Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
NAYDA D. ORTIZ SANTIAGO Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de v. KLRA202500341 Puerto Rico
Caso Núm.: JUNTA DE RETIRO DEL 2023-21 SISTEMA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Sobre: Revisión de Pensión Recurrida Adjudicada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, la señora Nayda D. Ortiz Santiago
(señora Ortiz o recurrente), mediante recurso de Revisión
Administrativa y solicita la revocación de la Resolución1 emitida el 5
de mayo de 2025 y notificada el 8 de mayo de 2025, por la Junta de
Retiro del Sistema de Retiro de la UPR (Junta o agencia recurrida).
En el referido dictamen, la Junta declaró No Ha Lugar la apelación
presentada por la recurrente en la que impugna el monto de la
pensión de retiro que le había sido adjudicada por la Junta.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Resolución impugnada.
I.
La génesis del caso de marras surgió en el año 2018, cuando
la señora Ortiz le solicitó al Sistema de Retiro de la Universidad de
Puerto Rico (SR-UPR) que le orientara sobre el proceso de acogerse
1 Anejo 1 del recurso de Revisión Administrativa, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2025__________ KLRA202500341 2
a la jubilación para recibir una pensión por edad y años de servicio.
En respuesta, el 4 de septiembre de 2018, se le expidieron dos (2)
documentos intitulados Respuesta a Solicitud de Cómputos
Tentativos de Pensión en los cuales el SR-UPR certificó que: (1) al 1
de julio de 2021, la recurrente tendría cincuenta y ocho (58) años y
habría cotizado veintisiete punto setenta y cinco (27.75) años de
servicio y que la pensión a recibir sería de mil quinientos treinta y
siete dólares con ochenta y un centavos ($1,537.81)2 y (2) que al 1
de septiembre de 2023 tendría treinta (30) años de servicio, sesenta
y un (61) años de edad y que la pensión a recibir sería de dos mil
ciento ochenta y siete dólares con cincuenta centavos ($2,187.50)3.
En vista de lo anterior, la señora Ortiz presentó su renuncia
el 31 de enero de 2023, a ser efectiva el 31 de agosto de 2023. Así
las cosas, el 13 de febrero de 2023, la recurrente presentó la
Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio4 ante la agencia
recurrida. Evaluada tal solicitud, el 1 de noviembre de 2023, la
Junta le cursó una misiva a la recurrente, la cual lee como sigue:
Me complace informarle que su Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio ha sido aprobada efectiva al 1 de septiembre de 2023. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. El cómputo de su pensión consideró tres factores básicos: años de servicio acreditados 29.75, edad 61 y sueldo promedio devengado determinado según el tope salarial al cual cotizaba.
A partir del 1 de septiembre de 2023, le corresponde una anualidad de $20,304.36 pagadera en beneficios mensuales de $1,692.03. Esta cantidad será dividida en pagos quincenales y remitida a usted según nuestro calendario de pagos, comenzando con el próximo mes de noviembre de 2023. Las fechas de sus primeros pagos de pensión serán los días 15 y 30 de noviembre de 2023. En lo sucesivo se indicarán las fechas de pago en el talonario del depósito electrónico. Le adjunto tarjeta de identificación con nuestra información de contacto al dorso.
La pensión informada podría estar sujeta a cambios si en el futuro se determina que era incorrecto alguno de los factores básicos utilizados. Los factores relacionados a salarios y años de servicio e inclusive la fecha de efectividad de la pensión pueden afectarse por transacciones efectuadas por
2 Anejo 2 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 16. 3 Íd., pág. 17. 4 Anejo 2 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 6. KLRA202500341 3
el participante y/o por los recintos desconocidas por este Sistema de Retiro al momento de tramitar la pensión.
Le recordamos que el pago de pensión conlleva descuentos por lo que la pensión aquí informada y el pago neto podrían no coincidir. Se realizarán descuentos obligatorios tales como Contribuciones sobre Ingreso, ASUME y cualquier deuda que mantenga con este Sistema al momento de la jubilación. De igual forma podría incluir otros descuentos opcionales autorizados por el pensionado como lo sería el de plan médico, entre otros5. (…)
Inconforme con la determinación, la señora Ortiz presentó
ante la agencia recurrida un escrito de apelación6. En este, solicitó
reconsideración de su caso en cuanto a los años de servicio
acreditados de veintinueve punto setenta y cinco (29.75). La
recurrente entendía que según fue orientada en el 2018, al 31 de
agosto de 2023, debía tener treinta (30) años de servicio y la cuantía
de su pensión sería mayor. Por su parte, el 4 de marzo de 2024, la
Junta acogió la apelación de la señora Ortiz mediante la Notificación
de Recibido de Apelación7.
Luego de una reunión ordinaria, el 5 de mayo de 20258, la
Junta emitió una Resolución y denegó la apelación de la recurrente.
En esencia, la agencia recurrida determinó que la señora Ortiz no
había completado los treinta (30) años de servicio, sino que, había
completado veintinueve punto setenta y cinco (29.75) años de
servicio. La determinación de la Junta se basó en la Certificación
Núm.14 (2018-2019), la cual enmendó el Artículo II, Sección 1, del
Reglamento General del Sistema de Retiro para disponer que no se
concedería crédito por periodos de servicio menores de tres (3)
meses.
Insatisfecha aun, el 9 de junio de 2025, la señora Ortiz
presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó a la
agencia recurrida el siguiente señalamiento de error:
5 Anejo 3 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 18. 6 Anejo 4 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 21. 7 Anejo 5 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 22. 8 Notificada el 8 de mayo de 2025. KLRA202500341 4
Cometió error la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al confirmar la decisión de la Directora Ejecutiva de dicho sistema de computar el monto de la pensión de la recurrente, señora Nayda D. Ortiz Santiago, a base de los criterios de la Certificación Núm. 140 (2014-2015) sin tomar en consideración y haciendo abstracción de que cuando la recurrente fue orientada el 9 de abril de 2018 sobre la fecha de elegibilidad y el monto de la pensión estaba en vigor la Certificación Núm. 140 (2014- 2015). En consecuencia, el Sistema de Retiro actuó de manera contraria a la buena fe en las relaciones contractuales ya que no le informó ni orientó a la recurrente en cuanto a que la Certificación Núm. 14 (2018-2019) variaba los términos de la certificación que le había sido expedida cinco años antes y, por ende, le privó del derecho de tomar una decisión informada sobre si se mantenía trabajando para completar los años de servicio o si se acogía a la jubilación bajo los términos de la certificación que se le había expedido el 9 de abril de 2018.
El 11 de junio de 20259, emitimos una Resolución
concediéndole término a la parte recurrida hasta el 19 de julio de
2025 para que presentara su alegato en oposición. Así pues, la
Junta compareció mediante escrito intitulado Oposición a Escrito de
Revisión y Solicitud Desestimatoria.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”10. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones11.
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a
delinear la discreción de las entidades administrativas para
garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los
poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que
9 Notificada el 13 de junio de 2025. 10 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 11 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202500341 5
las origina12.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones13. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley14. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción15. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada16.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal17. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida18. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
12 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 13 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 14 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 15 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 16 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE
et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 17 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 18 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. KLRA202500341 6
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas19.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder20.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración21. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad22.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno23. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
19 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 20 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 21 González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 22 González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra,
pág. 513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 23 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, supra. KLRA202500341 7
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos24.
-B-
El SR-UPR se creó por disposición de la Ley Núm. 135 del 7
de mayo de 1942, posteriormente derogada por la Ley Núm. 1 del 20
de enero de 1966, ambas conocidas como la “Ley de la Universidad
de Puerto Rico” (Ley de la UPR)25. En ese sentido, el SR-UPR nació
como resultado del cumplimiento de las obligaciones que la ley
orgánica de la UPR le imponía a la actual Junta de Gobierno, cuerpo
encargado de administrar y gobernar la Universidad de Puerto Rico.
En especial, el Artículo 3 (H) de la Ley de la UPR, supra, estableció
los deberes y atribuciones de la Junta de Gobierno, y los pertinente,
el inciso (15) implementa la obligación de la Junta de “[m]antener
un plan de seguro médico y un sistema de pensiones para todo el
personal universitario, el cual incluirá un plan de préstamos sin
interponerse a los poderes de la Junta de Retiro”26. Como resultado
de lo anterior, se adoptó el “Reglamento General del Sistema de
Retiro” de la Universidad de Puerto Rico, (RGSR-UPR).27 Surge del
precitado reglamento que: “[e]l propósito del Sistema es proveer
beneficios para los funcionarios y empleados de la Universidad
contra los riesgos de edad avanzada, incapacidad, muerte o
cesantía, con el objetivo de inducir a personas idóneas a entrar y
permanecer en el servicio de la Universidad contribuyendo así a una
administración eficiente”28.
24 González Segarra et al. v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 25 18 LPRA sec. 601 nota et seq. 26 18 LPRA sec. 602. 27 Cabe destacar que el Consejo de Educación Superior estableció el Reglamento
General del Sistema de Retiro original a través de la aprobación de una Resolución, cuya resolución también estableció el Sistema de Retiro (Certificación 27, 1973-1974). Posteriormente, dicho Reglamento fue objeto de múltiples enmiendas aprobadas mediante Certificaciones del cuerpo encargado de gobernar la Universidad de Puerto Rico, llámase Consejo de Educación Superior o Junta de Síndicos, actualmente renombrado Junta de Gobierno. 28 Art. 1 sec. 1 del RGSR-UPR. KLRA202500341 8
Pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo III,
Sección 1 del RGSR-UPR estableció que los participantes del SR-
UPR que son elegibles para recibir una anualidad de retiro por
servicio son aquellos que: “a. [h]a completado 30 años de servicio;
b. [h]a cumplido 55 años de edad y completado diez (10) años de
servicio, o c. [h]a cumplido 55 años de edad y tiene 25 años de
servicio acreditados”. Igualmente, la Certificación Núm. 140 (2014-
2015), expedida el 4 de junio de 2015 dispuso que la edad de retiro
para aquellos participantes al 1 de julio de 2015 tuvieran menos de
veinticinco (25) años de servicios acreditados es de cincuenta y ocho
(58) años29. Posteriormente, se aprobó la Certificación Núm. 14
(2018-2019), la cual dispuso que no se concederían créditos por
periodos de servicios de menos de tres (3) meses30.
III.
La señora Ortiz adujo en el recurso de epígrafe que erró la
agencia recurrida al confirmar la decisión de computar el monto de
su pensión, a base de los criterios de la Certificación Núm. 140
(2014-2015). Esto, sin tomar en consideración y abstraerse de que
el 9 de abril de 2018, cuando la recurrente fue orientada sobre el
monto de la pensión y sobre la fecha de elegibilidad, estaba en vigor
la Certificación Núm. 140 (2014-2015). En consecuencia, la señora
Ortiz arguyó que el SR-UPR actuó de manera contraria a la buena
fe en las relaciones contractuales, ya que no le informó ni orientó a
la recurrente en cuanto a que la Certificación Núm. 14 (2018-2019)
la cual variaba los términos de la certificación que le había sido
expedida cinco años antes. Por ende, razona que le privó del derecho
de tomar una decisión informada en cuanto era el termino específico
para completar los años de servicio o si se acogía a la jubilación bajo
29 Art. 1 (a) de la Certificación Núm. 140 (2014-2015). 30 Art. II sec. 1 (b) de la Certificación Núm. 14 (2018-2019). KLRA202500341 9
los términos de la certificación que se le había expedido el 9 de abril
de 2018. Adelantamos que, no le asiste la razón, veamos.
Según adelantamos en la exposición del derecho, el Artículo
III, Sección 1 del RGSR-UPR estableció que los participantes del SR-
UPR que son elegibles para recibir una anualidad de retiro por
servicio son aquellos que: “a. [h]a completado 30 años de servicio;
b. [h]a cumplido 55 años de edad y completado diez (10) años de
servicio, o c. [h]a cumplido 55 años de edad y tiene 25 años de
servicio acreditados”. Igualmente, la Certificación Núm. 140 (2014-
2015), expedida el 4 de junio de 2015, dispuso que la edad de retiro
para aquellos participantes al 1 de julio de 2015 que tuvieran menos
de veinticinco (25) años de servicio acreditados es de cincuenta y
ocho (58) años31.
En el caso de autos, la señora Ortiz alegó que al momento de
su retiro contaba con treinta (30) años de servicio, por lo que su
anualidad debía ser mayor de veinte mil trecientos cuatro dólares
con treinta y seis centavos ($20,304.36). Para sustentar su
alegación, la recurrente presentó como evidencia la Respuesta a
Solicitud de Cómputos Tentativos de Pensión en la cual el SR-UPR
certificó (2) que al 1 de septiembre de 2023 tendría treinta (30) años
de servicio, sesenta y un (61) años y que la pensión a recibir sería
de dos mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta centavos
($2,187.50)32.
Si bien es cierto que la información de la Respuesta a Solicitud
de Cómputos Tentativos de Pensión era veraz, también es cierto que,
posterior a dicha certificación se aprobó la Certificación Núm. 14
(2018-2019), la cual dispuso que no se concederían créditos por
periodos de servicio de menos de tres (3) meses33 (Énfasis
31 Art. 1 (a) de la Certificación Núm. 140 (2014-2015). 32 Anejo 2 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 17. 33 Art. II sec. 1 (b) de la Certificación Núm. 14 (2018-2019). KLRA202500341 10
nuestro). Por lo que, el punto veinticinco (.25) que le completaba
los treinta (30) años de servicio a la recurrente, se completaban
el 30 de septiembre de 2023 y no el 31 de agosto de 2023. Esto,
debido a que los siguientes periodos no cotizaron: 1 de julio de 1995
al 31 de octubre de 1995 y 1 de julio de 2023 al 31 de agosto de
2023. Por lo que, la señora Ortiz terminó con veintinueve puntos
setenta y cinco (29.75) años de servicio.
En su recurso, la recurrente alegó que de haber conocido que
no contaría con los treinta (30) años acreditados al 31 de agosto de
2023, hubiese esperado al 30 de septiembre de 2023 para
renunciar. Igualmente, arguyó que nunca se le advirtió de los
términos de la Certificación Núm. 14 (2018-2019) y que en varias
ocasiones indagó si había una variación en cuanto al monto de la
pensión y que siempre se le indicaba que no.
No obstante, aunque podemos entender la frustración de la
señora Ortiz, nos corresponde aplicar la norma jurídica de forma
adecuada. Analizaremos los fundamentos que esgrime, aun cuando
no surge del expediente ante nuestra consideración alguna
evidencia que constatara las alegaciones vertidas por la señora
Ortiz, en cuanto a que corroboró que el monto era el mismo de la
Respuesta a Solicitud de Cómputos Tentativos de Pensión del 4 de
septiembre de 2018. Entiéndase que, si la contención de la señora
Ortiz es alegar que fue incorrectamente informada por el personal
de la UPR, esto constituiría un error humano o error matemático, lo
cual no le concede remedio a reclamar la diferencia monetaria34. Por
otro lado, luego de transcurrir cinco (5) años desde que se emitiesen
las certificaciones del 2018, la señora Ortiz no indagó ni solicitó una
nueva certificación para verificar el cómputo real. Así pues, al
examinar los hechos y circunstancias de este caso y al no existir
34 Véase ELA v Crespo,180 DPR 776 (2011). KLRA202500341 11
alguna justificación para no solicitar una nueva certificación y
analizar el efecto sobre los fondos públicos de la UPR, procede
aplicar la doctrina de incuria35.
Por ende, somos de la opinión que el SR-UPR efectuó el
cómputo correcto de la pensión de la recurrente y cumplió con las
disposiciones del Reglamento General del Sistema de Retiro y las
certificaciones aplicables. Ante ello, colegimos que el error no fue
cometido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 340 (2012). Molini Gronau
v. Corp. P.R. Dif. Pub., 179 DPR 674, 687 (2010); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1020 (2008); Aponte v. Srio. de Hacienda, 125 DPR 610, 618 (1990).