Ex parte Caraballo

9 P.R. Dec. 326, 1905 PR Sup. LEXIS 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 20, 1905·No. No. 65·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El’Juez Asociado Se; MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

[327] En 14 de agosto del corriente año, Engenio Caraba-lio, por conducto de su abogado, solicitó del Hon. Isidoro Soto Nussa, Juez del Tribunal del Distrito de Mayagüez, un auto de habeas corpus, alegando que se hallaba preso en la Cárcel de Mayagüez, en virtud de una orden del Juez de Paz de Añasco, exigiéndole prestar fianza ó- cau-ción. de paz, en la suma de quinientos dollars, que des-pués quedó reducida á cien dollars, en cuyo defecto ha-bía de ser encarcelado por seis meses, ó hasta que pres-tase dicha fianza. El Juez de Distrito expidió el auto de habeas corpus■, y después de haber oído el caso, volvió á poner al preso bajo la custodia del Alcaide; y contra es-ta resolución se ha interpuesto recurso de apelación para ante este Tribunal.

Las respectivas partes exponen sus pareceres sustan-cialmente como sigue:

El suplicante pretende que los Jueces de Paz no tie-nen jurisdicción para obligar una persona á guardar la paz:

1.- — Porque el cargo de Juez de Paz fué abolido por la sección 3a. de la Ley para reorganizar el sistema judicial de Puerto Pico, que fué aprobada en 10 de marzo de 1904. (Véanse las leyes de 1904, páginas 93 y siguientes.)

2. — Que los actuales Jueces de Paz, según la sección 14 de la ley arriba mencionada, tienen solamente jurisdic-ción en los casos en que la pena no exceda de una multa de (juince dollars, ó prisión en la cárcel por 30 días, y también en los casos por infracciones de las Ordenan-zas Municipales

3- — Que aunque los.Jueces de Paz pueden actuar como magistrados para investigar y encarcelar, en la ausen-cia de los Jueees Municipales, y pueden recibir y oir que-jas que se presenten con arreglo á la sección 64 del Có-digo Penal, no pueden declarar culpable al acusado, ni [328] exigir la fianza prevista en la ley referente a cauciones para guardar la paz.

El Fiscal por otra parte sostiene que los Jueces de Paz tienen jurisdicción en los procedimientos seguidos con arreglo á la ley que exige las cauciones para guardar la paz.

3. — Porque Jos Jueces de Paz existen hoy, bajo la sec-ción 34 de la Ley reorganizando el sistema judicial de Puerto Pico, aprobada en 10 de marzo de 3904, aunque sus facultades no son tan amplias como lo eran bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, según éste existió con anterioridad á lá aprobación de dicho Código.

2. — Que dichos Jueces de Paz tienen jurisdicción en ciertos casos de faltas (“misdemeanors”) en que la pena no exceda de ciertos límites; que pueden expedir autos de arresto con motivo de tales faltas, y que en este sen-tido son magistrados, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (Véanse las seccio-nes'12 y 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal, (Es-tatutos Revisados, página 673.)

3. — Que los procedimientos por los que se exige fianza para guardar la paz, son procedimientos especiales que la ley coloca dentro de la jurisdicción de los Jueces de Paz, y en cuyos procedimientos no se impone ninguna pena, siendo el único requisito que se dé una fianza para hacerla efectiva bajo ciertas condiciones; y sin la infrac-ción de dichas condiciones no puede confiscarse la fianza, ni ponerse preso al acusado; y en cualquier tiempo.des-pués de haber sido preso por la omisión de prestar- la fianza exigida, el preso puede obtener su libertad me-diante la prestación de fianza. (Véase el título 6 del Có-digo Pénal, Estatutos revisados, páginas 536 y siguien-tes.)

La única cuestión que tiene que resolver este Tribunal, es una cuestión de competencia. El suplicante según en-[329] tonces manifesto, afirma que el cargo ele Juez ele Paz, tal como dicho cargo existió bajo el Código Penal, desde el primero de julio de 1902 hasta el primero cíe julio de 1904, quedó abolido; y que por esta razón los Jueces de Paz, tales cómo quedaron constituidos, según la sección 14 de la Ley aprobada en 10 de marzo de 1904, y que empezó á regir el primero de julio del mismo año, no tenían facultades para exigir á persona algu-na, una fianza para guardar la paz. En otras pala-bras, que el cambio efectuado por esta última ley, en la organización y jurisdicción de los tribunales de Puerto Pico, había modificado la ley que dispone la prestación de fianzas para guardar la paz, de tal modo que los Jue-ces de Paz quedaron elüninados de la lista de los ma-gistrados que tienen jurisdicción para intervenir en tales asuntos.

La Ley en Puerto Pico, con respecto á fianzas para guardar la paz, está contenida en el título VI del Código Penal, comprendiendo las secciones 64. hasta 76 del mis-mo. Esta ley fue tomada casi enteramente, y con muy pocos cambios de las secciones-701 hasta 714 del Código Penal de California. En California, tanto la ley que define los delitos y fija las penas para los mismos, como la que prescribe el modo de proceder, están comprendidas en una sola Acta ó ley llamada el Código Penal. Al adoptar las leyes penales de California, para la Isla de Puerto Pico, la Comisión Codificadora las dividió en dos partes,- llamadas el Código Penal y Código de Enjuicia-miento Criminal. Evidentemente fue la intención, po-ner dicho título en el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero por algún accidente ú otra causa, se encuentra en el Código Penal. Esto es evidente por el hecho de que los títulos VI y VII del Código, de Enjuiciamiento Criminal comprenden lo que debía estar contenido en un solo ' título, y el título VI que faltaba, fue suplido mediante la [330] división del'título YII en dos' títulos y "y es además evi-dente que esto es así, por el hecho de que en la sección 64 del Código Penal, se hace referencia á la sección 13 la que naturalmente se supondría'ser la sección 13 del mismo Có-digo en que se hace la, referencia, pero el hecho es que se hace referencia á la .sección 13 del Código de Enjuicia-miento Criminal, que contiene una lista de funcionarios que son magistrados en Puerto Rico. Pero esta inadver-tencia ó equivocación por parte de los codificadores, no altera la condición de la ley, porque el título disponiendo la prestación de fianzas para guardar la paz, es tanto una ley en el Código Penal, como lo sería si hubiese sido anunciado ó incorporado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde propiamente debía hallarse.

La sección 64 de ese Código dice lo siguiente:

“Podrá presentarse queja ó denuncia ante cualquiera ;de los ma-gistrados que se mencionan en el artículo 13, de que alguna persona lia amenazado atentar contra la persona 6 bienes de otra.”

En las secciones que siguen a‘ esta, Se prescribe lo que debe hacerse con respecto á la queja, y constantemente se hace referencia á lo que' deben hacer en el asunto los Jueces de Paz. En efecto, la constante intervención del Juez de Paz es necesaria para llevar á cabo las disposi-ciones de la ley, y si un Juez de Paz no tiene facultades ó jurisdicción con respecto á cauciones para guardar la paz, entonces este saludable método para la prevención de crímenes ha sido completamente derogado en Puerto Rico.

La sección 12 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, define un magistrado como un funcio-nario que tiene facultades para expedir un auto de arres-to contra una persona acusada de un delito público. La sección 13 dice:

, “Son magistrados las siguientes personas;

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Ex parte Caraballo, 9 P.R. Dec. 326, 1905 PR Sup. LEXIS 172 (prsupreme 1905).

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