Torres Vda. de Rodríguez v. American Railroad

34 P.R. Dec. 689
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 1925
DocketNo. 2969
StatusPublished
Cited by4 cases

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Torres Vda. de Rodríguez v. American Railroad, 34 P.R. Dec. 689 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Insiste la apelante en que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir-una causa de acción contra la demandada por no alegar que la estación del ferrocarril en cuestión pertenecía a la demandada, ni que el billete comprado por el hijo de la demandante fué vendido por la demandada; ni que el hijo de la demandante usó algún cruce público o cualquier otro cruce por donde tenía derecho a ir por la vía o donde la demandada tenía alguna obligación o' deber para con él; ni que el referido hijo carecía de descendientes a la fecha de su muerte; sino que, por el contrario, expresa la apelante, de la demanda sí parece que hubo negligencia eontributoria por parte de la alegada víctima de la [691]*691negligencia de la demandada. Bn la demanda se alega lo lo siguiente:

“I. Que Tbe American Railroad Co. of Porto Rico, es una cor-poración constituida e incorporada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, y en las fechas que más adelante se dirán explotaba un Fe-rrocarril junto con las líneas, carriles, máquinas, propiedades, material rodante y otras pertenencias, conocidos con el nombre de The American Railroad Co. of Porto Rico; y se dedicaba al transporte de carga y pasajeros entre 'San Juan y Ponce, pasando por Lajas.
“II. Que el día 2 de noviembre de 1920, a las tres de la tarde poco más o menos, se encontraba en el andén de la Estación del Fe-rrocarril en el pueblo de Lajas, y sus alrededores, entre otras per-sonas, Pedro Rodríguez, esperando el tren correo que le correspon-día pasar por allí a la expresada hora, para ocuparlo y usarlo como pasajeros, y que había comprado un ticket para que el tren lo con-dujera desde la Estación del pueblo de Lajas a la de Lajas Arriba.
“III. Que por no caber en la Estación, por ser ésta excesiva-mente pequeña y encontrarse completamente llena de gente, el ex-presado Pedro Rodríguez esperaba el tren parado en la prolongación de la calle de la Victoria, al lado Este de la vía.
“IV. Que debido exclusivamente al descuido, culpa y negligen-cia de la demandada The American Railroad Co. of Porto Rico, en la conservación, sostenimiento y cuidado de las vías de su Ferro-carril y en el manejo y manipulación de las máquinas del mismo, el expresado día dos de noviembre de 1920, la máquina del tren correo, que pasa todos los días por la Estación de Lajas a las tres de la tarde, que estaba guiada, conducida y manipulada. por empleados de la demandada The American Railroad Co. of Porto Rico, se des-conectó de los vagones del tren en la travesía de San Germán a La-jas; y que así desconectada dicha máquina y los expresados vago-nes continuaron su marcha independientemente una de los otros, a una velocidad excesiva ambos, yendo la máquina delante de los va-gones a una distancia considerable; y que cuando dicha máquina fué a llegar a la Estación de Lajas pitó como de costumbre y pasó por allí a gran velocidad, pero sin dar aviso alguno de alarma; y que esto produjo en dicho Pedro Rodríguez la creencia de que el tren ño pasaría en buen rato y dió lugar a que, por tales circuns-tancias, el expresado Pedro Rodríguez cruzase del sitio en que se encontraba, esperando el tren, al otro lado de la vía para unirse con otros compañeros, gritando que se había comido un pavo, y que en este momento los vagones del tren correo, que se habían deseo-[692]*692neetado de dicha máquina y venían detrás de ella a una gran veloci-dad, negligentemente pasaron por dicha Estación del pueblo de La-jas, sin dar aviso alguno, y arrollaron al expresado Pedro Rodrí-guez, que cruzaba la vía en aquel momento, como se ha dicho, y lo tiraron al suelo, destrozándole las piernas y el cráneo y matándolo instantáneamente; todo ello debido a la culpa y negligencia de la demandada The American Railroad Co. of Porto Rico; y cuando el expresado Pedro Rodríguez observaba todo el cuidado y diligencia necesaria en sus actos, obras y acciones mientras esperaba el tren en 1¿ Estación de Lajas.
Y. Que dicho Pedro Rodríguez, a la fecha de su muerte era un hombre como de treinta y un años de edad, saludable y robusto, de un peso de ciento cuarenta a ciento cincuenta libras; que se dedi-caba al cultivo de la tierra en cuyo trabajo ganaba un promedio de doce dólares semanales; y que tenía un término prudencial de vida de veinticinco años más en aptitud de poder trabajar en iguales con-diciones que el presente.
YI. Que la demandante- es madre legítima del expresado finado Pedro Rodríguez, en cuya compañía vivía desde que quedó viuda, atendiendo él con el producto de su trabajo a todas las necesidades de la demandante- y dependiendo ésta en absoluto para su sosteni-miento del trabajo de su expresado hijo.
VII. Que las únicas personas con derecho a la herencia o suce-sión de dicho finado son su madre legítima,, la demandante-, y su viuda doña Victoria Tirado,. viuda de Rodríguez, a la que se hace demandada por no haberse podido obtener su consentimiento para asociarse como demandante en la presente acción.
VIII. Que por la culpa y negligencia de la demandada The American Railroad Co. of Porto Rico, que ocasionó la muerte del expresado hijo de la demandante, Pedro Rodríguez, la demandante ha sufrido daños y perjuicios consistentes en servicios dejados de obtener de su expresado hijo, de cuyo trabajo dependía exclusiva-mente para su asistencia, ascendentes a dos mil novecientos dollars ($2,900). * ' ■

Podemos aceptar para los fines del argumento, aunque sin resolver, que la alegación referente al derecho exclusivo de la madre y viuda como únicas herederas del interfecto es una conclusión de derecho. Pero no queremos asumir con la apelante, a falta de algún razonamiento o cita de au-toridades, que podía descansar con éxito en tal defecto al [693]*693ser notado por primera vez en apelación como una omisión fatal de mi elemento esencial para la cansa de acción.

Las otras omisiones qne enumera el abogado de la ape-lante en tanto no estén necesariamente envueltas o se infie-ran razonablemente del texto, o estén subsanadas por la prueba aducida al juicio apenas puede decirse que constitu-yen una falta absoluta en determinar una causa de acción.

Los lieclios referidos en el cuarto párrafo arriba citado de la demanda son bastantes para refutar, explicar y excu-sar lo que de otro modo podría considerarse como negligen-cia contributoria por parte de Pedro Rodríguez. Conley’s Administratix v. Cincinnati, New Orleans and Texas Pac. Ry. Co., 89 Ky. 402, 12 S. W. 764; Police Law of Railroads, secciones 77 a la 80 inclusive, y 88; Patton v. East Tennessee Railroad Co., 89 Tenn. 370, 15 S. W. 919, 12 R.C.L. 184; 20 R.C.L. p. 117, sección 101; II Tbompson sobre Negligen-cia, 412, sección 1717.

Se sugiere también que:

“2. La corte erró al dictar sentencia contra la apelante porque carecía de jurisdicción por cuanto la sentencia fué dictada en cá-mara fuera del distrito judicial de Mayagüez, y con más de noventa días después de celebrado el juicio del caso y de estar sometido el mismo a la consideración de la corte.”

La sentencia demuestra por su faz haber sido dictada “en Aguadilla para Mayagüez”, en marzo 21; está firmada por Tomás Bryan “Juez de la Corte de Distrito de Aguadi-lla y Juez Especial en este caso en la Corte de Distrito de Mayagüez”.

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