Ortiz v. Junta de Planificación de Puerto Rico

152 P.R. Dec. 8
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 26, 2000·No. Números: CC-97-110; CC-97-119·Published·Cited by 10 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca decidir si a una consulta de ubicación para un desarrollo residencial extenso que se intenta llevar a cabo en una finca de más de diez (10) cuerdas ubicada en un Distrito R-O, le es de aplicación las Secs. 4.05 y 4.06 del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (Reglamento de Planificación Núm. 4 de la Junta de Planificación), Regla-mento Núm. 4844, Departamento de Estado, 14 de diciem-bre de 1992 (en adelante Reglamento de Zonificación), o las Secs. 95.00, 97.00 y 97.02 de dicho reglamento. De ser de aplicación estas últimas secciones, debemos determinar si al amparo de la See. 97.02(3) del Reglamento de Zonifica-ción, supra, es obligatorio que la Junta de Planificación de Puerto Rico celebre una vista pública con notificación a los dueños de terrenos circundantes y, a tenor del Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planifi-cación, Reglamento Núm. 5244, Departamento de Estado, 31 de mayo de 1995 (en adelante Reglamento para Proce-dimientos Adjudicativos), Sec. 8.01, publique un aviso de prensa en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

Estamos ante dos (2) recursos consolidados, uno presen-tado por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en ade-lante la Junta) y otro por Gómez, Piñero & Asociados y el [13] Sr. José Orlando Ortiz. Ortiz v. Clairborne Durham, caso Núm. CC-97-110; Clairborne Durham v. Junta, caso Núm. CC-97-119. En ambos se solicita que revoquemos una sen-tencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), el 14 de enero de 1997. Con el propósito de evaluar dichos recursos le concedimos un término a las partes para que se expresaran. Con el beneficio de sus comparecencias procedemos a resolver.

A continuación exponemos un breve resumen de los he-chos pertinentes.

HH

El 21 de diciembre de 1994 la firma Gómez, Piñero y Asociados presentó ante la Junta una consulta de ubica-ción para un proyecto residencial multifamiliar de doscien-tas ochenta y cuatro (284) unidades de vivienda, distribui-das en once (11) edificios multipisos.(1)

El proyecto se llevaría a cabo en dos (2) fincas, una con cabida de 6.54 cuerdas y la otra con cabida de 10.71 cuerdas. Ambas están localizadas en la Carretera Estatal Núm. 845, Km. 1.00, en el Barrio Sabana Llana del Muni-cipio de San Juan. Consulta Núm. 94-17-1336 (en ade-lante la Consulta). Los terrenos son propiedad del Sr. José Orlando Ortiz y están comprendidos dentro de un Distrito R-O, según el mapa de zonificación vigente para San Juan. El 8 de junio de 1995 la Junta aprobó la Consulta; la reso-lución fue archivada en autos y notificada a las partes el 24 de julio de 1995. En ésta se hizo constar que se utilizarían los parámetros de diseño conformes a un Distrito R-3. Por no ser parte en el procedimiento de la Consulta, al Sr. Richard Clairborne Durham, quien es dueño de una finca [14] que queda rodeada por la finca con cabida de 6.54 cuerdas del señor Ortiz, no se le notificó esta resolución.

El 9 de agosto de 1995, el señor Clairborne Durham compareció ante la Junta y pidió la reconsideración.(2) Me-diante Resolución de 29 de septiembre de 1995, notificada a las partes el 17 de octubre, la Junta denegó la reconsideración.(3) Esta resolución tampoco le fue notifi-cada al señor Clairborne Durham. No obstante, éste se en-teró del dictamen y volvió a solicitar reconsideración el 27 de octubre.

El 10 de noviembre de 1995 la Junta denegó la reconsideración. Esta resolución fue archivada en autos y notificada el 1ro de diciembre. Esta vez se le notificó la resolución al señor Clairborne Durham.

Inconforme con esta determinación, el 2 de enero de 1996, el señor Clairborne Durham presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. A tenor con el Art. 9.004 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 (4 L.P.R.A. secs. 22i-22k, 22n-22p, 23f y 23n), dicho recurso fue referido, mediante Orden Administrativa de 19 de junio de 1996, al Tribunal de Circuito. En su recurso de revisión alegó: que era dueño de una finca que colinda con los predios en los que se pre-tende construir el mencionado proyecto; que estos terrenos están localizados en un área zonificada como Distrito Re-sidencial R-0;(4) y que el proyecto excede por mucho la [15] densidad poblacional permitida por la zonificación existente. Argumentó que por tratarse de una solicitud de variación, tanto el proponente como la Junta tenían que haberle notificado la solicitud de cambio de zonificación, ya que él era un colindante dentro de la distancia radial de sesenta (60) metros del área de la propuesta rezonificación.

Luego de haber analizado el planteamiento de todas las partes el Tribunal de Circuito dictó una sentencia me-diante la cual revocó la determinación de la Junta. Enten-dió que el proyecto de desarrollo que se pretendía conlle-vaba un cambio de zonificación y, por lo tanto, era de aplicación la Sec. 4.06 del Reglamento de Zonificación, supra, que requiere notificación a los colindantes. Le ordenó a la Junta notificar a los colindantes y cumplir con la See. 4.06 del Reglamento de Zonificación, supra.

Inconforme con esta determinación tanto la Junta como el señor Ortiz presentaron peticiones de certiorari ante este Tribunal. En su recurso el señor Ortiz planteó que el Tribunal de Circuito erró al resolver que en los casos de desarrollo extenso que se tramitan a tenor de lo dispuesto en la Sec. 97.00 del Reglamento de Zonificación, supra, que conlleven la eventual rezonificación del predio, es de apli-cación lo dispuesto en la Sec. 4.06 de dicho reglamento. También planteó que dicho tribunal erró al asumir juris-dicción, ya que la moción de reconsideración del señor Clairborne Durham ante la Junta fue presentada fuera del término establecido por ley.

De otra parte, la Junta alegó en su recurso que el Tribunal de Circuito erró al concluir que el proyecto de desa-rrollo extenso requería un cambio de zonificación porque se [16] variaba ampliamente la utilización de los espacios. Alegó, además, que dicho tribunal erró al determinar que se re-quería notificación a los colindantes por imperativo del de-bido proceso de ley o permitir su intervención, por tratarse de un caso en que se pretende establecer una zona residen-cial de alta densidad en un Distrito R-O.

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Ortiz v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 152 P.R. Dec. 8 (prsupreme 2000).

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