In re Portela Martínez

191 P.R. 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2014
DocketNúmero: CP-2011-15
StatusPublished

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In re Portela Martínez, 191 P.R. 84 (prsupreme 2014).

Opinion

per curiam:

El Ledo. Mario J. Pórtela Martínez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y al ejercicio de la notaría el 5 de agosto de ese mismo año. El 23 de noviembre de 2013 ordenamos la presentación de una querella contra el licenciado Pórtela Martínez por faltar al deber de competencia que exige el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. EX, al autenticar un contrato privado de compraventa y otorgar subsiguientes escrituras públicas basadas en ese negocio jurídico. Por los hechos y fundamentos que discutimos a continuación, concluimos que el licenciado Pórtela Martínez violó el Canon 18, supra, e incumplió con las exigencias del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA see. 2091.

I

El 23 de septiembre de 2002, el licenciado Pórtela Martínez autenticó un contrato privado de compraventa entre el Sr. Marcelo Rosario Robledo y la Sra. Amarilys Flores Espinosa. Mediante ese contrato, el señor Rosario Robledo vendió a la señora Flores Espinosa un inmueble situado en Aguas Buenas e identificado como la finca número 5,106. Las partes acordaron que otorgarían la escritura pública correspondiente para el negocio jurídico cuando la señora Flores Espinosa lo requiriese. Sin embargo, el 3 de octubre de [87]*872002, el señor Rosario Robledo falleció sin haber otorgado esa escritura pública.

El 6 de marzo de 2003, la señora Flores Espinosa compareció ante el licenciado Pórtela Martínez para otorgar una escritura de cesión de derechos sobre la finca en cuestión al Sr. Francisco Cotto Ramos. El señor Cotto Ramos se obligó a continuar realizando pagos a la sucesión del señor Rosario Robledo. De la escritura surge que el licenciado Pórtela Martínez impartió a las partes las advertencias legales pertinentes.

El 28 de marzo de 2003, el señor Cotto Ramos cedió sus derechos sobre la finca en Aguas Buenas al Sr. Félix Álamo Cotto y su esposa, la Sra. Betzaida Reyes OrtizQos quejosos), mediante una escritura otorgada por el licenciado Pórtela Martínez. Además, las partes acordaron que el señor Cotto Ramos contrataría al licenciado Pórtela Martínez para iniciar una acción que exigiera a la sucesión del señor Rosario Robledo el cumplimiento específico de la obligación asumida en el contrato de compraventa.

Posteriormente, el señor Cotto Ramos cesó toda comunicación con el licenciado Pórtela Martínez. Por tal razón, el 16 de mayo de 2003, este último notificó mediante una carta a los quejosos que renunció a la representación legal del señor Cotto Ramos. Les indicó que pasaran a recoger el contrato de compraventa del inmueble y que debían contratar a otro abogado para que realizara las gestiones pertinentes a la titularidad del inmueble.

El 3 de julio de 2003, los quejosos instaron una demanda contra el señor Cotto Ramos por incumplir con su obligación de gestionar con el titular registral la inscripción del inmueble a su nombre. Caso Civil Núm. EAC2003-0298. El foro primario dictó sentencia en rebeldía en contra del señor Cotto Ramos, le impuso responsabilidad por incumplimiento de contrato, decretó la resolución del contrato y ordenó que las partes se devolvieran las prestaciones.

[88]*88Seis años más tarde, el 1 de julio de 2009, los quejosos reclamaron al licenciado Pórtela Martínez los gastos legales en los que incurrieron como consecuencia de las escrituras que otorgó con relación a la finca de Aguas Buenas. Alegaron que el licenciado Pórtela Martínez les había afirmado que resolvería el conflicto de la titularidad de esa finca, lo cual no hizo. El licenciado Pórtela Martínez se negó a asumir responsabilidad alguna por los gastos reclamados. Adujo que los quejosos conocían la naturaleza de la escritura otorgada y que, si ellos hubieran manifestado alguna duda al respecto, no habría autorizado la escritura. Añadió que se desprende de la escritura que el señor Cotto Ramos asumía la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la inscripción del inmueble.

El 16 de julio de 2009, los quejosos presentaron una queja contra el licenciado Pórtela Martínez por los hechos antes mencionados, la cual desembocó en la presentación de la querella que nos atañe. En su contestación a la querella, el licenciado Pórtela Martínez alegó que una violación al Canon 18, supra, requiere que el abogado o notario haya actuado con la intención de violarlo, lo que no ocurrió en este caso. Adujo que no recuerda haber otorgado los documentos notariales en cuestión y que, por tal razón, cuando los autorizó pudo haber olvidado sus requisitos formales. Por último, levantó la defensa de incuria porque los quejosos esperaron seis años después de ocurridos los hechos para presentar la queja.

Vista la querella junto con la contestación a ella, nombramos al Hon. Wilfredo Alicea López, ex Juez Superior, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba necesaria y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones pertinentes.

El 21 de junio de 2013, el Comisionado Especial emitió su informe y concluyó que el licenciado Pórtela Martínez incumplió con su deber como notario y violó el Canon 18, [89]*89supra, al autorizar los documentos privados y públicos objetos de la querella. Con el beneficio de ese informe y las comparecencias del licenciado Pórtela Martínez, procedemos a evaluar la controversia que nos ocupa.

II

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo abogado el deber de rendir una labor competente y diligente a sus clientes. El referido canon establece, en lo pertinente, que

[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está [sic] consciente de que no puede rendir una labor idónea competente [...]
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.

Hemos expresado que el abogado tiene el deber de “ ‘desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando de aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable’ ”. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011), citando a In re Cuevas Velázquez, 174 DPR 433, 442 (2008). Un abogado infringe el deber que impone este canon cuando sus actuaciones negligentes afectan los intereses de su cliente. In re Nieves Nieves, supra, pág. 38. Por tal razón, “[l]a ética profesional ... exige al abogado que conozca las normas jurídicas y actúe en consecuencia [...]’ ”. (Énfasis suplido y corchetes en el original). íd., citando a R.L. Vigo, Etica del abogado: conducta procesal indebida, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, pág. 103.

Anteriormente hemos establecido que un abogado que no demuestra la competencia y diligencia que exige la [90]*90profesión al representar a sus clientes incurre en una seria falta ética. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 940 (2011); In re Verdejo Roque, 145 DPR 83, 87 (1998). También hemos resuelto que aquel abogado que no posea los conocimientos procesales y sustantivos necesarios para gestionar adecuadamente un asunto ni posea la preparación necesaria, demuestra falta de diligencia. In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000 (2013); In re Vélez Valentín,

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