FRANCES A. GARCIA JOGLAR v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2025
DocketTA2025CE00399
StatusPublished

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FRANCES A. GARCIA JOGLAR v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

FRANCES A. GARCIA CERTIORARI JOGLAR procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón AUTORIDAD DE TA2025CE00383 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AAA), Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DO2025CV00028 DE PUERTO RICO (“ELA”), MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY y Impericia OTROS Profesional Contra consolidado con Otros Profesionales Demandados (No Médicos)

ANTILLES INSURANCE COMPANY Peticionario

FRANCES A. GARCIA CERTIORARI JOGLAR procedente del Tribunal de Recurrida Primera TA2025CE00399 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS de Caso Núm.: PUERTO RICO y OTROS DO2025CV00028 Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

Comparece ante nos Antilles Insurance Company (Antilles o

parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari bajo el

alfanumérico TA2025CE00383 en la que solicita que revoquemos

una Resolución Interlocutoria emitida el 4 de agosto de 2025 por el TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 2 de 27

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Por

medio de dicha determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar

su Moción de Reconsideración y la ordenó a contestar la demanda

dentro de diez (10) días, so pena de anotarle la rebeldía.2

De otra parte, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(AAA), y su aseguradora, MAPFRE PRAICO Insurance Company

(MAPFRE), (en conjunto, parte peticionaria) comparecieron también

por medio de una Petición de Certiorari bajo el alfanumérico

TA2025CE00399.3 La AAA y MAPFRE suplican que revoquemos la

Resolución emitida por el TPI el 18 de julio de 2025.4 Por medio de

dicho dictamen, el foro primario dictaminó No Ha Lugar su Moción

de Desestimación.5

El 22 de septiembre de 2025, la señora Frances A. García

Joglar (Sra. García Joglar o parte recurrida) radicó una Oposición a

Petición de Certiorari de Antilles Insurance Company y una Oposición

a Petición de Certiorari de la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados y MAPFRE PRAICO Insurance Company.

Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno), por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

presentó un Memorando en Oposición a la Expedición de los Autos de

Certiorari el 25 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

denegamos la expedición del recurso de certiorari de la AAA y

MAPFRE; y expedimos el auto de certiorari de Antilles, y

consecuentemente, revocamos la Resolución emitida el 21 de julio

de 2025.6

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 54. Notificada y archivada en autos el 4 de agosto de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 51. 3 Mediante la Resolución emitida el 5 de septiembre de 2025, notificada ese mismo

día, consolidamos ambos recursos de epígrafe. 4 SUMAC, Entrada Núm. 49. Notificada y archivada en autos el 18 de julio de

2025. 5 Íd., Entrada Núm. 32. 6 Íd., Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 21 de julio de 2025. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 3 de 27

I.

El caso de marras tiene su génesis el 3 de febrero de 2025

cuando la Sra. García Joglar presentó una Demanda contra la AAA,

MAPFRE, Antilles y el Gobierno, ante la falta de personalidad del

Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (Cuerpo de

Bomberos); en concepto de daños y perjuicios.7 Adujo la Sra. García

Joglar que, a las 6:16am del 9 de febrero de 2024, fallecieron sus

suegros, el señor Andrés López Alayón y la señora Nelia Beatriz

López del Valle (Sra. López del Valle), a causa de un incendio que

ocurrió en la residencia de estos localizada en el Municipio de

Dorado. Planteó la Sra. García Joglar que los vecinos escucharon

los gritos de la Sra. López del Valle mientras el fuego se esparcía por

el hogar. Además, expresó que, al momento del incidente, los

hidrantes cercanos a la residencia no tenían abasto de agua ni

presión para poder auxiliarlos.

Alegó que la AAA falló al no verificar que los hidrantes tuvieran

agua o presión suficiente para responder al incendio; ostentaba un

deber ministerial de aprobar el diseño de los hidrantes; y actuó

negligentemente al momento de autorizar e instalar los hidrantes, al

igual que inspeccionarlos y mantenerlos.

Asimismo, expuso que el Cuerpo de Bomberos no pudo apagar

el fuego oportunamente por la insuficiencia de agua y presión en los

hidrantes cercanos; acudió a la residencia con los tanques de agua

vacíos; y falló en su deber de inspeccionar los hidrantes cercanos a

la residencia y/o de informarle a la AAA de las deficiencias de estos

al momento de los hechos.

Por tal razón, la Sra. López del Valle solicitó del foro primario

una suma no menor de $1,000,000 por su sufrimiento, daños

7 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 4 de 27

morales y angustias mentales como consecuencia de la muerte

trágica de sus suegros.

El 14 de abril de 2025, MAPFRE radicó una Contestación a la

Demanda,8 y el Gobierno, por sí y en representación del Cuerpo de

Bomberos, presentó una Contestación a Demanda al siguiente día.9

Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, la AAA presentó una

Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.10 Por medio de esta, la

AAA adujo que las alegaciones planteadas en su contra eran sobre

fallas con la cantidad de agua y presión, las cuales se enmarcaban

en la inmunidad dispuesta en la Sección 4(c) de la “Ley de

Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, Ley Núm. 40 del 1 de

mayo de 1945 (Ley Núm. 40-1945), según enmendada, 22 LPRA sec.

144. Además, indicó la AAA que las alegaciones sobre negligencia en

el diseño eran insuficientes para establecer una reclamación válida

en contra de la AAA, y no tenía un deber ministerial de inspeccionar

o proveer mantenimiento a las bocas de incendio. En la alternativa,

sostuvo que la acción relacionada al diseño estaba prescrita.

El 29 de mayo de 2025, MAPFRE presentó una Moción

Uniéndose a Moción de Desestimación Presentada por la Autoridad

de Acueductos y Alcantarillados.11

Antilles también radicó una Moción de Desestimación Parcial

el 5 de junio de 2025,12 al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, supra, a la cual le anejó la póliza otorgada a favor del Cuerpo

de Bomberos. Antilles suplicó la desestimación de la reclamación

radicada en su contra dado a que la acción de epígrafe era solo sobre

daños puramente emocionales, por lo cual no se activaba la

Cubierta A del contrato de seguro. Específicamente, expuso que esos

8 Íd., Entrada Núm. 21. 9 Íd., Entrada Núm. 22. 10 Íd., Entrada Núm. 32. 11 Íd., Entrada Núm. 34. 12 Íd., Entrada Núm. 38. TA2025CE00383 cons. TA2025CE00399 Página 5 de 27

daños no constituían una lesión corporal o “bodily injury;” los

servicios de extinción de incendios eran servicios profesionales

excluidos de la cubierta por virtud de la Exclusión de Servicios

Profesionales Designados; y el incidente ocurrió fuera de las

localidades o proyectos designados de la póliza, por lo que no

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