Soto v. Caribe Shipping Company, Inc.

140 P.R. Dec. 726
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1996
DocketNúmero: RE-93-402
StatusPublished

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Soto v. Caribe Shipping Company, Inc., 140 P.R. Dec. 726 (prsupreme 1996).

Opinion

[727]*727Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Corrada Del Río,

a la cual se unen el Juez Asociado Señor Rebollo López y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

Este recurso plantea la interrogante de si según la Ley Harter, 46 U.S.C. sees. 190-196, procede la concesión de daños en concepto de angustias mentales que fueron sufri-das como consecuencia de la pérdida de una mercancía transportada por vía marítima desde España, cuyo arribo no le fue notificado a sus propietarios, por lo que fue en-viada a un almacén de depósito y posteriormente destruida por un incendio. Resolveríamos dicha interrogante en la negativa, por no proceder bajo el derecho marítimo federal, como regla general, la concesión de los daños consecuentes (consequential damages).

I

El caso de autos es una secuela de la opinión de este Tribunal en Soto v. Caribe Shipping Co., Inc., 128 D.P.R. 385 (1991). Se trata de una demanda incoada el 21 de abril de 1977 por los esposos Soto-Lugo contra la compañía esti-badora Caribe Shipping Co., Inc., en la que reclamaron daños materiales y morales sufridos por la pérdida de un baúl embarcado desde Zaragoza, España; el cual contenía efectos personales, el producto de dos (2) años de investi-gación académica conducente al grado de doctorado por la codemandante Lugo y de planes, apuntes, notas y borrado-res para tres (3) libros del codemandante Soto, quien es un escritor reconocido. Se alegó que la parte demandada no les notificó del arribo del baúl al puerto de San Juan, por lo que éste fue enviado a un almacén de depósito, el cual fue destruido posteriormente por un incendio, perdiendo así sus pertenencias.

[728]*728Luego de varios trámites procesales el tribunal de ins-tancia desestimó la demanda por lo que los demandantes acudieron ante este Tribunal, lo que dio origen a la opinión que emitiéramos en Soto v. Caribe Shipping Co., Inc., supra, en el que dejamos sin efecto la sentencia desestimato-ria y resolvimos que la causa de acción se rige por la Ley Harter, supra, teniendo los tribunales de Puerto Rico juris-dicción concurrente sobre el asunto, que no era aplicable el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, por no ser un caso apropiado en el cual los tribunales locales puedan poner en vigor legislación estatal que no contravenga los principios del derecho marítimo federal. Resolvimos, ade-más, que la Ley Harter dispone que la responsabilidad del porteador no termina cuando la mercancía es descargada, sino que ella se extiende hasta que ocurra una entrega apropiada. Sin embargo, en el caso de autos no hubo en-trega real ni constructiva de la mercancía, ya que el code-mandante Soto no tuvo la posesión o el control físico de sus bienes ni tampoco recibió la notificación debida de que su mercancía había llegado, de forma que tuviera una oportu-nidad razonable de recogerla. Puesto que hasta tanto no se efectúa lá entrega apropiada, la Ley Harter hace responsa-ble al porteador por los daños y perjuicios contractuales ocasionadas con la pérdida de la mercancía. A base de lo anterior, revocamos la sentencia desestimatoria y devolvi-mos el caso al tribunal de instancia para que se adjudica-ran los daños.

Devuelto el caso al tribunal de instancia se decretó la nulidad de la limitación de responsabilidad del porteador contenida en el contrato de embarque, por ser inferior al mínimo de quinientos dólares ($500) que establece la Ley federal Carriage of Goods by Sea Act, 46 U.S.C. sec. 1300 et seq. (C.O.G.S.A.).

Se celebró la vista por daños, donde la parte deman-dante presentó los testimonios del editor Francisco Váz-quez López, el profesor y escritor Emilio Díaz Valcárcel, así [729]*729como los testimonios de los demandantes Pedro Juan Soto y su esposa Carmen Lugo Filippi. Asimismo se ofreció prueba documental consistente en cuatro (4) contratos de autorización para uso de la propiedad literaria, suscritos por el codemandante Soto y el señor Vázquez López, otor-gados entre los años 1972-1985. La parte demandada no ofreció prueba, limitándose a contrainterrogar a los testigos.

Así las cosas, el 14 de julio de 1993 el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás, Juez), dictó una sentencia que condenó a la parte demandada a pagar la suma de diez mil dólares ($10,000) al codemandante Soto y quince mil dólares ($15,000) a la codemandante Lugo, en concepto de angus-tias mentales. Además, concluyó que la prueba ofrecida por la parte demandante para establecer las obras literarias que el señor Soto pudo haber publicado fundamentándose en las anotaciones perdidas fue especulativa, así como también lo fue la prueba aportada para apoyar su reclama-ción en concepto de los beneficios económicos que pudo ha-ber recibido de haber publicado las obras literarias que pensaba escribir. Asimismo, concedió a la codemandante Lugo la suma de doscientos dólares ($200) por el valor de dos (2) libros de crítica en francés que no eran de fácil adquisición en Puerto Rico. Finalmente, concluyó el tribunal de instancia que la parte demandante no puso al tribunal en posición de cuantificar los daños sufridos como re-sultado de la pérdida de otros efectos personales que se encontraban en el baúl, ya que no aportaron una evidencia creíble. Se concedió además la suma de setecientos dólares ($700) en concepto de honorarios de abogado.

No conforme, acudió ante nos la demandada Caribe Shipping Co., Inc. y formula los señalamientos de error si-guientes:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR AL IMPONER $25,000.00 EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE [730]*730ANGUSTIAS Y SUFRIMIENTOS MENTALES POR LA PER-DIDA DE BIENES MUEBLES BAJO EL ART. 1802 [DEL CÓ-DIGO CIVIL], EN CONTRAVENCIÓN AL MANDATO EX-PRESO DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUIEN ESTABLECIÓ QUE ESTA DISPOSICIÓN NO APLICABA AL CASO DE AUTOS.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR AL IMPONER $25,000.00 EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE ANGUSTIAS Y SUFRIMIENTOS MENTALES TODA VEZ QUE LA DOCTRINA BAJO LA LEY HARTER SÓLO PER-MITE COMPENSACIÓN POR VALORACIÓN ECONÓMICA DE LOS BIENES PERDIDOS Y NO SE COMPENSA POR DA-ÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE ALEGADOS DA-ÑOS EMOCIONALES.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMI-NAR IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO, PUES NO HUBO NI SE HIZO DETERMINACIÓN ALGUNA DE TEMERIDAD. Alegato, págs. 5-6.

Expedimos el recurso. En el día de hoy, y por estar igualmente divididos los jueces de este Tribunal que inter-vienen en el caso, se emite una sentencia confirmatoria. Discrepamos.

h — I

De un examen de la sentencia emitida por el foro de instancia nos percatamos que de ninguna forma se intima que la concesión de daños en concepto de angustias men-tales estuvo predicada según el Art. 1802 del Código Civil, supra, por lo que carece de validez el primer señalamiento de error formulado por la demandada recurrente a dichos efectos. En Soto v. Caribe Shipping Co., Inc., supra, pág. 399, resolvimos la controversia sobre la aplicabilidad del Art. 1802 del Código Civil, supra, al caso de autos, al con-cluir que “[tjampoco es de aplicación la ley local, en particular el Art. 1802 del Código Civil, supra, al caso de autos. Este no es un caso apropiado donde los tribunales locales puedan poner en vigor legislación estatal que no contra-venga los principios del derecho marítimo federal. León v. Transconex Inc., [119 D.P.R. 102 (1987)].

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