa y directa. No se exigirán
fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones.
Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer
justicia”. De igual modo, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 6.1, expone que:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.
Así, “el demandante no está obligado a alegar todos los hechos
que prueben su caso al incoar una causa de acción, es decir, no
tiene que exponer con detalle el trasfondo fáctico en el que basa su
reclamación”. Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, págs. 84-
85; Teoniro v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 784 (2003). Es harto
conocido que “el propósito de las alegaciones es notificarle de forma
general a la parte demandada cuáles son las reclamaciones en su
contra para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea”.
Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 85.
C.
Quien por culpa o negligencia le causa daño a otra, dicha
persona viene obligada a repararlo. Artículo 1536 del “Código Civil
de Puerto Rico” de 2020 (Código Civil de 2020), 31 LPRA sec. 10801.
Asimismo, el Artículo 1540 del Código Civil de 2020, supra, sec.
10805, establece las personas que responden por los daños
causados por la culpa o negligencia de sus dependientes.
La culpa o negligencia “consiste en la falta del debido cuidado,
por no anticipar ni prever las consecuencias de un acto u omisión,
que una persona prudente y razonable habría de prever en las
mismas circunstancias”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
Inc., 210 DPR 465, 484 (2022) (Énfasis suprimido); Pérez Hernández TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 13 de 27
v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976-977 (2021).
Específicamente, la negligencia por omisión surge cuando no se
anticipa ni evita la ocurrencia de daños que racionalmente pudieron
preverse. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág.
484; López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte
v. E.L.A., 142 DPR 464 (1997). Para determinar si una omisión, en
efecto, genera responsabilidad se considerarán dos (2) requisitos;
estos son, (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de
actuar por parte del supuesto causante del daño, y (2) si de haberse
realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Toro Aponte v.
E.L.A., supra; Gladys Arroyo López y Otros v. E.L.A. et al., 126 DPR
682, 686 (1990).
En cuanto al daño, este se ha definido como “ ‘todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que
sufre una persona y del cual haya de responder otra’ ”. López v.
Porrata Doria, supra, pág. 151 (citando a J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2,
Vol. 3, pág. 92). De no existir daño o perjuicio, no existirá una
obligación de indemnizar. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
Por ello, es esencial que se demuestre la realidad de un daño y su
cuantía. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
Los daños se dividen en patrimoniales y no patrimoniales.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009).
Los primeros consisten en el menoscabo monetario sobre el
patrimonio del perjudicado. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, págs. 505-506. Por su parte, los daños no patrimoniales “
‘son en principio aquellos cuya valoración en dinero no tiene la base
equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por afectar
precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria’ ”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 14 de 27
506 (citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona,
Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 457).
Bajo los daños no patrimoniales se encuentran los daños
morales. Sin embargo, se ha distinguido entre los daños morales
puros, los cuales no producen repercusiones de carácter
patrimonial; y los daños morales impropios o patrimoniales
indirectos que transcienden valores del patrimonio. Sagardía De
Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 506. De forma general, los
daños morales son “infligidos a las creencias, los sentimientos, la
dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del
perjudicado”, así como todo dolor físico o moral. Sagardía De Jesús
v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 506; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR
408, 428 (2005). Dichos daños morales son amplios y abarcan el
dolor físico o corporal, las angustias mentales, hasta los daños o las
lesiones corporales. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra,
págs. 506-507. En esa misma línea, un “acto torticero puede
producir una lesión o daño corporal, el cual puede consistir desde
golpes leves hasta un daño grave que produzca la muerte. Este tipo
de daño corporal es resarcible y ha sido reconocido como
independiente dentro del daño moral”. Sagardía De Jesús v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra, pág. 507.
Ahora bien, además de la existencia de un daño real y un acto
culposo o negligente, es esencial la existencia de un nexo causal
para apoyar una reclamación en concepto de daños y perjuicios. La
doctrina de causalidad dicta que “ ‘no es causa toda condición sin
la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general’ ”. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844 (2010) (citando a
Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134
(1974)). Este elemento es imprescindible en una causa de acción de
daños y perjuicios, pues vincula al daño directamente con el hecho TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 15 de 27
antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-845.
Además, el nexo causal está íntimamente ligado con la
previsibilidad. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844. El
deber de cuidado incluye la obligación de anticipar y el de evitar la
ocurrencia de los daños, cuya probabilidad es razonablemente
previsible. Administrador v. ANR, 163 DPR 48, 60 (2004). Sin
embargo, el deber de prever no se extiende a todo peligro imaginable
que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino que es
aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. S.L.G. Colón
Rivas v. E.L.A., 196 DPR 855, 865 (2016); Hernández v. Gobierno de
la Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). Asimismo, salvo los casos
expresamente mencionados en ley o por alguna obligación, “nadie
responde de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o
que, previstos, fueran inevitables”. Artículo 1166 del Código Civil de
2020, supra, sec. 9318.
D.
Con la Ley Núm. 40-1945, supra, se estableció la AAA como
corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma
del Gobierno. Sección 2 de la Ley Núm. 40-1945, supra, sec. 142.
Lo anterior, con el propósito de “proveer y ayudar a proveer a los
ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado
sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio
de éstos”. Sección 4 de la Ley Núm. 40-1945, supra, sec. 144. Entre
los derechos y poderes que posee la AAA, está “[d]emandar y ser
demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser
demandada por daños y perjuicios causados por la impureza,
irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella
y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la
Autoridad”. Sección 4(c) de la Ley Núm. 40-1945, supra, sec. 144.
De igual modo, la AAA tiene un deber de: TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 16 de 27
(r) Reparar los hidrantes (bocas de incendio) que sean identificados por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en el inciso (t) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada. A esos efectos, coordinará con el Jefe del Cuerpo de Bomberos la elaboración de un plan de trabajo que tomará en consideración los siguientes aspectos: 1. Desarrollo de una estructura interagencial; 2. evaluación, revisión y actualización constante de la información y los procedimientos de inspección, operación y mantenimiento preventivo vigentes; 3. desarrollo de un plan de orientación a la ciudadanía sobre la importancia de proteger los hidrantes; y 4. evaluación de nuevas ideas que tengan como propósito ayudar a la conservación de los hidrantes. La Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus otras subdivisiones políticas. Los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus otras subdivisiones políticas será responsable de los mismos, ni dichos bonos u otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la Autoridad.
Sección 4(r) de la Ley Núm. 40-1945, supra, sec. 144.
E.
Por otro lado, nuestro máximo foro ha resuelto que “las
controversias relacionadas con la figura del contrato de seguros
revisten un interés público y se han resuelto al amparo de las
disposiciones del Código de Seguros y su jurisprudencia
interpretativa, considerando al Código Civil como fuente de derecho
supletorio”. SLG Albert-García v. Integrand Assurance Company.,
196 DPR 382, 389 (2016); Jiménez López v. Simed, 180 DPR 1, 8
(2010). Este estatuto define “seguro” como aquel “contrato mediante
el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un
suceso incierto previsto en el mismo”. Artículo 1.020 del Código de
Seguros, supra, sec. 102. Asimismo, define “asegurador” como
aquella una persona que se dedique a la contratación de seguros TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 17 de 27
según definido en el Artículo 1.050 del Código de Seguros, supra,
sec. 105. Artículo 1.030 del Código de Seguros, supra, sec. 103.
Toda aseguradora que expida una póliza asegurando a una
persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad
legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una
tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida
cubierta por dicha póliza. Artículo 20.010 del Código de Seguros,
supra, sec. 2001. A esos efectos, “[l]a persona que sufriere los daños
y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el
asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza,
acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra
éste y el asegurado conjuntamente”. Artículo 20.030 del Código de
Seguros, supra, sec. 2003. Además, “el pago de dicha pérdida por el
asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con
arreglo a la póliza, no dependerá del pago que efectúe el asegurado
en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso,
ni dependerá de dicha sentencia”. Artículo 20.010 del Código de
Seguros, supra, sec. 2001.
En esa misma línea, es meritorio indicar que cualquier acción
incoada conforme al Artículo 20.030 del Código de Seguros, supra,
sec. 2003 estará “sujeta la acción a las condiciones de la póliza de
seguros o contrato y a las defensas que pudieran alegarse por el
asegurador en acción directa instada por el asegurado”. Artículo
20.030 del Código de Seguros, supra, sec. 2003. Específicamente,
nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que:
El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a cubrir la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por el asegurado. Como puede suponerse, sin embargo, en la práctica no existe un seguro que cobije toda la responsabilidad en que puede incurrir una persona. Lo que existe son seguros de responsabilidad civil que cubren determinadas actividades del asegurado, capaces de producir daños. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 18 de 27
Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 153- 154 (1996).
De igual modo, un contrato de seguros, tal como cualquier
otro contrato, constituye ley entre las partes, conforme al Artículo
1230 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9751. Quiñones López v.
Manzano Pozas, supra, pág. 154. Es decir, ambas partes, tanto el
asegurador como el asegurado, se obligan a cumplir con los
términos y condiciones de la póliza. Torres v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, 130 DPR 640, 651-652 (1992).
Ahora bien, los contratos de seguros, como son considerados
contratos de adhesión, se interpretan liberalmente a favor del
asegurado. López Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 568
(2003). Sin embargo, “esta norma no tiene el efecto de obligar a que
se interprete a favor del asegurado una cláusula que favorece al
asegurador y cuyo significado y alcance es claro y libre de
ambigüedad”. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, pág. 155.
(Énfasis suplido en el original). Bajo dichas circunstancias, la
misma debe considerarse obligatoria para el asegurado. Quiñones
López v. Manzano Pozas, supra, pág. 155. En particular:
Las cláusulas de exclusión en especial deben interpretarse restrictivamente en contra del asegurador. Barreras, supra, 235. Del otro lado, si el lenguaje del contrato es explícito, no queda margen para interpretaciones que violenten obligaciones contraídas al amparo de la ley, que se atengan a lo acordado por las partes y que no contravengan el interés público. Barreras, supra, loc. cit.; 1 Couch On Insurance, secs. 15:37, 15:38, 15:47.
Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 DPR 91, 93-94 (1974).
F.
Nuestro máximo foro ha indicado que en los casos en los
cuales una póliza no incluye una definición para “servicios
profesionales”, se utiliza su acepción legal. Viruet et al. v. SLG
Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 280 (2015). Precisamente, en el
contexto de cláusulas de exclusión en materia de seguros, “se ha TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 19 de 27
resuelto que un servicio profesional conlleva una vocación, llamado,
ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de
conocimiento, labor o destreza especializada. Asimismo, las
habilidades que requiere un servicio profesional son
predominantemente intelectuales o mentales, no físicas o
manuales”. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, págs. 282-
281. El concepto “profesional” implica la utilización del
discernimiento, según los criterios infundidos por medio de estudios
o a base de algún conocimiento especializado. Viruet et al. v. SLG
Casiano-Reyes, supra, pág. 281. En otras palabras:
[U]n servicio profesional depende de si la persona actúa empleando el ingenio y adiestramiento especial propio de un profesional. David Lerner Assoc., Inc. v. Phila. Indem. Ins. Co., supra. A base de lo anterior, quedan excluidas las actividades que envuelven simplemente tareas físicas, manuales o clericales. Neighborhood Housing Services v. Turner-Ridley, supra. De igual forma, resultan insuficientes las alegaciones de mera negligencia. Penn Star Ins. Co. v. Real Estate Consulting Specialists, Inc., supra. Véase, además, Hartford Cas. Ins. Co. v. New Hope Healthcare, Inc., 803 F.Supp.2d 339 (E.D. Pa. 2011).
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, págs. 282- 281; Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 1010, 1022 (2020).
Por otro lado, la exclusión de servicios profesionales no se
limita tan solo a las profesiones tradicionales tales como abogados,
médicos, ingenieros y arquitectos. Viruet et al. v. SLG Casiano-
Reyes, supra, pág. 281; Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra, pág. 1022.
III.
A juicio del TPI, no procedían las solicitudes de desestimación
radicadas por Antilles, AAA y MAPFRE.
En cuanto a la AAA adujo que no aplicaba la inmunidad,
conforme a la Ley Núm. 40-1945, supra, pues el pleito se
fundamentaba en la negligencia de la AAA ante su obligación de TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 20 de 27
mantener los hidrantes, y no sobre la falta de agua o impurezas en
el sistema.
Respecto a Antilles, sostuvo el foro primario que las
alegaciones sobre negligencia profesional y propiedades no eran
aplicables al caso de marras, ya que el pleito no versaba sobre el
daño causado por la negligencia de un profesional, sino de una
agencia. También aludió a Ferrer v. Lebrón García, 103 DPR 600
(1975), para expresar que nuestro máximo foro avaló la
indemnización de una aseguradora en concepto de las angustias
mentales de los familiares de la allí fenecida porque se derivaban de
los daños físicos o “bodily injury” de esta última. Por último, resolvió
que, previo a resolver el caso de marras, debía determinar si los
hidrantes eran propiedad del Cuerpo de Bomberos y cómo aplicaría
la póliza en el pleito de marras.
Insatisfecha, Antilles acudió ante esta Curia y adujo que el
foro primario incidió al no adjudicar si los daños mentales
reclamados por la Sra. García Joglar constituían lesión física o
“bodily injury, según definida por la póliza;” si aplicaba la exclusión
de servicios profesionales incluida en la cubierta; y si era aplicable
al presente caso la limitación de la póliza sobre las localidades o los
proyectos designados en la cubierta.
Inconforme también, la AAA y MAPFRE arguyeron que el TPI
incurrió en error al negarse a desestimar la demanda en su contra,
en violación a la inmunidad de la Sección 4(c) de la Ley Núm. 40-
1945, supra, sec. sec. 144. Ello, con relación a las reclamaciones
por los daños derivados de la impureza, irregularidad o insuficiencia
del agua servida.
Por su parte, la Sra. García Joglar y el Gobierno solicitaron de
este Foro la denegatoria de ambos recursos de certiorari.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no incidió en el único señalamiento de error respecto a la TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 21 de 27
AAA y MAPFRE; empero sí incurrió en los planteamientos de error
realizados por Antilles. Veamos.
Según pormenorizamos anteriormente, un contrato de
seguros se considera ley entre las partes. Quiñones López v.
Manzano Pozas, supra, pág. 154. Es decir, tanto el asegurador como
el asegurado, se obligan a cumplir con los términos y condiciones
de la póliza. Torres v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra,
págs. 651-652. Específicamente, mediante este tipo de acuerdo,
“una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle
un beneficio específico o determinable al producirse un suceso
incierto previsto en el mismo”. Artículo 1.020 del Código de Seguros,
supra, sec. 102. Sin embargo, en la práctica, “[l]o que existe son
seguros de responsabilidad civil que cubren determinadas actividades del
asegurado, capaces de producir daños”. Quiñones López v. Manzano
Pozas, supra, págs. 153-154.
En el presente caso, se desprende de la póliza otorgada por
Antilles a favor del Cuerpo de Bomberos,22 que Antilles se obligó a
defender a esta entidad en pleitos donde se solicitan daños por
“bodily injury” a consecuencia de una ocurrencia que surge dentro
del territorio cubierto:
SECTION I – COVERAGES
COVERAGE A – BODILY INJURY AND PROPERTY DAMAGE LIABILITY
1. Insuring Agreement
a. We will pay those sums that the insured becomes legally obligated to pay as damages because of "bodily injury" or "property damage" to which this insurance applies. We will have the right and duty to defend the insured against any "suit" seeking those damages. However, we will have no duty to defend the insured against any "suit" seeking damages for "bodily injury" or "property damage" to which this insurance does not apply. We may, at our discretion, investigate any "occurrence" and settle any claim or "suit" that may result. But:
22 Íd., Entrada Núm. 38, Anejo 1-Poliza, pág. 1. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 22 de 27
(1) The amount we will pay for damages is limited as described in Section III – Limits Of Insurance; and
(2) Our right and duty to defend ends when we have used up the applicable limit of insurance in the payment of judgments or settlements under Coverages A or B or medical expenses under Coverage C. No other obligation or liability to pay sums or perform acts or services is covered unless explicitly provided for under Supplementary Payments – Coverages A and B.
b. This insurance applies to "bodily injury" and "property damage" only if:
(1) The "bodily injury" or "property damage" is caused by an "occurrence" that takes place in the "coverage territory";
(2) The "bodily injury" or "property damage" occurs during the policy period; and
(3) Prior to the policy period, no insured listed under Paragraph 1. of Section II – Who Is An Insured and no "employee" authorized by you to give or receive notice of an "occurrence" or claim, knew that the "bodily injury" or "property damage" had occurred, in whole or in part. If such a listed insured or authorized "employee" knew, prior to the policy period, that the "bodily injury" or "property damage" occurred, then any continuation, change or resumption of such "bodily injury" or "property damage" during or after the policy period will be deemed to have been known prior to the policy period.
....
(Énfasis suplido).23
En esa misma línea, la póliza define "bodily injury" como
“bodily injury, sickness or disease sustained by a person, including
death resulting from any of these at any time.”24 Es decir, la
definición de este término no incluye el sufrimiento, los daños
morales ni las angustias mentales solicitados por la Sra. García
Joglar. Por ende, no procede la aplicación de la Cobertura A a favor
del Cuerpo de Bomberos y, consecuentemente, el TPI incurrió en el
primer planteamiento de error señalado por Antilles.
23 Íd., pág. 241. 24 Íd., pág. 253. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 23 de 27
Por otro lado, aunque los contratos de seguro son
considerados acuerdos de adhesión, ello “no tiene el efecto de obligar
a que se interprete a favor del asegurado una cláusula que favorece
al asegurador y cuyo significado y alcance es claro y libre de
ambigüedad”. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, pág. 155.
(Énfasis suplido en el original). Si bien las cláusulas de exclusión
deben interpretarse restrictivamente en contra del asegurador, “si el
lenguaje del contrato es explícito, no queda margen
para interpretaciones que violenten obligaciones contraídas al
amparo de la ley, que se atengan a lo acordado por las partes y que
no contravengan el interés público”. Rivera v. Insurance Co. of P.R.,
supra, págs. 93-94.
En esa misma línea, nuestro máximo foro ha indicado que en
los casos en los cuales una póliza no incluye una definición para
“servicios profesionales”, se utiliza su acepción legal. Viruet et al. v.
SLG Casiano-Reyes, supra, pág. 280. “[S]e ha resuelto que un
servicio profesional conlleva una vocación, llamado, ocupación o
empleo que supone, además, algún tipo de conocimiento, labor o
destreza especializada. Asimismo, las habilidades que requiere un
servicio profesional son predominantemente intelectuales o
mentales, no físicas o manuales”. Viruet et al. v. SLG Casiano-
Reyes, supra, págs. 282-281. (Énfasis suplido). A su vez, el concepto
“profesional” implica la utilización del discernimiento, según los
criterios infundidos por medio de estudios o a base de algún
conocimiento especializado. Viruet et al. v. SLG Casiano-
Reyes, supra, pág. 281. Es decir, “ ‘quedan excluidas las actividades
que envuelven simplemente tareas físicas, manuales o clericales’ ”.
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, pág. 281 (citando a
Neighborhood Housing Services v. Turner-Ridley, 742 F.Supp.2d 964
(N.D. Ind. 2010)) (Énfasis suplido). TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 24 de 27
En el presente caso, la póliza define servicios profesionales
como “Any Professional Service of any kind or nature.”25 Además,
expone la siguiente cláusula de exclusión:
With respect to any professional services shown in the Schedule, the following exclusion is added to Paragraph 2. Exclusions of Section I – Coverage A – Bodily Injury And Property Damage Liability and Paragraph 2. Exclusions of Section I – Coverage B – Personal And Advertising Injury Liability:
This insurance does not apply to "bodily injury", "property damage" or "personal and advertising injury" due to the rendering of or failure to render any professional service.
This exclusion applies even if the claims against any insured allege negligence or other wrongdoing in the supervision, hiring, employment, training or monitoring of others by that insured, if the "occurrence" which caused the "bodily injury" or "property damage", or the offense which caused the "personal and advertising injury", involved the rendering of or failure to render any professional service.26
(Énfasis suplido).
De lo anterior se puede colegir que, según la póliza, los
servicios profesionales constituyen cualquier servicio profesional de
cualquier tipo o naturaleza. Según la jurisprudencia, al existir una
definición respecto a este término en la cubierta, no es necesario
acudir a su acepción legal. A pesar de ello, los servicios brindados
por el Cuerpo de Bomberos caerían bajo servicios profesionales. Tal
como indicamos, “la exclusión de servicios profesionales no se limita
a las profesiones tradicionales tales como abogados, médicos,
arquitectos e ingenieros”. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra,
pág. 281. Sino que, el concepto “profesional” implica la utilización
del discernimiento, según los criterios infundidos por medio de
estudios o a base de algún conocimiento especializado, y “un servicio
profesional conlleva una vocación, llamado, ocupación o empleo que
supone, además, algún tipo de conocimiento, labor o destreza
25 Íd., pág. 258. 26 Íd. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 25 de 27
especializada”. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, págs. 282-
281.
Según la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de
Puerto Rico”, Ley Núm. 20 del 10 de abril de 2017 (Ley Núm. 20-
2017), según enmendada, 25 LPRA sec. 3502, “bombero” es “aquel
miembro del Negociado de Bomberos que está debidamente
adiestrado y que directamente desempeña tareas encaminadas a
garantizar la protección de los ciudadanos contra incendios,
prevenir y combatir fuegos, salvar vidas y determinar el origen y
causa del incendio. Esta definición incluye aquellos bomberos que
se desempeñan como Inspectores”. (Énfasis suplido). Asimismo,
“inspector” es aquel “bombero que está debidamente adiestrado y
que directamente desempeña tareas encaminadas a la prevención
de incendios”. Artículo 2.03 (g) de la Ley Núm. 20-2017, supra, sec.
3563. (Énfasis suplido). De igual modo, el “Negociado del Cuerpo de
Bomberos” es “el organismo gubernamental cuya obligación será,
entre otras dispuestas en esta Ley, prevenir y combatir fuegos,
salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección
adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido
el siniestro, el origen y las causas del incendio.” Artículo 2.03 (c) de
la Ley Núm. 20-2017, supra, sec. 3563. Por lo tanto, como los
bomberos deben estar debidamente adiestrados para brindar los
servicios como parte del Cuerpo de Bomberos, los servicios
brindados por estos, se considerarían servicios profesionales.
Sin embargo, aun cuando estamos de acuerdo en la
clasificación de servicios profesionales, se imposibilita aplicar la
cláusula de exclusión. Toda vez que la misma dispone “[t]his
insurance does not apply to "bodily injury", "property damage" or
"personal and advertising injury" due to the rendering of or failure to TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 26 de 27
render any professional service.”27 Por lo tanto, habiendo establecido
que los daños morales no están cobijados bajo el concepto de “bodily
injury,” según la definición provista por la póliza, indistintamente de
que se entienda que los servicios de los bomberos serían
profesionales, la cláusula de exclusión es inaplicable al caso de
autos. Ahora bien, entendemos que el foro primario erró en el
análisis del segundo señalamiento de error, ya que descartó la
aplicación de la cláusula por tratarse de una negligencia causada
por una agencia y no por las razones antes descritas.
Por otro lado, el foro primario cometió el tercer planteamiento
de error, pues Puerto Rico cae dentro de lo que constituye “coverage
territory,” y así se desprende expresamente de la póliza:
4. "Coverage territory" means: a. The United States of America (including its territories and possessions), Puerto Rico and Canada;
b. International waters or airspace, but only if the injury or damage occurs in the course of travel or transportation between any places included in Paragraph a. above; or
c. All other parts of the world if the injury or damage arises out of:
(1) Goods or products made or sold by you in the territory described in Paragraph a. above;
(2) The activities of a person whose home is in the territory described in Paragraph a. above, but is away for a short time on your business; or
(3) "Personal and advertising injury" offenses that take place through the Internet or similar electronic means of communication; provided the insured's responsibility to pay damages is determined in a "suit" on the merits, in the territory described in Paragraph a. above or in a settlement we agree to.
(Énfasis suplido).28
27 Íd. 28 Íd., pág. 253. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 27 de 27
Por último, y luego de un análisis objetivo y cuidadoso del
expediente ante esta Curia, conforme a la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo la Resolución emitida el 18 de julio de 2025 declarando
No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la AAA, a la cual se
unió MAPFRE. El expediente del caso de epígrafe no evidencia falta
alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus funciones
adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo
resuelto en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición del recurso de certiorari de la AAA y MAPFRE; y
expedimos el auto de certiorari de Antilles, y consecuentemente,
revocamos la Resolución emitida el 21 de julio de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Rivera Marchand concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones