Pizarro Ramos, Angel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 14, 2025·No. KLAN202500254·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ÁNGEL PIZARRO APELACIÓN RAMOS, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante, Superior de Guayama.

v. KLAN202500254 Civil núm.:

GM2024CV00268.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO; DEPARTAMENTO mandamus; daños y DE CORRECCIÓN Y perjuicios.

REHABILITACIÓN;

JANEIRI BURGOS ROSARIO,

Apelada.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.

El señor Ángel Pizarro Ramos (señor Pizarro) instó el presente recurso de apelación el 27 de marzo de 2025. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 28 de febrero de 2025. Mediante el referido dictamen el foro a quo acogió la solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado, su Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), y en representación de la señora Janeiri Burgos Rosario (señora Burgos). Consecuentemente, desestimó, con perjuicio, la demanda instada por el señor Pizarro por carecer de jurisdicción para atenderla.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 11 de abril de 2024, el señor Pizarro, por derecho propio e in forma pauperis, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda

Número identificador SEN2025_________________

KLAN202500254 2 sobre mandamus y daños y perjuicios contra la parte apelada del título1 (en conjunto, DCR). En síntesis, alegó que el DCR había incidido al declarar con lugar la querella disciplinaria núm. XXX-XX-XXXX, por abuso o mal uso de privilegios, instada en su contra por la señora Janeiri Burgos (señora Burgos), oficial del puesto de correos en la institución correccional de Guayama, donde está confinado el señor Pizarro.

Relató que la referida querella y la sanción impuesta2 surgieron luego de que la señora Burgos abriera una correspondencia que el señor Pizarro pretendía enviar fuera de la institución correccional, y encontrara un billete de $20.00, lo que constituye contrabando. El señor Pizarro negó que hubiera puesto el billete de $20.00 en la carta intervenida.

Además, adujo que no se encontraba presente en el momento en que la señora Burgos abrió su correspondencia, lo cual violó sus derechos y el reglamento aplicable. Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta por el DCR afectó su salud mental, por lo que solicitó que se desestimara la determinación del DCR y se le condenara a un pago de $100,000.00, por concepto de daños y perjuicios.

Tras varias incidencias procesales, el 7 de octubre de 2024, el DCR presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V3. En particular, señaló que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción toda vez que el señor Pizarro no había agotado los remedios administrativos disponibles. Refirió que, luego de celebrada una vista administrativa ante un oficial examinador, este emitió una Resolución el 4 de marzo de 2024, y validó la sanción administrativa que se le había impuesto al señor Pizarro. Arguyó que el dictamen aludido no solo contenía los apercibimientos correspondientes

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-14. Resaltamos que la referida demanda

no fue juramentada conforme lo exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

2 La sanción impuesta al señor Pizarro fue la suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le pudiera conceder en la institución en que ubica; ello, por el periodo de sesenta (60) días calendarios. Íd., a la pág. 43.

3 Íd., a las págs. 17-37.

para presentar la reconsideración y la posterior revisión judicial, sino que fue entregada a, y firmada como recibida por, el señor Pizarro al día siguiente.

El 18 de octubre de 2024, el señor Pizarro, por conducto del abogado de oficio que le fue asignado por el tribunal 4, presentó su oposición a la moción de desestimación5. Sostuvo que el foro primario no debía desestimar su reclamación en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez que la privación a un litigante de su día en corte debía ser reservada para casos extremos.

En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos que invocaba el DCR, el señor Pizarro arguyó que no era aplicable al caso, pues esta solo procedía cuando algún asunto se encontraba pendiente ante alguna agencia administrativa. De otra parte, señaló que la notificación de la Resolución emitida por el DCR había sido inadecuada. En específico, resaltó que al señor Pizarro nunca se le advirtió sobre su derecho a recurrir ante este Tribunal de Apelaciones conforme lo exige la Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9654.

Sometido el asunto, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes su Sentencia6. Al desestimar la demanda, el foro a quo concluyó que el señor Pizarro no tenía derecho a remedio alguno. Además, expresó que no resultaba necesario atender el planteamiento esbozado por el señor Pizarro sobre la notificación defectuosa, por considerar que no alteraría su decisión, ni le otorgaría jurisdicción para entender en el reclamo objeto de la demanda.

4 Véase, apéndice del recuso, a las págs. 15-16.

5 Íd., a las págs. 39-46.

6 Íd., a las págs. 1-10.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 27 de marzo de 2025, el señor Pizarro instó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por concluir que la determinación del foro administrativo advino final y firme, por no haber sido reconsiderada ante la agencia y no haber agotado los remedios administrativos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por concluir que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender la reclamación del demandante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por concluir que la demanda dejaba de exponer una acción que justificara la concesión de un remedio.

El 28 de abril de 2025, el DCR y la señora Burgos, representados por la Oficina del Procurador General, presentaron su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)

falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

(Énfasis nuestro).

A los fines de disponer de una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189

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Pizarro Ramos, Angel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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