Izquierdo v. Andrade

44 P.R. Dec. 727
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1933
DocketNo. 5375
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 44 P.R. Dec. 727 (Izquierdo v. Andrade) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Izquierdo v. Andrade, 44 P.R. Dec. 727 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Por segunda vez viene este pleito ante este tribunal. La primera £ué fallado sobre las alegaciones. La corte de dis-trito decidiendo una excepción previa resolvió que no habién-dose becbo parte en el pleito al dueño del vehículo, ni ale-gándose que estuviera en él al ocurrir el accidente; y que no siendo tampoco el demandado dueño del carro, ni alegándose que iba en él, y no alegándose que el automóvil fuera público, el demandante carecía de acción para reclamar los daños y perjuicios que sufriera a virtud de un accidente ocasionado por el carro en cuestión guiado negligentemente por una persona por encargo del demandado. Resolviendo el recurso esta Corte Suprema revocó la sentencia apelada ordenando que la resolución declarando con lugar la excepción previa se enmendara en el sentido de permitir una enmienda a la de-[729]*729manda dentro de diez días de radicado el mandato en la corte inferior.

Del resumen de la decisión de esta Corte que se encuentra reportada en 39 D.P.R. 938, transcribimos lo que signe:

“En acción de daños y perjuicios con motivo de un accidente de automóvil ocasionado por la negligencia del chauffeur empleado por el demandado, como comodatario, el dueño del vehículo no es una parte necesaria en dicha acción.
“En acción de daños y perjuicios con motivo de un accidente de automóvil ocasionado por la negligencia del chauffeur empleado por el demandado, como comodatario, la presencia del dueño del ve-hículo, en el carro, al ocurrir el accidente, no es un factor esencial en la causa de acción del demandante.
“La propiedad de una empresa en relación con la cual se uti-liza un vehículo, y no la propiedad del carro, es lo que determina la responsabilidad del demandado — ya sea dueño o comodatario— por los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de un empleado — chauffeur—; la responsabilidad no siempre depende del carácter público del carro, sino que puede ser de si éste se usaba o no para fines de negocio o en relación con una empresa.”

Solicitada reconsideración, se negó por las siguientes ra-zones :

“El apelante solicita la reconsideración por el fundamento de que el presente caso debe regirse por el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil y no por el 1804 del Código Civil. Hubo al-guna argumentación respecto a este extremo en el alegato y durante la vista, pero tal como se presentó la cuestión no se precisó una dis-cusión seria. Los únicos casos en que se descansaba fueron y son Román v. Vázquez, 29 D.P.R. 791, y Orta v. P. R. Railway, Light & Power Co., 36 D.P.R. 743. No estamos preparados por el momento para resolver que el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil establece una nueva regla de respondeat superior. La opinión en el caso de Orta v. P. R. Railway, Light & Power Co. tiende a sostener el criterio contrario y no está en conflicto con nada de lo dicho en el caso de Bomán.
“Debe declararse sin lugar la moción.”

Devuelto el pleito a la corte de distrito, se enmendó la de-manda. Contestó el demandado. Celebróse el juicio y otra vez se dictó sentencia en contra del demandante y éste apeló.

[730]*730De la relación del caso y opinión de la corte sentenciadora transcribimos lo que signe:

‘ ‘ Como resultado de las admisiones becbas y como resultado de la evidencia introducida, la corte declara probados los siguientes-hechos:
“Allá por el día 26 de abril de 1928, Joaquín Morales, dueño de un automóvil ‘Cadillac’, se lo prestó a Celestino Andrade (causante de los demandados). Celestino Andrade mandó a Reyes Ríos Cabán (chauffeur autorizado) que guiara dicho vehículo, conduciendo den-tro de él a Julia Mestre (concubina de Andrade) y a una sobrina de éste desde San Juan a Areeibo en viaje de ida y vuelta, con el único y exclusivo fin de ir donde lina espiritista a buscar aguas cu-rativas para uso personal de Celestino Andrade.
“Celestino Andrade era, entonces, contratista de ciertas obras que se realizaban en la escuela ‘José Celso Barbosa,’ de San Juan, y en dicha obra, y bajo las órdenes de Andrade y pagados por él, trabajaban los antes mencionados Joaquín Morales (como carpintero) y Reyes Ríos Cabán (como auxiliar).
“Cuando el referido ‘Cadillac’, guiado por Reyes Ríos Cabán, regresaba de Areeibo, al entrar en el pueblo de Bayamón, y debido a la negligencia del referido chauffeur Ríos Cabán, arrolló al niño Luis Izquierdo, hijo legítimo del demandante, falleciendo el niño Luis a consecuencia, del accidente, nueve (9) días después de ocurrido el mismo.
“Se ha probado que el niño Luis Izquierdo era completamente sa-ludable y estaba en primer grado en una escuela; y que el deman-dante Luis Izquierdo, con motivo del accidente perdió a su hijo Luis; se le enfermó su mujer; a causa de la enfermedad de ésta, que le provino como consecuencia del accidente, murió una hijita del de-mandante a la que daba todavía de mamar la madre; tuvo que gas-tar el demandante en médico y medicinas; perdió su trabajo en que gauaba $24 por semana y experimentó grandes sufrimientos mo-rales.
“Si esta acción fuera dirigida contra el chauffeur Reyes Ríos Ca-bán, no tendría esta Corte nada más que dictar una sentencia in-mediatamente contra él.
“Pero la demanda va dirigida contra Celestino Andrade (hoy su sucesión) y tenemos que resolver si Celestino debe responder por la negligencia del chauffeur Ríos Cabán.
“Ésta es la cuestión primordial a resolver en el presente caso. T a resolverla vamos.
“No cabe duda alguna que Celestino Andrade era el dueño de [731]*731la empresa de las obras de construcción que se realizaban en la es-cuela ‘Doctor Barbosa’. Pero, se ba probado, más allá de toda duda razonable, que el viaje de San Juan a Areeibo fue ‘con el único y exclusivo fin de ir donde una espiritista a buscar aguas curativas para uso personal de Celestino Andrade.’
“Con esos hechos probados no hemos podido llegar sino a la si-guiente conclusión: ‘Que Celestino Andrade no envió.a su concubina y chauffeur en gestiones de negocios a Areeibo y que el carro ‘Cadillac’ no fué usado en relación con el negocio del demandado ni en llevar a cabo un asunto mercantil o una empresa, al ocurrir el accidente. Y para llegar con firme convencimiento a esa conclusión, hemos estudiado muy cuidadosamente la doctrina expuesta por la Corte Suprema-de Puerto Rico en el caso Candal vs. Sociedad Auxilio Mutuo, 37 D.P.R. 886, que copiada literalmente es como sigue:
“ ‘De acuerdo con la ley según está ahora en vigor, un hombre de negocios que pide por teléfono que le traigan su Carro no sería responsable de daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de su empleado, el conductor, mientras éste se dirige- a la ciudad en cumplimiento de lo solicitado en la llamada. Pero si el mismo carro, mientras no está siendo utilizado por el mismo dueño, se utiliza para efectuar entregas en conexión con el negocio del dueño, y ocurre un accidente debido a la negligencia del conductor mientras el ve-hículo está siendo así usado, entonces el dueño es responsable.

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