Torres Torres v. Winship

56 P.R. Dec. 693, 1940 PR Sup. LEXIS 415
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1940
DocketNúm. 7949
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Torres Torres v. Winship, 56 P.R. Dec. 693, 1940 PR Sup. LEXIS 415 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandante y 57 otros miembros de la Policía Insular se retiraron del servicio cuando regía la ley aprobada en julio 16 de 1921, titulada “Ley para establecer el retiro de los miembros de la Policía Insular, etc.,” (Ley núm. 68 de 1921, pág. 653) según fué enmendada. De acuerdo con las disposiciones de diclia ley, el demandante tenía derecho a recibir una pensión .de $68.71 mensuales.

Por virtud de la Ley núm. 70 de mayo 3, 1931 (pág. 435), la pensión del demandante quedó reducida a $20 mensuales, con lo cual el demandante dejó de recibir $48.71 mensuales, o sea un total de $584.52 por el año económico 1934^35.

[695]*695Alega el demandante que de acuerdo con la sección sép-tima de la citada Ley núm. 70 de 1931, él y sus compañeros tienen derecho a que se les paguen las sumas que dejaron de recibir “con cualquier sobrante de cualquier asignación del Gobierno Insular a la terminación de cada año econó-mico”; que a la terminación del año económico 1934-35 bubo un sobrante que era más que suficiente para atender al pago de las sumas reclamadas por los demandantes; que éstos habían adquirido el derecho a ser pagados de acuerdo con la ley anterior; que los demandados se han negado a pagar a los demandantes las sumas que cada uno de ellos reclama; y pide en la súplica de la demanda que se condene a los demandados a pagar las sumas reclamadas por cada uno de los demandantes.

Alegaron los demandados que la demanda no aduce hechos suficientes constitutivos de causa de acción. Declarada sin lugar dicha excepción, contestaron los demandados, y alega-ron como defensas:

(a) Que el Gobernador no está autorizado para pagar las sumas reclamadas, porque la autoridad que le confería la sección 7 de la Ley núm. 70 de 1931 le fue abrogada o suprimida al ser enmendada dicha ley por la núm. 18 de 15 de julio de 1935 ((2) pág. 111).

(5) Que no existen sobrantes para el año 1934^35, pero que si los hubiera no podrían ser destinados al pago de pen-siones, por haber sido abrogada la autoridad que para ello tenía el Gobernador.

(c) Niegan que el demandante hubiera devengado en con-cepto de pensiones la suma de $584.52 para la fecha en que se aprobó la Ley núm. 18 de 1935, y alegan en contrario que el demandante no tiene derecho a recibir dicha cantidad por cuanto desde la aprobación de la Ley núm. 70 de 1931 su pensión fué fijada en la suma de $20 mensuales.

La fínica evidencia ofrecida por el demandante en el acto de la vista fué el testimonio de llamón Sárraga, Jefe del Negociado de Pagaduría y Cuentas del Departamento de [696]*696Hacienda, quien declaró que de la liquidación del presu-puesto de 1934-35 resultó un sobrante de $122,137.82; que “eso no representa dinero en efectivo, sobrante, sino única-mente sobrante en asignaciones, cantidades no gastadas”; que la cantidad así sobrante fué transferida al fondo de emer-gencia; que lo que existe boy no es un sobrante de $122,137.82 y sí un fondo de emergencia.

Fallado el pleito a favor de los demandantes, apelaron los demandados, señalando como error de la corte inferior el baber declarado sin lugar la excepción previa por ellos interpuesta y con lugar la demanda.

La Ley núm. 68 de 1921 (Leyes de 1921, pág. 653) que estableció el retiro de los miembros de la Pobcía Insular, disponía:

“Sección 16. — El Fondo de Pensiones de retiro estará constituido con las consignaciones siguientes: con el dos por ciento del baber total de todos los miembros de la Policía Insular en servicio activo y retirados, el total del importe de las multas impuestas a los miem-bros de la Fuerza por infracciones reglamentarias, .... y la cantidad de trece mil dólares que más adelante se designa en la presente.
“Todo miembro del Cuerpo de la Policía Insular que en calidad de tal reciba un sueldo de ‘El Pueblo de Puerto Rico’ por prestar sus servicios como tal miembro del Cuerpo de la Policía Insular después de estar en vigor la presente Ley, contribuirá al Fondo de Pensiones que por ésta se establece, con el dos por ciento del importe del sueldo mencionado.
“Al ser fijados los sueldos que de tiempo en tiempo se señalan a los miembros del Cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico, se tendrán en cuenta las disposiciones de la presente Ley y la obliga-ción de contribuir los mencionados miembros del Cuerpo de la Policía Insular al sostenimiento del fondo supradiclio formará parte de los contratos a que éstos se sujeten al ser enlistados en el Cuerpo.
“A los efectos de la anterior disposición, por la presente se or-dena al Tesorero de Puerto Rico retenga del sueldo correspondiente a cada miembro .'.... y de la pensión que se pague a cualquier persona de acuerdo con la presente Ley, el dos por ciento del refe-rido sueldo o pensión que quedará en Tesorería como parte del Fondo de Retiro que por la presente se establece ...” (Bastardillas nues-tras. X

[697]*697La sección 16, supra, fné enmendada por la Ley núm. 86 de 1925, Leyes de ese año, página 663, en el sentid,o de aumen-tar a tres por ciento del importe de sus haberes la contri-bución que debían hacer los miembros de la Policía Insular al Fondo de Pensiones. También se imponía a los que fue-ran admitidos al cuerpo una cuota de entrada de $5, con des-tino al mismo fondo, cuota que les será descontada de sus sueldos a razón de un dólar mensual. Tal era la ley que regía en la fecha en que los demandantes se retiraron del servicio.

La Ley núm. 70 de mayo 3 de 1931 redujo las pensiones de que venían disfrutando los demandantes al amparo de la ley anterior, y por su sección 7 dispuso:

“Sección 7. — En el caso de antiguos miembros de la Fuerza de la Policía que, antes de entrar en vigor esta Ley, hubieren sido re-tirados con pensión de acuerdo con las disposiciones de la Ley de julio 16, 1921, o de dicha ley según ha sido enmendada, la anualidad será pagada de acuerdo con las disposiciones del inciso (1) de la sección 5 de esta Ley; Disponiéndose, que el Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para pagar y pagará a los referidos miembros reti-rados con pensión con anterioridad a la aprobación de esta Ley, con cualquier sobrante de cualquier asignación del Gobierno Insular a la terminación de cada año económico, la diferencia entre la cantidad que por esta Ley se les concede y la a que tienen derecho de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes para la fecha de sus re-tiros, a cuyo objeto las anualidades correspondientes a dichos miem-bros se computarán y ajustarán a tenor de dichas leyes vigentes a la fecha del retiro; Disponiéndose, además, que si en cualquier año económico no hubiere sobrante alguno con el cual atender al pago de esa diferencia, el Gobierno de Puerto Rico no habrá incurrido en obligación alguna de pago respecto a la diferencia que hubiere en dicho año, y en caso de que en cualquier año los sobrantes de asig-naciones no fuesen suficientes para satisfacer el total de la dife-rencia que hubiere, el total de dichos sobrantes será prorrateado por partes iguales entre todos los miembros pensionados en proporción a la cantidad a que respectivamente tienen derecho.

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