ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ÁNGEL PIZARRO APELACIÓN RAMOS, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante, Superior de Guayama.
v. KLAN202500254 Civil núm.: GM2024CV00268. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO; DEPARTAMENTO mandamus; daños y DE CORRECCIÓN Y perjuicios. REHABILITACIÓN; JANEIRI BURGOS ROSARIO,
Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.
El señor Ángel Pizarro Ramos (señor Pizarro) instó el presente
recurso de apelación el 27 de marzo de 2025. Nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, el 28 de febrero de 2025. Mediante el referido
dictamen el foro a quo acogió la solicitud de desestimación presentada por
el Estado Libre Asociado, su Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), y en representación de la señora Janeiri Burgos Rosario (señora
Burgos). Consecuentemente, desestimó, con perjuicio, la demanda instada
por el señor Pizarro por carecer de jurisdicción para atenderla.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la
sentencia apelada.
I
El 11 de abril de 2024, el señor Pizarro, por derecho propio e in forma
pauperis, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202500254 2
sobre mandamus y daños y perjuicios contra la parte apelada del título1 (en
conjunto, DCR). En síntesis, alegó que el DCR había incidido al declarar
con lugar la querella disciplinaria núm. XXX-XX-XXXX, por abuso o mal uso
de privilegios, instada en su contra por la señora Janeiri Burgos (señora
Burgos), oficial del puesto de correos en la institución correccional de
Guayama, donde está confinado el señor Pizarro.
Relató que la referida querella y la sanción impuesta2 surgieron
luego de que la señora Burgos abriera una correspondencia que el señor
Pizarro pretendía enviar fuera de la institución correccional, y encontrara
un billete de $20.00, lo que constituye contrabando. El señor Pizarro negó
que hubiera puesto el billete de $20.00 en la carta intervenida.
Además, adujo que no se encontraba presente en el momento en
que la señora Burgos abrió su correspondencia, lo cual violó sus derechos
y el reglamento aplicable. Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta por
el DCR afectó su salud mental, por lo que solicitó que se desestimara la
determinación del DCR y se le condenara a un pago de $100,000.00, por
concepto de daños y perjuicios.
Tras varias incidencias procesales, el 7 de octubre de 2024, el DCR
presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V3. En particular, señaló que el Tribunal
de Primera Instancia carecía de jurisdicción toda vez que el señor Pizarro
no había agotado los remedios administrativos disponibles. Refirió que,
luego de celebrada una vista administrativa ante un oficial examinador, este
emitió una Resolución el 4 de marzo de 2024, y validó la sanción
administrativa que se le había impuesto al señor Pizarro. Arguyó que el
dictamen aludido no solo contenía los apercibimientos correspondientes
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-14. Resaltamos que la referida demanda
no fue juramentada conforme lo exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
2 La sanción impuesta al señor Pizarro fue la suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le pudiera conceder en la institución en que ubica; ello, por el periodo de sesenta (60) días calendarios. Íd., a la pág. 43.
3 Íd., a las págs. 17-37. KLAN202500254 3
para presentar la reconsideración y la posterior revisión judicial, sino que
fue entregada a, y firmada como recibida por, el señor Pizarro al día
siguiente.
El 18 de octubre de 2024, el señor Pizarro, por conducto del
abogado de oficio que le fue asignado por el tribunal 4, presentó su
oposición a la moción de desestimación5. Sostuvo que el foro primario no
debía desestimar su reclamación en virtud de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez que la privación a un litigante
de su día en corte debía ser reservada para casos extremos.
En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos
que invocaba el DCR, el señor Pizarro arguyó que no era aplicable al caso,
pues esta solo procedía cuando algún asunto se encontraba pendiente ante
alguna agencia administrativa. De otra parte, señaló que la notificación de
la Resolución emitida por el DCR había sido inadecuada. En específico,
resaltó que al señor Pizarro nunca se le advirtió sobre su derecho a recurrir
ante este Tribunal de Apelaciones conforme lo exige la Sección 3.14 de la
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, intitulada Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9654.
Sometido el asunto, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó a las partes su Sentencia6. Al desestimar la demanda, el
foro a quo concluyó que el señor Pizarro no tenía derecho a remedio
alguno. Además, expresó que no resultaba necesario atender el
planteamiento esbozado por el señor Pizarro sobre la notificación
defectuosa, por considerar que no alteraría su decisión, ni le otorgaría
jurisdicción para entender en el reclamo objeto de la demanda.
4 Véase, apéndice del recuso, a las págs. 15-16.
5 Íd., a las págs. 39-46.
6 Íd., a las págs. 1-10. KLAN202500254 4
Inconforme con la determinación del foro primario, el 27 de marzo
de 2025, el señor Pizarro instó este recurso y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por concluir que la determinación del foro administrativo advino final y firme, por no haber sido reconsiderada ante la agencia y no haber agotado los remedios administrativos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por concluir que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender la reclamación del demandante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por concluir que la demanda dejaba de exponer una acción que justificara la concesión de un remedio.
El 28 de abril de 2025, el DCR y la señora Burgos, representados
por la Oficina del Procurador General, presentaron su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte,
o demanda contra tercero solicite al tribunal la desestimación de las
alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
(Énfasis nuestro).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 KLAN202500254 5
DPR 1033, 1049 (2013). Por tanto, la demanda no deberá ser desestimada
a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Así pues, es necesario considerar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, a la pág. 505. Tampoco
procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de
ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
B
El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural,
corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un
acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 263 (2010). El mandamus está concebido
para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un
deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este
deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Íd.
Véase, además, 32 LPRA sec. 3422; Espina v. Calderón, 75 DPR
76 (1974). Por ende, el recurso solo procede para exigir el cumplimiento de
un deber calificado de ministerial y que, como tal, no admite discreción en
su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., 178 DPR, a la pág. 264.
De otra parte, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que el auto de mandamus, fuere perentorio o alternativo, podrá
obtenerse al presentar una solicitud jurada al efecto. Así mismo aclara
que, cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata
ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna KLAN202500254 6
excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la
concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una
contestación. De prosperar la solicitud de mandamus, el tribunal celebrará
una vista, en la cual recibirá prueba, si resultara necesario, y dictará su
decisión prontamente. Finalmente, la Regla 54 de Procedimiento Civil
establece que se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el
tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra
orden.
C
Con el fin de establecer las normas y procedimientos de la
correspondencia de las personas privadas de su libertad en las
instituciones correccionales en la jurisdicción del Departamento de
Corrección y Rehabilitación se promulgó el Reglamento de normas para
regir la correspondencia de los miembros de la población correccional en
instituciones correccionales y programa de la Administración de
Corrección, aprobado el 24 de octubre de 2008, efectivo el 22 de noviembre
del mismo año (Reglamento 7594).
En su Artículo IV, el referido reglamento define el contrabando como
cualquier materia, sustancia u objeto no autorizado por la ley, por la
reglamentación del Departamento de Corrección y Rehabilitación o por las
normas de la institución. En lo pertinente, establece que se considerará
contrabando, entre otros, el dinero en efectivo. El Artículo IV también
define lo que constituye correspondencia general; a decir, cualquier
correspondencia que recibe o envía un miembro de la población
correccional, excepto aquella correspondencia que se define como
privilegiada o especial. En cuanto a la correspondencia general, añade que
“esta podrá ser abierta e inspeccionada por el personal asignado a estas
labores”. Íd.
De otra parte, en su Artículo VIII, el Reglamento 7594 establece que
el personal designado para ello abrirá e inspeccionará toda
correspondencia general que se envíe de o se reciba en una KLAN202500254 7
institución correccional. A su vez, dispone que la correspondencia
general podrá ser leída, a discreción del personal designado, o de ser
requerido por cualquier autoridad correccional, cuando se estime necesario
por razones de seguridad institucional. Artículo VIII, el Reglamento 7594,
Artículo VIII. Asimismo, podrá ejercer su discreción para monitorear a la
persona confinada que confronte algún problema de disciplina institucional.
Íd.
D
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601-9713, en lo pertinente al recurso de revisión judicial, establece que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].
Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
Por tanto, cónsono con la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, en su Art. 4.002 y
4.006(c), 4 LPRA secs. 24(u) y 24(y)(c), una vez el ente administrativo
emite su determinación final, la parte afectada podrá comparecer ante este
foro intermedio, mediante un recurso de revisión judicial.
De otra parte, en cuanto a las órdenes o resoluciones finales, la
LPAUG dispone en su Sec. 3.14 que estas advertirán a la parte del derecho
a solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de
revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones. Además,
debe advertir sobre las partes a ser notificadas del recurso de revisión, con
expresión de los términos correspondientes. Solo cumplido este
requisito comenzarán a correr dichos términos. 3 LPRA sec. 9645
E
En nuestro ordenamiento jurídico la persona que por culpa o
negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo. Art. 1536 del KLAN202500254 8
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801. Para que prospere una
reclamación por daños y perjuicios al amparo del Art. 1536, la parte
demandante tiene que demostrar la concurrencia de los siguientes
elementos: (1) el acto o la omisión culposa o negligente; (2) la relación
causal entre el acto o la omisión culposa o negligente y el daño ocasionado;
y, (3) el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
Sobre dicho precepto, en Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796,
807 (2006), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó, con relación al
Art. 1802 del derogado Código Civil de 19307, que todo perjuicio material o
moral conlleva su reparación si concurren tres elementos básicos: (1) la
presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que este
haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del
demandado, y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto
u omisión.
III
Mediante su primer señalamiento de error, el señor Pizarro adujo
que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar su causa de acción
y concluir que la determinación del foro administrativo había advenido final
y firme, en la medida en que no había agotado los remedios administrativos
disponibles. A su vez, mediante los demás señalamientos de error, el señor
Pizarro aduce que el foro a quo incidió al desestimar su demanda, luego de
declarar que no tenía jurisdicción para atender la reclamación instada, así
como que la demanda dejaba de exponer una acción que justificara la
concesión de un remedio.
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos los referidos
señalamientos de error en conjunto.
El señor Pizarro se limitó a argüir que no procedía la aplicación de
la doctrina de agotamiento de remedios y a reiterar que, conforme las
7 El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, precede el actual Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801. No obstante, la interpretación que en su momento hiciera el Tribunal Supremo de Puerto Rico es aplicable a la controversia que atendemos. KLAN202500254 9
alegaciones bien hechas de la demanda, interpretadas liberablemente a su
favor, el Tribunal de Primera Instancia no podía concluir que este no tuviera
disponible remedio alguno. Máxime al considerar que, por estar privado de
su libertad, no había tenido acceso a la asesoría legal necesaria para
redactar una demanda con mayor precisión y claridad.
Por su parte, el DCR arguyó que el Tribunal de Primera Instancia
había actuado correctamente al determinar que no era el foro con
jurisdicción para revisar su determinación administrativa.
Examinadas las sendas posturas de las partes, así como la
sentencia apelada a la luz de la normativa aplicable, adelantamos que,
aunque confirmamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia de
desestimar la demanda, no coincidimos con los fundamentos en los que
basó su decisión. Nos explicamos.
El foro primario no debió apoyarse en el hecho de que el señor
Pizarro no había agotado los remedios administrativos. Lo anterior, debido
a que, examinada la resolución emitida por el foro administrativo, resulta
evidente que esta no cumplió con lo dispuesto en la Sec. 3.14 de la LPAUG,
3 LPRA sec. 9654. En particular, notamos que al señor Pizarro no se le
apercibió sobre su derecho a recurrir ante este Tribunal de Apelaciones, ni
del término para así hacerlo.
Ahora bien, el foro primario actuó correctamente al desestimar la
demanda instada. En primer lugar, no podemos perder de perspectiva que
el señor Pizarro presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso
de mandamus, conjuntamente a una reclamación por daños y perjuicios.
En cuanto a la causa de acción relacionada con el auto de
mandamus, fuere perentorio o alternativo, esta solo hubiera podido
prosperar si el señor Pizarro hubiera presentado una solicitud jurada al
efecto. No obstante, el señor Pizarro incumplió con ese requisito.
Adicionalmente, examinada la demanda instada, concluimos que
esta no cumplía con los requisitos para que el foro primario ordenase la
inmediata ejecución de algún acto, u ordenara perentoriamente la KLAN202500254 10
concesión de algún remedio. Ello, pues la supuesta demanda de
mandamus carece de alegaciones a esos efectos8. Así pues, acorde con el
derecho aplicable, no procedía expedir un auto de mandamus.
Por otro lado, según discutimos, al disponer de una moción de
desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, los tribunales
venimos obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.
En este caso, surge que el señor Pizarro presentó una demanda
relacionada con la resolución emitida por el DCR y las sanciones
impuestas. En particular, alegó que la señora Burgos, oficial de correos en
la institución correccional de Guayama, había violado sus derechos y los
reglamentos aplicables al abrir su correspondencia general sin su
presencia. En virtud de lo anterior, adujo que había sufrido daños
emocionales, que valoró en $100,000.00.
Aun utilizando el estándar establecido por la jurisprudencia en el
análisis de una moción desestimatoria al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, e interpretando las alegaciones de la demanda de la
manera más favorable para la parte reclamante, resulta evidente que las
actuaciones de la señora Burgos no podían ser consideradas culposas o
negligentes. El estudio del Reglamento 75949, aplicable a la controversia
planteada, revela que la correspondencia general, fuere emitida o recibida
por la persona privada de libertad, está sujeta a inspección por el personal
designado para ello. Lo anterior, a discreción del personal designado o por
requerimiento de cualquier autoridad correccional cuando se estime
necesario. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente
al desestimar la causa de acción de daños y perjuicios instada por el señor
8 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-14.
9 Reglamento de normas para regir la correspondencia de los miembros de la población
correccional en instituciones correccionales y programa de la Administración de Corrección, aprobado el 24 de octubre de 2008, efectivo el 22 de noviembre del mismo año. KLAN202500254 11
Pizarro, dada la ausencia de uno de los requisitos para configurar dicha
causa de acción: la acción u omisión culposa o negligente.
IV
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el
28 de febrero de 2025, que desestimó con perjuicio la demanda instada por
el señor Ángel Pizarro Ramos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones