FRANCES A. GARCIA JOGLAR v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2025·No. TA2025CE00399·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

FRANCES A. GARCIA CERTIORARI JOGLAR procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia, Sala

v. Superior de Bayamón

AUTORIDAD DE TA2025CE00383 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AAA), Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DO2025CV00028 DE PUERTO RICO (“ELA”), MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY y Impericia OTROS Profesional Contra consolidado con

Otros Profesionales

Demandados (No Médicos)

ANTILLES INSURANCE COMPANY Peticionario

FRANCES A. GARCIA CERTIORARI JOGLAR procedente del Tribunal de

Recurrida Primera TA2025CE00399 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS de Caso Núm.: PUERTO RICO y OTROS DO2025CV00028 Peticionarios Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

Comparece ante nos Antilles Insurance Company (Antilles o parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari bajo el alfanumérico TA2025CE00383 en la que solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida el 4 de agosto de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Por medio de dicha determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar su Moción de Reconsideración y la ordenó a contestar la demanda dentro de diez (10) días, so pena de anotarle la rebeldía.2 De otra parte, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), y su aseguradora, MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE), (en conjunto, parte peticionaria) comparecieron también por medio de una Petición de Certiorari bajo el alfanumérico TA2025CE00399.3 La AAA y MAPFRE suplican que revoquemos la Resolución emitida por el TPI el 18 de julio de 2025.4 Por medio de dicho dictamen, el foro primario dictaminó No Ha Lugar su Moción de Desestimación.5 El 22 de septiembre de 2025, la señora Frances A. García Joglar (Sra. García Joglar o parte recurrida) radicó una Oposición a Petición de Certiorari de Antilles Insurance Company y una Oposición a Petición de Certiorari de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y MAPFRE PRAICO Insurance Company.

Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno), por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un Memorando en Oposición a la Expedición de los Autos de Certiorari el 25 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari de la AAA y MAPFRE; y expedimos el auto de certiorari de Antilles, y consecuentemente, revocamos la Resolución emitida el 21 de julio de 2025.6

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 54. Notificada y archivada en autos el 4 de agosto de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 51. 3 Mediante la Resolución emitida el 5 de septiembre de 2025, notificada ese mismo

día, consolidamos ambos recursos de epígrafe. 4 SUMAC, Entrada Núm. 49. Notificada y archivada en autos el 18 de julio de

2025. 5 Íd., Entrada Núm. 32. 6 Íd., Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 21 de julio de 2025.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 3 de febrero de 2025 cuando la Sra. García Joglar presentó una Demanda contra la AAA, MAPFRE, Antilles y el Gobierno, ante la falta de personalidad del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (Cuerpo de Bomberos); en concepto de daños y perjuicios.7 Adujo la Sra. García Joglar que, a las 6:16am del 9 de febrero de 2024, fallecieron sus suegros, el señor Andrés López Alayón y la señora Nelia Beatriz López del Valle (Sra. López del Valle), a causa de un incendio que ocurrió en la residencia de estos localizada en el Municipio de Dorado. Planteó la Sra. García Joglar que los vecinos escucharon los gritos de la Sra. López del Valle mientras el fuego se esparcía por el hogar. Además, expresó que, al momento del incidente, los hidrantes cercanos a la residencia no tenían abasto de agua ni presión para poder auxiliarlos.

Alegó que la AAA falló al no verificar que los hidrantes tuvieran agua o presión suficiente para responder al incendio; ostentaba un deber ministerial de aprobar el diseño de los hidrantes; y actuó negligentemente al momento de autorizar e instalar los hidrantes, al igual que inspeccionarlos y mantenerlos.

Asimismo, expuso que el Cuerpo de Bomberos no pudo apagar el fuego oportunamente por la insuficiencia de agua y presión en los hidrantes cercanos; acudió a la residencia con los tanques de agua vacíos; y falló en su deber de inspeccionar los hidrantes cercanos a la residencia y/o de informarle a la AAA de las deficiencias de estos al momento de los hechos.

Por tal razón, la Sra. López del Valle solicitó del foro primario una suma no menor de $1,000,000 por su sufrimiento, daños

7 Íd., Entrada Núm. 1.

morales y angustias mentales como consecuencia de la muerte trágica de sus suegros.

El 14 de abril de 2025, MAPFRE radicó una Contestación a la Demanda,8 y el Gobierno, por sí y en representación del Cuerpo de Bomberos, presentó una Contestación a Demanda al siguiente día.9 Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, la AAA presentó una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.10 Por medio de esta, la AAA adujo que las alegaciones planteadas en su contra eran sobre fallas con la cantidad de agua y presión, las cuales se enmarcaban en la inmunidad dispuesta en la Sección 4(c) de la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, Ley Núm. 40 del 1 de mayo de 1945 (Ley Núm. 40-1945), según enmendada, 22 LPRA sec. 144. Además, indicó la AAA que las alegaciones sobre negligencia en el diseño eran insuficientes para establecer una reclamación válida en contra de la AAA, y no tenía un deber ministerial de inspeccionar o proveer mantenimiento a las bocas de incendio. En la alternativa, sostuvo que la acción relacionada al diseño estaba prescrita.

El 29 de mayo de 2025, MAPFRE presentó una Moción Uniéndose a Moción de Desestimación Presentada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.11 Antilles también radicó una Moción de Desestimación Parcial el 5 de junio de 2025,12 al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, a la cual le anejó la póliza otorgada a favor del Cuerpo de Bomberos. Antilles suplicó la desestimación de la reclamación radicada en su contra dado a que la acción de epígrafe era solo sobre daños puramente emocionales, por lo cual no se activaba la Cubierta A del contrato de seguro. Específicamente, expuso que esos

8 Íd., Entrada Núm. 21. 9 Íd., Entrada Núm. 22. 10 Íd., Entrada Núm. 32. 11 Íd., Entrada Núm. 34. 12 Íd., Entrada Núm. 38.

daños no constituían una lesión corporal o “bodily injury;” los servicios de extinción de incendios eran servicios profesionales excluidos de la cubierta por virtud de la Exclusión de Servicios Profesionales Designados; y el incidente ocurrió fuera de las localidades o proyectos designados de la póliza, por lo que no aplicaba la cubierta.

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FRANCES A. GARCIA JOGLAR v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Y OTROS, (prapp 2025).

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