Luis ángel Cruz Aponte v. Asociación Puertorriqueña De Criadores De Caballo De Paso Fino De America, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025AP00341
StatusPublished

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Luis ángel Cruz Aponte v. Asociación Puertorriqueña De Criadores De Caballo De Paso Fino De America, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUIS ÁNGEL CRUZ Apelación APONTE procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00341 Caguas

ASOCIACIÓN Civil Núm. PUERTORRIQUEÑA DE CG2024CV01811 cons. CRIADORES DE GR2024CV00172 CABALLO DE PASO FINO DE AMERICA, Sobre: INC. Incumplimiento de Contrato Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Luis Cruz Aponte

(señor Cruz o “el apelante”) y nos solicita que revisemos

una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada el 30 de

julio de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria presentada por la Asociación

Puertorriqueña de Criadores de Caballo de Paso Fino de

América Inc. (Asociación o “parte apelada”). Por

consiguiente, ordenó al apelante a pagar la cantidad de

$23,700.00 en concepto de cánones de arrendamiento y

pagos tardíos. Además, le ordenó el desalojo del

inmueble en controversia; le impuso $5,000.00 en

concepto de honorarios de abogado; y ordenó el archivo

de la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

MODIFICAMOS la Sentencia apelada a los únicos fines de TA2025AP00341 2

eliminar la partida de honorarios de abogado concedida

por el foro primario.

I.

El 21 de mayo de 2024, el señor Cruz presentó una

Demanda (CG2024CV01811) sobre incumplimiento de contrato

en contra de la Asociación.1 En esta, alegó que para

diciembre de 2020, las partes firmaron un contrato de

arrendamiento sobre una finca en el Municipio de Gurabo,

con el propósito de que el apelante operara unas jaulas

de caballos, un picadero de caballos para competencias,

y un restaurante. Indicó que, el término del contrato

era por 30 años, con un canon de arrendamiento de

$2,300.00 mensuales, por los primeros 5 años. El señor

Cruz reconoció que para el mes de enero de 2024, tenía

un atraso en el pago de la renta. Sin embargo, sostuvo

que el 23 de enero de 2024, la Junta de Directores aprobó

una propuesta, en la cual el apelante se comprometió a

pagar los días 1ero y 5to de cada mes, $2,300.00, con el

propósito de pagar el canon de arrendamiento del mes y

amortizar la deuda acumulada. No obstante, mencionó que

en febrero de 2024, hubo cambio de Junta de Directores,

quienes se negaron a cumplir el acuerdo de la pasada

Junta y le exigieron que pagara la totalidad de la deuda

($21,200.00), más una penalidad por atrasos. A su vez,

que debía desocupar el inmueble en o antes del 15 de

junio de 2024. Así pues, instó la demanda y solicitó se

ordenara a la Asociación a que cumpliera con el acuerdo

de pago aprobado por la Junta anterior.

El 20 de junio de 2024, la Asociación presentó su

Contestación a Demanda.2 En esencia, negó que hubiese

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda, entrada núm. 6 en SUMAC. TA2025AP00341 3

autorizado a enmendar las cláusulas del contrato de

arrendamiento. A su vez, que la deuda acumulada era de

$23,700.00.

El 25 de junio de 2024, el caso instado por el señor

Cruz (CG2024CV01811) fue consolidado con el caso instado

el 29 de mayo de 2024, por la Asociación (CG2024CV00172)

sobre cobro de dinero y desahucio.

Luego de varias incidencias procesales, el 4 de

abril de 2025, la Asociación presentó una Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Allí enumeró quince

(15) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia.

Posteriormente, arguyó que no existía duda o

controversia sobre el contenido del contrato y las

obligaciones de las partes. A su vez, que el apelante

incumplió con varias cláusulas del contrato de

arrendamiento, dado que, no había evidencia alguna que

sostuviera que el contrato de arrendamiento había sido

enmendado. Así pues, solicitó se declarara Ha Lugar la

moción y se ordenara al señor Cruz al pago completo de

la deuda.

En respuesta, el 29 de abril de 2025, el señor Cruz

presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria y en Solicitud de que se Dicte Sentencia Sumaria

a Favor de la Parte Demandante.4 En esta, sostuvo que

no existían hechos materiales en controversia, sin

embargo, que el derecho le asistía. Por ello, reiteró

que el 23 de enero de 2024, en la reunión de Junta de

Directores fue atendido el asunto sobre su plan de pago.

Sin embargo, desconocía si la Asociación podía invalidar

3 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 82 en SUMAC. 4 Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud

de que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante, entrada núm. 89 en SUMAC. TA2025AP00341 4

acuerdos de Juntas de Directores anteriores. Por lo

que, la parte apelada estaba prohibida de actuar en

contradicción con sus propios actos o declaraciones.

Evaluadas las mociones, el 30 de julio de 2025, el

foro primario notificó la Sentencia apelada.5 Mediante

la cual, formuló las siguientes determinaciones de

hechos:

1. En diciembre de 2020 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la de propiedad inmueble ubicada en el sector Los Chinos del Barrio Celada en Gurabo, Puerto Rico. (SIC) Durante dicho acto, la parte demandada estuvo representada su entonces presidente, Harry John Rodríguez del Valle.

2. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece que su duración será por el término de 30 años contados a partir del 1 de mayo de 2021, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cuantía de $2,300.00 por los primeros 10 años.

3. El canon de arrendamiento será pagadero dentro de los primeros 5 días de cada mes calendario, en moneda de curso legal de los Estados Unidos.

4. La cláusula 14 del contrato de arrendamiento establece que:

Si los arrendatarios faltan en el cumplimiento de cualquier cláusula de este contrato, los arrendadores lo notificarán por escrito a los arrendatarios, quienes tendrán un término de veinte (20) días para remediar dicha falta o incumplimiento. De no remediarlo en el término dispuesto, los arrendadores podrán dar por cancelado y terminado este contrato. Esta cláusula no aplica respecto a la falta de pago del canon de arrendamiento de la propiedad, el cual se hará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario, sin necesidad de interpelación a los arrendatarios sobre dicha falta de pago. (Énfasis en el original).

5. El hecho de que los arrendadores no hagan uso de alguno de sus derechos que, bajo este contrato, no significa que hayan renunciado a sus derechos y en cualquier momento hacer

5 Sentencia, entrada núm. 100 en SUMAC. TA2025AP00341 5

uso y poner en efecto cualquiera de sus derechos y prerrogativas estipuladas en este contrato. Véase cláusula 15 del contrato de arrendamiento.

6.

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