ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MANAGEMENT Revisión Judicial, CONSULTING procedente de la Oficina PROFESSIONAL ALLIED, de Planificación y INC. Ordenación Territorial - Municipio Autónomo de Parte Recurrente KLRA202400675 San Juan
Caso Núm.: 21POT-00818ZO-MO v. Sobre: Denegatoria a Solicitud Cambio de Calificación OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN TERRITORIAL - MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Management Consulting
Professional Allied, Inc. (en adelante, “Management Consulting o “Recurrente”),
mediante recurso de revisión judicial presentado el 6 de diciembre de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Resolución Sustituto (en adelante, la “Resolución”)
emitida por la Oficina de Planificación y Ordenación Territorial del Municipio
Autónomo de San Juan (en adelante, “Oficina de Planificación”) el 6 de noviembre
de 2024, notificada y archivada en autos en igual fecha. Mediante el referido
dictamen, la Oficina de Planificación denegó la “Solicitud de Enmienda al Mapa
de Calificación” interpuesta por la Recurrente.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de
derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este
Tribunal1, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
1 4 LPRA Ap. XXII-B.
Número Identificador: SEN2024______________ KLRA202400675 2 I.
El caso de autos se originó el 20 de mayo de 2021, cuando Management
Consulting presentó ante la Oficina de Planificación una “Solicitud de Enmienda
al Mapa de Calificación” identificada con el número 21POT-00818ZO-MO. En
específico, peticionó enmendar la Hoja Numero 11-D del Mapa de Calificación de
Suelos del Plan Territorial del Municipio Autónomo de San Juan (en adelante,
“Mapa de Calificación”), con la intención de recalificar el predio sito en la Calle
Carite Bloque A #2 de la Urbanización Crown Hills, en el barrio Monacillos de San
Juan. Particularmente, dicha solicitud de recalificación consistió en cambiar la
calificación de distrito residencial tres del referido solar a una calificación de distrito
comercial liviano.
Más adelante, el 15 de julio de 2021, la Oficina de Planificación publicó en
un periódico de circulación general un “Aviso Público” en el que se especificó que
se llevarían a cabo vistas públicas, los días 3 y 4 de agosto de 2021, con el
propósito de considerar, entre otras cosas, la petición de cambio de calificación
de suelo interpuesta por el Recurrente. Ese mismo día, la Oficina de Planificación
le notificó sobre ello a Management Consulting y le solicitó que incluyera un rótulo
de presentación sobre el terreno de forma paralela a la vía pública. Al día
siguiente, 16 de julio de 2021, Management Consulting presentó evidencia de
haber colocado el referido rótulo de presentación.
Finalmente, el 4 de agosto de 2021, se celebró la vista pública sobre la
solicitud de cambio de calificación presentada por el Recurrente, la cual fue
presidida por el Oficial Examinador, el Lcdo. José Manuel Fullana Hernández (en
adelante, “Lcdo. Fullana Hernández”), y la Sra. Mirella Rosa, Oficial de la Oficina
de Planificación. A esos efectos, el 7 de septiembre de 2021, el Lcdo. Fullana
Hernández rindió su “Informe del Oficial Examinador”, en el cual estableció
diecinueve (19) determinaciones de hechos y recomendó favorablemente la
recalificación solicitada.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2024, la Oficina de Planificación
remitió una determinación a Management Consulting, la cual fue depositada en el
correo el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual denegó la solicitud de KLRA202400675 3
cambio de calificación del suelo en controversia. En específico, expresó lo
siguiente:
Saludos cordiales. Por la presente le informamos que hemos concluido la evaluación correspondiente a su solicitud de cambio de calificación bajo el caso de referencia para un solar con cabida de 480.00 metros cuadrados que radica en la calle Carite Núm. A-2, Urb. Crown Hills en el barrio Monacillo del término municipal de San Juan, con numero de catastro 114-010-454-38, según la Hoja 11-D de los Mapas de Calificación de Suelo del Municipio Autónomo de San Juan.
El mismo ha sido considerado no favorable para el cambio solicitado de un distrito R-3 a un distrito C-L, porque el mismo crearía presión indebida, menoscabo de la infraestructura y establecería un precedente hacia el área residencial en comunidades gravadas por cláusulas restrictivas de servidumbres en equidad; provocando un efecto adverso en la calidad de vida de los residentes y en los distritos donde ubica, los cuales fueron diseñados para uso residencial.
De acuerdo con la reglamentación vigente toda petición de enmienda que haya sido denegada deberá esperar un término de cinco años a partir de la fecha de esta notificación para poder radicar una nueva petición en el predio objeto de la solicitud. Cualquier duda o preguntas podrá comunicarse a nuestra Oficina al tel.: (787)480-2250 o mediante correo electrónico con la Sra. Mirella Rosa (mrosa01@sanjuan.pr).2
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 15 de octubre de 2024, el
Recurrente acudió ante este Tribunal mediante un recurso de revisión judicial bajo
el alfanumérico KLRA202400574, en el que alegó que la Oficina de Planificación
erró al denegar la “Solicitud de Enmienda al Mapa de Calificación” sin formular
las advertencias finales de rigor en el cuerpo de su comunicación, en violación de
su derecho a un debido proceso de ley, las disposiciones de la Ley Núm. 75 de
24 de junio de 1975, infra, y la Ley Núm. 38-2017, infra.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2024, el Municipio Autónomo de San
Juan presentó un “Escrito en Cumplimiento de Resolución de 16 de octubre
de 2024, y en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción por razón
de academicidad” mediante el cual sostuvo que la Oficina de Planificación omitió
apercibir al Recurrente de su derecho a revisión judicial, el término disponible, el
foro al cual recurrir y la fecha del archivo en autos de la determinación impugnada.
De igual manera, solicitó la desestimación por academicidad, pues se aprestaría
a renotificar su determinación, incluyendo dichos apercibimientos.
2 Véase, Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 1 (énfasis en el original). KLRA202400675 4 Así las cosas, el 7 de noviembre de 2024, emitimos Sentencia mediante la
cual desestimamos el referido recurso de revisión judicial por el mismo haberse
tornado académico. Posteriormente, Management Consulting compareció
nuevamente ante esta Curia por medio del recurso de epígrafe, en el que señaló
los siguientes errores:
Primer Error:
"Erró la OPOTMASJ al denegar la solicitud de enmienda al Mapa de Calificación de Suelos del Plan de Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan, identificada con el número 21POT-00818ZO-MO, sin formular advertencias finales adecuadas a la parte afectada por tal dictamen en violación al derecho a un debido proceso de ley, contemplado en el Articulo ll, Sección 11, de la Constitución del E.L.A de P.R. y en las disposiciones de la Ley Núm. 75-1975, según enmendada, "Ley Orgánica de la Junta de Planificación" y Ley Núm. 38-2017, según enmendada, "Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico".
Segundo Error:
"Erró la OPOTMASJ durante el proceso de evaluación, adjudicación y notificación de la solicitud de enmienda al Mapa de Calificación de Suelos del Plan de Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan, identificada con el número 21POT-00818ZO-MO en violación al derecho a un debido proceso de ley, contemplado en el Articulo ll, Sección 11, de la Constitución del E.L.A. de P.R. y en las disposiciones de la Ley Núm. 75-1975, según enmendada, "Ley Orgánica de la Junta de Planificación" y Ley Núm. 38-2017, según enmendada, "Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico".
Tercer Error:
"Erró la OPOTMASJ al disponer de la Solicitud de Enmienda al Mapa de Calificación de Suelos del Plan Territorial del Municipio Autónomo de San Juan, identificada con el número 21POT-00818ZO-MO, mediante Resolución Sustituto con fecha de 6 de noviembre de 2024, la cual fue depositada en el correo el 7 de noviembre de 2024, sin tener jurisdicción sobre la misma, por no haber recibido el.mandato de este Honorable Tribunal en el caso KLRA-2024- 00574".
Cuarto Error:
"Erró la OPOTMASJ al denegar la solicitud de enmienda al Mapa de Calificación de Suelos del Plan de Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan, identificada con el número 21 POT-00818ZO-MO, utilizando como fundamento meros argumentos, contrarios a: la evidencia presentada y que obra en el expediente y a las Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Recomendación del oficial examinador."
Quinto Error:
"Erró la OPOTMASJ al denegar la solicitud de enmienda al Mapa de Calificación de Suelos del Plan de Ordenación Territorial del KLRA202400675 5
Municipio Autónomo de San Juan, identificada con el número 21POT-00818ZO-MO, pues dicha decisión causa que se mantenga una propiedad con una calificación / zonificación aislada o "spot zoning", a la inversa."
II.
A.
El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que
poseen los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir
sobre las controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la
agencia debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las
partes en disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales
y las agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
500 (2019).
La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias
inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre
la materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los
dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales
y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los
tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de
la controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020).
B. KLRA202400675 6 La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, 32 LPRA sec. 62 et
seq. (en adelante, “Ley Núm. 75”), creó la Junta de Planificación, con el fin ulterior
de proteger los intereses y el bienestar de la ciudadanía en general en el descargo
de la política pública de planificación y zonificación. Dicho cuerpo estatuario le
confiere a dicha entidad gubernamental la facultad de adoptar y aprobar distintos
reglamentos, incluyendo el reglamento de zonificación, reglamento de lotificación,
mapas de zonificación y las enmiendas a éstos. 23 LPRA sec. 62j. De
conformidad con dicha potestad, el Artículo 16 de la precitada ley dispone que la
Junta de Planificación debe adoptar reglamentos que fijen el uso y desarrollo por
zonas o distritos de los terrenos y edificios públicos y privados. 23 LPRA sec. 62o.
La zonificación es una de las herramientas conferidas por el legislador a la
Junta para llevar a cabo sus “funciones dentro de una sociedad y un gobierno
cada vez más complejos, un sistema abierto que confronta innumerables
presiones como resultado de necesidades y aspiraciones conflictivas y que
experimenta unos cambios sociales acelerados dentro de su escala reducida,
escasez de terreno y recursos naturales, alta densidad poblacional y un
ecosistema frágil”. Ortiz, Gómez et al. v. J. Plan., 152 DPR 8, 16 (2000). En cuanto
al proceso de planificación local de los municipios, el Artículo 24 del mencionado
establece de manera explícita que la Junta de Planificación tiene la facultad de
delegar la adopción de enmiendas a los mapas de zonificación a los
ayuntamientos. 23 LPRA sec. 62w.
Particularmente, sobre los mapas de zonificación y sus enmiendas, el
Tribunal Supremo ha establecido que:
[R]epresentan la forma visual y práctica de instrumentar los reglamentos de zonificación y sus enmiendas. Su aprobación y enmiendas no son actos de naturaleza adjudicativa, dirigidos a resolver una controversia en particular entre una o más personas, sino que son actos producto de los instrumentos con los cuales el Estado ha provisto a la Junta para reglamentar el uso de la tierra en Puerto Rico, de manera que se logre un desarrollo integral y balanceado de nuestra sociedad. Luan Investment Corp. v. Román, 125 DPR 533, 547 (1990) (énfasis suplido).
Nótese, pues, que en este procedimiento no se adjudica una controversia,
sino que se adopta una reglamentación. Es menester aclarar que este proceso de KLRA202400675 7
adoptar y enmendar mapas de zonificación se rige por las disposiciones de la
referida Ley Núm. 75, supra, en la medida en que no estén en conflicto con la “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA
sec. 9601 et seq (en adelante, la “Ley Núm. 38-2017”). Íd. En suma, “[l]a adopción
de reglas de zonificación, ya sea por una legislatura estatal o por las autoridades
legislativas de un municipio [o, como en Puerto Rico, por la agencia
administrativa], constituye un ejercicio del poder legislativo”. Íd., pág. 545 (citando
a Anderson, American Law of Zoning, 3d Sec. 2.01 (1986)).
En línea con lo anterior, el Artículo 27 de la Ley Núm. 75, supra, provee
para la celebración de vista públicas durante la adopción y enmienda de los
reglamentos y mapas de zonificación. Atinente a lo anterior, el Artículo 28 de la
ley dispone que:
Todos los reglamentos y las enmiendas a los mismos adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador salvo los reglamentos de emergencia o enmiendas a los reglamentos vigentes en casos de emergencia, autorizados por el Artículo 11, inciso (6) de esta ley (23 L.P.R.A. § 62j), regirán a los quince (15) días de su aprobación. Los reglamentos así aprobados se radicarán a la mayor brevedad en la Secretaría de Estado y en lugar de su publicación total, la Junta podrá dar aviso al público de que los reglamentos y las enmiendas a los mismos han sido aprobados publicando, para conocimiento de las personas interesadas, en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción en forma general de las disposiciones que mayormente interesen o afecten al público; Disponiéndose, que los Mapas de Zonificación que la Junta apruebe y adopte, formarán parte integral y regirán conjuntamente con el Reglamento de Zonificación, ya adoptado por la Junta; Disponiéndose, además, que los Mapas de Zonificación que adopte la Junta regirán después de firmados por el Gobernador a los quince (15) días, a contar de la fecha en que se inicie su exposición al público, en las Casas Alcaldías de los municipios afectados; Disponiéndose, además, que la Junta dará a conocer públicamente la adopción de los Mapas de Zonificación, la exposición de los mismos en las Casas Alcaldías correspondientes, y la existencia de los mismos en la Secretaría de la Junta, mediante la publicación de un anuncio por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Las enmiendas que posteriormente apruebe la Junta a los Mapas de Zonificación, adoptados y firmados por el Gobernador, no introducirán cambios fundamentales al mapa vigente excepto con el propósito de instrumentar las recomendaciones del Plan de Uso de Terrenos y del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico hasta donde éstos hayan sido aprobados. Estas enmiendas aprobadas por la Junta también serán llevadas al conocimiento del público mediante el procedimiento dispuesto en este Artículo para los Mapas de Zonificación; Disponiéndose, sin embargo, que en estos casos la publicación del anuncio en la prensa se hará una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico. KLRA202400675 8 Una vez aprobada una enmienda a un Mapa de Zonificación por la Junta, no será necesaria la aprobación y firma del Gobernador de dicha enmienda y la misma entrará en vigor a los quince (15) días de publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico. 23 LPRA sec. 63.
Ahora bien, el Artículo 32 (b) de la Ley Núm. 75, supra, dispone que las
decisiones, acciones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de
sus funciones cuasi legislativas, como la adopción, modificación o promulgación
de reglamentos y mapas de zonificación, tendrán carácter definitivo. 32 LPRA sec.
63d. No obstante, si la Junta incumple con los requisitos legales para llevar
a cabo estos procesos, se podrá presentar una impugnación ante el Tribunal
Superior, Sala de San Juan, dentro de un plazo de treinta (30) días naturales
a partir de su publicación. Íd.
C.
La notificación adecuada de las decisiones administrativas es parte del
principio constitucional de que todo ciudadano ostenta un derecho a un debido
proceso de ley. Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). La notificación
sirve un propósito lógico y sabio en la administración de la justicia, al proteger el
derecho de la parte afectada a procurar la revisión judicial de un dictamen
adverso. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 329 (2006); Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993).
De igual manera, la notificación concede a las partes la oportunidad de
tomar conocimiento real de la acción tomada por la agencia y otorga a las
personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad de decidir si
ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la determinación. Asoc.
Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Ante ello,
resulta indispensable que se notifique adecuadamente cualquier determinación de
la agencia que afecte los intereses de una parte. Íd. Asimismo, la notificación
adecuada supone la advertencia de lo siguiente: (1) derecho a solicitar
reconsideración de la decisión tomada; (2) derecho a solicitar revisión judicial o
juicio de novo, según sea el caso; y (3) los términos correspondientes para
ejercitar dichos derechos. El incumplimiento con alguno de estos requisitos
resulta en una notificación defectuosa. Maldonado v. Junta Planificación, 171
DPR 46, 57-58 (2007). KLRA202400675 9
El deber de notificar a las partes una determinación administrativa de
manera adecuada y completa no constituye un mero requisito. Olivo v. Srio. de
Hacienda, 164 DPR 165, 178 (2005). Una notificación insuficiente puede traer
consigo consecuencias adversas a la sana administración de la justicia, además
de que puede demorar innecesariamente los procedimientos administrativos y,
posteriormente, los judiciales. Íd. A la luz de lo anterior, se ha resuelto que, si una
parte no es notificada de la determinación conforme a derecho, no se le pueden
oponer los términos jurisdiccionales para recurrir de la misma. Comisión
Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008).
En fin, la correcta y oportuna notificación de una decisión final, sea judicial
o administrativa, es un requisito sine qua non para un ordenado sistema judicial.
De lo contrario, se crearía una incertidumbre sobre cuándo comienzan los
términos para incoar los remedios post-dictamen, entre otras graves
consecuencias y demoras. Dávila Pollock et al v. R. F. Mortgage, 182 DPR 86, 94
(2011).
III.
En el presente caso, aunque la Recurrente le imputó a la Oficina de
Planificación la comisión de varios errores, la controversia medular a resolver se
reduce a determinar si la notificación de la Resolución impugnada en el recurso
de autos fue adecuada y, por consiguiente, conforme a derecho.
De conformidad con el tracto procesal reseñado, se recurre de la
Resolución emitida por la Oficina de Planificación en respuesta a una “Solicitud
de Enmienda al Mapa de Calificación”, en la cual, denegó el cambio de
calificación de la propiedad objeto de esta controversia de distrito residencial tres
a distrito comercial liviano. Del expediente del caso ante nuestra consideración,
se desprende que ni la carta emitida por la Oficina de Planificación el 10 de
septiembre de 2024 ni la Resolución recurrida incluyeron una notificación
adecuada del derecho a solicitar revisión judicial, conforme lo requiere nuestro
ordenamiento jurídico. En detalle, la Oficina de Planificación expresó lo siguiente
respecto a los términos de revisión:
Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de KLRA202400675 10 zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales, disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelaciones, a impugnar el procedimiento seguido, contados a partir de un término de treinta (30) días contados desde que entra en vigor la enmienda, cónsono con la Ley Número 75 antes citada, y la Ley 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada. Una vez autorizada una enmienda a un Mapa de Zonificación por la Junta, la misma entrará en vigor a los quince (15) días de publicarse un edicto sobre la adopción de enmiendas a los Mapas de Zonificación en un periódico de circulación general en Puerto Rico. (énfasis suplido). Disponiéndose además que podrá radicarse una nueva petición para dicho solar cuando se trate de una solicitud que cumpla con lo estadio en la reglamentación vigente. Específicamente, deberá cumplir con el requisito de no radicar una nueva petición dentro de un término de cinco años, en el cual se incluya esta propiedad, según dispuesto en el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan, sección 7.00, subsección 7.02, vigente.3
Nótese pues, que la Oficina de Planificación no le notificó de manera
adecuada a Management Consulting sobre su derecho a solicitar revisión judicial.
Lo anterior se debe a que el Artículo 32(b) de la Ley Núm. 75, supra, dispone
expresamente que las resoluciones de la Junta de Planificación son finales
y que, en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos para
promulgar o enmendar los mapas de zonificación, la parte afectada por una
determinación adversa debe recurrir ante el Tribunal Superior, Sala de San
Juan, para impugnar dicho procedimiento dentro del término de treinta (30)
días naturales, contados a partir de la publicación de éstos. 23 LPRA sec.
63d. Es decir, al ejercer sus facultades cuasi legislativas –según delegadas por la
Junta de Planificación en lo correspondiente a la zonificación del ayuntamiento–
la Oficina de Planificación no le informó a la Recurrente que debía presentar su
solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, en lugar del
Tribunal de Apelaciones, lo que convierte dicha notificación en una defectuosa.
Es importante aclarar que, a pesar de que la Sección 2.7 de la Ley Núm.
38-2017, supra, regula la impugnación de reglas y reglamentos promulgados por
las agencias administrativas y establece un término de treinta (30) días para que
las partes afectadas por una decisión adversa recurran ante este Tribunal, dicha
Sección no es aplicable al caso de autos, ya que la referida ley manifiestamente
3 Véase, Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 338. KLRA202400675 11
establece que sus disposiciones son aplicables únicamente a las agencias
administrativas y excluye a los gobiernos municipales, sus entidades o
corporaciones de su aplicación. 3 LPRA secs. 9603 y 9617. Abónese a lo anterior,
que el Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como
el “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, la “Ley Núm. 107”), reafirma lo
anterior al establecer que el Tribunal de Primera Instancia es el foro con
jurisdicción para revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier
organismo municipal que lesione los derechos constitucionales de
cualquier persona o entidad o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.
21 LPRA sec. 7081. Por último, reconocemos la existencia de una discrepancia
entre la Ley Núm. 75, supra, y la Ley Núm. 107, supra, respecto a los términos
para instar la acción de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin
embargo, al interpretar disposiciones legales, una ley que regula específicamente
la materia prevalece sobre una ley de carácter general. Com. Electoral PPD v.
Com. Electoral PNP, 205 DPR 559, 566 (2020). En consecuencia, y a tono con lo
resuelto por el Tribunal Supremo en Montoto v. Lorie, 145, DPR 30 (1995),
concluimos que cualquier persona adversamente afectada por una determinación
sobre un proceso de adopción o enmienda de un mapa de zonificación por parte
de un municipio en Puerto Rico, cuenta con el término de treinta (30) días para
recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, según dispuesto en la pieza
legislativa especial que regula dicho proceso, a saber, la Ley Núm. 75, supra.
En vista de lo anterior, determinamos que carecemos de la autoridad para
entender en los méritos el recurso de epígrafe, debido a que la notificación sobre
el derecho a revisión judicial detallada en la Resolución recurrida es defectuosa y,
por tanto, torna en el presente recurso en uno prematuro. Esto pues, el foro con
jurisdicción para revisar la presente controversia en revisión judicial lo es el
Tribunal de Primera Instancia. Ello implica que el recurso presentado ante nos
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Por tanto, ante
la falta de autoridad en ley para considerar los méritos del mismo, lo que procede
es su desestimación.
IV. KLRA202400675 12
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de revisión
judicial que nos ocupa por falta de jurisdicción, al haberse presentado
prematuramente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones