Roldán v. Administración de Reglamentos y Permisos

12 T.C.A. 1097, 2007 DTA 55
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2007
DocketNúm. KLRA-2006-00837
StatusPublished

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Roldán v. Administración de Reglamentos y Permisos, 12 T.C.A. 1097, 2007 DTA 55 (prapp 2007).

Opinion

[1099]*1099TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante este foro apelativo la parte recurrente solicitando la revisión de una Resolución de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, en la cual se confirmó a la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante A.R.P.E., en su determinación de no revocar un permiso de uso concedido a la Academia San Miguel, en adelante la recurrida.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se CONFIRMA la Resolución recurrida.

I

Los recurrentes son residentes de la Cuarta Extensión de la Urbanización Levittown y vecinos de la Academia San Miguel, ubicada en la referida urbanización, específicamente en los solares AD-29 y AD-30. A continuación; un recuento de los incidentes procesales del caso según surgen de las determinaciones de hechos de la resolución recurrida. Véase, Anejo 1, págs. 3-8, recurrente.

Para el 1981, A.R.P.E. le otorgó un permiso de uso a la Sra. Rosael García Ortega, en representación de la Academia San Miguel, para la operación de un “nursery” y de una escuela en la Avenida Boulevard Monroig AD-29. En el 1983, la Sra. García Ortega suscribió un contrato de arrendamiento para el uso del solar AD-30, que correspondía a la estructura colindante con el “nursery” y la escuela que operaba en el solar AD-29 de la misma urbanización. El Sr. Antonio Correa Álvarez, arrendador de la propiedad AD-30, autorizó el uso de la estructura para fines escolares.

El 4 de agosto de 1988, el Director de la Oficina Regional de A.R.P.E. de Bayamón autorizó un permiso para operar el “nursery” y la escuela en la dirección antes indicada.

El 28 de mayo de 1993, A.R.P.E. expidió un permiso de uso para la operación de un “nursery” y escuela elemental hasta séptimo grado. Para el 1 de diciembre de 1994, A.R.P.E. autorizó la operación del “nursery” y escuela elemental e intermedia hasta octavo grado. Posteriormente, el 23 de octubre de 1996, A.R.P.E. autorizó una enmienda al permiso de uso para añadir grados secundarios a la escuela y operar la misma hasta el cuarto año.

Ante la última enmienda al permiso de uso, varios vecinos, incluyendo al aquí recurrente, cuestionaron la [1100]*1100determinación indicando que no habían sido notificados del proyecto, que no existían estacionamientos, ni facilidades, y que se afectaba su tranquilidad. Luego de celebrada una vista administrativa por A.R.P.E. para atender los reclamos de los vecinos, la agencia revocó la autorización otorgada el 23 de octubre de 1996 y limitó la operación de la Academia San Miguel desde “nursery” hasta octavo grado, según autorizado el 1 de diciembre de 1994.

Luego de varios incidentes procesales, el recurrente presentó otra querella contra la Sra. García Ortega, aquí recurrida, en la que solicitó la revocación del permiso de uso para operar la Academia San Miguel ubicada en la Avenida Boulevard Monroig AD-29 aduciendo como hechos constitutivos de posible violación, los siguientes a continuación: (1) que la propiedad no cuenta con un permiso del Departamento de Educación para la operación de la escuela, (2) que existen violaciones de distancia en ambos patios laterales, patios delanteros y posterior, (3) que la propiedad no cuenta con espacios de estacionamientos, (4) que el área de ocupación excede la permitida por la reglamentación, y (5) que el uso opera desordenadamente. Ante dichos reclamos, A.R.P.E. señaló una vista para considerar el caso para el 9 de enero de 2002, la cual fue suspendida a solicitud de la parte querellada.

Posteriormente, A.R.P.E. emitió una notificación sobre la celebración de una vista administrativa de posible revocación en los casos pertinentes a la Academia San Miguel. La vista en el caso comenzó el 23 de abril de 2002 y continuó los días 17 de mayo,- 12 de junio y 19 de junio de ese año corriente. La parte concesionaria levantó una defensa de cosa juzgada aduciendo identidad de personas, cosas, y causa. Aún así, A.R.P.E. decidió reexaminar el caso en el cual quedó demostrado lo siguiente, a saber: (1) que no existía vandalismo por parte de los estudiantes; (2) que se contaba con la licencia del Consejo de Educación Superior; (3) que el personal docente estaba cualificado; (4) que la estructura AD- 29 contaba con salones con acondicionadores de aire; (5) que se contaba con un Plan de Desalojo Certificado por el Departamento de Bomberos y póliza de seguro contra incendio; y (6) que el horario de operación era de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. Así las cosas, A.R.P.E. determinó que, según lo demostrado por la prueba presentada, la operación en la institución no era desordenada.

El 9 de octubre de 2002, A.R.P.E. realizó una inspección a la Academia San Miguel de la cual surge lo siguiente, a saber: (1) que se estaba operando sólo en la estructura AD-29; (2) que había hacinamiento de estudiantes por haber un exceso de cuarenta (40) alumnos en contravención a lo dispuesto en el Reglamento; (3) que el solar cuenta con una cabida superficial de 310.50 metros cuadrados que enclava una estructura de una planta en hormigón y bloques, no residencial, con medidas aproximadas de 59’-0” x 34’-6” con un área techada en zinc y acero galvanizado de 12’-0” x 40’-8” en el patio delantero; (4) que la estructura está dividida en siete salones de clases, cocina, comedor y tres baños; (5) que los salones I, II, III, IV, la cocina, el comedor y el baño al posterior, no tienen una ventilación adecuada; (6) que el ancho del pasillo es de 3’-8”.

En consideración a la prueba desfilada en la vista administrativa, el 10 de diciembre de 2002, la agencia emitió un Informe sobre Acuerdo Adoptado por el Gerente Regional de A.R.P.E., en el cual se determinó no revocar el permiso y se denegó la querella instada por el aquí recurrente.

Inconformes con dicha determinación, los recurrentes presentaron una apelación ante la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, en adelante la Junta de Apelaciones, el 20 de diciembre de 2002. Luego de celebrada la vista pública correspondiente, y atendido el expediente del caso, el 18 de agosto de 2006, la Junta de Apelaciones confirmó a A.R.P.E. en su determinación de no revocar el permiso otorgado a la recurrida, añadiendo como condiciones las siguientes, a saber: (1) proveer ventilación mecánica a los salones I, II, III, IV, a la cocina, el comedor, y el baño al posterior; y (2) no exceder en la matrícula de cincuenta y cinco estudiantes.

Por estar en desacuerdo con la determinación de la Junta de Apelaciones, comparece la parte recurrente en el presente recurso de revisión con el siguiente señalamiento de error, a saber:

[1101]*1101“Erró la Junta de Apelaciones sobre Construcción y Notificaciones [sic] al permitir la operación de la Academia San Miguel en los predios de la Cuarta Sección de Levittown cuando dicha operación es contraria a la servidumbre en equidad existente y contraria a lo resulto por nuestro Tribunal Supremo en el caso Asociación v. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 352 (1986), y Residentes de Parkville Sur v. Díaz Luciano, 2003 J.T.S. 73".

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II

A. La revisión judicial de las determinaciones de agencias administrativas.

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