Maldonado v. Estado Libre Asociado

5 T.C.A. 1059, 2000 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00004
StatusPublished

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Maldonado v. Estado Libre Asociado, 5 T.C.A. 1059, 2000 DTA 71 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[1060]*1060TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

El tercero demandado-peticionario Kunde, Sprecher & Asoc. (“Kunde”) solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 30 de noviembre de 1999, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 6 de diciembre de 1999. Mediante el referido dictamen se declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de Kunde encaminada a desestimar la Demanda Contra Terceros que presentara en su contra el recurrido, Redondo Construction, Corp (“Redondo"). Instancia dictaminó que la demanda no estaba prescrita, que no había habido incuria y, finalmente, le ordenó a Kunde que contestara la demanda en el plazo de diez (10) días.

Unido al recurso, Kunde acompañó una Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción a los fines de paralizar la Conferencia con Antelación al Juicio que está pautada para el 20 de enero de 2000. Resolvemos. Veamos.

II

Surge del recurso, y de los escritos que se acompañaron, que el-12 de junio de 1995, Melvin Maldonado Canales falleció a consecuencia de las múltiples. heridas físicas que sufriera a causa de un accidente automovilístico ocurrido en horas de la madrugada, en la jurisdicción de Humacao. Se alegó que el occiso conducía un vehículo de motor logrando acceso a un tramo cerrado al tránsito vehicular, ubicado en la Carretera PR-53, e impactó una viga de acero que atravesaba la referida carretera.

Como consecuencia del accidente, sus padres, madrastra, hermanos y hermanastros presentaron, ante el foro de instancia, dentro del período prescriptivo, una demanda sobre daños y perjuicios. Incluyeron originalmente, como demandados, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“E.L.A.”); al Departamento de Transportación y Obras Públicas; a la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (“Autoridad”); a las Compañías de Seguros “A”, “B” y/o “C”, aseguradoras del E.L.A. y de la Autoridad; a Juan del Pueblo y Pedro del Pueblo y a sus Compañías de Seguros “D", “E”, y/o “F”. Se alegó, entre otros, que el E.L.A. y/o Departamento de Transportación y Obras Públicas y/o la Autoridad y/o Juan del Pueblo y/o Pedro del Pueblo, “tenían los deberes de supervisión, cuido y mantenimiento de la Carretera Número 53, así como la obligación de supervisar las obras de construcción, reconstrucción y/o ampliación de esa carretera incluyendo el tramo donde ocurrió el accidente objeto de esta causa de acción, y velar porque las mismas se efectuaran dándose cumplimiento a las leyes y reglamentos de seguridad aplicables, y velar asimismo por la seguridad y protección de los usuarios de dicha carretera estatal, así como tenían la obligación de prever y evitar que se crearan situaciones de ostensible peligrosidad en ese lugar, como la que se creó en este caso. ”

Posteriormente, el 26 de agosto del 1996, la demanda fue enmendada para incluir como co-demandado a Redondo. Los demandantes alegaron que Redondo estaba llevando a cabo trabajos de construcción, reconstrucción y/o ampliación de la Carretera número 53, incluyendo el tramo donde ocurrió el accidente objeto de la demanda, por lo cual tenía el control de dicho tramo de carretera. Alegaron, además, que el accidente se debió a la negligencia de Redondo y de la Autoridad de Carreteras, entre otros, al éstos no tomar las debidas medidas de seguridad para evitar acceso a la referida Carretera PR-53, la que, a esa fecha, se [1061]*1061encontraba en construcción. Solicitaron se declarara con lugar la demanda y se condenara a todos los co-demandados a satisfacer en forma solidaria lo reclamado.

El 16 de junio de 1999, transcurridos más de cuatro (4) años de haber ocurrido los hechos, 12 de junio de 1995, que dieron margen a la demanda y sobre tres (3) años, desde que se presentó la demanda enmendada contra Redondo, éste presentó una demanda de tercero contra Kunde. Redondo alegó, entre otras, que de haberse cometido actos constitutivos de negligencia en cuanto a los aspectos de seguridad en los proyectos que tuvieran relación causal con el accidente que motivó la demanda, lo que negaba, esos actos eran responsabilidad y únicamente atribuibles a Kunde, al no haber cumplido adecuadamente con sus labores de supervisión de las obras llevadas a cabo por Redondo. Redondo alegó, en adición, que Kunde le era responsable solidariamente a los demandantes, o en la alternativa a él.

El 29 de septiembre del 1999, Kunde presentó Moción de Desestimación. Alegó, entre otras, que ausente una alegación de. Redondo a los fines de la existencia de un vínculo de solidaridad entre éste y Kunde, la demanda de terceros contra Kunde estaba prescrita. Solicitó, en la alternativa, que se desestimara la demanda de terceros contra Kunde por ser de aplicación la doctrina de incuria.

El 10 de noviembre del 1999, Redondo presentó una Moción en Oposición a Desestimación.

El 30 de noviembre del 1999, el foro de instancia emite la resolución objeto del recurso.

Inconforme, Kunde le imputa al foro de instancia haber cometido error: a) al no desestimar la demanda contra tercero, presentada por Redondo, cuatro (4) años después de la ocurrencia de los hechos, es decir, ya prescrita, y no se alegó por Redondo que Kunde era cocausante solidario con alguna de las partes contra quienes se interrumpió la prescripción mediante la presentación oportuna de la demanda original, y b) al no desestimar la demanda contra terceros, conforme al principio de incuria.

III

La Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone en lo pertinente, que “[e]n cualquier momento después de comenzado el pleito, el demandado podrá, como demandante contra tercero, notificar un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y (1) que le sea o pueda serle responsable al demandado por toda o parte de la reclamación del demandante, o (2) que sea o pueda serle responsable exclusivamente al demandado. ” La regla no requiere permiso del tribunal, ni establece un término para que el demandado pueda presentar una demanda contra tercero a los fines antes expuestos. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 28-29 (1986). Es decir, no hay que solicitar permiso al tribunal para presentar una demanda contra tercero, como tampoco hay un límite de tiempo para presentarla. No obstante, el tribunal tiene discreción para negarse a permitir la demanda contra tercero y el demandado tiene que actuar con diligencia en la presentación de sus alegaciones contra tercero. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra.

Por otro lado, cuando el tercero es traído para responder directamente al demandante, en cualquier caso, hay que traerlo dentro del término prescriptivo de la causa de acción que se pretenda ejercitar. El demandado tiene el derecho a que toda la culpa y negligencia por él provocada prescriba en el término prescrito por ley.

Por otro lado, cuando se trate de co-causantes de un daño, éstos son reputados como deudores solidarios frente al demandante. Siendo ello así, tratándose la situación de un co-causante o de cualquier otro deudor solidario, el demandado podría traerlo al pleito como tercero para que le responda al propio demandado o directamente al demandante, aun cuando haya pasado el término prescriptivo de la acción. Resulta ser así, [1062]

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