Juan Soto v. Caribe Shipping Co.

128 P.R. Dec. 385, 1991 PR Sup. LEXIS 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1991
StatusPublished
Cited by3 cases

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Juan Soto v. Caribe Shipping Co., 128 P.R. Dec. 385, 1991 PR Sup. LEXIS 189 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

I — I

Los esposos Soto-Lugo contrataron los servicios de la em-presa Fernando Roqué, Transportes Internacionales, S.A. (Fer[390]*390nando Roqué) para transportar desde Zaragoza, España, a San Juan un baúl que contenía efectos personales. Entre estos efectos personales se encontraban los apuntes, planes, notas y borradores de tres (3) libros que serían escritos por el Sr. Pedro Juan Soto, quien es escritor. Además, en dicho baúl se encontraban sus apuntes conducentes a la obtención del grado de Doctor en literatura francesa y comparada, los cuales eran el producto de dos (2) años de investigaciones académicas.

El 12 de junio de 1976 la empresa Fernando Roqué embarcó el baúl antes indicado en Barcelona, España, en el buque holandés Amersfoort, de la línea de porteadores marítimos Koninklijke Nederlandsche Stoomboot-Maatschappij (K.N.S.M.). El consig-natario de dicha carga era el codemandante Pedro Juan Soto, con dirección en el Condominio Q, Quintana, 6013-A, Hato Rey, Puerto Rico, 00917.

El baúl arribó al puerto de San Juan el 26 de julio de 1976. La compañía estibadora del buque, que realizó el desembarco de la mercancía, fue la demandada recurrida Caribe Shipping Co., Inc.

La reglamentación vigente disponía que transcurridos los cinco (5) días desde el descargo de la mercancía sin que el consignatario la reclamara, ésta sería transportada y almacenada en un almacén público “a riesgo y expensas del consignatario”. Véanse: Customs Regulations, 19 U.S.C. sec. 1490(a); Orden General Núm. MI12957; 19 C.F.R. see. 127 et seq. De permanecer en dicho almacén por un (1) año sin que el consignatario la reclamara, sería vendida en' pública subasta. 19 U.S.C. see. 1491(a).

La mercancía fue desembarcada en el puerto y transcurrieron los cinco (5) días dispuestos por la legislación sin que el consig-natario la reclamara. Por ello, el Servicio Federal de Aduanas envió el baúl a un almacén de adeudos localizado en Miramar. 19 U.S.C. see. 1490.

El 19 de agosto de 1976, unos veinticuatro (24) días luego de que el baúl arribó a puerto, se desató un incendio en un negocio localizado en las inmediaciones de los almacenes de la aduana federal en Miramar. El incendio se extendió a otros negocios y [391]*391finalmente alcanzó los almacenes. El siniestro destruyó las estruc-turas de dichos almacenes así como la mercancía allí almacenada, incluso el baúl del señor Soto y su contenido.

Para fines de julio de 1976 el señor Soto había recibido una carta de Fernando Roqué (con fecha de 19 de julio de 1976) en la que le notifica que el baúl con sus efectos personales le había sido despachado de España con destino a Puerto Rico. Le incluyó el original y copias del conocimiento de embarque (bill of lading). Dicho documento especificaba el barco donde se embarcó el baúl (Amersfoot); el puerto de destino (San Juan, ER.) y el consigna-tario (Pedro Juan Soto). Exhibit 11 del demandante.

La demandada, Caribe Shipping Co., Inc. era el agente del barco encargado de desembarcar, estibar, despachar y entregar la carga. Ésta tuvo conocimiento del arribo del Amersfoot al puerto de San Juan el 26 de julio de 1976 e hizo los arreglos para atracar el barco y para su descarga. Como agente del barco, generalmente avisaba a los consignatarios la llegada de la mercancía enviando por correo ordinario copia del conocimiento de embarque con un sello de “Aviso de Llegada”.

Durante el juicio de autos, el encargado de enviar los avisos expresó que enviaba miles de avisos de llegada, pero que no tenía la obligación de hacerlo. En este caso en particular indicó que había notificado a Soto de la llegada del baúl enviándole una copia del conocimiento de embarque en la cual se le había estampado el sello de “Aviso de Llegada” de carga en donde se indicaba que ésta llegaría el 27 de julio de 1976 y que, de no ser levantada a tiempo, sería enviada a un almacén público aproximadamente el 3 de agosto de 1976. Señaló que la notificación se hizo por correo ordinario tres (3) días antes del arribo del barco.

Sin embargo, el foro de instancia determinó que, como cuestión de hecho, el señor Soto nunca recibió el documento de notificación antes descrito.

El señor Soto advino en conocimiento de que la demandada era el agente a cargo de descargar el buque al escribir a Fernando Roqué el 4 de noviembre de 1976, preocupado por la tardanza en el recibo del baúl. Cuando el señor Soto se comunicó con la [392]*392demandada fue que por primera vez se enteró del fuego y de la pérdida del baúl.

Los demandantes, al conocer lo ocurrido, realizaron las recla-maciones extrajudiciales correspondientes, tanto a Caribe Shipping Co., Inc. como a Fernando Roqué. Las mismas resulta-ron infructuosas.

•Ante tal situación interpusieron demanda en daños y perjui-cios contra Caribe Shipping Co., Inc. el 20 de abril de 1977. En la misma alegaron que la demandada fue negligente al no notificar-les la llegada del buque que transportaba el baúl al puerto de San Juan.

El 28 de marzo de 1985, luego de celebrada la vista sobre negligencia, el tribunal de instancia emitió una resolución en la cual determinó que Caribe Shipping Co., Inc. había incurrido en negligencia y era responsable por los daños ocasionados por la pérdida del baúl. En consecuencia, dejó pendiente el señalamiento para la vista de daños.

El 12 de noviembre de 1985 el foro de instancia celebró una vista donde las partes presentaron el informe de conferencia con antelación al juicio. En esa vista la demandada presentó una moción de sentencia sumaria donde alegaba falta de jurisdicción del tribunal al haber emitido su resolución en que determinó negligencia porque el campo del derecho marítimo está ocupado por la ley federal Carriage of Goods by Sea Act (C.O.G.S.A.), 46 U.S.C. sec. 1300 et seq. En la alternativa, alegó que no se había establecido una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 81 L.P.R.A. see. 5141.

Los demandantes presentaron su oposición a dicha mocióñ la cual fue replicada por la demandada. El 14 de julio de 1987 el foro de instancia, sua sponte, decidió reconsiderar la Resolución de 28 de marzo de 1985 y emitir sentencia, desestimando así la de-manda.

De esa sentencia recurren los demandantes ante nos mediante recurso de revisión. Expedido el auto, los recurrentes sometieron el caso a base de su recurso inicial y la recurrida ha comparecido mediante su alegato.

[393]*393Los recurrentes aducen dos (2) señalamientos de error. En el primero imputan al foro de instancia el haber cometido error al resolver que la recurrida no era responsable por la pérdida de su baúl. El segundo señalamiento de error se refiere a no haber ordenado a la recurrida el pago de honorarios de las deposiciones tomadas a los peritos de los recurrentes. Discutiremos los señalamientos de error en ese mismo orden.

1 — I 1 — 1

Resolvemos, en primer lugar, si el foro de instancia tenía jurisdicción sobre la materia o si, por el contrario, la controversia es una que debe ser dilucidada en el foro federal. Al hacerlo, discutiremos las leyes federalés de derecho marítimo y su aplica-ción a la controversia de autos. Veamos.

Luego de promulgada la Ley Jones surgió la oportunidad de expresión sobre el derecho marítimo operante en Puerto Rico.

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